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Boletín número 16, año 2. Abril de 2005
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Nuestro décimo cuarto ejemplar contiene precedentes del Poder Judicial de la Federación, así como el articulo realizado por uno de nuestros socios a publicarse en el ejemplar de Mayo de la revista “Liderazgo Empresarial” de la COPARMEX, Jalisco.
No. Registro: 179,125
Tesis aislada
Materia(s):Común
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: P. VIII/2005
Página: 5
AMPARO CONTRA LEYES. SUS DIFERENCIAS CUANDO SE TRAMITA EN LAS VÍAS INDIRECTA Y DIRECTA.
Las características que distinguen a esas vías tratándose del amparo contra leyes radican, esencialmente, en lo siguiente: a) En el amparo indirecto la ley es uno de los actos reclamados y las autoridades legisladoras participan en el juicio como autoridades responsables, mientras que en el amparo directo la ley no puede constituir un acto reclamado ni se emplaza como autoridades responsables a sus autores; b) En la vía indirecta el amparo concedido contra la ley produce la consecuencia práctica de invalidarla por cuanto hace al quejoso, por ende, no se le aplicará mientras esté vigente; en tanto que en la vía directa el amparo se concede única y exclusivamente en contra de la sentencia, laudo o resolución reclamada y no contra la ley, por tanto, la concesión solamente vincula a desaplicar la ley en ese caso concreto, pero no impide que se le vuelva a aplicar al quejoso; c) En el amparo indirecto pueden rendirse pruebas para demostrar la inconstitucionalidad de la ley, mientras que en la vía directa no existe tal posibilidad, aun cuando el quejoso pueda apoyarse en las pruebas ofrecidas ante la responsable para demostrar tal inconstitucionalidad; d) En el amparo indirecto promovido sin agotar antes algún medio de defensa ordinario, el Juez de Distrito tiene amplias facultades para determinar la improcedencia del juicio; en cambio, en el amparo directo (y en aquellos amparos indirectos promovidos después de haberse agotado un medio ordinario de defensa) deben respetarse los presupuestos procesales que ya estén determinados por la autoridad responsable, tales como el interés jurídico, la legitimación, la personalidad, etcétera; e) En el amparo indirecto los Tribunales Colegiados de Circuito, a partir de las reformas constitucionales de 1994 y 1999, así como de la expedición de diversos Acuerdos Generales emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el 5/2001, participan como órganos de segunda instancia en virtud de la delegación de competencia que les hace este Alto Tribunal, conforme a la cual, en determinadas condiciones, resolverán sobre el fondo del asunto y sus decisiones serán terminales; por su parte, en el amparo directo esos órganos son de primera instancia y sus sentencias también son revisables por la Suprema Corte, solamente en la materia de constitucionalidad de leyes o interpretación directa de la Carta Magna; f) En el amparo indirecto sólo pueden interponer revisión, en defensa de la constitucionalidad de la ley, los titulares de los órganos de Estado a quienes se encomiende su promulgación, o quienes la representen, en tanto que en el amparo directo, como ya se dijo, no participan los órganos legiferantes y, por ende, no son ellos quienes pueden interponer la revisión; en cambio, en muchos casos, la autoridad que aplicó la ley figura como tercero perjudicado y puede, con ese carácter, hacer valer dicho recurso; y, g) En el amparo indirecto el Juez de Distrito resuelve sobre la suspensión de los actos reclamados, mientras que en el directo esa decisión le corresponde a la autoridad responsable.
Contradicción de tesis 37/2003-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 31 de agosto de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de marzo en curso, aprobó, con el número VIII/2005, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a catorce de marzo de dos mil cinco.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.
El Acuerdo General Número 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1161.
No. Registro: 178,938
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: P. IX/2005
Página: 7
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS INDIRECTOS.
Los impuestos indirectos, como el impuesto al valor agregado, gravan manifestaciones indirectas de riqueza, es decir, no gravan directamente el movimiento de riqueza que corresponde a la operación -caso en el cual atendería a la afectación patrimonial positiva para el contribuyente normativamente determinado-, sino que atienden al patrimonio que la soporta -el del consumidor contribuyente de facto-, de manera que sin conocer su dimensión exacta y sin cuantificarlo positivamente, el legislador considera que si dicho patrimonio es suficiente para soportar el consumo, también lo es para pagar el impuesto; de ahí que la sola remisión a la capacidad contributiva del sujeto pasivo no resulta suficiente para establecer un criterio general de justicia tributaria, toda vez que un simple análisis de la relación cuantitativa entre la contraprestación recibida por el proveedor del bien o del servicio y el monto del impuesto, no otorga elementos que permitan pronunciarse sobre su proporcionalidad, por lo que el estudio que ha de efectuarse debe circunscribirse a la dimensión jurídica del principio de proporcionalidad tributaria, lo que se traduce en que es necesario que exista una estrecha vinculación entre el objeto del impuesto y el monto del gravamen. Consecuentemente, en el caso del impuesto al valor agregado el citado principio constitucional exige, como regla general -es decir, exceptuando las alteraciones inherentes a los actos o actividades exentos y a los sujetos a tasa cero-, que se vincule el objeto del impuesto -el valor que se añade al realizar los actos o actividades gravadas por dicho tributo-, con la cantidad líquida que se ha de cubrir por dicho concepto, y para tal efecto, resulta necesario atender al impuesto causado y trasladado por el contribuyente a sus clientes, al impuesto acreditable trasladado por los proveedores al causante y, principalmente, a la figura jurídica del acreditamiento, toda vez que ésta, al permitir que se disminuya el impuesto causado en la medida del impuesto acreditable, tiene como efecto que el contribuyente efectúe una aportación a los gastos públicos que equivale precisamente al valor que agrega en los procesos de producción y distribución de satisfactores.
Amparo en revisión 1844/2004. Mauricio Hurtado García. 11 de enero de 2005. Mayoría de seis votos. Disidentes: Juan Díaz Romero, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de marzo en curso, aprobó, con el número IX/2005, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a catorce de marzo de dos mil cinco.
No. Registro: 178,839
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: P. X/2005
Página: 8
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-C DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE EN 2004, QUE PREVÉ EL MECANISMO DE CÁLCULO PARA QUIENES TRIBUTEN BAJO EL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El citado precepto que dispone que las personas físicas que tributen en el régimen de pequeños contribuyentes para efectos del impuesto sobre la renta, en lugar de determinar el impuesto al valor agregado en los términos generales establecidos por la ley respectiva, deberán hacerlo atendiendo a la estimativa del valor de los actos o actividades que practiquen las autoridades fiscales, a la cual se le aplicará el coeficiente de valor agregado, que es un porcentaje establecido legalmente para cada uno de los diferentes rubros de actividad empresarial, y a la cantidad obtenida se le aplicará la tasa que corresponda, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello en virtud de que el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en 2004, soslaya la naturaleza del mencionado gravamen como impuesto indirecto, pues el monto a enterar no se determina en atención al impuesto causado y trasladado, disminuido en la medida del impuesto acreditable, sino en atención a la manifestación de riqueza o al incremento patrimonial del contribuyente determinado normativamente, como si se tratara de un impuesto directo, sin considerar que la imposición indirecta debe soportarse por el patrimonio del consumidor contribuyente de facto, aunado a que si la estimativa mencionada se determina conforme a los ingresos del contribuyente, los cuales no guardan relación alguna con el objeto del impuesto y considerando un periodo distinto al corriente, se desvincula al impuesto que se calcula de las operaciones que efectivamente resulten relevantes para efectos del impuesto al valor agregado. Esto es, la mecánica de cálculo que se desprende del referido artículo 2o.-C no permite atender al objeto propio del gravamen considerando el valor que se añade en las distintas etapas del proceso de producción y distribución, lo cual se obtiene con base en la diferencia entre el impuesto causado y el acreditable, siendo que la figura jurídica del acreditamiento permite que la imposición se determine tomando en cuenta la variación entre el precio de adquisición y el de venta, es decir, sobre el valor agregado, pero que el propio numeral expresamente establece que los contribuyentes no tendrán derecho a tal acreditamiento, a pesar de que dicha figura es trascendental para salvaguardar la garantía constitucional de proporcionalidad en el impuesto al valor agregado.
Amparo en revisión 1844/2004. Mauricio Hurtado García. 11 de enero de 2005. Mayoría de seis votos. Disidentes: Juan Díaz Romero, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de marzo en curso, aprobó, con el número X/2005, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a catorce de marzo de dos mil cinco.
No. Registro: 178,837
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: P. VII/2005
Página: 9
VALOR AGREGADO. LOS ARTÍCULOS 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO I) Y 9o., FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2003, AL DAR UN TRATO DIFERENCIADO A LOS EDITORES DE REVISTAS, LIBROS Y PERIÓDICOS QUE ENAJENAN DICHOS BIENES, VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
Los citados preceptos, al generar una desigualdad de trato entre sujetos que realizan el mismo hecho imponible, es decir, la enajenación de las publicaciones que editan, sin que exista motivo objetivo y razonable que lo justifique, violan el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que si bien es cierto que el régimen de exención que respecto de la enajenación de revistas prevé el artículo 9o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en 2003, y el de tasa 0% que en relación con la enajenación de libros y periódicos contempla el inciso i) de la fracción I del artículo 2o.-A del citado ordenamiento legal, tienen como fin común no impactar al consumidor final, también lo es que sus efectos y consecuencias respecto de los editores de libros, periódicos y revistas son diversos, en tanto que la exención conlleva la imposibilidad jurídica de acreditar el impuesto al valor agregado que le fue trasladado al productor o distribuidor al adquirir los insumos relacionados con la actividad exenta, con repercusiones directas en los costos de operación y, por ende, es evidente que al excluirse del aludido régimen especial de tasa 0% a los editores de revistas, éstos deberán absorber la respectiva carga impositiva, lo cual no acontece tratándose de editores de libros y periódicos, quienes al tener la obligación de enterar dicho tributo, gozan del beneficio referido, lo que deriva en un trato inequitativo, máxime si se considera que la comercialización de los mencionados productos es similar y que todos ellos comparten el fin de fomentar la actividad cultural por medio de la lectura.
Amparo en revisión 868/2003. Editorial Toukan, S.A. de C.V. 11 de mayo de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Ramón Cossío Díaz y Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: J. Fernando Mendoza Rodríguez.
Amparo en revisión 24/2004. Notmusa, S.A. de C.V. 11 de mayo de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Ramón Cossío Díaz y Humberto Román Palacios. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Amparo en revisión 182/2004. Timbo, S.A. de C.V. 1o. de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de marzo en curso, aprobó, con el número VII/2005, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a catorce de marzo de dos mil cinco.
No. Registro: 179,035
Jurisprudencia
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: 1a./J. 2/2005
Página: 127
EQUIDAD TRIBUTARIA. ESTE PRINCIPIO NO ES APLICABLE PARA LAS OBLIGACIONES FORMALES, COMO LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 28, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ADICIONADA POR DECRETO PUBLICADO EL CINCO DE ENERO DE DOS MIL CUATRO, CONSISTENTE EN LLEVAR CONTROLES VOLUMÉTRICOS COMO PARTE DE LA CONTABILIDAD.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está dirigido a las contribuciones en sí mismas consideradas. Sin embargo, dicho principio constitucional no es aplicable a las obligaciones formales a cargo de los contribuyentes, como la consignada en la fracción V, del artículo 28, del Código Fiscal de la Federación, adicionada por decreto publicado el cinco de enero de dos mil cuatro, que señala que las personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación, como parte de su contabilidad, pues su objetivo es que la autoridad hacendaria pueda llevar una adecuada vigilancia y comprobar el cumplimiento de requisitos conforme a los cuales los gobernados deben contribuir al gasto público.
Amparo en revisión 938/2004. Atención Rápida a Clientes Dos, S.A. de C.V. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
Amparo en revisión 1345/2004. Servi Copacabana, S.A. 17 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
Amparo en revisión 1032/2004. Super’s Rapiditos Bip Bip. 17 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Amparo en revisión 1370/2004. Super Servicio Diamante, S.A. de C.V. 17 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.
Amparo en revisión 1532/2004. Super Servicio Coapa, S.A. de C.V. 17 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.
Tesis de jurisprudencia 2/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiséis de enero de dos mil cinco.
No. Registro: 179,123
Tesis aislada
Materia(s):Común
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: 1a. XVI/2005
Página: 212
AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LOS PRECEPTOS APLICADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO OBSTANTE QUE NO SE TRATE DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, SI RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE APLICARON POR VEZ PRIMERA, SE ACTUALIZÓ UNA VIOLACIÓN PROCESAL CUYO ESTUDIO ES PREFERENTE AL ASPECTO DE CONSTITUCIONALIDAD.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en el amparo directo resultan inoperantes los conceptos de violación enderezados contra la ley aplicada en la sentencia combatida, si el quejoso estuvo legalmente en aptitud de combatir su constitucionalidad en un amparo anterior, ya que en ese supuesto la ley debe considerarse consentida. Sin embargo, dicho criterio no es aplicable cuando en la resolución en que se aplicaron por vez primera los preceptos combatidos se actualizó una violación procesal que resulte de estudio preferente al tema de constitucionalidad, porque para tener por consentida la ley aplicada en el acto reclamado, se requiere que, conforme a las particularidades del caso, el quejoso hubiera podido plantear el tema de constitucionalidad en un amparo anterior y que, en su caso, el Tribunal Colegiado estuviera en aptitud de avocarse al estudio de dicho planteamiento, pues de lo contrario se afectaría a la parte quejosa con base en un aspecto que, de haberse planteado, no hubiera tenido trascendencia jurídica alguna, porque el órgano de control constitucional no hubiese estudiado la inconstitucionalidad referida.
Amparo directo en revisión 1500/2004. Abraham Trujillo Esteves. 24 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
No. Registro: 178,972
Tesis aislada
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: 1a. X/2005
Página: 215
OBLIGACIONES MATERIALMENTE RECAUDATORIAS. SU CONCEPTO.
Por tales deben entenderse todos aquellos elementos fiscales vinculados directamente con la causación, exención, devolución u otras figuras tributarias necesariamente encaminadas a la determinación de la obligación sustantiva del pago de la contribución. Por ello, a dicha obligación no sólo deben trascender los elementos relativos al sujeto, objeto, tasa y base, sino también algunas obligaciones formales, como pudiera ser, a manera de ejemplo, la obligación de los contribuyentes de determinar su situación fiscal mediante declaración anual, la cual no constituye un simple medio de control en la recaudación por parte de la autoridad administrativa, ya que está estrechamente vinculada con el referido pago del tributo.
Amparo en revisión 1370/2004. Super Servicio Diamante, S.A. de C.V. 17 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.
No. Registro: 178,911
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: 1a. XI/2005
Página: 217
RENTA. AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN ACUMULABLE. LOS ARTÍCULOS 17, PRIMER PÁRRAFO, 20, FRACCIÓN XI Y 46, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO SON VIOLATORIOS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DOS).
Los artículos 17, primer párrafo, 20, fracción XI y 46, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no violan el principio de legalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en virtud de que en el artículo 17 se establece la obligación de las personas morales de acumular la totalidad de sus ingresos en efectivo, en bienes, en servicio o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, disponiendo que el ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que se obtiene por la disminución real de sus deudas; a su vez, el artículo 20, fracción XI, determina que se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en diversos preceptos de la misma ley el ajuste anual por inflación que resulte acumulable en términos del procedimiento establecido en el artículo 46 de la ley que nos ocupa. De lo que se advierte que la circunstancia de que se considere al ajuste anual por inflación acumulable como uno de los ingresos que integran la base gravable del impuesto sobre la renta, no transgrede el principio de legalidad tributaria, en tanto que la determinación de éste se obtiene de la aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor que constituye un indicador que refleja las variaciones en el valor de la moneda y su determinación se encomienda al Banco de México conforme al procedimiento establecido en el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, el cual realiza una función técnica con el propósito de contar con un mecanismo que permita conocer la magnitud de los cambios económicos derivados del proceso inflacionario, lo cual ha sido declarado constitucional por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por consiguiente, el ingreso derivado del ajuste anual por inflación acumulable es un hecho real y no una mera presunción, y el procedimiento para su determinación se encuentra establecido en la ley.
Amparo en revisión 39/2004. Chartwell de México, S.A. de C.V. y otras. 24 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
No. Registro: 178,910
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: 1a. XIII/2005
Página: 218
RENTA. AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN ACUMULABLE. LOS ARTÍCULOS 17, PRIMER PÁRRAFO, 20, FRACCIÓN XI Y 46, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO SON VIOLATORIOS DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DOS).
Los artículos 17, primer párrafo, 20, fracción XI y 46, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no violan el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el artículo 17 se establece la obligación de las personas morales de acumular la totalidad de sus ingresos en efectivo, en bienes, en servicio o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, disponiendo que el ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que se obtiene por la disminución real de sus deudas; a su vez, el artículo 20, fracción XI, determina que se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en diversos preceptos de la misma ley el ajuste anual por inflación que resulte acumulable en términos del procedimiento establecido en el artículo 46 de la ley que nos ocupa. En el artículo 46 se establece la mecánica para obtener el ajuste anual inflacionario, el cual se obtiene de la siguiente manera: 1. Los contribuyentes determinarán el saldo promedio anual de sus créditos y de sus deudas, con base en la suma de los saldos respectivos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio y sin incluir los intereses que se devenguen en el mes, lo cual dará lugar a alguno de los siguientes resultados: a) Que el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos; y, b) Que el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las deudas. 2. En el primer caso, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual, y el resultado constituirá el ajuste anual por inflación acumulable (ajuste inflacionario acumulable). En el segundo, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible (ajuste inflacionario deducible). Lo anterior, porque cuando el saldo promedio anual de las deudas es mayor que el saldo promedio anual de los créditos, el deudor obtiene una ganancia resultante de restar la inflación a esa diferencia, misma que debe considerar como ingreso acumulable. En cambio, cuando el saldo promedio anual de los créditos es mayor que el saldo promedio anual de las deudas, el acreedor tendrá una pérdida con derecho a deducirla en el ejercicio en que se genere como costo deducible. 3. El factor de ajuste anual se obtiene de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate, entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato anterior. De todo lo anterior, se advierte que para la determinación del impuesto sobre la renta a cargo de las personas morales, el legislador estableció un sistema para medir los efectos del fenómeno inflacionario en el patrimonio de las personas morales contribuyentes, tomando en cuenta su riqueza integral o renta de las mismas, entendida, en un sentido amplio, como cualquier modificación positiva que sufra el patrimonio, de ahí que dentro de su mecánica incluyó la modificación, tanto positiva como negativa que se produzca respecto de aquél.
Amparo en revisión 39/2004. Chartwell de México, S.A. de C.V. y otras. 24 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
No. Registro: 178,908
Tesis aislada
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: 1a. XII/2005
Página: 219
RENTA. EL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN ACUMULABLE, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 17, PRIMER PÁRRAFO, Y 46 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2002, CONSTITUYE UN INGRESO REAL SUSCEPTIBLE DE SER GRAVADO.
El artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, establece la obligación de las personas morales de acumular la totalidad de sus ingresos en efectivo, en bienes, en servicios o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, disponiendo que el ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso obtenido por la disminución real de sus deudas, el cual se obtiene de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 46 de la referida ley, del que se advierte que para la determinación del impuesto a cargo de las personas morales, el legislador estableció un sistema para medir los efectos del fenómeno inflacionario en su patrimonio, tomando en cuenta su riqueza integral o su renta, entendida en sentido amplio como cualquier modificación que aquél sufra. Ahora bien, como la inflación produce efectos reales en el patrimonio de los causantes y lo afecta de manera positiva o negativa, el legislador estimó necesario considerar dicho fenómeno económico para determinar la base gravable del impuesto sobre la renta y estableció un sistema para medir integralmente sus efectos en el patrimonio de los contribuyentes, ya que considera cualquier variación que aquél sufra, al disponer, según el caso, la obligación de acumular o la posibilidad de deducir el ajuste anual por inflación, reconociendo de esa forma el impacto ya sea positivo o negativo. Así, obliga a determinar anualmente el ajuste por inflación, a través de un procedimiento que permite medir con exactitud la afectación real al patrimonio, pues toma en cuenta tanto los créditos como las deudas de cada contribuyente en lo individual, así como la afectación que se dé en su patrimonio, sea en su carácter de deudores o de acreedores. En este contexto, el ajuste anual por inflación acumulable constituye un ingreso, pues la modificación positiva en el haber patrimonial se aprecia cuando los contribuyentes actualizan los valores de sus activos o, en su caso, ven disminuidos sus pasivos, siendo dicho ajuste un ingreso obtenido por la disminución real de las deudas, en virtud de que con el tiempo éstas generan un remanente financiero que impacta positivamente en el patrimonio del contribuyente deudor.
Amparo en revisión 39/2004. Chartwell de México, S.A. de C.V. y otras. 24 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
No. Registro: 178,906
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: 1a. VII/2005
Página: 220
RENTA. EL ARTÍCULO SEGUNDO, FRACCIÓN XLV, DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIÓ LA LEY QUE REGULA ESE IMPUESTO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE ENERO DE 2002, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
La norma citada únicamente precisa que seguirán rigiendo las disposiciones jurídicas de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, respecto de aquellos contribuyentes que en los ejercicios fiscales de 1999, 2000 y 2001 optaron por diferir el pago del impuesto sobre dividendos, motivo por el cual las reglas y procedimientos establecidos sobre el particular en tal ordenamiento permanecerán vigentes para quienes se encontraban en ese supuesto, hasta agotar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal reinvertida (CUFINRE) generada en los ejercicios fiscales precisados; lo anterior, porque el sistema vigente con anterioridad al artículo segundo del decreto por el que se expidió la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1o. de enero de 2002, no modificó o alteró el supuesto jurídico que establecía la ley indicada hasta 1998, en lo que atañe al pago de dividendos que derivaba de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), sino que simplemente otorgó una opción, bajo ciertas reglas de carácter general, abstracto e impersonal, a aquellos sujetos que decidieran acogerse a éstas y para los que en ese momento representaría un beneficio ante el ahorro en el flujo de efectivo, mediante una disminución en el pago del gravamen en tanto las utilidades permanecieran reinvertidas en la empresa. Por tanto, la fracción XLV del artículo segundo referido no viola la garantía de irretroactividad de la ley, en tanto que la mecánica de tributación que se establecía respecto del impuesto corporativo sobre dividendos hasta 1998 no sufrió variación alguna, ni siquiera con motivo de la reforma efectuada a la ley de la materia en 1999, máxime cuando es decisión del propio contribuyente abandonar el anterior sistema y acoger la nueva forma de determinar el tributo a partir del ejercicio fiscal de 2000, por considerar conveniente sustituir el mecanismo anterior, por aquel que preveía la posibilidad de diferir parcialmente el pago del impuesto en cuestión y constituir la cuenta de utilidad fiscal reinvertida (CUFINRE).
Amparo en revisión 2273/2003. Corporación Moctezuma, S.A. de C.V. 24 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.
Amparo en revisión 773/2004. Scotiabank Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat (antes Banco Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat). 22 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.
Amparo en revisión 549/2004. Promotora de Empresas Zano, S.A. de C.V. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
No. Registro: 178,905
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: 1a. IX/2005
Página: 221
RENTA. LOS ARTÍCULOS 14, 15 Y 61 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2003, QUE REGULAN EL MECANISMO PARA EFECTUAR PAGOS PROVISIONALES, NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS.
Conforme al sistema para el cálculo de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, éstos deberán ajustarse al final del ejercicio, cuando se realice el pago definitivo del tributo, momento en el cual puede determinarse con certeza cuáles fueron las utilidades obtenidas y corroborarse si se atendió o no al principio de proporcionalidad tributaria, ya que en pagos de esa índole debe tenerse en cuenta la utilidad realmente obtenida en un ejercicio fiscal concluido, una vez considerados los ingresos totales y las deducciones autorizadas. En ese tenor, y si se toma en consideración que los principios de equidad y proporcionalidad tributarios previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se complementan en virtud de que el de equidad sólo puede comprenderse en el marco de la capacidad económica de los contribuyentes, pues por imperativo constitucional los impuestos deben ajustarse a la capacidad económica de quienes han de enterarlos, y tal exigencia se cumple a través del principio de equidad tributaria que evita discriminaciones y desigualdades injustificadas, es indudable que los artículos 14, 15 y 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, no violan los citados principios constitucionales al regular el mecanismo para efectuar pagos provisionales, en virtud de que atienden a cada categoría de contribuyentes y reconocen sus características objetivas, sus capacidades económicas y operativas, las cuales motivan la existencia de una regulación distinta, pues otorgan un trato desigual a sujetos desiguales, en la medida en que si bien son sujetos del mismo impuesto, el legislador ha considerado que poseen características propias suficientes para clasificarlos en distintas categorías y sujetarlos a regímenes diversos.
Amparo en revisión 1270/2004. Panamco Bajío, S.A. de C.V. y otras. 10 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
No. Registro: 178,841
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: 1a. XX/2005
Página: 222
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2004, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El citado precepto establece que tratándose de empresas hoteleras residentes en el país, calcularán el impuesto al valor agregado aplicando la tasa del 0% cuando presten servicios de hotelería y conexos a turistas extranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en México, siempre que dichos extranjeros exhiban el documento migratorio que acredite dicha calidad en los términos de la Ley General de Población, paguen los servicios de referencia mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero, y la contratación de los servicios de hotelería y conexos se hubiera realizado por los organizadores del evento. En este sentido, en la medida en que el precepto rige para todos los sujetos que se ubiquen en la misma hipótesis de causación del hecho imponible, es decir, todas las empresas hoteleras que exporten la prestación de servicios de hotelería y conexos, en los casos que la propia ley señala, no se viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, aunado a que según se desprende del dictamen y discusiones parlamentarias que originaron la reforma del citado precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 30 de diciembre de 2002, y que entró en vigor a partir del 1o. de enero de 2004, el beneficio de la tasa del 0% establecido por el legislador obedece al fin extrafiscal consistente en impulsar el turismo de negocios en nuestro país, lo cual constituye una razón objetiva que justifica el trato diferenciado.
Amparo en revisión 1482/2004. Promotora Mexicana del Caribe, S.A. de C.V. 1o. de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.
No. Registro: 178,840
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: 1a. XIX/2005
Página: 223
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2004, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
El citado precepto establece que tratándose de empresas hoteleras residentes en el país, calcularán el impuesto al valor agregado aplicando la tasa del 0% cuando presten servicios de hotelería y conexos a turistas extranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en México, siempre que dichos extranjeros exhiban el documento migratorio que acredite dicha calidad en los términos de la Ley General de Población, paguen los servicios de referencia mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero, y la contratación de los servicios de hotelería y conexos se hubiera realizado por los organizadores del evento. En este sentido, al establecer claramente los elementos esenciales del tributo, de forma que el contribuyente tiene certeza jurídica del impuesto que debe enterar, sin dejar al arbitrio de un tercero ajeno a la relación jurídica tributaria la realización del hecho imponible, se respeta el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal; además, lo anterior se fortalece al tener en cuenta que la definición legal de exportación de servicios de hotelería y conexos no implica que su realización sea incierta o que esté sujeta a la voluntad de un tercero, en tanto que el objeto del impuesto lo constituye el hecho de que las empresas hoteleras presten servicios de exportación en los términos definidos por la ley y no que los extranjeros cumplan o no con esos requisitos
Amparo en revisión 1482/2004. Promotora Mexicana del Caribe, S.A. de C.V. 1o. de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.
No. Registro: 179,097
Jurisprudencia
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: 2a./J. 31/2005
Página: 228
CIGARROS. LA PROHIBICIÓN DE SU VENTA O DISTRIBUCIÓN EN FARMACIAS O BOTICAS, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 277, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE SALUD, EN VIGOR A PARTIR DEL 20 DE ENERO DE 2004, VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE COMERCIO.
De la exposición de motivos del decreto por el que se adicionaron los párrafos segundo y tercero al artículo 277 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2004, en vigor a partir del día siguiente, se advierte que dicha adición estuvo dirigida a ejercer un control más estricto sobre la publicidad del tabaco para evitar o disminuir su consumo; sin embargo, no puede tomarse en consideración para justificar la prohibición de vender o distribuir cigarros en farmacias o boticas, en virtud de que podrán adquirirse en los comercios a los que no les aplica tal limitación. Por tanto, al no existir una razón suficiente que demuestre la necesidad o conveniencia de prohibir la venta o distribución de cigarros sólo en aquellos establecimientos, ni justificarse el trato diferenciado que se les da respecto del resto de los comercios, cabe concluir que el tercer párrafo del referido artículo 277, viola la garantía de igualdad inherente a la libertad de comercio, que tutela el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Amparo en revisión 1351/2004. Farmacia Copilco, S.A. de C.V. 1o. de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Amparo en revisión 1740/2004. Continental del Humaya, S.A. de C.V. 7 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.
Amparo en revisión 1846/2004. Grupo Seme, S.A. de C.V. 21 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 1978/2004. Alfonso Sánchez Ramírez y Compañía, S.A. de C.V. 4 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez González.
Amparo en revisión 1733/2004. Medihumaya, S.A. de C.V. 18 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Tesis de jurisprudencia 31/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de febrero de dos mil cinco.
No. Registro: 178,940
Jurisprudencia
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: 2a./J. 29/2005
Página: 256
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LOS ARTÍCULOS 2o., FRACCIÓN I, INCISO G) Y 8o., FRACCIÓN I, INCISO F), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, AL GRAVAR CON LA TASA DEL 20% LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE LOS PRODUCTOS SEÑALADOS Y EXENTAR DE SU PAGO SIEMPRE QUE UTILICEN COMO EDULCORANTE ÚNICAMENTE CAÑA DE AZÚCAR, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).
Los citados preceptos que establecen, respectivamente, que quienes enajenen o importen aguas mineralizadas, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, pagarán una tasa del 20% sobre el monto de su venta y que no se pagará el impuesto relativo siempre que los mencionados productos utilicen como edulcorante únicamente azúcar de caña, no transgreden el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, en virtud de que se otorga el mismo tratamiento para todos aquellos contribuyentes que enajenen o importen productos que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña y uno desigual respecto de los que sí la utilizan, además de que tal distinción se justifica por la necesidad de proteger a la industria azucarera nacional.
Amparo en revisión 165/2004. Refresquera Internacional, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 296/2004. Embotelladora de Cuautla, S.A. de C.V. 11 de junio de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Amparo en revisión 1043/2004. Dulco, S.A. de C.V. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan Díaz Romero. Secretario: Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 1447/2004. Casa Cuervo, S.A. de C.V. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Óscar Zamudio Pérez.
Amparo en revisión 1929/2004. Industria Embotelladora de Campeche, S.A. de C.V. 4 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.
Tesis de jurisprudencia 29/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil cinco.
No. Registro: 178,907
Jurisprudencia
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: 2a./J. 18/2005
Página: 280
RENTA. EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.
Al establecer el precepto citado una tarifa para el pago del impuesto sobre la renta, con base en una estructura de rangos, una cuota fija y una tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior, respeta la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de la relación tributaria, así como también la igualdad o desigualdad de las condiciones en que aquéllos se encuentran frente a la ley. En efecto, el hecho de que los contribuyentes al rebasar en una unidad el límite superior de un rango, queden comprendidos en el siguiente, no genera desproporcionalidad porque la tabla no determina una tarifa progresiva con base únicamente en la diferencia de un número, sino que señala una cuota fija aplicable al límite inferior y una tasa adicional sobre el excedente; de ahí que al considerar todos estos elementos, refleja la auténtica capacidad contributiva del sujeto obligado, la cual se determina por la cuantía de la renta obtenida y por la fuente de la que proviene: capital o trabajo; asimismo, el numeral en comento tampoco es inequitativo, en atención a que considera la situación objetiva del contribuyente, así como las circunstancias cuantitativas y cualitativas en que se ubica frente a la ley, esto es, igual a los iguales y de manera desigual a los desiguales.
Amparo en revisión 1078/2002. Ángel César Rodríguez Trasviña y otros. 25 de abril de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el asunto Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 737/2002. Rafael González Lomelí. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 1319/2003. Fabián Méndez Mondragón. 7 de noviembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel; en su ausencia hizo suyo el asunto Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Marcia Nava Aguilar.
Amparo en revisión 386/2004. Servicios Corporativos Rivero, S.C. y otros. 13 de agosto de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco.
Amparo en revisión 627/2004. Carlos Alberto Alonzo Mundo. 3 de septiembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.
Tesis de jurisprudencia 18/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil cinco.
No. Registro: 178,894
Jurisprudencia
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: 2a./J. 30/2005
Página: 295
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DECIDIÓ SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL (MISCELÁNEA FISCAL) QUE NO ES LEY, TRATADO INTERNACIONAL O REGLAMENTO EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA O POR EL GOBERNADOR DE ALGUNA ENTIDAD FEDERATIVA.
El recurso de revisión contra sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito procede, conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se impugnó una ley federal o local, un tratado internacional, un reglamento expedido por el Presidente de la República en los términos establecidos por la fracción I del artículo 89 constitucional o un reglamento de ley local expedido por el Gobernador de algún Estado. En consecuencia, si a través del juicio de amparo directo se reclamó la inconstitucionalidad de una norma general que no es una de las señaladas en los preceptos citados, no se dan los supuestos para la procedencia del recurso de revisión, como acontece, por ejemplo, cuando se reclama la inconstitucionalidad de una resolución miscelánea fiscal, o la emisión de uno de sus anexos.
Amparo directo en revisión 331/2001. Antonio Cruz Francisco. 18 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.
Amparo directo en revisión 1369/2003. Restaurantes de México, S.A. 14 de noviembre de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo directo en revisión 1775/2003. Constructora y Comercializadora Industrial del Golfo, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María del Consuelo Núñez Martínez.
Amparo directo en revisión 814/2003. Juan José Bravo Ventura. 27 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.
Amparo directo en revisión 1574/2004. Grupo Maz, S.A. de C.V. 7 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Tesis de jurisprudencia 30/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de febrero de dos mil cinco.
No. Registro: 178,854
Jurisprudencia
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: 2a./J. 34/2005
Página: 314
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL EXENTAR DE SU PAGO A LOS VEHÍCULOS IMPORTADOS TEMPORALMENTE EN TÉRMINOS DE LA LEGISLACIÓN ADUANERA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003 Y 2004).
El citado artículo, al exentar del pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos importados temporalmente, no viola el principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que existen razones objetivas que justifican esa desigualdad de trato. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el objeto de la ley de la materia consiste en gravar la tenencia o uso de vehículos, también lo es que éste debe atender a la finalidad de la importación. Por tanto, la exención prevista en la fracción II del artículo 8o. de la ley del impuesto relativo referida, a los vehículos importados temporalmente, se justifica en la medida en que éstos únicamente se les autoriza circular dentro del territorio nacional por las vías generales de comunicación de manera temporal y con ciertas restricciones.
Amparo en revisión 957/2004. Julieta González Martínez. 10 de septiembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez.
Amparo en revisión 1772/2004. José Juan Delgado Ruiz y otros. 1o. de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.
Amparo en revisión 1797/2004. Glaxosmithkline México, S.A. de C.V. 21 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.
Amparo en revisión 1865/2004. Inmobiliaria Ho-Ver, S.C. 4 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.
Amparo en revisión 1904/2004. Miriam Gorethi Pérez Plascencia. 4 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.
Tesis de jurisprudencia 34/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de marzo de dos mil cinco.
No. Registro: 178,843
Jurisprudencia
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: 2a./J. 24/2005
Página: 331
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER LA TASA DEL 0% POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE HOTELERÍA Y CONEXOS REALIZADA POR EMPRESAS HOTELERAS A TURISTAS EXTRANJEROS QUE INGRESEN AL PAÍS PARA PARTICIPAR EXCLUSIVAMENTE EN CONGRESOS, CONVENCIONES, EXPOSICIONES O FERIAS A CELEBRARSE EN MÉXICO, MEDIANTE EL CUMPLIMIENTO DE DETERMINADOS REQUISITOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que tal violación se configura si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable. En ese sentido, al señalar el artículo 29, fracción VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en 2004, que las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% por la prestación de servicios de hotelería y conexos a turistas extranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en México, siempre que exhiban el documento migratorio que acredite dicha calidad, paguen tales servicios mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero y la contratación de los servicios se hubiera realizado por los organizadores del evento, no transgrede el mencionado principio constitucional, en virtud de que el citado precepto legal no señala como requisito para la aplicación de dicha tasa que las empresas hoteleras cuenten con la infraestructura necesaria para llevar a cabo tales eventos, sino sólo que presten el servicio de hospedaje, lo que significa que las empresas residentes en el país que presten servicios de hotelería y conexos, para aplicar la tasa del 0% del impuesto al valor agregado, sólo deben asegurarse de que se trata de turistas extranjeros que participarán en los eventos mencionados, y no que el evento se realice en las instalaciones del hotel que presta tal servicio.
Amparo en revisión 1463/2004. Diamond Hotels Playacar, S.A. de C.V. 12 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez González.
Amparo en revisión 1462/2004. Diamond Hotels Cozumel, S.A. de C.V. 12 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 1465/2004. Hotel Royal Playacar, S.A. de C.V. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Amparo en revisión 1523/2004. Operadora Hotelera de Playa del Carmen, S.A. de C.V. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.
Amparo en revisión 1470/2004. Cozumel Villages, S.A. de C.V. 5 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.
Tesis de jurisprudencia 24/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil cinco.
No. Registro: 178,842
Jurisprudencia
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: 2a./J. 25/2005
Página: 353
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER LA TASA DEL 0% POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE HOTELERÍA Y CONEXOS REALIZADA POR EMPRESAS HOTELERAS A TURISTAS EXTRANJEROS QUE INGRESEN AL PAÍS PARA PARTICIPAR EXCLUSIVAMENTE EN CONGRESOS, CONVENCIONES, EXPOSICIONES O FERIAS A CELEBRARSE EN MÉXICO, MEDIANTE EL CUMPLIMIENTO DE DETERMINADOS REQUISITOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de legalidad tributaria se respeta en la medida en que los elementos esenciales de las contribuciones se encuentren especificados en ley, de manera que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, y en que los sujetos pasivos de la relación tributaria puedan conocer con exactitud la carga y las obligaciones fiscales que les corresponda, en virtud de la especial situación jurídica en que se ubiquen. En ese tenor, el artículo 29, fracción VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2004, al prever que las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% por la prestación de servicios de hotelería y conexos a turistas extranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en México, siempre que exhiban el documento migratorio que acredite dicha calidad, paguen tales servicios mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero y la contratación de los servicios se hubiera realizado por los organizadores del evento, no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque el mencionado precepto legal establece expresamente que las empresas residentes en el país (sujetos pasivos directos) son las obligadas a calcular el impuesto a una tasa del 0%, y porque el hecho de que el consumidor final (turista extranjero) deba cumplir con determinados requisitos a efecto de que el impuesto por el servicio de hotelería y conexos se calcule aplicando dicha tasa, no significa que se introduzca como elemento del tributo a un tercero ajeno a la relación tributaria, ya que debe tenerse en cuenta que aquél forma parte de tal relación por ser quien, por regla general, absorbe la carga tributaria.
Amparo en revisión 1463/2004. Diamond Hotels Playacar, S.A. de C.V. 12 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez González.
Amparo en revisión 1462/2004. Diamond Hotels Cozumel, S.A. de C.V. 12 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 1465/2004. Hotel Royal Playacar, S.A. de C.V. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Amparo en revisión 1523/2004. Operadora Hotelera de Playa del Carmen, S.A. de C.V. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.
Amparo en revisión 1470/2004. Cozumel Villages, S.A. de C.V. 5 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.
Tesis de jurisprudencia 25/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil cinco.
No. Registro: 179,130
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: 2a. XXXV/2005
Página: 355
AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 47, PRIMER PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER LA CADUCIDAD PARCIAL DE LAS CONCESIONES PARA SU EXPLOTACIÓN, USO O APROVECHAMIENTO, NO INFRINGE LA FACULTAD REGLAMENTARIA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Conforme al artículo 27, fracción III, de la Ley de Aguas Nacionales, en vigor hasta el 29 de abril de 2004, opera la caducidad de la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, cuando se dejen de explotar, usar o aprovechar durante tres años consecutivos. Por su parte, el artículo 47, primer párrafo, del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales prevé que para efectos de aquel precepto legal, cuando durante tres años consecutivos se utilice solamente una parte del volumen de agua, caducará la concesión o asignación respecto al volumen que no hubiere sido aprovechado. En esa virtud, esta última disposición respeta la facultad otorgada por el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al Presidente de la República, de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley, pues sólo desarrolla una forma particular y específica de caducidad de una concesión o asignación para la utilización de aguas nacionales, la cual es una especie que se subsume dentro del régimen genérico de la caducidad contenido en el referido artículo 27, fracción III, de manera que la forma de terminación de la concesión que regula no sobrepasa el marco legal que le sirve de referencia, ya que se trata de la misma sanción prevista en la norma, con la modalidad de que sólo afecta a una parte de la concesión, la que puede ser proveída en la esfera administrativa del titular del Poder Ejecutivo Federal a través de un reglamento que sólo pormenoriza la disposición legal que le sirve de sustento.
Amparo directo en revisión 352/2003. Bebidas Purificadas de Durango, S.A. de C.V. 19 de septiembre de 2003. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.
Amparo directo en revisión 32/2005. Comercial Mexicana de Pinturas, S.A. de C.V. 18 de febrero de 2005. Mayoría de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.
Amparo directo en revisión 1824/2004. Compañía Harinera de México, S.A. de C.V. 4 de marzo de 2005. Mayoría de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
No. Registro: 179,099
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: 2a. XXXVI/2005
Página: 356
CAPITALES CONSTITUTIVOS. EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL QUE PREVÉ SU FINCAMIENTO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JULIO DE 1997).
El citado precepto, al disponer que los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario entregados al Instituto Mexicano del Seguro Social después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los plazos que la ley concede para ello, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues otorga el mismo tratamiento a todos los patrones que inscriban a sus trabajadores después de acontecido el riesgo laboral. Lo anterior, porque pretender que el Instituto soporte con cargo a su patrimonio los gastos que integran los capitales constitutivos generados con motivo de accidentes de trabajo ocurridos a trabajadores inscritos con posterioridad al momento en que ocurrió el siniestro, es desconocer que el sistema del seguro social en México opera sobre la base de los cálculos actuariales, el cual busca compensar y repartir las cargas económicas entre un determinado número de empresas y de asegurados, de lo que se infiere que si este número aumenta y no así las cuotas de los beneficiados, surgirá un desequilibrio entre los servicios que tiene que prestar y los fondos con que cuenta para satisfacerlos; máxime que es principio general común, tanto para el sistema del seguro privado voluntario como para el seguro social obligatorio, la cobertura de los riesgos, por lo que es inconcebible el inicio de un seguro después de ocurrido el siniestro, pues no puede asegurarse un riesgo ya realizado. Además, no se trata propiamente de una facultad establecida para el seguro privado, sino de una verdadera instancia del seguro y, para ello, en forma congruente con el resto de las disposiciones que consigna el citado artículo 77, se establece en su penúltimo párrafo la obligación para los patrones de cubrir los capitales constitutivos fincados a su cargo, aun cuando hayan dado aviso de ingreso de sus trabajadores al seguro dentro del término de cinco días que para tal efecto fija la fracción I del artículo 15 de la ley citada, si esto sucede con posterioridad a la fecha en que ocurrió el siniestro; de ahí que si bien la obligación para los patrones consiste en asegurar a sus trabajadores dentro del término legal, si ello ocurre con posterioridad al siniestro, procederá el fincamiento del capital constitutivo, no porque el patrón no lo hubiera inscrito dentro del término legal, sino porque al hacerlo ya se había producido el siniestro, y el seguro obtenido mediante la inscripción sólo puede afrontar los riesgos futuros.
Amparo directo en revisión 1946/2004. Urbano Cado Cisneros. 18 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Constanza Tort San Román.
No. Registro: 179,034
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: 2a. XXXI/2005
Página: 357
ESTACIONAMIENTOS DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL, VIOLA EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL AL ESTABLECER TARIFAS PREFERENCIALES Y UN LÍMITE DE COBRO DE CINCO HORAS EN ESTANCIAS PROLONGADAS.
El citado precepto, en sus párrafos primero, segundo y tercero establece tarifas preferenciales con descuento no menor al 50% de la tarifa autorizada, para los usuarios de los Establecimientos Mercantiles con comprobante de consumo por cada hora o fracción, durante las dos primeras horas de la prestación del servicio, así como el límite de cobro de cinco horas en estancias prolongadas por cada periodo continuo de veinticuatro horas. Tales normas violan el artículo 5o. de la Constitución Federal, dado que impide a los titulares y operadores de estacionamientos obtener la retribución correspondiente por la prestación de sus servicios, que constituye su actividad mercantil.
Amparo en revisión 1884/2004. Condominio World Trade Center Ciudad de México, A.C. 14 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.
No. Registro: 178,846
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: 2a. XXXIV/2005
Página: 361
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. TANTO LA LEY FEDERAL RELATIVA COMO SU REGLAMENTO, RESPETAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS TERCEROS INTERESADOS.
Del análisis sistemático de los artículos 24, 25, 40 y 50 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 40 y 41 de su Reglamento, se desprende que en el procedimiento de acceso a los datos personales, documentos e información en posesión de los Poderes de la Unión u órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, los terceros interesados tienen la oportunidad de manifestar lo que a su derecho convenga respecto de la solicitud de que se trate; en primer lugar, en la etapa que se desarrolla ante la unidad de enlace de la dependencia u órgano autónomo cuando, por la naturaleza de la información, el Comité de Acceso considere pertinente recabar la autorización del titular de la información, previo a su entrega, otorgándole un plazo de diez días hábiles para contestar; en segundo lugar, en el trámite del recurso de revisión ante el Instituto Federal de Acceso a la Información, cuando en el escrito por el cual se interponga ese medio de defensa, se le señale expresamente como tercero interesado o el instituto, oficiosamente, le otorgue ese carácter y, por ende, la oportunidad de alegar y ofrecer pruebas en el recurso, lo que podrá hacer, inclusive, de modo propio, pues ninguna disposición lo prohíbe. Por tanto, la Ley en comento y su Reglamento, marco legal que establece el procedimiento de acceso a la información, otorga a los terceros interesados la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Amparo en revisión 75/2005. BBVA Bancomer, S.A. y otra. 25 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.
No. Registro: 178,844
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: 2a. XXXIII/2005
Página: 401
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 1o.-B, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER EL MOMENTO EN QUE SE CONSIDERARÁN EFECTIVAMENTE COBRADAS LAS CONTRAPRESTACIONES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).
El hecho de que el citado precepto establezca que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la base del tributo, tratándose de la prestación de servicios, conforme al artículo 18 de la ley mencionada es el valor total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto; mientras que el artículo 1o.-B, párrafo primero, de la ley citada, sólo regula el momento en que debe considerarse efectivamente cobrada la contraprestación para efectos de determinar la obligación de pago, situación que no deja en manos de la autoridad la determinación de los conceptos que se toman en cuenta para calcular la base del impuesto, ni existe incertidumbre jurídica, ya que son los propios contribuyentes los que pactan la contraprestación e integran los conceptos que se cobran a quien recibe la prestación del servicio, de manera que para la determinación de la base gravable es entendible que el legislador se haya referido a "cualquier otro concepto" que se integre al valor de la contraprestación pactada, cuyo resultado es el valor total del acto o actividad objeto del tributo, y se justifica que para determinar el momento en que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones, lo cual da lugar a la obligación de pago, el legislador se haya referido "a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe", toda vez que, como se dijo, es el propio contribuyente quien pacta y determina la naturaleza, términos y condiciones de la contraprestación que representa el valor de los actos o actividades objeto del impuesto.
Amparo en revisión 1933/2004. Cooperativa Sociocultural La Góndola, S.C.S. 28 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.
No. Registro: 179,127
Jurisprudencia
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: XV.3o. J/1
Página: 927
AMPARO CONTRA LEYES. LOS ARTÍCULOS 25 BIS, 98 TER Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, SON DE CARÁCTER HETEROAPLICATIVO (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE FEBRERO DE 2004).
Al impugnarse la inconstitucionalidad de los artículos 25 Bis, 98 Ter y 113 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, adicionados y reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2004, por su sola entrada en vigor, es decir, en su carácter de normas autoaplicativas, el amparo es improcedente, debido a que lo dispuesto en aquéllos, acerca de la posible aplicación de medidas precautorias, el aseguramiento de bienes, o bien, la limitación a que se refiere la última parte del citado artículo 113, revela que se trata de sanciones hipotéticas que no se concretarían de no infringir las normas contenidas en la referida ley; por tanto, las disposiciones mencionadas son de naturaleza heteroaplicativa, puesto que requieren de un acto diverso condicionante de su aplicación para actualizar el perjuicio, en virtud de que es necesario, primero, que la parte quejosa incumpla con cualquier disposición contenida en la norma a efecto de que pudiera actualizarse la atribución de las autoridades para aplicar las medidas precautorias contenidas en el artículo 25 Bis, cuestión que al no haber sido acreditada, ocasiona la improcedencia del juicio de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 466/2004. Gasbrisas, S.A. de C.V. 28 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Oralia Barba Ramírez.
Amparo en revisión 469/2004. Grupo Argoil Casa Blanca, S. de R.L. de C.V. 28 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Angelina Sosa Camas.
Amparo en revisión 483/2004. Servicio El Florido, S.A. de C.V. 5 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuela Rodríguez Caravantes. Secretaria: Elia Muñoz Aguilar.
Amparo en revisión 487/2004. Magam, S.A. de C.V. 5 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Angelina Sosa Camas.
Amparo en revisión 465/2004. Compañía de Gas de Tijuana, S.A. de C.V. 5 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio González Esparza. Secretario: Leonardo Vicente Salas Guerrero.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 1746, tesis I.7o.A.343 A, de rubro: "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 25 BIS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE FEBRERO DE 2004, ES UNA NORMA DE CARÁCTER HETEROAPLICATIVA." y página 1749, tesis VI.3o.A.215 A, de rubro: "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 25 BIS, 98 TER Y 113 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, REFORMADOS Y ADICIONADOS POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE FEBRERO DE 2004, SON DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA."
No. Registro: 179,117
Tesis aislada
Materia(s):Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: XXI.4o.21 K
Página: 1071
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL ESCRITO RELATIVO DEBE PRESENTARSE ANTES DEL INICIO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO ÉSTA SE HAYA SUSPENDIDO.
El hecho de que en la Ley de Amparo no se encuentre prevista la figura jurídica de la ampliación de la demanda no significa que no pueda plantearse, sin embargo, no puede hacerse en cualquier momento del procedimiento, pues para que sea procedente es menester que el escrito relativo se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la mencionada ley, esto es, a partir del conocimiento de los actos que se pretenden combatir y hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional, tal como lo dispuso el Pleno del más Alto Tribunal del país en la jurisprudencia P./J. 15/2003, de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.", publicada en la página 12 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, julio de 2003, Novena Época. Ahora bien, el supuesto "antes de la celebración de la audiencia" a que se refiere dicha jurisprudencia, debe entenderse no sólo cuando la audiencia constitucional inicia y concluye, sino también, cuando una vez iniciada por alguna razón se suspende; por ende, para que proceda la ampliación es necesario que el escrito relativo se presente antes del inicio de la citada audiencia y no para aquella en que se continúa, pues el hecho de que se haya suspendido no significa que no se haya celebrado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Queja 41/2004. Alejandro Solís de los Santos. 24 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretaria: Martha Alicia López Hernández.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 209, tesis 2a. XLI/99, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. PROCEDENCIA DE SU AMPLIACIÓN."
No. Registro: 179,081
Tesis aislada
Materia(s):Penal
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: III.2o.P.139 P
Página: 1093
CONCURSO APARENTE DE NORMAS. ES INEXISTENTE CUANDO LA MISMA CONDUCTA SE SANCIONA SIMULTÁNEAMENTE EN UNA LEY COMO FALTA ADMINISTRATIVA Y EN OTRA COMO DELITO, PORQUE AMBAS, AL SER DE DISTINTA NATURALEZA, PUEDEN COEXISTIR.
El concurso aparente de normas se actualiza cuando diversas disposiciones, en un mismo tiempo y lugar, regulan una idéntica situación de hecho; es aparente, porque el ordenamiento jurídico ofrece, ya sea explícita o implícitamente, criterios para determinar la aplicabilidad de una u otra disposición; por ello, en tratándose de la materia penal federal, el artículo 6o. del código sustantivo prevé que la concurrencia de normas se resuelve atendiendo al principio de especialidad, que estriba en que, cuando una misma materia está regulada por dos leyes o disposiciones de ley, la legislación o la disposición especial será la aplicable: lex specialis derogat legi generali. Ahora bien, si la Ley General de Vida Silvestre en sus numerales 122, fracción X y 123 establece, respecto al acto de poseer ejemplares de la vida silvestre fuera de su hábitat natural sin contar con los medios para demostrar su legal procedencia, únicamente infracciones de naturaleza administrativa, por ejemplo multa, amonestación y suspensión temporal de licencia, y a su vez dicha conducta es sancionada con pena de prisión en el precepto 420, fracción IV, del Código Penal Federal, ello muestra que no existe tal concurrencia de normas, en virtud de que la misma conducta se sanciona simultáneamente en una ley como falta administrativa y en otra como delito, porque se trata de ordenamientos legales que contemplan penas de distinta naturaleza y no regulan una situación similar desde la misma perspectiva; por tanto, ambas sanciones previstas en las normas de mérito pueden coexistir, por lo que es inconcuso que legalmente surge la posibilidad de que se impongan las sanciones de las dos especies; caso contrario sería si ambas legislaciones sancionaran la conducta como delito, porque entonces debería quedar excluida la norma menos específica.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 2/2004. 23 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Osiris Ramón Cedeño Muñoz.
No. Registro: 179,078
Tesis aislada
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: VI.3o.A.219 A
Página: 1095
CONDONACIÓN DE MULTAS. EN LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A LA SOLICITUD RELATIVA DEBE REGIR EN CUALQUIER CASO EL PRINCIPIO DE INIMPUGNABILIDAD.
El artículo 74 del Código Fiscal de la Federación prevé una facultad genérica en favor de la autoridad hacendaria consistente en la posibilidad de condonar las multas que en materia fiscal hubiesen quedado firmes con base en la apreciación discrecional de las circunstancias particulares de cada caso y las causas que originaron la imposición de la sanción, asimismo, establece que las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece el propio código. Ahora bien, la razón esencial de que el legislador haya establecido la inimpugnabilidad en materia de condonaciones, radica en que la resolución desfavorable recaída a toda solicitud de condonación de multa no reviste las características de un acto privativo de derechos, pues la resolución a dicha petición, aunque fuese adversa a los intereses del particular, no puede producirle menoscabo en su patrimonio o derechos, dado que el acto de privación relativo se llevó a cabo con anterioridad, mediante la imposición de la multa que pretende dejarse sin efecto; por consiguiente, resulta irrelevante que una solicitud de tal naturaleza pretenda acogerse a los supuestos previstos en el artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, que obligan a la autoridad fiscal a condonar los créditos derivados de contribuciones o aprovechamientos bajo ciertos criterios cuantitativos (cuando el importe del crédito al 31 de diciembre de 2002 sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2500 unidades de inversión) y a que dicho numeral se interprete como un derecho del gobernado a que en estos casos específicos se encuentre en posibilidad de acudir al juicio de nulidad cuando la resolución recaída a su petición sea desfavorable a sus intereses, pues con independencia de las razones que hayan motivado al legislador a establecer tal disposición, la condonación no deja de ser una facultad discrecional de la autoridad hacendaria, además de que el mencionado artículo 16 no puede interpretarse en forma desvinculada del citado artículo 74, sino únicamente como una adición o complemento de éste, al prever en qué casos la autoridad fiscal está autorizada para condonar créditos, y la interpretación de este último debe prevalecer y abarcar en forma general a todas aquellas solicitudes que se realicen a la autoridad hacendaria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 360/2004. Fundidora San Rafael, S.A. de C.V. 9 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Alejandro Ramos García.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 658, tesis I.4o.A.103 A, de rubro: "MULTA, LA NEGATIVA DE SU CONDONACIÓN NO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD."
No. Registro: 179,059
Tesis aislada
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: IV.2o.A.135 A
Página: 1103
CUOTAS COMPENSATORIAS E IMPUESTOS OMITIDOS. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE LOS DETERMINA, EMITIDA POR LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA, PUEDE RECTIFICAR LA CALIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN REALIZADA EN LA RESOLUCIÓN PROVISIONAL DICTADA POR LA ADUANA.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y siete, y mil novecientos noventa y ocho, cuando en el procedimiento administrativo en materia aduanera el interesado acredite, mediante pruebas documentales, la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país, la autoridad que haya levantado el acta de inicio de tal procedimiento debe pronunciar una resolución, la cual, de provenir de una aduana, tendrá el carácter provisional, ya que corresponderá a las autoridades aduaneras emitir la resolución definitiva en un plazo no mayor a cuatro meses pues, de no hacerlo, la provisional adquirirá ese carácter. En ese supuesto, las autoridades aduaneras pueden rectificar la calificación de la infracción establecida en la resolución provisional expedida por la aduana, facultad que se encuentra implícita en el referido precepto legal al autorizarlas para dictar la resolución definitiva, que es independiente de la primera, y en donde finalmente se determina la situación jurídica del particular en relación con la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; además, de no considerarse así, es decir, de estimar que las autoridades en cuestión, al expedir tal acto, deben siempre hacerlo en el mismo sentido de las resoluciones provisionales, no tendría explicación lógica la atribución que legalmente se les confiere. Luego, si el administrador local de Auditoría Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 41, apartado B, fracciones XII y XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, posee, entre otras facultades, las de determinar los impuestos de carácter federal, así como aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente, debe concluirse que al emitir la resolución definitiva con que culmina el procedimiento administrativo en materia aduanera, no está obligado a hacerlo en los mismos términos de la resolución provisional inicialmente dictada, sino que tiene libertad para calificar la infracción y determinar las cuotas compensatorias e impuestos omitidos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 92/2004. Carlos Cantú Santos. 26 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: María Elena Cardona Ramos.
No. Registro: 179,057
Tesis aislada
Materia(s):Penal
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: III.2o.P.159 P
Página: 1107
DEFRAUDACIÓN FISCAL. SE ACTUALIZA ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2002, Y NO EL QUE PREVÉ EL DIVERSO ARTÍCULO 109, FRACCIÓN I, DE DICHO ORDENAMIENTO LEGAL, CUANDO EL CONTRIBUYENTE AL PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL POR CORRECCIÓN ACREDITÓ UN SALDO A FAVOR QUE NO LE CORRESPONDÍA.
El artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año dos mil dos, establecía que será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien consigne en las declaraciones que presente para efectos fiscales deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes; mientras que el diverso artículo 108, primer párrafo, disponía que comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal; por lo que si en el caso, la conducta atribuida al indiciado consiste en que en representación de la empresa contribuyente presentó una declaración anual por corrección, en la que acreditó un saldo a favor que no le correspondía a ésta, con lo cual omitió totalmente el pago del impuesto al valor agregado y obtuvo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal; su conducta se ubica en la hipótesis prevista en el citado artículo 108 y no en la establecida en el diverso artículo 109, fracción I, pues aun cuando los hechos que se le atribuyen derivan de la presentación de una declaración de impuestos conforme lo exige este último precepto, no se acredita la existencia de los diversos elementos que se exigen, ya que los hechos no encuadran en la figura de una deducción falsa, menos aún en la de haber declarado ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados, si se tiene en cuenta que las deducciones son aquellas partidas que la ley permite restar de los ingresos acumulables del contribuyente, para así conformar la base gravable sobre la cual el impuesto se paga, esto es, son los conceptos que el legislador considera intervienen en detrimento de la riqueza objeto del ingreso obtenido por el contribuyente, las cuales deben cumplir con determinadas formalidades, mientras que los ingresos acumulables, como su nombre lo indica, se obtienen de la suma de la totalidad de los ingresos acumulables del contribuyente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 133/2004. 31 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ángel Rubio Padilla. Secretaria: María del Rosario Parada Ruiz.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 83, tesis 1a./J. 38/2003, de rubro: "FRAUDE FISCAL GENÉRICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO PROCEDE LA SUBSUNCIÓN EN ÉL, DEL EQUIPARADO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN I, DEL PROPIO CÓDIGO."
No. Registro: 179,000
Tesis aislada
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: VI.1o.A.166 A
Página: 1151
INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS POR ADEUDOS FISCALES. NO LA TORNA ILEGAL LA SOLA EXISTENCIA DE LA COTITULARIDAD SOBRE LA CUENTA DEL DEUDOR CON TERCEROS EXTRAÑOS AL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR.
De conformidad con el artículo 270 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se pueden celebrar contratos de depósito bancario con dinero a la vista de manera colectiva por dos o más personas a cuyos nombres esté la cuenta respectiva, caso en el que cada uno de ellos es cotitular con los demás contratantes, mismos a los cuales corresponden los recursos depositados en dicha cuenta en los términos pactados en el contrato respectivo, por lo que si conforme a este último el deudor del crédito fiscal tiene los mismos derechos y obligaciones que el cotitular ajeno al procedimiento fiscalizador, y puede disponer libremente de los recursos depositados, éstos sí pueden ser objeto de embargo por créditos fiscales a su cargo, sin que la existencia de la cotitularidad torne, por sí sola, en ilegal la inmovilización efectuada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 325/2004. Adriana del Carmen Budib Castillo. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Enrique Cabañas Rodríguez.
No. Registro: 178,997
Tesis aislada
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: III.1o.A.124 A
Página: 1154
INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 14 A DEL ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA TARIFA POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE FEBRERO DE 2003, AL OTORGAR A ENTES ADMINISTRATIVOS LA FACULTAD DE DETERMINAR SU MONTO, SIN PRECISAR LOS LINEAMIENTOS PARA ESTABLECERLO, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
Para cumplir con el referido principio establecido en la fracción IV del artículo 31 constitucional, la ley que rija al organismo descentralizado de que se trate o el decreto por el que se crea, deben contener los lineamientos, bases, mecanismos, causas y elementos que han de tomarse en consideración para determinar o incrementar las tarifas que puedan cobrarse por los derechos relativos a los servicios públicos que presta; por tanto, si los artículos 23, 29, 36, 38, 53, 57, 58, 62, 63, 80, 81, 114, 122, 122 bis, 123, 134, 135, 137, 143, 160, 178 bis 4 y 180 de la Ley de la Propiedad Industrial, únicamente prevén el cobro de las tarifas por los servicios que presta el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y otorgan a entes administrativos la facultad de determinar el monto de esas tarifas, pero no precisan los lineamientos que deben seguirse para establecerlo, ni existe ley que lo haga, debe convenirse en que la tarifa establecida en el artículo 14 a del mencionado acuerdo, no cumple con el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo constitucional citado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 480/2004. Hiram Zambrano Brambilia. 7 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretario: Bernardo Olmos Avilés.
No. Registro: 178,993
Tesis aislada
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: IV.2o.A.128 A
Página: 1157
INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PARA ACREDITARLO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE SE CUENTA CON UN DERECHO O BIEN JURÍDICO, PREVIAMENTE RECONOCIDOS POR UNA AUTORIDAD Y NO ESTABLECERLO DE MODO IMPLÍCITO.
Como premisa principal de procedencia del juicio de amparo, de acuerdo con los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo se requiere la existencia del interés jurídico del promovente, el que en materia administrativa se obtiene a través de la exteriorización de la voluntad de la autoridad, que es la que constituye un derecho. Así, cuando el particular reclama que le fue aplicada retroactivamente la Ley de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, en contravención al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque alega que indebidamente se le requirió la licencia correspondiente, debe justificarlo con un derecho o bien jurídico preexistente vulnerado por aquella legislación secundaria, pues para la procedencia del juicio de garantías se requiere la exteriorización objetiva de la voluntad administrativa de las actividades de su competencia. De ahí que la realización de la actividad, reglamentada o no, al margen de la declaración de voluntad de la autoridad administrativa, no puede ni debe ser objeto de tutela jurisdiccional por la inexistencia del acto administrativo implícito. En esas condiciones, es insuficiente el argumento del quejoso de que inició sus actividades previamente a la entrada en vigor de la ley en comento, ya que esta situación, por sí, no otorga interés jurídico a la parte quejosa, quien debe acreditar contar fehacientemente con un derecho o bien jurídico previo, porque de no hacerlo se actualiza la hipótesis contenida en el diverso 73, fracción V, de la ley de la materia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 460/2004. Roberto Sandoval Riojas. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Blanca Patricia Pérez Pérez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 313, tesis 2a. XXIX/99, de rubro: "DESARROLLO URBANO. EL INTERÉS JURÍDICO DE LOS RESIDENTES DE UNA ÁREA AFECTADA, PARA PROMOVER EL AMPARO EN RELACIÓN CON LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 140 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, SÓLO SE ACREDITA CUANDO SE DEMUESTRA QUE PREVIAMENTE SE ACUDIÓ ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE."
No. Registro: 178,983
Tesis aislada
Materia(s):Penal
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: I.7o.P.61 P
Página: 1165
LEGITIMACIÓN. CARECE DE ELLA LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA INTERPONER, EN SU CARÁCTER DE OFENDIDA, JUICIO DE AMPARO CONTRA UN ACTO DIVERSO A LOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 10 DE LA LEY DE AMPARO Y 20, APARTADO B, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público que tiene reconocida su personalidad de coadyuvante del Ministerio Público en el procedimiento penal del que emana el acto que reclama, carece de legitimación para promover el juicio de amparo al pretender combatir "la resolución del tribunal de alzada que confirma el auto del Juez de primera instancia, por el que concedió la libertad provisional bajo caución al inculpado, sin fijarle cantidad alguna para garantizar la posible condena a la reparación del daño", debido a que dicho acto no encuadra en las hipótesis señaladas por el artículo 10 de la Ley de Amparo, ni en las previstas en el artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime que en el caso se está ante un acto procedimental y no ante una sentencia definitiva en la que haya pronunciamiento en relación con la reparación del daño, como lo previene la fracción IV del citado precepto constitucional, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, la cual conlleva al sobreseimiento en el juicio de conformidad con el numeral 74, fracción III, ambos de la ley de la materia, por falta de legitimidad de la ofendida.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 2377/2004. 3 de febrero de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Horacio Armando Hernández Orozco. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Óscar Alejandro López Cruz.
No. Registro: 178,975
Tesis aislada
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: III.3o.A.47 A
Página: 1175
MULTA ADMINISTRATIVA. PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS, PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD.
De la interpretación armónica de los artículos 11, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, 3o. y 4o. del Código Fiscal de la Federación se concluye que la multa administrativa impuesta en términos del artículo 1o., fracción VI, punto 1, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil tres tiene el carácter de aprovechamiento y constituye un crédito fiscal respecto del cual, el Estado está facultado para proceder a su cobro, inclusive, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el capítulo tercero del título quinto del Código Fiscal de la Federación. Por consiguiente, al estar regulado tal procedimiento de ejecución en ordenamientos legales de naturaleza fiscal, la aludida multa constituye un agravio en esa materia frente al cual, previo a la presentación de la demanda de garantías, procede el juicio de nulidad en términos de la fracción IV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 396/2004. Sixto Vázquez Huerta. 9 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Luis Alfonso Hernández Núñez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 385, tesis 2a./J. 117/99, de rubro: "PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO, CUANDO SE IMPUGNEN RESOLUCIONES QUE ÚNICAMENTE IMPONGAN MULTAS POR INFRACCIONES A DISPOSICIONES EN ESA MATERIA."
No. Registro: 178,944
Tesis aislada
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: VI.3o.A.220 A
Página: 1194
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL JUICIO DE NULIDAD FISCAL CONTRA SUS ACTOS RESULTA IMPROCEDENTE SI NO SE ENDEREZA CONTRA LA RESOLUCIÓN CON QUE CULMINA.
De la ejecutoria que inspira la tesis 2a. X/2003 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 336 del Tomo XVII, febrero de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS.’ ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.", se desprende que la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo, además de ponderar la atacabilidad de la resolución administrativa a través de recursos ordinarios en sede administrativa, necesariamente debe considerar la naturaleza de tal resolución, la cual debe constituir el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa y que no se generará agravio o conflicto alguno para el gobernado mientras la administración pública no diga su última palabra por medio de la autoridad a quien competa decidirla en el orden jurídico correspondiente. Ahora bien, el procedimiento administrativo de ejecución es la actividad que desarrolla el Estado para hacer efectivos los créditos fiscales a su favor, el cual se encuentra regulado en los artículos 145 a 196-B del Código Fiscal de la Federación, que se desenvuelve mediante una serie de actos que tienen su inicial orientación en lo que dispone el artículo 145 del apuntado ordenamiento, es decir, en el procedimiento administrativo de ejecución existe una serie coherente y concordante de actos tendentes a la obtención ejecutiva del cumplimiento de una obligación con base en una liquidación firme. Así las cosas, los actos emitidos durante el procedimiento administrativo de ejecución, como actos que no ponen fin al mismo, no constituyen resoluciones definitivas, lo que implica que el juicio fiscal sea improcedente, en tanto que al tratarse de actos dictados dentro de un procedimiento de ejecución sólo procede el juicio de nulidad en contra de la resolución con que culmina, en el entendido de que podrán reclamarse, válidamente, en tal oportunidad, todas las violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento. Considerar lo contrario equivaldría a estimar que es procedente el juicio de nulidad contra cada uno de los actos procesales de modo aislado, por no proceder en su contra recurso alguno o ser optativa su interposición, lo que desde luego obstaculizaría injustificadamente la secuencia ejecutiva. Sin embargo, cabe señalar que este criterio no es aplicable para los casos en que el contribuyente en su demanda de nulidad exprese desconocer la resolución determinante del crédito fiscal que se le pretende cobrar, porque en este supuesto se impugna el procedimiento ejecutivo iniciado fundamentalmente por referirse a un tributo cuya existencia se ignoraba.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 111/2004. Administradora Local Jurídica de Puebla Sur. 26 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González. Secretaria: Mercedes Ortiz Xilotl.
Revisión fiscal 164/2004. Administradora Local Jurídica de Puebla Sur. 9 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Ríos López.
No. Registro: 178,917
Tesis aislada
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: XX.1o.51 A
Página: 1218
RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CONCEPTO DE "DOMICILIO" PARA EFECTOS DEL ENVÍO DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN POR CORREO CERTIFICADO.
Una recta interpretación del artículo 121 del Código Fiscal de la Federación lleva a la convicción de que los requisitos necesarios para la validez de la presentación del recurso de revocación por correo certificado con acuse de recibo son: a) que el recurrente resida fuera de la población en que tiene su sede la autoridad competente o la que emitió o ejecutó el acto; y, b) que el recurrente presente el recurso en la oficina de correos que corresponde al lugar de su residencia. Ahora bien, debe entenderse por "domicilio", según el diccionario de la Real Academia Española, la morada o lugar en que legalmente se considera establecido alguien para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos; y atento a lo dispuesto por el artículo 10 de la legislación antes citada, se considera domicilio fiscal aquel local en el que se encuentre la administración principal del negocio, cuando la persona física realiza actividades empresariales; si presta servicios personales independientes, el local que utilice como base fija para el desempeño de sus actividades; y en los demás casos, el lugar donde tenga el asiento principal de sus actividades. Lo anterior es así, en razón de que si la voluntad del legislador hubiera sido otra, habría plasmado en el precepto en cita que la interposición del recurso de revocación podría hacerse por correo certificado con acuse de recibo, al libre arbitrio o a la discrecional elección del recurrente; por tanto, considerar que la disposición de la norma es genérica y que por esa razón, no obstante que el promovente residiera en la misma población del domicilio de la autoridad competente, pudiera presentar el recurso de revocación por correo certificado con acuse de recibo, acarrearía una gran desigualdad en perjuicio de quienes radican fuera de la sede de la autoridad competente, vulnerándose con ello el principio de equidad y justicia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 214/2004. Mayra Liliana Moreno Pérez. 10 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretaria: Cleotilde J. Meza Navarro.
No. Registro: 178,864
Tesis aislada
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: XIX.2o.A.C.32 A
Página: 1247
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL PLAZO DE CINCO MESES PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE OPERA A PARTIR DE QUE SE INTERPONE LA REVOCACIÓN, NO SE INTERRUMPE NI QUEDA INSUBSISTENTE PORQUE SE RESUELVA EL RECURSO.
Conforme al artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente cuenta con cinco meses después de que optó por interponer el recurso de revocación contra la resolución de la autoridad fiscal que le fincó un crédito para garantizarlo (o para pagarlo), y que se le suspenda el procedimiento administrativo de ejecución a partir de la fecha en que se interponga aquél, sin que dicho plazo se interrumpa o quede sin efecto por el hecho de que antes de que transcurra se resuelva el referido recurso. De ahí que si la interrupción del término de los cinco meses no está prevista por la ley, y las leyes fiscales son de estricta interpretación, cuando el legislador no distingue el juzgador no puede ni debe hacerlo, máxime que el recurso de revocación que se establece en los artículos 117, 120 y 121 del Código Fiscal de la Federación, si bien se intenta ante la propia autoridad administrativa con el fin de que revise su actuación y determine si procede ordenar la reposición del procedimiento, o bien, confirmar, revocar, modificar o sustituir el acto impugnado, en ningún momento tiene como finalidad, ni es su consecuencia, dejar sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en términos del artículo 144 de dicha legislación, porque de lo dispuesto por los aludidos artículos 144 y 145 del mencionado código, es posible distinguir el procedimiento administrativo de ejecución y el atinente a la suspensión de ese procedimiento, en atención a que mientras el primero se integra por el conjunto de actos que se realizan en el tiempo y por medio de los cuales se pretende la obtención, en la vía coactiva, del crédito fiscal, el procedimiento de suspensión se inicia con la solicitud del contribuyente, continúa, en su caso, con el requerimiento que la autoridad formule para encontrarse en posibilidad de resolver a ese respecto y culmina con la resolución que conceda o niegue la suspensión solicitada, según se haya satisfecho o no la garantía del interés fiscal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 558/2004. Estudios, Proyectos y Construcciones Kamaro, S.A. de C.V. 8 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Guillermo Alfonso Loreto Martínez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 1143, tesis IX.1o.8 A, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, SUSPENSIÓN DEL."
No. Registro: 178,835
Tesis aislada
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Marzo de 2005
Tesis: VII.2o.A.T.63 A
Página: 1261
VISITA DOMICILIARIA. LOS ADMINISTRADORES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL TIENEN FACULTADES PARA AMPLIAR LOS LUGARES A VISITAR.
Si bien en los artículos 23, fracción VII y 25, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, así como 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, no existe una disposición expresa en el sentido de que las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal al efectuar una visita domiciliaria puedan ampliar los lugares a visitar, también lo es que la interpretación sistemática de dichos dispositivos legales conduce a esa conclusión, en virtud de que al contar con facultades para emitir órdenes de visita domiciliaria, es evidente que también se encuentran facultadas para ampliar los lugares a visitar, si se toma en cuenta que la precisión de éstos constituye uno de los requisitos que deben contener las órdenes relativas, en términos de la fracción I del artículo 43 del referido código tributario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 602/2004. Maxscel Internacional, S.A. de C.V. 28 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Secretario: Alejandro Quijano Álvarez.
“El SEGURO SOBRE TITULOS DE PROPIEDAD INMOBILIARIA: Un instrumento que incrementa la plusvalía y seguridad jurídica de los bienes inmuebles”
Oscar Javier Ramírez Castellanos
Socio de la firma de abogados Aguirre & Ramírez Consultores, S.C.
Especialistas en administrativo, fiscal, corporativo y litigio.
oscar_ramirez@aor.com.mx
Tels. 36 41 07 77 y 36 42 28 77
En otros países, como es el caso de Estados Unidos de América, además de contar con un registro de los títulos de propiedad inmobiliaria, es decir, el equivalente en nuestro país al Registro Publico de la Propiedad, también es requisito legal que al momento de adquirir un bien inmueble es necesario por parte del comprador contar con un seguro que garantice la libre y pacifica propiedad del inmueble adquirido, instrumento que garantiza el titulo de propiedad protegiéndolo de cualquier problemática legal que tuviere el bien inmueble, hasta antes de la operación de compraventa, asegurándole al comprador por lo menos la recuperación de su inversión.
Ahora en México, con la apertura y con el cambio cultural que venimos teniendo en cuanto a buscar mayor prevención en relación a los riesgos que podemos tener en cuanto a nuestra persona y patrimonio: En la medida de nuestras posibilidades adquirimos algún tipo de seguro que en un futuro incierto nos proteja de un desequilibrio económico que afecte nuestros bolsillos.
En el mercado existen infinidad de seguros, sin embargo hasta hace poco tiempo en nuestro país diversas empresas americanas especializadas en propiedad inmobiliaria tal como Stewart Title Latino América, se han introducido al mercado nacional para ofrecer un seguro sobre el titulo de propiedad inmobiliaria, cuya póliza se expide después de realizar una investigación exhaustiva (due diligence) sobre el titulo de propiedad inmobiliaria objeto de la operación de compraventa, en la cual se analizan entre otras cosas vicios o defectos en el titulo de propiedad, deudas catastrales, gravámenes y/o demandas en el que se tenga el riesgo la libre disposición del bien inmueble.
Este tipo de seguro sobre los títulos de propiedad de bienes inmuebles, considero que son un instrumento que en nuestro país serian de gran utilidad para la protección de los intereses de los compradores de buena fe; ya que con la póliza de seguro se evitaría por parte del asegurado el litigio para defender la validez del titulo de propiedad, los juicios de saneamiento para el caso de evicción, juicios agrarios en caso de que los inmuebles resulten ser ejidales no obstante que exista aparentemente escritura pública. Además de que al trasmitir el bien inmueble a pesar de que el beneficio del seguro no se transfiere, crea en los nuevos adquirentes mayor confianza para el cierre de las operaciones de compraventa. Por lo anterior puedo concluir que El SEGURO SOBRE TITULOS DE PROPIEDAD INMOBILIARIA incrementan la plusvalía y seguridad jurídica de los bienes inmuebles.