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Boletín número 8, año 1. Agosto del 2004.

 

Índice general.

Introducción.

1.            Artículo.

2.            Precedentes relevantes.

Introducción.

Le agradecemos de nuevo la lectura de nuestro octavo boletín. Le recordamos que nuestro Boletín Electrónico: a) se envía mensualmente por correo electrónico de manera gratuita; b) este documento electrónico está destinado a nuestros clientes, amigos y miembros de la COPARMEX Jalisco, organización patronal a la cual pertenecemos; c) usted también podrá consultarlo en nuestra página en internet, www.aguirreyorozco.com . Visítela y conózcanos; d) si usted no desea recibir esta información, o desea se le remita a otra dirección, por favor háganoslo de nuestro conocimiento por correo electrónico; e) se incluyen temas de actualidad jurídica y precedentes legales, artículos, que usted debe tener en consideración para su negocio. Le agradeceremos siempre cualquier comentario sobre el contenido. También toda clase de dudas sobre algún punto en particular.

Nuestro octavo ejemplar contiene algunos precedentes del Poder Judicial de la Federación que seleccionamos por su interés,  así como, un articulo realizado por uno de nuestros socios a publicarse en el ejemplar de agosto de la revista “Liderazgo Empresarial” de la COPARMEX, Jalisco, tratando acerca de “ Medios electrónicos en materia fiscal, ¿cuando y como?”.

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1.                 Articulo

Medios electrónicos en materia fiscal, ¿cuando y como?

Sergio Salvador Aguirre Sánchez

Socio de la firma de abogados Aguirre, Orozco y Ramírez,

especialistas en administrativo, fiscal y corporativo.

sergio_aguirre@aguirreyorozco.com

Teléfono: 3641 0777

El pasado 5 enero de 2004, se publicaron en Diario Oficial de la Federación, las reformas al Código Fiscal, en materia de medios electrónicos. Con ello, México se colocó a la vanguardia junto con los países que cuentan con legislación de recaudación tributaria sobre el tema.

En lo esencial, con estas reformas se añade un capítulo II al Titulo I del Código Fiscal de la Federación, denominado “de los medios electrónicos”, en donde se establecen las disposiciones básicas respecto a documentos digitales, firmas electrónicas, certificados digitales y entidades de certificación, términos y conceptos de los que pronto estaremos familiarizados todos los contribuyentes.

Se modificó el artículo 18 en donde se establece que toda promoción o escrito dirigido a las autoridades fiscales deberá enviarse de modo electrónico, siendo obligatoria dicha disposición hasta que la Secretaria de Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas de carácter general cuales promociones serán obligatorias en formato digital y cuales promociones continuarán en formato impreso, así como la determinación de los requerimiento técnicos que requieren los documentos digitales. Lo anterior ha sido recientemente publicado en la Resolución Miscelánea Fiscal e incluso ya se publicó el Anexo 20, donde se señalan dichas especificaciones.

Se contempla también, la posibilidad de emitir facturas electrónicas para diversas operaciones, siempre y cuando cumplan con los requisitos de control que establezca la Secretaria, así como la posibilidad de efectuar notificaciones y avisos de carácter fiscal directamente al correo electrónico del contribuyente.

Con las reformas anteriores, se pretenden agilizar los procedimientos de fiscalización de la administración tributaria, reduciendo costos y aumentado la efectividad en el ejercicio de sus facultades, esfuerzo que debemos reconocer, sin pasar por alto el gran reto que representa el funcionamiento y aplicación de todos estos mecanismos.

Por lo pronto, este año 2004, todas estas disposiciones son optativas para los contribuyentes. Sin embargo, aunque debemos prepararnos y capacitarnos para el próximo año, de hecho ya nos hemos familiarizado con los medios electrónicos, mediante el envió de declaraciones en Internet, el uso de la tarjeta tributaria y en algunos casos de firmas electrónicas y certificados digitales.

Por lo que hace a la firma electrónica el primer antecedente en la legislación mexicana, lo encontramos en el año de 2003 en las reformas al Código de Comercio, donde se establece que la firma electrónica es conjunto o mensaje de datos electrónicos generados por un emisor hacia un destinatario. Incluso el Código de Comercio sugiere el mecanismo de la firma electrónica avanzada, tal como expresamente se regula a partir de este año en Código Fiscal de la Federación, esto es, una firma electrónica fiable en donde un tercero certifique que ese mensaje de datos fue efectivamente generado por el emisor, y que no fue modificado en el trayecto, lo cual brinda seguridad a las dos partes, y con ello se le otorga los mismos efectos legales a los que tiene una firma autógrafa.

Así, con la creación de la firma electrónica avanzada (FEA) se da nacimiento a una nueva y atractiva prestación de servicios, al crearse la figura de las entidades de certificación: empresas e instituciones de la iniciativa privada que cuenten con autorización del Banco de México, quienes tendrán como obligación verificar la veracidad de los mensajes de datos enviados por los contribuyentes al Servicio de Administración Tributaria (SAT), y la conservación de estos registros, por lo que ahora el contribuyente además de acudir con su contador, o asesor fiscal requerirá de los servicios de esas entidades para sus registros contables. Cabe señalar que en un principio será el propio SAT quien preste los servicios de certificación y en principio serán gratuitos.

Podemos suponer muchas de las situaciones y conflictos que en su momento pudieran darse. Por el momento vale la pena tomar en cuenta que serán las propias empresas y contribuyentes los directamente beneficiados, reduciendo costos y tiempos. Sin embargo, no es conveniente esperar hasta que las nuevas reglas sean obligatorias. Es preciso comenzar a estudiar, conocer y planear, las estrategias que faciliten la recepción en nuestras empresas de estos esquemas.

Jurídicamente, estas reformas son cuestionadas. Se dice que pueden vulnerar los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en la Constitución, pues a pesar que se argumente que el uso de los medios electrónicos es mas confiable que los medios convencionales, el uso de la tecnología siempre queda limitado a la capacidad del conocimiento de los individuos de esta, y sus problemas técnicos: virus informáticos, problemas de conexión, falta de luz, etcétera.

Igualmente son cuestionables en materia probatoria, pues a pesar que desde el año 2000 se modificaron diversas leyes federales para dar validez probatoria a los datos electrónicos, aun falta constatar su entendimiento jurisdiccional.

No obstante lo anterior, habrá que recordar: que la tecnología es un elemento valioso, siempre y cuando, su implementación sea soportada por sistemas humanos bien capacitados, honestos y con actitud de servicio.

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2.                 Precedentes relevantes.

Regto: 181,334

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Junio de 2004

Página: 5

Tesis: P./J. 44/2004

EXENCIÓN PARCIAL DE UN IMPUESTO. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LOS PRECEPTOS QUE LA PREVÉN, AUN CUANDO NO SE IMPUGNEN LOS QUE REGULAN EL MECANISMO ESENCIAL DE TRIBUTACIÓN. Conforme a la jurisprudencia P./J. 18/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto que prevé la exención parcial de un tributo, no tiene por efecto desincorporar de la esfera jurídica del agraviado la obligación de pagarlo, sino el de hacer extensiva a su favor dicha exención. En ese tenor, la circunstancia de que se impugnen de manera aislada los preceptos que prevén la exención parcial de un impuesto sin reclamar los que regulan el mecanismo esencial de tributación, no genera la improcedencia del juicio de garantías, dado que, en su caso, la concesión del amparo tendrá efectos restitutorios en términos de lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Amparo.

Contradicción de tesis 20/2001. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 9 de marzo de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy primero de junio en curso, aprobó, con el número 44/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de junio de dos mil cuatro.

Nota: La tesis P./J. 18/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 17.

Regto: 181,250

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Junio de 2004

Página: 219

Tesis: 1a./J. 42/2004

VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 15% A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, DEBE APLICARSE A LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS PREPARADOS PARA SU CONSUMO, SIN IMPORTAR EL LUGAR EN DONDE SEAN ELABORADOS O CONSUMIDOS. El artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que se aplicará la tasa del 15% a la "enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.". Ahora bien, de la interpretación contextual, sistemática y teleológica del citado precepto, se advierte que la referida tasa se aplica a todos aquellos alimentos preparados para el consumo, sin importar el lugar en donde sean preparados o consumidos, pues basta el mero acto de enajenación y que se trate de "alimentos preparados para el consumo", ya que este enunciado debe entenderse como toda aquella sustancia que, previa transformación o procesamiento, esté en condiciones de ser consumida por el destinatario o consumidor. De esta manera, la tasa del 0% o del 15% del impuesto al valor agregado no se determina en función del lugar en donde se preparen los alimentos, sino de que los que se enajenen estén preparados o sin preparar, en virtud de que el lugar en donde sean preparados no es un elemento objetivo que incida en el hecho generador del impuesto, sino que el hecho imponible se concreta en verificar si se actualiza la enajenación y, para determinar la tasa aplicable, se distinga si son alimentos preparados o sin preparar.

Amparo en revisión 3/2004. Giovanni's del Sur, S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Amparo en revisión 1010/2003. Nathalie Baeza Utzinger. 3 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Ángel Ponce Peña.

Amparo en revisión 111/2004. Snack's Unlimited, S.A. de C.V. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Amparo en revisión 2641/2003. Pizzas Monza, S.A. de C.V. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Amparo en revisión 131/2004. Santiago José Baeza Utzinger. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

Tesis de jurisprudencia 42/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiséis de mayo de dos mil cuatro.

Regto: 181,320

Tesis aislada

Materia(s): Común

Novena Epoca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Junio de 2004

Página: 234

Tesis: 1a. LXXII/2004

INTERPRETACIÓN DE LA LEY. SI SU TEXTO ES OSCURO O INCOMPLETO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PODRÁ UTILIZAR EL MÉTODO QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO. De acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión jurídica que se le plantee, deberá hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho. En este sentido, los juzgadores no están obligados a aplicar un método de interpretación específico, por lo que válidamente pueden utilizar el que acorde con su criterio sea el más adecuado para resolver el caso concreto. Sin embargo, en principio deberá utilizarse el literal, pues como lo establece el propio precepto constitucional, los fallos judiciales deberán dictarse "conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley", con lo que se constriñe al juzgador a buscar la solución del problema que se le presente, considerando en primer lugar lo dispuesto expresamente en el ordenamiento jurídico correspondiente.

Amparo directo en revisión 1886/2003. Miguel Armando Oleta Montalvo. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.

Regto: 181,314

Tesis aislada

Materia(s): Constitucional Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Junio de 2004

Página: 236

Tesis: 1a. LXXVIII/2004

LEY ADUANERA. LA OBLIGACIÓN DE COMPUTAR EN DÍAS HÁBILES LOS PLAZOS DE ALMACENAMIENTO GRATUITO A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN QUINTA DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY ADUANERA, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EL TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, VIOLA LA LIBERTAD DE TRABAJO CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El segundo párrafo de la fracción V del artículo 15 de la Ley Aduanera vigente a partir del primer de enero de dos mil  tres, al obligar a los particulares concesionados o autorizados para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior a permitir el almacenamiento gratuito de mercancías por determinados plazos contados en días hábiles, vulnera la libertad de trabajo reconocida en el artículo 5o. de la Constitución Federal. El cómputo de los plazos para el almacenamiento gratuito por días hábiles obliga al concesionario o autorizado a asumir, sin contraprestación alguna, el costo de los servicios de conservación y guarda de las mercancías de comercio exterior durante un periodo de duración incierto que puede convertir dicho almacenaje en una carga financiera desproporcionada, con el potencial de desnaturalizar las condiciones que disciplinan la prestación de los servicios concesionados. La necesidad de computar por días hábiles los plazos señalados en el párrafo primero de la fracción V del artículo 15 de la Ley Aduanera, transforma las determinaciones legales en previsiones abiertas e indeterminadas, desvirtuando la voluntad del primer párrafo de la fracción V de mantener dentro de límites modestos y claramente acotados la obligación de los concesionarios de prestar ciertos servicios de manera gratuita.

Amparo en revisión 62/2004. World Express Cargo de México, S.A. de C.V. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Raúl Manuel Mejía Garza.

Regto: 181,302

Tesis aislada

Materia(s): Constitucional Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Junio de 2004

Página: 238

Tesis: 1a. LXI/2004

PERMISO SANITARIO EN MATERIA DE PUBLICIDAD. EL ARTÍCULO 195-F DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS QUE PREVÉ LAS CUOTAS PARA EL PAGO DEL DERECHO RELATIVO, VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. El citado precepto que establece las cuotas para el pago de los servicios de trámite y expedición, prórroga o modificación del permiso sanitario en materia de publicidad, viola los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que al cuantificar el monto del derecho atiende a un elemento extraño al servicio prestado, como lo es el medio en el que se publicitará el mensaje. Lo anterior es así, porque al traducirse el objeto real del servicio en la recepción de la solicitud y en el trámite de la autorización, resulta claro que el medio en el que se otorgará el permiso respectivo no trasciende al costo del servicio, independientemente de que el mensaje se publicite en televisión, cine, radio, prensa o en algún otro medio, ya que no se requiere de actos que eleven su costo o que impliquen un esfuerzo distinto por parte del Estado para cada caso.

Amparo en revisión 1326/2003. Industrias Vinícolas Pedro Domecq, S.A. de C.V. 12 de noviembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Regto: 181,285

Tesis aislada

Materia(s): Constitucional Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Junio de 2004

Página: 240

Tesis: 1a. LXIII/2004

RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XXVIII, INCISOS A) Y B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2002, QUE EXCLUYE DE LA EXENCIÓN A LOS AUTORES QUE PERCIBAN REGALÍAS, PERO QUE TAMBIÉN OBTENGAN INGRESOS DE LAS EMPRESAS EDITORIALES QUE LAS PAGAN, O SEAN SOCIOS O ACCIONISTAS EN MÁS DEL 10% DEL CAPITAL SOCIAL DE AQUÉLLAS, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Al establecer el citado precepto que no se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los ingresos derivados de regalías que perciban los autores por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas para su enajenación al público, excepto, entre otros supuestos, cuando quien los perciba obtenga también ingresos de quien los paga, o sea socio o accionista en más del 10% del capital social de la persona moral que efectúa los pagos, transgrede el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así pues se da un trato diferente a los autores que se ubiquen en las hipótesis de los incisos a) y b) de la fracción XXVIII del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2002, aun cuando el hecho imponible del impuesto es el mismo para todos los sujetos pasivos, a saber: la obtención de regalías por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación. Además, el trato diferenciado que otorga el indicado artículo no puede justificarse bajo el argumento de que protege a los autores que tienen como ingreso único a las regalías, en virtud de que el hecho de que un autor perciba un ingreso adicional a ellas no necesariamente implica que su ingreso total sea mayor al de otro autor que tiene como única fuente de ingresos a dichas regalías; aunado a que cualquier otro ingreso adicional a las regalías que obtienen los autores por actividades productivas, se encuentran gravados de manera independiente por la propia Ley del Impuesto sobre la Renta.

Amparo en revisión 1355/2003. Eliseo Montes Suárez. 28 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.

Amparo en revisión 1324/2003. Raúl Ricardo Vale Castilla. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe.

Regto: 181,348

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Junio de 2004

Página: 247

Tesis: 2a./J. 68/2004

CRÉDITO AL SALARIO. EL ARTÍCULO 115, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE PARA 2003, AL LIMITAR SU DISMINUCIÓN ÚNICAMENTE CONTRA ESE TRIBUTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El precepto citado, al limitar la disminución del crédito al salario solamente contra ese impuesto, no viola el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obliga al patrón a absorber las cantidades que pagó por ese concepto, al impedirle efectuar su disminución o acreditamiento contra cualquier otro impuesto federal, ya que el indicado crédito al salario constituye una obligación a cargo del Estado, donde el patrón es intermediario, además de que los contribuyentes no tienen un derecho adquirido para tributar siempre bajo las mismas reglas, de manera que la limitación aludida no refleja un patrimonio irreal, porque no impide al contribuyente realizar la deducción del crédito al salario efectivamente entregado a los trabajadores, sino que sólo señala contra qué impuesto debe efectuarse el acreditamiento, con lo que se evita que el patrón lo absorba.

Amparo en revisión 1711/2003. Maquiladora DGB Jean's, S.A. de C.V. 7 de noviembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.

Amparo en revisión 1273/2003. Productos de Uva, S.A. de C.V. y otras. 21 de noviembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.

Amparo en revisión 2428/2003. Maderas y Sintéticos Servicios, S.A. de C.V. 9 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Amparo en revisión 2477/2003. Colegio Eton, A.C. 9 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez.

Amparo en revisión 2543/2003. Reino Aventura, S.A. de C.V. 9 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Tesis de jurisprudencia 68/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de mayo de dos mil cuatro.

Regto: 181,347

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Junio de 2004

Página: 261

Tesis: 2a./J. 72/2004

CRÉDITO AL SALARIO. EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ES CONSTITUCIONAL, PORQUE EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENE FACULTADES PARA ESTABLECER LAS CONDICIONES Y REQUISITOS PARA SU ACREDITAMIENTO. De los artículos 31, fracción IV y 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte, por una parte, el poder tributario del Estado consistente en su facultad de imponer a los particulares la obligación de aportar una parte de su riqueza para el ejercicio de las atribuciones que le están encomendadas y, por otra, la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de contribuciones, lo que implica la responsabilidad de establecer sus elementos esenciales de conformidad con el principio de legalidad tributaria, es decir, la forma, contenido y alcances de la obligación, y fijar en el acto legislativo la hipótesis de causación, base gravable, deducciones autorizadas, acreditamientos, compensaciones, plazos de pago, exenciones y beneficios, con base en situaciones objetivas. En congruencia con lo antes expuesto se concluye que el artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, es constitucional, porque el Congreso de la Unión, conforme a las facultades mencionadas, puede establecer las condiciones y requisitos para acreditar las cantidades que por concepto del crédito al salario los patrones paguen a los trabajadores.

Amparo en revisión 932/2003. Servicios Hospitalarios Profesionales, S. de R.L. de C.V. 22 de agosto de 2003. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Amparo en revisión 931/2003. Promotora El Palomar, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.

Amparo en revisión 1109/2003. Grupo Embotelladoras Unidas, S.A. de C.V. y otras. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

Amparo en revisión 1041/2003. Calkins, Burke and Zannie de México, S.A. de C.V. 17 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan Díaz Romero. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Amparo en revisión 956/2003. Comercial de Dulces Cortés, S.A. de C.V. 7 de noviembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.

Tesis de jurisprudencia 72/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de mayo de dos mil cuatro.

Regto: 181,296

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Junio de 2004

Página: 263

Tesis: 2a./J. 73/2004

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LOS ARTÍCULOS 4o. Y 19, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de legalidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo significa que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que conforme a la Constitución Federal esté encargado de la función legislativa, sino de manera fundamental que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados expresamente en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular. En tal virtud, los artículos 4o. y 19, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios transgreden el principio de legalidad tributaria consignado en la fracción IV del artículo 31 constitucional, pues mientras que el primer numeral establece que los contribuyentes obligados lo pagarán a su cargo sin que proceda acreditamiento alguno, salvo en el caso de que se trate del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de la mencionada ley, a saber: bebidas con contenido alcohólico y cerveza; aguas gasificadas o minerales; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes y jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de esos bienes, siempre y cuando se reúnan diversos requisitos, entre otros, el relativo a que el impuesto le haya sido trasladado expresamente y conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción II del artículo 19 de dicho ordenamiento; el segundo prevé que los contribuyentes que se ubican en los supuestos que establecen los incisos G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de la ley citada deberán expedir comprobantes sin el traslado en forma expresa y por separado, lo que además de que impide llevar a cabo el acreditamiento de dicho impuesto, produce una contradicción entre ambos preceptos que genera inseguridad jurídica para los destinatarios de la norma y permite la actuación arbitraria de la autoridad hacendaria.

Amparo en revisión 1029/2003. Embotelladora de Tampico, S.A. de C.V. y otras. 23 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

Amparo en revisión 505/2003. Supermercados Internacionales Heb, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.

Amparo en revisión 371/2003. Dorian's Tijuana, S.A. de C.V. 17 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: José de Jesús Murrieta López.

Amparo en revisión 2168/2003. Embotelladora Tarahumara, S.A. de C.V. y otra. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: José de Jesús Murrieta López.

Amparo en revisión 180/2004. Operadora de Ciudad Juárez, S.A. de C.V. y otra. 16 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Tesis de jurisprudencia 73/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de mayo de dos mil cuatro.

Regto: 181,252

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Junio de 2004

Página: 353

Tesis: 2a./J. 69/2004

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE EN EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, ESTABLECE COMO HECHO IMPONIBLE LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS PREPARADOS O LISTOS PARA SU CONSUMO, SIN QUE PARA TALES EFECTOS DEBA TOMARSE EN CONSIDERACIÓN EL LUGAR EN DONDE SE PREPAREN O SEAN CONSUMIDOS. El artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que las personas físicas y morales que enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen bienes o servicios, están obligadas al pago del 15% del impuesto al valor agregado; en cambio, el artículo 2o.-A de la Ley en cita, prevé una tasa del 0% para la enajenación de productos animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, medicinas de patente y productos destinados a la alimentación (con algunas excepciones), hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros, ixtle, palma y lechuguilla, entre otros. Ahora bien, el último párrafo de la fracción I del artículo señalado en segundo lugar, establece que se aplicará la tasa del 15% a "la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio". De la interpretación de dicho precepto, se advierte que el hecho imponible consiste en la enajenación de alimentos preparados o listos para su consumo, sin que para tales efectos deba tomarse en consideración el lugar en donde se preparen o sean consumidos, en virtud de que, por la naturaleza del impuesto al valor agregado, lo relevante es que los insumos o materias primas al ser transformados, mezclados o procesados, generen "valor agregado"; de ahí que si los alimentos preparados o listos para ser consumidos incorporan "valor agregado", por ese hecho quedan afectos a la tasa general del 15% del impuesto al valor agregado.

Amparo en revisión 2636/2003. Operadora West, S.A. de C.V. 5 de marzo de 2004. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: J. Fernando Mendoza Rodríguez.

Amparo en revisión 2664/2003. ML Alimentos, S.A. de C.V. 5 de marzo de 2004. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 1873/2003. Mejores Pizzas, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2004. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.

Amparo en revisión 169/2004. Houston's, S.A. de C.V. 23 de abril de 2004. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita B. Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Amparo en revisión 323/2004. Japizzas, S.A. de C.V. 23 de abril de 2004. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Tesis de jurisprudencia 69/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de mayo de dos mil cuatro.

Regto: 181,383

Tesis aislada

Materia(s): Común

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Junio de 2004

Página: 383

Tesis: 2a. XXXIV/2004

AMPARO DIRECTO DONDE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. DEBE SUPLIRSE LA QUEJA DEFICIENTE AUN CUANDO SE TRATE DE ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN, SI LA LEY EN QUE SE FUNDAN FUE DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Tratándose de la impugnación de leyes en amparo directo, el ordenamiento legal no se reclama como un acto autónomo de las autoridades, sino que su inconstitucionalidad debe hacerse valer en los conceptos de violación planteados en la demanda, por encontrarse condicionada la inconformidad del promovente a la aplicación de la norma en la resolución reclamada, de modo que los efectos de la sentencia de amparo no incidirán directamente en la ley en sí, sino en la resolución en que ésta fue aplicada y, en esos términos, no puede considerarse que el reclamo de su inconstitucionalidad se encuentre constreñido al primer acto de aplicación al gobernado, como sucede en el juicio de amparo biinstancial, ni a las mismas reglas de procedencia de la acción. En ese sentido, la impugnación de una norma en un juicio de amparo uniinstancial no excluye la posibilidad de que incluso el mismo quejoso al que se le haya otorgado la protección constitucional contra el primer acto de aplicación de la ley declarada inconstitucional, esté en posibilidad de acudir a impugnarla nuevamente en amparo directo, al aplicársele en un segundo o ulterior acto de ejecución dicha ley, dado que la sentencia que se emite en ese tipo de juicios produce efectos directos en relación únicamente con la resolución reclamada, mas no con la ley impugnada, con lo cual se observa el principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues la declaración de inconstitucionalidad no da lugar a la anulación de la ley con efectos erga omnes, por lo que no procede desestimar los conceptos de violación hechos valer en un juicio de amparo directo respecto de una ley, aun cuando se trate de ulteriores actos de aplicación.

Amparo directo en revisión 6/2004. Montes y Compañía, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Marcia Nava Aguilar.

Amparo directo en revisión 1909/2003. Multiservicios Operativos, S. de R.L. de C.V. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.

Regto: 181,382

Tesis aislada

Materia(s): Común

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Junio de 2004

Página: 384

Tesis: 2a. XXXV/2004

AMPARO DIRECTO EN QUE SE ADUCE LA APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Por la importancia que reviste dentro del sistema jurídico mexicano el control de la constitucionalidad de la leyes encomendado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la función sustancial que realice debe estar dirigida a hacer eficaz la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas contrarias a la Constitución Federal de la República; para ese fin, el trámite y la resolución del amparo directo contra la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben despojarse de tecnicismos y cuestiones de cualquier índole que impidan sea un eficaz medio de control de la constitucionalidad, de modo tal que la función judicial habrá de estar orientada a superar aquellos factores o situaciones que incidan en la consecución de ese propósito, porque anular su eficacia iría en detrimento del principio de supremacía constitucional, de ahí que ninguna cuestión pueda prevalecer sobre la jurisprudencia y menos aún justificar su inobservancia.

Amparo directo en revisión 6/2004. Montes y Compañía, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Marcia Nava Aguilar.

Amparo directo en revisión 1909/2003. Multiservicios Operativos, S. de R.L. de C.V. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.

Regto: 181,264

Tesis aislada

Materia(s): Común

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Junio de 2004

Página: 386

Tesis: 2a. XXXII/2004

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE RECLAME EL PRIMERO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pueden ser vulnerados por la aplicación de leyes inconstitucionales cuya subsistencia puede motivar el quebranto de los valores y principios del sistema constitucional; por ello, la protección federal contra su aplicación es fundamental para garantizar la supervivencia de esos valores y principios, así como la supremacía de la Constitución. En ese sentido, el control constitucional de las leyes, e inclusive la interpretación de las normas constitucionales, deben ser compatibles con el fin esencial del juicio de amparo y con el propósito fundamental que llevó al legislador a prever la suplencia de la queja deficiente cuando exista jurisprudencia que declare inconstitucional la ley impugnada, sin que obste que se reclamen en amparo el primero o ulteriores actos de aplicación de la ley, en tanto que la finalidad de tal suplencia en esos casos y de la aplicación de la jurisprudencia de este Alto Tribunal es hacer prevalecer la Constitución como Ley Suprema, cuya violación se encuentra implícita en cualquier acto de autoridad fundado en una ley inconstitucional, lo que lleva a considerar que aun en la hipótesis de que hubiera operado el consentimiento tácito por falta de impugnación del primer acto de aplicación, no debe impedirse que ulteriores actos sean declarados insubsistentes, si la ley en que se fundan ya fue declarada inconstitucional en jurisprudencia de esta Suprema Corte, lo cual procede en suplencia de la queja deficiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo.

Amparo directo en revisión 6/2004. Montes y Compañía, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Marcia Nava Aguilar.

Amparo directo en revisión 1909/2003. Multiservicios Operativos, S. de R.L. de C.V. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.

Regto: 181,265

Tesis aislada

Materia(s): Común

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Junio de 2004

Página: 386

Tesis: 2a. XXXIII/2004

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY TIENE APLICACIÓN A CASOS DIVERSOS A LOS QUE MOTIVARON SU EMISIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE DARLE EFECTOS GENERALES. La suplencia prevista en la fracción I del artículo 76-bis de la Ley de Amparo, se refiere a los conceptos de violación y a las omisiones en que incurra el quejoso al enderezar su demanda contra actos fundados en una ley inconstitucional. Ese tipo de suplencia implica que la jurisprudencia por la que se declara inconstitucional una ley o norma general pueda tener aplicación a casos diversos a los que motivaron su emisión, aun cuando no se haya invocado por el quejoso, en atención al mandato contenido en el precepto legal citado y a la observancia obligatoria determinada en el artículo 192 de la propia ley, sin que tal actuación signifique dar efectos generales a la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dado que sólo producirá su inaplicación a los casos concretos que se controviertan.

Amparo directo en revisión 6/2004. Montes y Compañía, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Marcia Nava Aguilar.

Amparo directo en revisión 1909/2003. Multiservicios Operativos, S. de R.L. de C.V. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.

Regto: 181,263

Tesis aislada

Materia(s): Común

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Junio de 2004

Página: 387

Tesis: 2a. XXXI/2004

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE TRATÁNDOSE DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS COMO LEY SUPREMA. El imperativo legal de suplir la queja deficiente en materia de amparo cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de este Alto Tribunal, contenido en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, se instituyó con el propósito de lograr un eficaz control de la constitucionalidad de las leyes a fin de hacer prevalecer la Constitución como Ley Suprema; de ahí que sea imprescindible superar los factores y cuestiones técnicas o de índole procesal que sean incompatibles con los propósitos apuntados, lo que implica la obligación para los juzgadores de amparo de suplir en esos casos la deficiencia de la queja, en forma absoluta, para hacer efectiva la referida declaración de inconstitucionalidad. Ello, porque la finalidad esencial de garantizar el principio de supremacía de la Constitución es superior a cualquier interés particular, pues se busca evitar la aplicación de leyes contrarias a ella; consecuentemente, ante el interés público que como bien supremo del Estado debe imperar en todo caso, es necesario que se acate puntualmente la obligación de suplencia de la queja en los términos señalados, sin que pueda estimarse justificado el incumplimiento de ese imperativo legal y menos aún la inobservancia de la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal.

Amparo directo en revisión 6/2004. Montes y Compañía, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Marcia Nava Aguilar.

Amparo directo en revisión 1909/2003. Multiservicios Operativos, S. de R.L. de C.V. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.

Regto: 181,259

Tesis aislada

Materia(s): Constitucional Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Junio de 2004

Página: 388

Tesis: 2a. XXXVIII/2004

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 15-B DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003, AL ESTABLECER UN TRATO DIFERENCIADO PARA SU PAGO, RESPECTO DE VEHÍCULOS QUE SE DESTINEN A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE "TAXIS", NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación al principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias, sin que para ello exista justificación objetiva y razonable. En ese sentido, el artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos no transgrede el citado principio constitucional al prever dos formas distintas para el cálculo del impuesto relativo, dependiendo de que los vehículos se destinen o no al servicio público de "taxis", toda vez que dicha distinción obedece a que el legislador buscó con ello, según se advierte de la exposición de motivos de 10 de noviembre de 1997, en la que se incluyó ese tratamiento especial en la fracción IV del artículo 5o. de la propia ley, apoyar la reactivación de la actividad del transporte y promover un oportuno cumplimiento en el pago del impuesto, por lo que al existir razones objetivas que justifiquen ese tratamiento diferenciado, dicho numeral no transgrede el principio constitucional de referencia.

Amparo en revisión 288/2004. José Antonio Linares González. 16 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel; en su ausencia hizo suyo el asunto Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Jorge Luis Revilla de La Torre.

egto: 181,349

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Junio de 2004

Página: 1298

Tesis: XVI.4o. J/7

CRÉDITO AL SALARIO. CONSTITUYE UNA CARGA PARA EL CONTRIBUYENTE, POR LO QUE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS DEBEN CATALOGARSE COMO NORMAS SUSTANTIVAS Y, POR ENDE, LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR DEBE APOYARSE EN LAS VIGENTES AL MOMENTO DE GENERARSE ÉSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001). Los artículos 80, 80-B y 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relacionados con el crédito al salario, vigentes hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, preveían que los patrones tenían la obligación o carga de enterar una cantidad líquida a quienes les prestasen un servicio personal subordinado cuando el crédito al salario que les correspondía fuese mayor al impuesto a cargo del empleado, disminuido el subsidio acreditable; aspectos que se traducen en un deber económico del que los patrones retenedores no podían sustraerse, sino que imperativamente debían observarlo y sólo hasta después de haber hecho el desembolso para cubrir a sus trabajadores las cantidades respectivas, tenían el derecho de compensar esos montos de cualquier impuesto que a su cargo debieran cubrir, o bien, solicitar la devolución de las cantidades pagadas por crédito al salario cuando no tuvieran impuestos contra los cuales deducir; por lo cual, las normas que regulan el crédito al salario son de carácter sustantivo, ya que con independencia de que no constituyan una contribución, de las mismas surgen diversas cargas y derechos para los patrones o retenedores que redundarán en el desprendimiento de cantidades de dinero, las cuales podrán compensarse, acreditarse e incluso solicitar su devolución. En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, deben aplicarse las normas vigentes en el momento en que se realizan las situaciones de hecho o de derecho; en ese sentido, de igual forma son conducentes las reglas de la miscelánea fiscal vigentes en el momento de generarse el saldo a favor, pues al margen de que éstas no son normas de procedimiento, sino de carácter sustantivo, a pesar de su pérdida de vigencia, deben ser aplicadas en beneficio del gobernado.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 4/2004. Administrador Local Jurídico de Celaya, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 12 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Cruz García. Secretario: Arturo González Padrón.

Revisión fiscal 17/2004. Administrador Local Jurídico de Celaya, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 4 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Salvador Álvarez Villanueva.

Revisión fiscal 14/2004. Administrador Local Jurídico de Celaya, encargado de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 11 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Cruz García. Secretario: Arturo González Padrón.

Revisión fiscal 20/2004. Administrador Local Jurídico de Celaya, encargado de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 25 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Roberto Suárez Muñoz.

Revisión fiscal 13/2004. Administrador Local Jurídico de Celaya, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 15 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Castro Aguilar. Secretario: Enrique Gutiérrez Luna.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 1408, tesis XVI.5o.10 A, de rubro: "CRÉDITO AL SALARIO. LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001, Y EN LA REGLA 3.17.5. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA PARA 2000, CONSTITUYEN NORMAS DE CARÁCTER SUSTANTIVO." y página 1409, tesis XVI.5o.9 A, de rubro: "CRÉDITO AL SALARIO. PARA EFECTOS DE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR CONTRA EL IMPUESTO A CARGO DEL CONTRIBUYENTE BENEFICIADO, SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES VIGENTES CUANDO SE GENERÓ EL DERECHO DE SOLICITARLA."

Regto: 181,267

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Junio de 2004

Página: 1363

Tesis: VIII.4o. J/3

SENTENCIAS DE AMPARO. LOS LINEAMIENTOS QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DAN A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES PARA SU CUMPLIMIENTO, NO CONSTITUYEN UN EXCESO EN SUS FACULTADES. Dado que los Tribunales Colegiados son órganos de control constitucional encargados de salvaguardar las garantías individuales de los gobernados contra las transgresiones en que pudieran incurrir las autoridades en el ejercicio de sus funciones públicas, si en los asuntos que son sometidos a su potestad federal advierten o consideran la existencia de violación a las garantías individuales, se encuentran facultados para proveer la restitución, precisamente en salvaguarda de esas garantías, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la violación constitucional, como lo prevé el artículo 80 de la Ley de Amparo; en esas condiciones, el hecho de que en una ejecutoria de amparo el órgano colegiado dé los lineamientos a la autoridad responsable para que se pronuncie en tal o cual sentido, no constituye exceso de facultades, sino el uso de ellas para volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 516/2003. María del Carmen Orozco de Ramírez. 28 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Raúl Arias Martínez. Secretario: Eliazar López Valdez.

Amparo directo 1041/2003. Juan Manuel Llanas Belmares. 6 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Ángel Rodríguez Maldonado.

Amparo directo 1112/2003. Hernán Martínez Peña. 26 de febrero de 2004. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente y Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Ángel Rodríguez Maldonado.

Amparo directo 1239/2003. Saúl Limón Buitrón. 29 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Ángel Rodríguez Maldonado.

Amparo directo 1263/2003. María del Rosario Piña Ibarra. 29 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Estrada Vásquez. Secretario: Edgar Gaytán Galván.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 1152, tesis VI.2o.C.175 K, de rubro: "SENTENCIA DE AMPARO. NO CONSTITUYE EXCESO DE FACULTADES DEL TRIBUNAL COLEGIADO EL HECHO DE SEÑALAR LINEAMIENTOS A SEGUIR POR LA RESPONSABLE EN CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLA, INDICÁNDOLE LA REITERACIÓN DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA QUE NO FUERON MATERIA DE LA LITIS CONSTITUCIONAL."

Regto: 181,358

Tesis aislada

Materia(s): Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Junio de 2004

Página: 1423

Tesis: VI.3o.A.180 A

CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. LA DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO TIENE COMPETENCIA, CONFORME AL REGLAMENTO INTERIOR DE LA PROPIA SECRETARÍA, PARA EJERCER LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN MATERIA FISCAL FEDERAL AL GOBIERNO ESTATAL, SIN QUE SEA NECESARIO UN ACUERDO DELEGATORIO DE FACULTADES DEL SECRETARIO RESPECTIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1999). En la cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa en mención se precisa que las facultades conferidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al Gobierno del Estado de Puebla serán ejercidas por las autoridades que allí se señalan, acorde con lo dispuesto de manera diferenciada en la siguiente forma: 1. Se confieren las facultades objeto del convenio al Estado de Puebla, que serán ejercidas por el gobernador; o, 2. Por las autoridades que conforme a las disposiciones locales estén facultadas para administrar contribuciones federales; y, 3. A falta de las disposiciones expresas anteriores, dichas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales del propio Estado que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el convenio en relación con contribuciones locales. Ahora bien, el artículo 30, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, vigente en 1999, establece que la Secretaría de Finanzas está facultada para ejecutar, entre otras, las atribuciones derivadas de los convenios en materia fiscal que celebre el Gobierno del Estado con el Gobierno Federal, esto es, a través de dicha disposición se actualiza el primer párrafo de la cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa en examen, porque por medio de ella se autoriza a la mencionada Secretaría de Finanzas para ejecutar el propio convenio en la materia pactada y, por ello, esa dependencia estatal es la autoridad facultada expresamente por la norma local para ejecutar, además del gobernador, las disposiciones del convenio de colaboración administrativa en examen, tratándose de los ingresos coordinados provenientes de la recaudación de los impuestos federales materia del convenio. Asimismo, del examen de los artículos 3o., 18, fracciones I, V, VI, VII y XI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla, vigente en 1999, deriva que la Dirección de Fiscalización del propio Estado tiene también facultades para ejercer las atribuciones conferidas en materia fiscal federal al Gobierno Estatal, pues está legitimada, entre otras cosas, para autorizar y firmar órdenes de auditoría, verificaciones, inspecciones, requerimientos, citatorios y demás documentos relacionados con impuestos federales coordinados, en términos de los convenios respectivos; puede exigir, además, la exhibición de los elementos que integren la contabilidad de los contribuyentes para su revisión, en cumplimiento tanto de las leyes estatales como de las federales y cuya actuación tenga delegada el Estado de conformidad con los convenios de coordinación fiscal y, además, está facultada para determinar la existencia de créditos fiscales respecto de impuestos federales coordinados. Por consiguiente, al tenor de las normas jurídicas locales citadas, la Dirección de Fiscalización tiene conferidas las facultades que se originan de lo dispuesto en la cláusula cuarta del convenio de coordinación fiscal que se menciona, supuesto en el cual su competencia deriva, precisamente, de los preceptos respectivos del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla, sin que sea necesario, por ende, un acuerdo delegatorio de facultades del secretario de Finanzas.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 52/2004. Israel Silva Méndez. 18 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.

Amparo directo 41/2004. Biomateriales, Sistemas y Equipos Universales, S.A. de C.V. 24 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María del Pilar Núñez González. Secretario: Salvador Flores Carmona.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 1506, tesis VI.2o.A. J/5, de rubro: "FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LA DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y DESARROLLO SOCIAL, SÍ TIENE COMPETENCIA PARA REVISAR IMPUESTOS FEDERALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)." y Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, octubre de 1991, página 273, tesis VI.3o.168 A, de rubro: "SECRETARIO DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA. NO REQUIERE DE UN ACUERDO DELEGATORIO DE FACULTADES DESTACADO POR PARTE DEL EJECUTIVO ESTATAL PARA INTERVENIR EN LA REVISIÓN Y LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS FEDERALES COORDINADOS, YA QUE AQUÉL SE ENCUENTRA CONTENIDO EN EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA PROPIA SECRETARÍA."

Regto: 181,356

Tesis aislada

Materia(s): Laboral

Novena Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Junio de 2004

Página: 1425

Tesis: I.7o.T.79 L

CORREO ELECTRÓNICO TRANSMITIDO POR INTERNET, OFRECIDO COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. VALOR PROBATORIO. El artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo establece que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, entre ellos, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia; consecuentemente, es permisible ofrecer el correo electrónico transmitido por internet, que constituye un sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos ámbitos. Por otra parte, dada su naturaleza y la falta de firma de la persona a la que se le imputa un correo electrónico, ello trae como consecuencia que no se tenga la certeza de que aquel a quien se atribuye su envío a través de la red sea quien efectivamente lo emitió y dirigió al oferente, por lo que si es objetado no puede perfeccionarse mediante la ratificación de contenido y firma, de conformidad con el artículo 800 del mismo ordenamiento legal, que dispone que cuando un documento que provenga de tercero ajeno a juicio resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor. De lo que se sigue que ese medio de prueba por sí solo carece de valor probatorio ante la imposibilidad de su perfeccionamiento, además, si dicho correo electrónico no es objetado, ello no trae como consecuencia que tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio, cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo con las demás pruebas que obren en autos.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 2397/2004. María de Lourdes Liceaga Escalera. 25 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Eduardo Sánchez Mercado.

Regto: 181,323

Tesis aislada

Materia(s): Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Junio de 2004

Página: 1447

Tesis: IV.2o.A.80 A

IMPUESTO PREDIAL. LAS REFORMAS AL ARTÍCULO 115 CONSTITUCIONAL, PUBLICADAS EL VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, NO DEJAN AL ARBITRIO DE LOS MUNICIPIOS Y DE LAS LEGISLATURAS LOCALES DETERMINAR SI ADECUAN O NO LAS TASAS APLICABLES, SI YA SE MODIFICARON LOS VALORES CATASTRALES UNITARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Del estudio de la exposición de motivos de las reformas al artículo 115 constitucional, publicadas el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se desprende que las innovaciones al numeral citado, en su fracción IV, obedecieron a la finalidad del legislador de que los Municipios participaran activamente en el ejercicio de las potestades tributarias que directamente afectan sus finanzas, como lo son las relativas al impuesto sobre la propiedad inmobiliaria, a través del sistema de fijación de cuotas, tarifas y valores unitarios de suelo y construcciones, lo que se justifica no sólo en virtud de la autonomía municipal, sino también porque los Ayuntamientos tienen un conocimiento más cercano de las circunstancias de sus contribuyentes, lo cual permite garantizar el respeto a los principios de proporcionalidad y equidad. Ahora bien, el artículo quinto transitorio de las consabidas modificaciones señala: "Antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, las Legislaturas de los Estados, en coordinación con los Municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad."; por su parte, el precepto reformado, en su fracción IV, dispuso que las adaptaciones de las unidades de valor, para equipararlas a los valores de mercado, se harían a propuesta de los Municipios, en tanto que a las Legislaturas Locales les correspondería aprobarlas en la respectiva ley de hacienda. A raíz de dichas reformas los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León propusieron la modificación de las unidades que sirven para la fijación del valor catastral (tablas de valores unitarios de suelo y de construcción), las cuales fueron aprobadas por el Congreso y que conllevan un aumento en la base gravable del impuesto sobre la propiedad inmobiliaria, incremento que implica una alteración en todo el sistema de determinación y pago del impuesto, dado que los elementos de la contribución se encuentran estrechamente vinculados, de tal suerte que cualquier modificación que se haga al objeto, sujeto, base, tasas, tarifas, lugar o época de pago, incide directamente en ese sistema de cuantificación. Luego, al acrecentarse la base gravable del impuesto predial, ello hacía necesario que también las tasas y tarifas de la contribución fueran revisadas y, en su caso, que se propusiera su modificación por parte de los Ayuntamientos a fin de adecuarlas a la nueva situación de sus contribuyentes, desgravando así los efectos nocivos del incremento en los valores unitarios que sirven para el establecimiento de la base del tributo, porque de lo contrario se rompe con los principios de proporcionalidad  y equidad tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese orden de ideas, la circunstancia de que en el artículo quinto transitorio se haya empleado la frase "en su caso", al disponerse que las Legislaturas Locales, en coordinación con los Municipios del Estado, adecuarían las tasas aplicables al impuesto predial, no implica que se deje al arbitrio de dichos órganos el decidir si se propone la modificación de las tasas o no, y si se realiza o no el proceso de aprobación de dichas tasas, una vez modificadas las unidades de valor de los inmuebles; por el contrario, la expresión "en su caso", debe interpretarse en el sentido de que cuando ya se hayan tomado las medidas necesarias para equiparar el valor de la propiedad inmobiliaria al del mercado, por haber sido propuestas y aprobadas las tablas de valores unitarios respectivas, es necesario que también se revisen por parte del Municipio las tasas del impuesto predial que, evidentemente, se verán afectadas al haberse incrementado la base gravable, a fin de determinar si también es menester modificarlas.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 409/2003. Raúl Maldonado González y coag. 22 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Emilio Gilberto Serna Licerio, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Edmundo Adame Pérez.

Regto: 181,282

Tesis aislada

Materia(s): Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Junio de 2004

Página: 1467

Tesis: VIII.1o.61 A

RENTA. PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE ESTE IMPUESTO CONSTITUYE UN INGRESO ACUMULABLE LA DEVOLUCIÓN DEL DIVERSO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS RESPECTO DEL PAGO INDEBIDO CON SU ACTUALIZACIÓN E INTERESES. Del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se desprende que el objeto de dicha contribución, tratándose de personas morales causantes de ese tributo, está constituido por la totalidad de ingresos que en el ejercicio fiscal en cuestión obtengan en efectivo, bienes, servicios, crédito o de cualquier otro tipo, y que pueden ser originados por diversas causas, verbigracia, la utilidad por la enajenación de bienes, la celebración de actos o el acaecimiento de hechos jurídicos, la ganancia derivada de inversión de capital, actividades empresariales, etcétera, los cuales produzcan el incremento del patrimonio de esas personas morales residentes en el país, incluyendo aquellos provenientes de establecimientos que tengan en el extranjero. Por ende, si al ente moral contribuyente, durante el ejercicio fiscal de dos mil dos se le entregó por el fisco federal una determinada cantidad en concepto de devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, la cual le fue devuelta junto con sus respectivos actualización e intereses, por haberla pagado indebidamente, es indudable que dicha devolución constituye un ingreso extraordinario en efectivo que incrementó el haber de la causante, produciéndose así un aumento en su patrimonio desde el momento en que la autoridad fiscal realizó la devolución, por lo cual, la situación fáctica del ingreso extraordinario de mérito, percibido por la contribuyente actora, se ubica en la hipótesis legal de los ingresos acumulables para los efectos del cálculo del impuesto sobre la renta.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Revisión fiscal 187/2003. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila. 19 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Octavio Villarreal Delgado. Secretario: José Gerardo Viesca Guerrero.

Regto: 181,251

Tesis aislada

Materia(s): Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Junio de 2004

Página: 1483

Tesis: VI.1o.A.155 A

VALOR AGREGADO. LA CONTRAVENCIÓN AL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY RELATIVA VIGENTE EN DOS MIL DOS, POR DETERMINAR CRÉDITOS FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES, CUANDO EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN DE FONDO QUE LLEVA A LA NULIDAD LISA Y LLANA EN ESE ASPECTO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 113/2002 determinó que las autoridades hacendarias están facultadas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de pagos provisionales del impuesto al valor agregado, entre otros supuestos, aun cuando no hubiera finalizado el ejercicio fiscal, pero carecen de atribuciones para determinar, en tal caso, créditos fiscales por concepto de dicho tributo, en virtud de que el cálculo de ese gravamen es por ejercicios fiscales completos, por así disponerlo el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil dos; de modo tal que cuando las autoridades fiscalizadoras contravienen directamente esa disposición legal, al determinar créditos fiscales por concepto de dicho impuesto con motivo de la revisión de un periodo menor a un ejercicio fiscal completo, ello no constituye una violación formal sino de fondo, por haber liquidado el impuesto referido por un periodo inferior al permitido por la ley de la materia, lo que lleva a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, con fundamento en los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 33/2004. Administradora Local Jurídica de Puebla Sur. 24 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María de Lourdes de la Cruz Mendoza.

Nota: La jurisprudencia 2a./J. 113/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 334, con el rubro: "VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, EL SUJETO PASIVO NO HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO O, EN SU DEFECTO, NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, NO ASÍ PARA DETERMINAR, EN ESOS SUPUESTOS, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, YA QUE EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS."

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