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Boletín número 12, año 1. Diciembre de 2004

Índice general.

Introducción.

  1. Ley de Ingresos.
  2. Impuesto sobre la Renta e IMPAC.
  3. Impuesto al Valor Agregado.
  4. Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
  5. Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.
  6. Amparos 2005.
  7. Precedentes relevantes.
  8. Publicaciones del DOF.
  9. Artículo.

Introducción.

Le agradecemos de nuevo la lectura de nuestro décimo segundo boletín. Le recordamos que nuestro Boletín Electrónico: a) se envía mensualmente por correo electrónico de manera gratuita; b) este documento electrónico está destinado a nuestros clientes, amigos y miembros de la COPARMEX Jalisco, organización patronal a la cual pertenecemos; c) usted también podrá consultarlo en nuestra página en Internet, www.aor.com.mx visítela y conózcanos; d) si usted no desea recibir esta información, o desea se le remita a otra dirección, por favor háganoslo de nuestro conocimiento por correo electrónico; e) se incluyen temas de actualidad jurídica, precedentes legales y artículos que usted debe tener en consideración para su negocio. Le agradeceremos siempre cualquier comentario sobre el contenido. También toda clase de dudas sobre algún punto en particular.

 

Nuestro décimo segundo ejemplar contiene nuestros comentarios a la reforma fiscal para 2005, algunos precedentes del Poder Judicial de la Federación, así como el articulo realizado por uno de nuestros socios a publicarse en el ejemplar de diciembre de la revista “Liderazgo Empresarial” de la COPARMEX, Jalisco.

 

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1. Ley de Ingresos.

Tasa de recargos mensual del 1.5% en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales.

 

Tasa moratoria mensual del 2.25%.

 

Se aprobó sin tope la condonación de créditos fiscales en los casos que exista imposibilidad práctica de cobro, hipótesis que se concreta si los deudores no tienen bienes embargables, fallecen o desaparecen sin dejar bienes a su nombre o cuando sean declarados en quiebra por la falta de activos mediante sentencia firme.

 

Estímulos fiscales:

 

 

Se reitera el objetivo de que cualquier iniciativa enviada al Congreso de la Unión deba:

 

 

Se prevé el intercambio de información entre el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y el Servicio de Administración Tributaria de las personas morales y de las personas físicas que realicen actividades empresariales o profesionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, con objeto de mantener sus bases de datos actualizadas (Ojo: no proporcionar datos de ingresos a los visitadores del INEGI).

 

Programa de ampliación y actualización del RFC: con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y permitir un adecuado control de los contribuyentes, es SAT implementará un programa a través de recorridos, invitaciones, solicitudes de información, censos o cualquier otra medida de fiscalización, todo lo cual deberá encontrar fundamento en disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

 

Los Repecos durante el ejercicio fiscal de 2005 quedarán liberados de las infracciones o sanciones por el incumplimiento de obligaciones formales, salvo que reincidan (posibilidad de amparo para otros contribuyentes).

 

El dictamen fiscal del ejercicio 2004 se presentará a más tardar el 30 de junio del año 2005; excepto los AGAPES y de autotransporte quienes lo presentarán a más tardar el 31 de Agosto de 2005 (posibilidad de amparo por inequidad).

 

El SAT, por conducto de “su Junta de Gobierno”, podrá celebrar, convenios con los contribuyentes con la finalidad de condonar total o parcialmente multas y recargos respecto de créditos fiscales derivados de contribuciones federales que debieron causarse antes del 1° de enero de 2003.

 

No procederá la condonación total o parcial de recargos y multas, cuando el contribuyente se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:

 

 

La solicitud de condonación no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la autoridad fiscal al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa.

 

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2. Impuesto sobre la Renta e IMPAC.

Se permite a las PM residentes en México que perciban dividendos de empresas residentes en el Extranjero, acreditar el ISR pagado en el extranjero no solo por la empresa que paga el dividendo, sino también el pagado por otra empresa residente en el extranjero que a su vez haya pagado dividendos a la que los distribuye a México, con la condicionante de cumplir ciertos requisitos.

 

Conforme a la transición que actualmente establece la Ley para el ejercicio 2005 y posteriores, la tasa aplicable debería ser del 32%.

 

Sin embargo se aprobaron las reducciones a la tasa del gravamen como sigue:

 

AÑO                                                  TASA

2005                                                  30 %

2006                                                  29 %

2007 y posteriores                          28 %

 

La utilidad fiscal podrá ser disminuida con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio. En caso de pérdida fiscal la PTU pagada se incrementará a la misma.

 

Este tratamiento por el artículo transitorio solo será aplicable a la PTU que se genere a partir de 2005.

 

Para los pagos provisionales de liquidación, se establece la obligación para el liquidador de realizar pagos provisionales mensuales, en lugar de semestrales a más tardar el día 17 del mes siguiente, para las empresas en Liquidación. Por disposición transitoria iniciarán  a partir de 2005.

 

Para el pago provisional de liquidación, a partir del 1 de junio de 2005, se tomará el coeficiente de utilidad del último ejercicio de 12 meses, sin exceder de 5 años.

 

Para 2005, se tendrán las siguientes deducciones autorizadas:

 

 

Violaciones al principio de legalidad tributaria respecto del costo de lo vendido:

 

 

Violaciones al principio de proporcionalidad tributaria respecto del costo de lo vendido:

 

1.      Al tener que deducir el costo hasta que el inventario se venda, no se reconoce la capacidad contributiva real de los contribuyentes debido a que no existe coincidencia entre: el momento en que exista una modificación real de los contribuyentes y el momento en que los contribuyentes deben efectuar la deducción.

2.      En aquellos servicios, en que se proporcionen bienes se considera como ingreso por servicio el valor de los bienes. Sólo se podrá  deducir en el ejercicio en que se acumule el ingreso por la prestación  del servicio. Violación al principio de proporcionalidad por no existir coincidencia entre el momento en que tiene lugar la modificación patrimonial y aquél en el que se toma la deducción.

3.      Respecto a contribuyentes que tengan existencia de inventarios al 31 de diciembre de 2004, y no ejerzan la opción del transitorio, se desprende los siguientes: al no poder deducir el costo de adquisición de los inventarios están impedidos para deducir otro conceptos  que son considerados dentro del costo de lo vendido, en cuyo caso no se toma en consideración la capacidad contributiva de un contribuyente que no ejerza la opción.

4.      En el régimen de transición, la opción de acumulación de los inventarios debe hacerse conforme a un proceso de rotación. 

 

Violación al principio de equidad respecto del costo de lo vendido:

 

1.      El régimen de costo de ventas sólo aplica a personas morales, y las personas físicas con actividades empresariales podrán continuar aplicando la deducción de adquisiciones.

2.      En el régimen transitorio, la acumulación diferida de dos personas morales que tienen un mismo inventario base, podrían recibir un tratamiento diverso debido a que el promedio de rotación de inventarios puede ser diferente.

 

Violación al principio de irretroactividad de las normas.

 

1.      Se establece la obligación de que los contribuyentes levanten un inventario físico de sus mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados al 31 de diciembre de 2004. Una norma cuya vigencia no ha iniciado pretende establecer una obligación a cargo de los contribuyentes.

 

Consolidación fiscal, se incrementó la participación consolidable del 60 al 100%.

 

Régimen Simplificado, continúa la reducción al ISR de estos contribuyentes al 42.86%. Por disposición  temporal 46.67% para 2005, anteriormente era del 50%.

 

La reforma a personas físicas puede ser inconstitucional ya que los senadores iniciaron la reforma una vez que los diputados ya lo habían desechado.

 

El subsidio para el empleo se entregará mensualmente inclusive cuando el impuesto deba de enterarse a las Entidades Federativas. Se podrá acreditar contra el ISR a cargo o del retenido.

 

El subsidio para la nivelación del ingreso, se aplicará por los salarios que se paguen en Enero de 2006. Para los ingresos que no rebasen 10 SMG, se mantendrá estático en el ejercicio. Se entregue en su totalidad en efectivo. En los mismos plazos y términos en los que se debe de entregar el subsidio para el empleo.

 

Se reduce la tarifa para el cálculo de retenciones por concepto de salarios de cinco tramos a dos tramos para quedar como sigue:

 

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija


Por ciento sobre el excedente del límite inferior

0.01

208,333.33

0.00

25.00

208,333.34

En adelante

52,083.33

28.00

 

Por disposición temporal para 2005 se utilizará el mismo procedimiento vigente al 31 de Diciembre de 2004, en lo que respecta a las retenciones.

 

Se elimina el subsidio, por disposición temporal para 2005 se utilizará el mismo procedimiento vigente al 31 de Diciembre de 2004.

 

Se elimina el crédito al salario, por disposición temporal para 2005 se utilizará el mismo procedimiento vigente al 31 de Diciembre de 2004.

 

Para determinar la base del impuesto anual al salario bruto, se le disminuirá el impuesto local a los ingresos por salarios sin exceder del 5%, así como la exclusión general elevada al año    ($ 76,000.00)

 

Como obligación para los patrones se incluye efectuar retenciones y entregar en efectivo los subsidios para el empleo y de la nivelación del ingreso, así como proporcionar constancia de remuneraciones cubiertas, retenciones y monto del impuesto local a los ingresos por salarios.

 

En el régimen de actividades empresariales y profesionales se adiciona como deducción autorizada los pagos efectuados por el impuesto local sobre actividades empresariales o profesionales.

 

Novedosamente se otorga una deducción ciega exclusiva para la sección I, equivalente al 8% de la Utilidad Fiscal, con un tope de $ 25,000.00, en sustitución de la deducción de los gastos que señala el RISR.

 

Para REPECOS Se eleva el tope para tributar en este régimen a $ 2,000,000.00.

 

En arrendamientos se permite la deducción del impuesto local pagado sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.

 

 

Los ingresos por enajenación de bienes se permite la deducción del impuesto local pagado sobre los ingresos por enajenación de bienes inmuebles.

 

Para la declaración anual se reduce la tarifa para el cálculo del impuesto anual por concepto de salarios de cinco tramos a dos tramos para quedar como sigue:

 

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento sobre el excedente del límite inferior

0.01

2,500,000.00

0.00

25.00

2,500,000.01

En adelante

625,000.00

28.00

 

Por disposición temporal para 2005 se utilizará el mismo procedimiento vigente al 31 de Diciembre de 2004, en lo que respecta a la declaración anual.

 

Se elimina el subsidio anual, por disposición temporal para 2005 se utilizará el mismo procedimiento vigente al 31 de Diciembre de 2004.

 

Regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales, cambia de nombre este Título, JUBIFIS, TERREFIS o TEREFIPRES, REFIPRES. Se aprobó asimilar al tratamiento de inversiones en paraísos fiscales, a cualquier inversión realizada en cualquier país, si la tasa a la que los ingresos obtenidos quedan gravados en el extranjero a una inferior al 75% de la que se causaría y pagaría en México.

 

Ley del Impuesto al Activo.

 

Se reforma el Art. 5 para permitir deducir las deudas contratadas con el Sistema Financiero o con su intermediación.

 

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3. Impuesto al Valor Agregado.

Pitex, maquiladora industria automotriz terminal, manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, adecuación a la referencia para el acreditamiento del IVA retenido.

 

Se modifican los coeficientes de causación generales: 15% para Enajenación y Uso o Goce; 40% para Prestación de Servicios.

 

Se reforma el artículo 4º para subsanar los vicios de inconstitucionalidad que declaró la Corte en Tesis de Jurisprudencia definida número 114/2004 de Septiembre de 2004.

 

Es necesario que para el acreditamiento del IVA se cumplan con los siguientes requisitos: que corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes estrictamente indispensables para la realización de actividades. Se entiende por estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta.

 

La deducción inmediata establecida en la LISR para las inversiones en activos fijos se considera como erogación totalmente deducible; por tanto, el IVA trasladado en los bienes de activos fijos deducidos en forma inmediata podrá, en principio, ser susceptible de acreditarse hasta en un 100%, no obstante que para efectos del ISR, sólo sea deducible el valor presente del bien.

 

El coeficiente de estimativa del valor agregado de las actividades desarrolladas por las personas físicas que tributan en el régimen de pequeños contribuyentes se reduce de 20% a 15%, para los casos de enajenación y uso o goce temporal de bienes, y de 50% a 40% para los casos de prestación de servicios.

 

La Federación, el Distrito Federal, los estados, los municipios, los organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social únicamente podrán acreditar el IVA trasladado en sus rogaciones o pagado  en la importación cuando estos conceptos se identifiquen con sus actividades gravadas por el IVA, inclusive a la tasa 0%. Consecuentemente, estas personas no podrán determinar cantidad alguna por concepto de impuesto acreditable con base en la proporción que representen sus actividades gravadas en relación con el total de actividades.

 

Los saldos a favor del IVA  determinados en las declaraciones mensuales sólo podrán compensarse contra los saldos a cargo de otros impuestos federales, distintos de los de importación, administrados por la misma autoridad, en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. De ejercerse esta opción, no se podrá efectuar su acreditamiento contra el IVA de los meses siguientes. El remanente  de saldo a favor que resulte, una vez efectuada la compensación, podrá seguirse compensando contra otras contribuciones o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre la totalidad de dicho remanente.

 

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4. Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

La importación de refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, concentrados, jarabes, polvos, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, estará exenta cuando contengan como edulcolorante únicamente azúcar de caña.

 

Los contribuyentes estarán obligados a adherir marbetes en las cajetillas de cigarros antes de su empaquetado, excepto cuando se trate de cajetillas de cigarros empaquetadas destinadas a la exportación, y cumplan con los requisitos que establece el reglamento de esta ley.

 

Se presumirá que las cajetillas de cigarros que no tengan adherido el marbete y se encuentren fuera de los almacenes, bodegas o cualquier otro lugar propiedad o no del contribuyente fueron enajenadas; que las contraprestaciones fueron efectivamente cobradas, y que el impuesto respectivo no fue declarado.

 

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5. Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

 

Se excluye de la base para el cálculo de este impuesto, el impuesto al valor agregado.

 

Respecto de automóviles nuevos, se actualizan las cifras aplicables al límite inferior, límite superior y cuota fija, de la tarifa aplicable para la determinación del impuesto correspondiente a automóviles nuevos destinados al transporte de hasta 15 pasajeros y, se incrementan las tasas del impuesto que corresponden a esta tarifa; del 2.6% al 3% tratándose de la más baja y del 16.6% al 19.1% en caso de la más alta.

 

Se simplifica y unifica el cálculo del impuesto tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, nuevos, ya que fue reformado para disponer que el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo de que se trate, la tasa del 1.5%.

 

Se actualizan las cifras aplicables al límite inferior, límite superior y cuota fija, de la tarifa aplicable para la determinación del impuesto correspondiente a motocicletas nuevas, y debido a la exclusión del impuesto al valor agregado de la base del impuesto, se incrementan las tasas de impuesto que corresponden a esta tarifa; del 2.6% al 3% tratándose de la más baja y del 14.6% al 16.8% en el caso de la tarifa más alta.

 

Es el caso que para los veleros y embarcaciones resultará aplicable una sola tasa de impuesto y una mecánica específica para el cálculo de la contribución cuando se trate de veleros y embarcaciones usados, se eliminan estos dos conceptos de la tabla contenida en este artículo que prevé diversas cuotas y factores para determinar el impuesto tratándose de vehículos de más de diez años.

 

En el caso de automóviles eléctricos nuevos, también resulta aplicable la tasa de impuesto de 0.16% para los automóviles eléctricos nuevos que cuenten con motor de combustión interna, siempre que las unidades correspondientes requieran para su circulación, de placas y tarjeta de circulación expedidas por las autoridades estatales o del Distrito Federal.

 

Con motivo de la baja inflación que se ha mantenido en nuestro país en los últimos años, los montos de las cantidades se actualizaran únicamente cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que las cantidades se actualizaron por última vez, exceda del 10%.

 

Las importaciones temporales se encuentran exentas.

 

Con motivo de la unificación en el cálculo  del impuesto tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, la mecánica aplicable para determinar el impuesto tratándose de vehículos usados, únicamente resultará aplicable tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, pero sólo en el caso de automóviles para más de 15 pasajeros, automóviles eléctricos y aquellos eléctricos que cuenten con motor de combustión interna, así como tratándose de aeronaves, motocicletas y taxis.

 

Se mantiene la tabla que contiene los factores de ajuste que deben aplicarse dependiendo de la antigüedad del vehículo.

 

Respecto de los vehículos usados destinados para el transporte de hasta 15 pasajeros, se actualizará conforme a la tabla que contiene los factores de ajuste, dependiendo de los años de antigüedad del vehículo.

 

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6. Amparos 2005.

A continuación se enumeran algunos impuestos y contribuciones que desde nuestro punto de vista adolecen de un vicio de inconstitucionalidad para el ejercicio fiscal de 2005. Es de suma importancia el entender que para hacer valer nuestros derechos y obtener la devolución o garantizar el no pago legal de las contribuciones, será necesario presentar demanda de amparo indirecto contra leyes dentro de quince días hábiles contados a partir de su pago, o bien, dentro de los treinta días hábiles siguientes de la entrada en vigor de la ley, según se trate. Obviamente habrá que consultar con los expertos sobre la procedencia de cada juicio en particular.

 

Impuesto predial (IP)

 

Nuestra firma cuenta con precedentes de juicios de amparo indirecto donde dicho impuesto es declarado inconstitucional en el Estado de Jalisco. El efecto del amparo ha ocasionado la devolución del impuesto predial pagado al contribuyente.

 

Impuesto sobre trasmisiones patrimoniales (ITP)

 

Por argumentos similares a los utilizados en los juicios de amparo en contra del IP, consideramos muy viable obtener sentencias favorables al particular, con el efecto de obtener la devolución de dicho impuesto.

 

Impuesto sobre automóviles nuevos (ISAN)

 

Para aquellos que importan vehículos de procedencia extranjera, podrán ampararse en contra de dicho impuesto siempre y cuando se trate del primer acto de aplicación de la norma tributaria.

 

Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos (Tenencia)

 

Hemos encontrado que aún cuando el Congreso de la Unión ha pretendido alejar reiteradamente las inconstitucionalidades de este impuesto, como lo ha hecho para el año de 2005, tenemos nuevos elementos para argumentar de nuevo la invalidez del mismo.

 

Impuesto sobre la Renta (ISR)

 

Tratándose de personas morales y principalmente debido al regreso del sistema de deducciones sobre el costo de venta, nosotros pensamos que si bien el resultado es de difícil pronóstico, podría intentarse la reclamación en contra de dicho sistema y en su caso, del propio impuesto.

 

Asimismo, por lo que se refiere al PTU que se pagará durante 2005o, podrá ser impugnado por no ser deducible al 100%.

 

Por otro lado, el ISR de personas físicas (salarios y asimilables) al representar una notable discrepancia por lo que se refiere a la mecánica del pago provisional de personas físicas con el cálculo anual, causando por ello fuertes complicaciones y contradicciones, podrá a su vez ser impugnado.

 

Impuesto al Valor Agregado (IVA)

 

El nuevo sistema de proporciones en el acreditamiento de actividades exentas con gravadas, también como el anterior, sufre de vicios constitucionales. Asimismo, hemos considerado explorar la revisión de los hechos imponibles de este impuesto, contrastándolos con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la finalidad de dilucidar la existencia o inexistencia de movimientos de riqueza.

 

Derecho de Trámite Aduanero (DTA)

 

Este derecho ha sido modificado por el Congreso de la Unión. Sin embargo de acuerdo a criterios de la SCJN, dicho derecho sigue con los mismos vicios de inconstitucionalidad. El amparo procederá en contra del primer pago que se realice en 2005 por la importación de mercancías.

 

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7. Precedentes relevantes.

No. Registro: 180,418

Jurisprudencia

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XX, Octubre de 2004

Tesis: 1a./J. 79/2004

Página: 13

 

ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

El citado precepto legal, en su párrafo primero, autoriza a deducir las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, excluyendo, en consecuencia, de dicha autorización, las deudas contraídas con empresas extranjeras sin residencia en el país. Ahora bien, esta distinción entre el tipo de deudas que afectan los activos de los contribuyentes, en función de circunstancias ajenas a ellos y que atañen, exclusivamente, al lugar de residencia de las empresas acreedoras, no se justifica por el hecho de que las empresas extranjeras con las que hubieren contratado aquéllos, no sean causantes del impuesto al activo y sólo estén sujetas a un régimen especial en términos de lo previsto en el título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este sentido, al prohibir el párrafo primero del citado artículo 5o. la deducción de las deudas que las personas físicas y morales sujetas del impuesto al activo tienen contratadas con empresas extranjeras y que inciden sobre su capacidad contributiva del mismo modo que las deudas contratadas con sociedades o empresas nacionales o de residentes en el extranjero con establecimientos permanentes en el país, viola el principio de equidad tributaria, consagrado en la fracción IV, del artículo 31 constitucional, en virtud de que trata de manera desigual a los contribuyentes que se encuentran en la misma situación, esto es, que tienen pasivos en sus registros contables, mismos que repercuten en el objeto del tributo.

 

Amparo en revisión 1687/99. Satélites Mexicanos, S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Elizabeth Acevedo Gaxiola.

 

Amparo en revisión 14/2002. White Cap México, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

 

Amparo en revisión 177/2002. Cr Resorts Capital, S. de R.L. de C.V. 30 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Francisco Javier Solís López.

 

Amparo directo en revisión 1859/2002. Nicometal Mexicana, S.A. de C.V. 19 de febrero de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda.

 

Amparo en revisión 1342/2003. Oki Data de México, S.A. de C.V. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.

 

Tesis de jurisprudencia 79/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

 

No. Registro: 180,415

Tesis aislada

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XX, Octubre de 2004

Tesis: P. LVII/2004

Página: 9

 

ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.

 

Solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2003. Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de agosto de 2004. Mayoría de siete votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy  treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número LVII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

 

No. Registro: 180,409

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XX, Octubre de 2004

Tesis: XXIV.2o. J/3

Página: 1938

 

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE CONTROVIERTEN LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ELEMENTOS DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE NAYARIT, SI AL RESPECTO SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.

Si se decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías por lo que hace a la Ley de Hacienda del Estado de Nayarit, que en los artículos 10 al 15 establece algunos de los elementos del referido tributo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, no es factible jurídicamente analizar y pronunciarse en relación con los diferentes planteamientos que se expresen para controvertir la constitucionalidad de cualquiera de los elementos esenciales del tributo establecidos en la ley de referencia, porque ello corresponde al fondo de la litis planteada; por ello, los agravios que comprendan ese tipo de argumentaciones deben declararse inoperantes.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 156/2004. Taller Guadalajara, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretaria: Norma Leticia Parra García.

 

Amparo en revisión 158/2004. Arrendanay, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretaria: Norma Leticia Parra García.

 

Amparo en revisión 161/2004. Desarrollo Urbano de Tepic, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretaria: Norma Leticia Parra García.

 

Amparo en revisión 180/2004. Automotriz de Nayarit, S.A. de C.V. 19 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretaria: Norma Leticia Parra García.

 

Amparo en revisión 207/2004. Fletes Álica S.A. de C.V. 9 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretaria: Norma Leticia Parra García.

 

No. Registro: 180,391

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XX, Octubre de 2004

Tesis: VIII.1o.66 A

Página: 2316

 

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. LA DISCRECIONALIDAD DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA NO IMPLICA QUE ACTÚE EN FORMA DOGMÁTICA EN SU DETERMINACIÓN SINO QUE DEBE HACERLO SOBRE LA BASE DE LOS DATOS DISPONIBLES EN EL TERRITORIO NACIONAL.

La discrecionalidad a que alude el artículo 78 de la Ley Aduanera, no implica que la autoridad tributaria pueda actuar en forma dogmática para determinar el valor de mercancías de procedencia extranjera, sino que debe hacerlo sobre la base de datos disponibles en el territorio nacional; de suerte que si en la clasificación arancelaria se omite establecer el precio unitario de las mercancías idénticas y similares que rige en el mercado local y que sirvió de base para determinar el valor de la mercancía del interesado o bien, no se detalló la identificación de las negociaciones que comercializan las mercancías idénticas o similares, y menos aún, si el precio unitario se obtuvo mediante alguna investigación de campo en las negociaciones de la localidad, es obvio que se deja al contribuyente en estado de indefensión por no señalarse tales parámetros.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 41/2004. Subadministradora de lo Contencioso "2" en ausencia del Administrador Local Jurídico de Torreón, en el Estado de Coahuila. 3 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza.

 

 

No. Registro: 180,389

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XX, Octubre de 2004

Tesis: IV.2o.A.88 A

Página: 2317

 

COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA AUTORIDAD FISCAL NO DEBE RECHAZARLA AUN CUANDO DERIVE DE EJERCICIOS DISTINTOS DE AQUEL EN QUE SE DECLARA EL IMPUESTO A CARGO.

El artículo 23 del Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos noventa y nueve establece, en su segundo párrafo, que tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros en los términos de dicho código, podrán compensar cualquier impuesto federal a su favor contra el impuesto sobre la renta del ejercicio a su cargo y el impuesto al valor agregado del ejercicio a su cargo, excepto el causado por operaciones de comercio exterior, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general; sin que se establezca limitación alguna con relación a la temporalidad del ejercicio a que corresponda la cantidad a favor, por el contrario, dispone que se podrá compensar "cualquier impuesto federal" a favor del contribuyente. Ahora bien, la regla 2.2.11., inciso c), de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999 que reglamenta ese precepto, dispone que, a fin de que los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros puedan compensar el saldo a favor, derivado de cualquier impuesto federal manifestado en su declaración del ejercicio, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al valor agregado a su cargo, es necesario: "C. Que la compensación se efectúe únicamente respecto de cantidades que se hayan determinado como saldos a favor en la declaración del ejercicio del impuesto de que se trate, contra el impuesto sobre la renta y/o el impuesto al valor agregado determinado en la declaración del ejercicio.". Del análisis gramatical de la regla aludida tampoco se desprende exigencia alguna en el sentido de que, para que las empresas que dictaminan sus estados financieros puedan compensar los impuestos a favor contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al valor agregado, sea necesario que el saldo a favor corresponda al mismo ejercicio que se declara, pues si bien es cierto que en la redacción se señala expresamente: "que la compensación se efectúe únicamente respecto de cantidades que hayan determinado como saldos a favor en la declaración del ejercicio del impuesto de que se trate, contra el impuesto sobre la renta y/o el impuesto al valor agregado determinado en la declaración del ejercicio", no menos cierto es que la redacción de esa regla debe entenderse en el sentido de que la compensación que se realice "se efectúe" en la misma declaración del ejercicio del impuesto a cargo, ya sea del impuesto sobre la renta y/o del impuesto al valor agregado, esto es "que la compensación se efectúe ... en la declaración del ejercicio del impuesto de que se trate ..."; lo cual es acorde, además, con los motivos que inspiraron la reforma que se practicara al artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, publicada el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, entre las cuales se citó la simplificación administrativa, pues con ello se busca evitar que tengan que realizarse dos trámites distintos, uno correspondiente a la declaración del impuesto a cargo, y otro relativo a la compensación de cantidades a favor, lo que se simplifica si en un mismo trámite se declara el impuesto a cargo del contribuyente y la compensación de cantidades a favor en contra de esa contribución. Luego, si tanto de la interpretación gramatical del precepto legal señalado y de la regla citada, como de su interpretación teleológica, se deriva que ni uno ni otra exigen que el saldo de impuestos federales a favor corresponda al mismo ejercicio en el que se quiere compensar, la autoridad fiscal no debe rechazar la compensación de saldos a favor derivados de cualquier ejercicio, contra el impuesto sobre la renta y/o el impuesto al valor agregado determinado en la declaración de un ejercicio distinto.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 352/2003. Ficosa North América, S.A. de C.V. 16 de abril de 2004. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Encargado del engrose: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Edmundo Adame Pérez.

 

Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1567, se publica nuevamente con la modificación que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.

 

No. Registro: 180,388

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XX, Octubre de 2004

Tesis: IV.2o.A.87 A

Página: 2319

 

COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA REGLA 2.2.11., INCISO C), DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 1999, NO ESTABLECE REQUISITOS QUE EXCEDAN LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

Según se desprende de la segunda oración del segundo párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y nueve, tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros en los términos de dicho código, podrán compensar cualquier impuesto federal a su favor contra el impuesto sobre la renta del ejercicio a su cargo y el impuesto al valor agregado del ejercicio a su cargo, excepto el causado por operaciones de comercio exterior, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general; sin que se establezca limitación alguna con relación a la temporalidad del ejercicio a que corresponda la cantidad a favor, por el contrario, dispone que se podrá compensar "cualquier impuesto federal" a favor del contribuyente. De ello se colige, que conforme a la redacción de tal precepto la compensación de cantidades a favor del causante, no se constriñe a aquellas que se hayan obtenido en el mismo ejercicio en el que se quiere realizar la compensación, sino que pueden corresponder a cualquier ejercicio fiscal, pues no existe limitación al respecto. Ahora bien, la regla 2.2.11., inciso c), de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999, dispone que los contribuyentes que dictamen sus estados financieros, para poder compensar el saldo a favor derivado de

 

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8. Publicaciones del DOF.

Publicaciones relevantes del DOF en el mes de noviembre

 

 

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

Acuerdo 42/2004 del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante el cual se deja sin efectos el trámite denominado IMSS-02-001-A Aviso de Inscripción Patronal: Modalidad A) SARE 4

 

SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA

Convenio que modifica el Convenio de Coordinación en Materia de Seguridad Pública 2004, celebrado por la Secretaría de Seguridad Pública y el Estado de Jalisco 3.

 

 

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 87 de la Ley de Instituciones de Crédito 3

 

Acuerdo por el que se adscriben orgánicamente las unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se delegan las facultades que se indican 4

 

Anexo No. 10 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de México 13

 

Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican 23

 

Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 194-M de la Ley Federal de Derechos 3

 

Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 3

 

Anexo No. 10 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Colima 10

 

Tasas para el cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a la enajenación de gasolinas y diesel en el mes de octubre de 2004 19

 

Tasas de recargos para el mes de octubre de 2004 21

 

Tasas de recargos para el mes de noviembre de 2004 6

 

Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005 10

 

Anexos 1, 4, 7, 9, 11, 14, 15 y 17 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada el 19 de noviembre de 2004 1

 

Cuarta Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004 15

 

Tasas de recargos para el mes de diciembre de 2004 19

 

CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL

Acuerdo General 68/2004 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a través del cual se implementa la publicación en Internet de las sentencias ejecutorias y resoluciones públicas relevantes, generadas por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, a fin de incentivar el interés de la población en el conocimiento de las resoluciones jurisdiccionales, para fomentar una cultura de transparencia y acceso a la información 56

 

Acuerdo General 69/2004 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que implementa la recopilación y sistematización de los criterios novedosos o relevantes, que generan los Tribunales Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito, con el objeto de que se divulguen a la comunidad jurídica nacional 59

 

SECRETARIA DE ECONOMIA

Decreto por el que se establece el arancel- cupo para la importación de azúcar 43

 

Decreto que adiciona al diverso por el que se establece la Tasa Aplicable a partir del 1 de enero de 2004 del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de la República de Costa Rica, publicado el 31 de diciembre de 2003 44

 

Acuerdo por el que se da a conocer el cupo para importar azúcar en 2004 45

 

Acuerdo por el que se da a conocer el cupo para importar azúcar originario de la República de Costa Rica en 2004 47

 

Resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de papel bond cortado, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 4802.56.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia 9

 

Decreto por el que se establece el arancel cupo para importar leche en polvo o en pastillas y tortas y residuos sólidos de soya 34

 

Resolución por la que se declara de oficio el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de juguetes, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias de las partidas 9501, 9502, 9503, 9504, 9505, 9506, 9507 y 9508 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia 35

 

Resolución por la que se modifica el mecanismo de producto exclusivo previsto en la resolución . definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de juguetes, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 9501, 9502, 9503, 9504, 9505, 9506, 9507 y 9508 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada el 25 de noviembre de 1994 40

 

COMISION FEDERAL DE COMPETENCIA

Extracto del Acuerdo por el que la Comisión Federal de Competencia inicia la investigación por denuncia identificada bajo el número de expediente DE-37-2004, por posibles prácticas monopólicas relativas en los mercados de la distribución y comercialización de gas licuado de petróleo y gas natural en la zona geográfica de Guadalajara, Estado de Jalisco 48

 

PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR

 

Acuerdo por el cual se dan a conocer los modelos de contrato de adhesión en materia inmobiliaria 23

 

Publicaciones relevantes del DOF en diciembre

 

 

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

 

Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 2

 

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos 1

 

Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso 31

 

Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley del Impuesto al Valor Agregado 70

 

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos 76

 

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios 79

 

Reglas de carácter general a que se refiere el artículo 134 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito 13

 

Anexo 16 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada el 19 de noviembre de 2004 1

 

Tasas para el cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a la enajenación de gasolinas y diesel en el mes de noviembre de 2004 8

 

Anexo 16-A de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada el 19 de noviembre de 2004 10

 

Formatos Guía A y B del Anexo 16-A de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada el 19 de noviembre de 2004 1

 

Formato Guía C del Anexo 16-A de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada el 19 de noviembre de 2004 7

 

Resolución por la que se expide el formato oficial para el reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes contemplado en las disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo para su llenado 3

 

Acuerdo por el que se modifica el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Jalisco, y se suscribe el Anexo No. 8 de dicho Convenio 11

 

Formatos Guía D, E y F del Anexo 16-A de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada el 19 de noviembre de 2004 1

 

Formatos Guía G, H, I y J del Anexo 16-A de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada el 19 de noviembre de 2004 1

 

Anexo No. 10 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Jalisco 8

 

SECRETARIA DE ECONOMIA

Acuerdo por el que se reforma el diverso por el que se dan a conocer los cupos mínimos para importar en el periodo 2004-2007 dentro del arancel-cuota establecido en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, maíz excepto para siembra, originario de los Estados Unidos de Améric a o de Canadá 21

 

Decreto por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación 58

 

Convenio de Coordinación para el desarrollo de la competitividad de la micro, pequeña y mediana empresa, que celebran la Secretaría de Economía y el Estado de Colima 59

 

SECRETARIA DE TURISMO

Convenio Modificatorio al Convenio de Coordinación y reasignación de recursos, que celebran la Secretaría de Turismo y el Estado de Jalisco 41

 

SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Austria para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en la Ciudad de México, el trece de abril de dos mil cuatro 2

 

Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Indonesia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la ciudad de Los Cabos, México, el seis de septiembre de dos mil dos 17

 

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9. Artículo.

 

“Las auditorias laborales previenen y disminuyen las contingencias de las empresas”

 

Oscar Javier Ramírez Castellanos

Socio de la firma de abogados Aguirre & Ramírez

Especialistas en administrativo, fiscal, corporativo y litigio.

oscar_ramírez@aor.com.mx

Tels. 36 41 07 77 y 36 42 28 77

 

Las contingencias laborales de las empresas es uno de los principales problemas con los que se  enfrentan día con día los empresarios, comerciantes e industriales jaliscienses, y esto en razón de la presunción de la existencia de relación laboral entre estos y todas las personas de quienes obtiene un servicio a cambio de una cantidad de dinero, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de la ley Federal del Trabajo.

 

Como es del conocimiento del sector patronal no todas las personas que prestan un servicio son considerados trabajadores, ya que para la existencia de una relación laboral es necesaria, entre otras cosas, la subordinación entre la persona que lo contrata y quien presta el servicio. Sin embargo el riesgo preponderante lo tiene el patrón, en virtud de la presunción de la relación laboral y de que la legislación laboral favorece los derechos de los “trabajadores”, mismos que no siempre tienen dicha calidad, pero en consecuencia el patrón es quien tiene la carga de la prueba.

 

Por lo anterior y con la finalidad de prevenir y disminuir las contingencias laborales, se recomienda que así como las empresas se auditan en materia contable, es conveniente también realiza una auditoria laboral, la cual consiste en la revisión, elaboración e implementación de todos y cada uno de los documentos laborales necesarios en una empresa antes, durante y después de cada relación laboral.

 

Asimismo, resulta importante tener en orden los contratos y documentos laborales de las empresas, (lo cual se detecta a través de una auditoria laboral) ya que como se menciono en párrafos anteriores en caso de juicio la carga de la prueba le corresponde al patrón, Por ejemplo, si no existe relación laboral entre la empresa y el supuesto trabajador, quien tiene que probar es la parte patronal, por lo cual se recomienda de manera indispensable contar con la siguiente documentación, independientemente de que sea una empresa micro, chica, mediana o grande:

 

1.      Contrato individual de trabajo, documento que resulta ser el idóneo para determinar la fecha de ingreso del trabajador.

 

2.      Controles de puntualidad y asistencia firmados por los trabajadores a su hora de entrada y salida del trabajo, mismos que sirven al patrón para demostrar si es el caso; si trabajo horas extras, si falto más de cuatro veces en un mes.

 

3.      Recibos de pago en los que se fije el periodo y el número de días laborados, tratando de precisar el número de inasistencias si es el caso y a que días correspondieron las mismas.

 

4.      Actas administrativas de investigación, mismas que dejaran constancia de los hechos que pudieren originar una rescisión del contrato individual de trabajo.

 

Estos son solo algunos de los documentos esenciales con los que deben contar los patrones que tengan a su cargo trabajadores y aunque resulten para algunos insignificantes, su falta incrementa en gran medida el riesgo y contingencias de las empresas al verse involucradas en juicios laborales y que muchas veces tienen como resultado el cierre de fuentes de trabajo.

 

Por tal motivo resulta muy recomendable al sector patronal a manera de prevención, invertir poco tiempo y dinero en realizar auditorias laborales por lo menos una vez año en sus empresas, y así estar en posibilidades de disminuir gastos excesivos en juicios, reducir el índice de contingencias laborales a las que están expuestos, como romper con la cultura de apagar fuegos en vez de prevenirlos.

 

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