Tasa de recargos mensual del 1.5% en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales.
Tasa moratoria mensual del 2.25%.
Se aprobó sin tope la condonación de créditos fiscales en los casos que exista imposibilidad práctica de cobro, hipótesis que se concreta si los deudores no tienen bienes embargables, fallecen o desaparecen sin dejar bienes a su nombre o cuando sean declarados en quiebra por la falta de activos mediante sentencia firme.
Estímulos fiscales:
Se reitera el objetivo de que cualquier iniciativa enviada al Congreso de la Unión deba:
Se prevé el intercambio de información entre el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y el Servicio de Administración Tributaria de las personas morales y de las personas físicas que realicen actividades empresariales o profesionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, con objeto de mantener sus bases de datos actualizadas (Ojo: no proporcionar datos de ingresos a los visitadores del INEGI).
Programa de ampliación y actualización del RFC: con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y permitir un adecuado control de los contribuyentes, es SAT implementará un programa a través de recorridos, invitaciones, solicitudes de información, censos o cualquier otra medida de fiscalización, todo lo cual deberá encontrar fundamento en disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
Los Repecos durante el ejercicio fiscal de 2005 quedarán liberados de las infracciones o sanciones por el incumplimiento de obligaciones formales, salvo que reincidan (posibilidad de amparo para otros contribuyentes).
El dictamen fiscal del ejercicio 2004 se presentará a más tardar el 30 de junio del año 2005; excepto los AGAPES y de autotransporte quienes lo presentarán a más tardar el 31 de Agosto de 2005 (posibilidad de amparo por inequidad).
El SAT, por conducto de “su Junta de Gobierno”, podrá celebrar, convenios con los contribuyentes con la finalidad de condonar total o parcialmente multas y recargos respecto de créditos fiscales derivados de contribuciones federales que debieron causarse antes del 1° de enero de 2003.
No procederá la condonación total o parcial de recargos y multas, cuando el contribuyente se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:
La solicitud de condonación no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la autoridad fiscal al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa.
Se permite a las PM residentes en México que perciban dividendos de empresas residentes en el Extranjero, acreditar el ISR pagado en el extranjero no solo por la empresa que paga el dividendo, sino también el pagado por otra empresa residente en el extranjero que a su vez haya pagado dividendos a la que los distribuye a México, con la condicionante de cumplir ciertos requisitos.
Conforme a la transición que actualmente establece la Ley para el ejercicio 2005 y posteriores, la tasa aplicable debería ser del 32%.
Sin embargo se aprobaron las reducciones a la tasa del gravamen como sigue:
AÑO TASA
2005 30 %
2006 29 %
2007 y posteriores 28 %
La utilidad fiscal podrá ser disminuida con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio. En caso de pérdida fiscal la PTU pagada se incrementará a la misma.
Este tratamiento por el artículo transitorio solo será aplicable a la PTU que se genere a partir de 2005.
Para los pagos provisionales de liquidación, se establece la obligación para el liquidador de realizar pagos provisionales mensuales, en lugar de semestrales a más tardar el día 17 del mes siguiente, para las empresas en Liquidación. Por disposición transitoria iniciarán a partir de 2005.
Para el pago provisional de liquidación, a partir del 1 de junio de 2005, se tomará el coeficiente de utilidad del último ejercicio de 12 meses, sin exceder de 5 años.
Para 2005, se tendrán las siguientes deducciones autorizadas:
Violaciones al principio de legalidad tributaria respecto del costo de lo vendido:
Violaciones al principio de proporcionalidad tributaria respecto del costo de lo vendido:
1. Al tener que deducir el costo hasta que el inventario se venda, no se reconoce la capacidad contributiva real de los contribuyentes debido a que no existe coincidencia entre: el momento en que exista una modificación real de los contribuyentes y el momento en que los contribuyentes deben efectuar la deducción.
2. En aquellos servicios, en que se proporcionen bienes se considera como ingreso por servicio el valor de los bienes. Sólo se podrá deducir en el ejercicio en que se acumule el ingreso por la prestación del servicio. Violación al principio de proporcionalidad por no existir coincidencia entre el momento en que tiene lugar la modificación patrimonial y aquél en el que se toma la deducción.
3. Respecto a contribuyentes que tengan existencia de inventarios al 31 de diciembre de 2004, y no ejerzan la opción del transitorio, se desprende los siguientes: al no poder deducir el costo de adquisición de los inventarios están impedidos para deducir otro conceptos que son considerados dentro del costo de lo vendido, en cuyo caso no se toma en consideración la capacidad contributiva de un contribuyente que no ejerza la opción.
4. En el régimen de transición, la opción de acumulación de los inventarios debe hacerse conforme a un proceso de rotación.
Violación al principio de equidad respecto del costo de lo vendido:
1. El régimen de costo de ventas sólo aplica a personas morales, y las personas físicas con actividades empresariales podrán continuar aplicando la deducción de adquisiciones.
2. En el régimen transitorio, la acumulación diferida de dos personas morales que tienen un mismo inventario base, podrían recibir un tratamiento diverso debido a que el promedio de rotación de inventarios puede ser diferente.
Violación al principio de irretroactividad de las normas.
1. Se establece la obligación de que los contribuyentes levanten un inventario físico de sus mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados al 31 de diciembre de 2004. Una norma cuya vigencia no ha iniciado pretende establecer una obligación a cargo de los contribuyentes.
Consolidación fiscal, se incrementó la participación consolidable del 60 al 100%.
Régimen Simplificado, continúa la reducción al ISR de estos contribuyentes al 42.86%. Por disposición temporal 46.67% para 2005, anteriormente era del 50%.
La reforma a personas físicas puede ser inconstitucional ya que los senadores iniciaron la reforma una vez que los diputados ya lo habían desechado.
El subsidio para el empleo se entregará mensualmente inclusive cuando el impuesto deba de enterarse a las Entidades Federativas. Se podrá acreditar contra el ISR a cargo o del retenido.
El subsidio para la nivelación del ingreso, se aplicará por los salarios que se paguen en Enero de 2006. Para los ingresos que no rebasen 10 SMG, se mantendrá estático en el ejercicio. Se entregue en su totalidad en efectivo. En los mismos plazos y términos en los que se debe de entregar el subsidio para el empleo.
Se reduce la tarifa para el cálculo de retenciones por concepto de salarios de cinco tramos a dos tramos para quedar como sigue:
|
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
|
|
0.01 |
208,333.33 |
0.00 |
25.00 |
|
208,333.34 |
En adelante |
52,083.33 |
28.00 |
Por disposición temporal para 2005 se utilizará el mismo procedimiento vigente al 31 de Diciembre de 2004, en lo que respecta a las retenciones.
Se elimina el subsidio, por disposición temporal para 2005 se utilizará el mismo procedimiento vigente al 31 de Diciembre de 2004.
Se elimina el crédito al salario, por disposición temporal para 2005 se utilizará el mismo procedimiento vigente al 31 de Diciembre de 2004.
Para determinar la base del impuesto anual al salario bruto, se le disminuirá el impuesto local a los ingresos por salarios sin exceder del 5%, así como la exclusión general elevada al año ($ 76,000.00)
Como obligación para los patrones se incluye efectuar retenciones y entregar en efectivo los subsidios para el empleo y de la nivelación del ingreso, así como proporcionar constancia de remuneraciones cubiertas, retenciones y monto del impuesto local a los ingresos por salarios.
En el régimen de actividades empresariales y profesionales se adiciona como deducción autorizada los pagos efectuados por el impuesto local sobre actividades empresariales o profesionales.
Novedosamente se otorga una deducción ciega exclusiva para la sección I, equivalente al 8% de la Utilidad Fiscal, con un tope de $ 25,000.00, en sustitución de la deducción de los gastos que señala el RISR.
Para REPECOS Se eleva el tope para tributar en este régimen a $ 2,000,000.00.
En arrendamientos se permite la deducción del impuesto local pagado sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.
Los ingresos por enajenación de bienes se permite la deducción del impuesto local pagado sobre los ingresos por enajenación de bienes inmuebles.
Para la declaración anual se reduce la tarifa para el cálculo del impuesto anual por concepto de salarios de cinco tramos a dos tramos para quedar como sigue:
|
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento sobre el excedente del límite inferior |
|
0.01 |
2,500,000.00 |
0.00 |
25.00 |
|
2,500,000.01 |
En adelante |
625,000.00 |
28.00 |
Por disposición temporal para 2005 se utilizará el mismo procedimiento vigente al 31 de Diciembre de 2004, en lo que respecta a la declaración anual.
Se elimina el subsidio anual, por disposición temporal para 2005 se utilizará el mismo procedimiento vigente al 31 de Diciembre de 2004.
Regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales, cambia de nombre este Título, JUBIFIS, TERREFIS o TEREFIPRES, REFIPRES. Se aprobó asimilar al tratamiento de inversiones en paraísos fiscales, a cualquier inversión realizada en cualquier país, si la tasa a la que los ingresos obtenidos quedan gravados en el extranjero a una inferior al 75% de la que se causaría y pagaría en México.
Ley del Impuesto al Activo.
Se reforma el Art. 5 para permitir deducir las deudas contratadas con el Sistema Financiero o con su intermediación.
Pitex, maquiladora industria automotriz terminal, manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, adecuación a la referencia para el acreditamiento del IVA retenido.
Se modifican los coeficientes de causación generales: 15% para Enajenación y Uso o Goce; 40% para Prestación de Servicios.
Se reforma el artículo 4º para subsanar los vicios de inconstitucionalidad que declaró la Corte en Tesis de Jurisprudencia definida número 114/2004 de Septiembre de 2004.
Es necesario que para el acreditamiento del IVA se cumplan con los siguientes requisitos: que corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes estrictamente indispensables para la realización de actividades. Se entiende por estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta.
La deducción inmediata establecida en la LISR para las inversiones en activos fijos se considera como erogación totalmente deducible; por tanto, el IVA trasladado en los bienes de activos fijos deducidos en forma inmediata podrá, en principio, ser susceptible de acreditarse hasta en un 100%, no obstante que para efectos del ISR, sólo sea deducible el valor presente del bien.
El coeficiente de estimativa del valor agregado de las actividades desarrolladas por las personas físicas que tributan en el régimen de pequeños contribuyentes se reduce de 20% a 15%, para los casos de enajenación y uso o goce temporal de bienes, y de 50% a 40% para los casos de prestación de servicios.
La Federación, el Distrito Federal, los estados, los municipios, los organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social únicamente podrán acreditar el IVA trasladado en sus rogaciones o pagado en la importación cuando estos conceptos se identifiquen con sus actividades gravadas por el IVA, inclusive a la tasa 0%. Consecuentemente, estas personas no podrán determinar cantidad alguna por concepto de impuesto acreditable con base en la proporción que representen sus actividades gravadas en relación con el total de actividades.
Los saldos a favor del IVA determinados en las declaraciones mensuales sólo podrán compensarse contra los saldos a cargo de otros impuestos federales, distintos de los de importación, administrados por la misma autoridad, en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. De ejercerse esta opción, no se podrá efectuar su acreditamiento contra el IVA de los meses siguientes. El remanente de saldo a favor que resulte, una vez efectuada la compensación, podrá seguirse compensando contra otras contribuciones o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre la totalidad de dicho remanente.
La importación de refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, concentrados, jarabes, polvos, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, estará exenta cuando contengan como edulcolorante únicamente azúcar de caña.
Los contribuyentes estarán obligados a adherir marbetes en las cajetillas de cigarros antes de su empaquetado, excepto cuando se trate de cajetillas de cigarros empaquetadas destinadas a la exportación, y cumplan con los requisitos que establece el reglamento de esta ley.
Se presumirá que las cajetillas de cigarros que no tengan adherido el marbete y se encuentren fuera de los almacenes, bodegas o cualquier otro lugar propiedad o no del contribuyente fueron enajenadas; que las contraprestaciones fueron efectivamente cobradas, y que el impuesto respectivo no fue declarado.
Se excluye de la base para el cálculo de este impuesto, el impuesto al valor agregado.
Respecto de automóviles nuevos, se actualizan las cifras aplicables al límite inferior, límite superior y cuota fija, de la tarifa aplicable para la determinación del impuesto correspondiente a automóviles nuevos destinados al transporte de hasta 15 pasajeros y, se incrementan las tasas del impuesto que corresponden a esta tarifa; del 2.6% al 3% tratándose de la más baja y del 16.6% al 19.1% en caso de la más alta.
Se simplifica y unifica el cálculo del impuesto tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, nuevos, ya que fue reformado para disponer que el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo de que se trate, la tasa del 1.5%.
Se actualizan las cifras aplicables al límite inferior, límite superior y cuota fija, de la tarifa aplicable para la determinación del impuesto correspondiente a motocicletas nuevas, y debido a la exclusión del impuesto al valor agregado de la base del impuesto, se incrementan las tasas de impuesto que corresponden a esta tarifa; del 2.6% al 3% tratándose de la más baja y del 14.6% al 16.8% en el caso de la tarifa más alta.
Es el caso que para los veleros y embarcaciones resultará aplicable una sola tasa de impuesto y una mecánica específica para el cálculo de la contribución cuando se trate de veleros y embarcaciones usados, se eliminan estos dos conceptos de la tabla contenida en este artículo que prevé diversas cuotas y factores para determinar el impuesto tratándose de vehículos de más de diez años.
En el caso de automóviles eléctricos nuevos, también resulta aplicable la tasa de impuesto de 0.16% para los automóviles eléctricos nuevos que cuenten con motor de combustión interna, siempre que las unidades correspondientes requieran para su circulación, de placas y tarjeta de circulación expedidas por las autoridades estatales o del Distrito Federal.
Con motivo de la baja inflación que se ha mantenido en nuestro país en los últimos años, los montos de las cantidades se actualizaran únicamente cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que las cantidades se actualizaron por última vez, exceda del 10%.
Las importaciones temporales se encuentran exentas.
Con motivo de la unificación en el cálculo del impuesto tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, la mecánica aplicable para determinar el impuesto tratándose de vehículos usados, únicamente resultará aplicable tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, pero sólo en el caso de automóviles para más de 15 pasajeros, automóviles eléctricos y aquellos eléctricos que cuenten con motor de combustión interna, así como tratándose de aeronaves, motocicletas y taxis.
Se mantiene la tabla que contiene los factores de ajuste que deben aplicarse dependiendo de la antigüedad del vehículo.
Respecto de los vehículos usados destinados para el transporte de hasta 15 pasajeros, se actualizará conforme a la tabla que contiene los factores de ajuste, dependiendo de los años de antigüedad del vehículo.
A continuación se enumeran algunos impuestos y contribuciones que desde nuestro punto de vista adolecen de un vicio de inconstitucionalidad para el ejercicio fiscal de 2005. Es de suma importancia el entender que para hacer valer nuestros derechos y obtener la devolución o garantizar el no pago legal de las contribuciones, será necesario presentar demanda de amparo indirecto contra leyes dentro de quince días hábiles contados a partir de su pago, o bien, dentro de los treinta días hábiles siguientes de la entrada en vigor de la ley, según se trate. Obviamente habrá que consultar con los expertos sobre la procedencia de cada juicio en particular.
Impuesto predial (IP)
Nuestra firma cuenta con precedentes de juicios de amparo indirecto donde dicho impuesto es declarado inconstitucional en el Estado de Jalisco. El efecto del amparo ha ocasionado la devolución del impuesto predial pagado al contribuyente.
Impuesto sobre trasmisiones patrimoniales (ITP)
Por argumentos similares a los utilizados en los juicios de amparo en contra del IP, consideramos muy viable obtener sentencias favorables al particular, con el efecto de obtener la devolución de dicho impuesto.
Impuesto sobre automóviles nuevos (ISAN)
Para aquellos que importan vehículos de procedencia extranjera, podrán ampararse en contra de dicho impuesto siempre y cuando se trate del primer acto de aplicación de la norma tributaria.
Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos (Tenencia)
Hemos encontrado que aún cuando el Congreso de la Unión ha pretendido alejar reiteradamente las inconstitucionalidades de este impuesto, como lo ha hecho para el año de 2005, tenemos nuevos elementos para argumentar de nuevo la invalidez del mismo.
Impuesto sobre la Renta (ISR)
Tratándose de personas morales y principalmente debido al regreso del sistema de deducciones sobre el costo de venta, nosotros pensamos que si bien el resultado es de difícil pronóstico, podría intentarse la reclamación en contra de dicho sistema y en su caso, del propio impuesto.
Asimismo, por lo que se refiere al PTU que se pagará durante 2005, podrá ser impugnado por no ser deducible al 100%.
Por otro lado, el ISR de personas físicas (salarios y asimilables) al representar una notable discrepancia por lo que se refiere a la mecánica del pago provisional de personas físicas con el cálculo anual, causando por ello fuertes complicaciones y contradicciones, podrá a su vez ser impugnado.
Impuesto al Valor Agregado (IVA)
El nuevo sistema de proporciones en el acreditamiento de actividades exentas con gravadas, también como el anterior, sufre de vicios constitucionales. Asimismo, hemos considerado explorar la revisión de los hechos imponibles de este impuesto, contrastándolos con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la finalidad de dilucidar la existencia o inexistencia de movimientos de riqueza.
Derecho de Trámite Aduanero (DTA)
Este derecho ha sido modificado por el Congreso de la Unión. Sin embargo de acuerdo a criterios de la SCJN, dicho derecho sigue con los mismos vicios de inconstitucionalidad. El amparo procederá en contra del primer pago que se realice en 2005 por la importación de mercancías.