Descarga este boletin en formato Word:

Boletín número 1, año 1. Enero de 2004.

Índice general.

Introducción.

1.         Comentarios generales de la reforma.

2.         Ley de Ingresos.

3.         Ley del Impuesto sobre la Renta. (ISR)

4.         Ley del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario. (ISCAS)

5.         Ley del Impuesto al Valor Agregado. (IVA)

6.         Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. (IEPS)

7.         Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. (Tenencia)

8.         Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos. (ISAN)

9.         Artículo.

Introducción.

En nombre de todos los integrantes de la firma de abogados Aguirre y Orozco, S.C., le deseamos un muy feliz año 2004.

Antes que nada, agradecemos su valioso tiempo por leer estas líneas y aprovechamos para platicarle un poco de lo que será, de hoy en adelante, nuestro Boletín Electrónico: a) se enviará mensualmente por correo electrónico de manera gratuita; b) este documento electrónico está destinado a nuestros clientes, amigos y miembros de la COPARMEX Jalisco, organización patronal de la cual nos enorgullecemos de pertenecer; c) usted también podrá consultarlo a partir de febrero en nuestra página en internet, www.aguirreyorozco.com . Visítela y conózcanos; d) si usted no desea recibir esta información, o desea se le remita a otra dirección, por favor háganoslo de nuestro conocimiento por correo electrónico; e) incluiremos temas de actualidad jurídica, como son reformas y precedentes legales, artículos, boletines de prensa, comentarios y oportunidades que usted debe tener en consideración para su negocio. Le agradeceremos siempre cualquier comentario sobre el contenido. También toda clase de dudas sobre algún punto en particular.

En este nuestro primer ejemplar, tratamos casi exclusivamente las parcas reformas fiscales aprobadas para el ejercicio de 2004. Se omiten deliberadamente las eminentes reformas al Código Fiscal de la Federación, en virtud de no haberse publicado en al Diario Oficial de la Federación al 1° de enero de 2004 y por encontrarse en dictamen en la Cámara de Senadores en la misma fecha. Sin embargo, una vez aprobado y publicado, se incluirán en el boletín correspondiente.

Finalmente, se incluye también un artículo signado por uno de nuestros socios, mismo que aparece publicado en la revista correspondiente a enero de 2004, de la COPARMEX, Jalisco, tratando un tema que será de enorme importancia en el futuro de nuestro país: la responsabilidad patrimonial objetiva y directa del Estado.

Ir al índice.

1.         Comentarios generales de la reforma.

Lo más destacable de la reforma, se encuentra en la Ley de Ingresos de 2004, al ofrecer de nuevo la oportunidad de solicitar la condonación de recargos y en la misma vía las multas, de créditos fiscales derivados de contribuciones causadas hasta el 31 de diciembre de 2003. Por ello, nuestra más importante recomendación consiste en analizar cada adeudo que se tenga con la autoridad, aunque se encuentre impugnado o en pago en parcialidades y así encontrar la conveniencia de hacer uso de ese procedimiento. Asimismo, vale la pena analizar la posibilidad de constituir, o en su caso revisar los fideicomisos de desarrollo inmobiliario, para poder acceder a las facilidades que en el ISR ahora se presentan. No hacemos comentarios sobre la Ley Federal de Derechos porque su modificación más importante se refiere solo a la forma en que se actualizan. Sin embargo, si usted es sujeto del pago de cualquiera de ellos, siempre es recomendable efectuar un análisis sobre su constitucionalidad.

Ir al índice.

2.         Ley de Ingresos.

a)        Tabla de ingresos por impuestos.

b)        Mecanismos de condonación.

c)         Estímulos.

d)        Tasa de retención de intereses.

e)        Fecha límite para presentar dictamen de los ejercicios 2003 y 2004.

Ir al índice.

a)        Tabla de ingresos por impuestos.

CONCEPTO

Millones

de pesos

   

A.      INGRESOS DEL GOBIERNO FEDERAL

1,167,501.7

          I.    Impuestos:

820,550.5

               1.     Impuesto sobre la renta.

346,209.9

               2.     Impuesto al activo.

15,323.8

               3.     Impuesto al valor agregado.

271,614.9

               4.     Impuesto especial sobre producción y servicios:

137,803.0

                       A.    Gasolinas y diesel, para combustión automotriz.

106,754.7

                       B.    Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:

16,646.0

                               a)       Bebidas alcohólicas.

4,326.6

                               b)       Cervezas y bebidas refrescantes.

12,319.4

                       C.    Tabacos labrados.

13,000.1

                       D.    Aguas, refrescos y sus concentrados.

1,402.2

       5.     Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.

13,465.6

       6.     Impuesto sobre automóviles nuevos.

4,900.5

7.     Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación.

0.0

       8.     Impuesto a los rendimientos petroleros.

0.0

       9.     Impuestos al comercio exterior:

24,076.3

                       A.    A la importación.

24,076.3

                       B.    A la exportación.

0.0

               10.  Accesorios.

7,156.5

Ir a Ley de Ingresos.

b)        Mecanismos de condonación.

Repiten los dos mecanismos de condonación y no determinación de créditos fiscales de la anterior Ley de Ingresos, se crean otros dos de “cancelación” y condonación, respectivamente. Los primeros operan de manera “automática”, con la sola entrada en vigor de la Ley. Los nuevos mecanismos representan facultades discrecionales de la autoridad, significando ello, el que cualquier contribuyente que se encuentre en los supuestos correspondientes, podrá solicitar acogerse a su beneficio, o bien, que la autoridad fiscal podrá tomar por ella misma la iniciativa. En todo caso, a la solicitud del contribuyente deberá recaer una resolución debidamente fundada y motivada.

1. Condonación de contribuciones y aprovechamientos.

Requisitos:

a)        Créditos determinados por la autoridad hasta el 31 de diciembre de 2003.

b)        Determinados por concepto de impuestos (excepto Tenencia), aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos; así como sus accesorios, como son los recargos, sanciones, gastos de ejecución e indemnizaciones; y los aprovechamientos como por ejemplo son las cuotas compensatorias.

c)         El importe actualizado y sumado de los créditos fiscales a cargo de una sola persona por estos conceptos, al 31 de diciembre de 2003, sea inferior o igual a 2,500 UDI’s, o sea: 3,380.00 pesos.

d)        Su cobro sea facultad del SAT.

Este procedimiento es implementado por la autoridad mediante un proceso masivo de baja en su sistema, mal llamado de “cancelación”. Por ello, es normal que no emita resoluciones escritas sobre el particular, por lo cual se recomienda, una vez que funcione el sistema (parece ser que en marzo o abril) verificar la cancelación en el estado de cuenta del contribuyente vía internet. Asimismo, se sugiere presentar escrito libre ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente y esperar el término de tres meses para interponer la negativa ficta. También se puede oponer como excepción mediante la interposición de un medio de defensa, ya sea en respuesta a la notificación del crédito o de su requerimiento de pago. En todo caso hay que estar concientes de que la autoridad seguirá notificando créditos que se encuentran condonados por ley durante el inicio del ejercicio.

2. No determinación de multas en materia de comercio exterior. (Infracciones de Ley Aduanera)

Requisitos:

a)        Infracciones ocurridas hasta el 31 de octubre de 2003 y no notificadas al 31 de diciembre de 2003. O bien, notificadas a partir del 1° de enero.

b)        Infracciones contenidas en la Ley Aduanera, excepto por omitir pago de impuestos. Sin cantidad límite de infracciones.

c)         Cada infracción corresponda a una multa inferior o igual a 2,500 UDI’s, es decir: 3,380.00 pesos.

d)        Su cobro sea facultad del SAT.

Este procedimiento también es implementado mediante su “cancelación”. Por ello, también es normal que no emita resoluciones escritas, por lo cual se recomienda, una vez que funcione el sistema (parece ser que en marzo o abril) verificar la cancelación en el estado de cuenta del contribuyente vía internet. Asimismo, se sugiere presentar escrito libre ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente y esperar el término de tres meses para interponer la negativa ficta. También se puede oponer como excepción mediante la interposición de un medio de defensa en respuesta a la notificación del crédito. Es muy importante verificar la legalidad en la notificación de sanciones realizadas antes del 1 de enero de 2004, para prever la posibilidad de impugnarlas. En todo caso hay que estar concientes de que la autoridad seguirá notificando créditos que se encuentran condonados por ley durante el inicio del ejercicio.

3. Imposibilidad práctica de cobro.

La nueva Ley de Ingresos, faculta al SAT para llevar a cabo la “cancelación” de créditos fiscales. Esto no significa la extinción de los créditos fiscales que la autoridad ubique en esta categoría. Su único efecto, es la baja en su sistema de datos, de tal manera que no se realizarán actos tendientes a su cobro, hasta que el crédito fenezca por prescripción. El legislador fiscal quizá pretendió dar a las cifras de cobranza una mayor realidad. Sin embargo, esta situación, si no se regula y controla debidamente, puede provocar actos de corrupción.

El único requisito expreso indicado por la ley es además de que corresponda al SAT si cobro, el “que exista imposibilidad práctica para su cobro”, y de manera ejemplificativa enumera como casos de ello; cuando los deudores no tengan bienes embargables, el deudor hubiera fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre o cuando por sentencia firme hubiera sido declarado en quiebra por falta de activo. Sin embargo, vale incluir que la autoridad deberá ordenar y ejecutar la cancelación por autoridad competente, debiendo fundar y motivar de manera fehaciente, la imposibilidad práctica para su cobro, ya que de no hacerse así los funcionarios correspondientes podrían incurrir en responsabilidad administrativa.

Por otro lado, el legislador fiscal comete errores muy importantes al equiparar a la imposibilidad práctica para su cobro, hechos negativos que en teoría deberá comprobar y motivar consecuentemente la autoridad al cancelar créditos por los motivos de: a) los deudores no tengan bienes embargables; b) el deudor hubiera fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre. No hay manera entonces que la autoridad pueda cerciorarse completamente de dichos hechos negativos. En todo caso el legislador fiscal debió haber señalado presunciones de estos hechos y su regulación. De lo anterior el peligro en el que se encontrarán los funcionarios al momento de cancelar créditos por esas causales.

Finalmente, en cuanto al supuesto consistente en que el deudor hubiere sido objeto de sentencia firme declarándosele en quiebra por falta de activo, demuestra una ignorancia de la naturaleza de esos procedimientos, ya que su esencia se refiere no a la carencia de activos, sino a la capacidad de pago del comerciante.

De lo anterior es fácil prever la poca utilización que de esta norma se hará durante 2004.

4. “Convenios” de condonación total o parcial de multas y recargos.

Esta solicitud, representa una oportunidad muy importante para los contribuyentes que así lo deseen, obtengan este beneficio fiscal. Nosotros recomendamos analizar absolutamente todos los casos en que los contribuyentes adeuden un crédito fiscal importante, la posibilidad de instaurar este procedimiento, ya que no es corriente su aparición.

Requisitos:

a)        Multas y recargos.

b)        Derivados de créditos fiscales de contribuciones federales causadas hasta el 31 de diciembre de 2003 aún cuando se encuentren impugnados, o sujetos a pago en parcialidades.

c)         No derivados por créditos:

1. Sancionados con agravante.

2. Determinados presuntivamente.

3. Determinados por impuestos retenidos o recaudados.

d)        Que el contribuyente no hubiere sido condenado por sentencia firme por delitos fiscales.

Procedimiento:

a)        Presentar solicitud ante la Junta de Gobierno del SAT, con toda la información y documentación que considere necesaria o conveniente que acredite la necesidad del otorgamiento de la condonación solicitada. Nosotros recomendamos presentar la documentación que acredite en términos civiles la insolvencia, ya que así es como la autoridad la entiende.

b)        La autoridad también podrá requerir al contribuyente todos los datos, informes o documentos que resulten necesarios para determinar la procedencia o no de la condonación.

c)         Una vez que la Junta de Gobierno ha decidido la procedencia de la condonación, dentro de los 40 días posteriores a la presentación de la documentación, por medio de la autoridad correspondiente (normalmente es la Administración Local de Recaudación), se realiza la firma del convenio de pago, en donde se determinan entre otras condiciones del plazo, forma etcétera del pago del principal, así como el pago a plazo o diferido, en su caso. En caso de que el contribuyente no “tenga la posibilidad” de otorgar la garantía del interés fiscal, se le dispensará.

Parámetros:

La Junta de Gobierno resolverá, atendiendo a la situación financiera del contribuyente, a su posibilidad de pago y en función de la carga financiera que representen los recargos y multas para el propio contribuyente.

Causales explícitas. DOF

La Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria establecerá el tipo de casos o supuestos en que procederá la condonación total o parcial de los recargos y multas a que se refiere este artículo, los cuales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Lo anterior no significa necesariamente que otros supuestos diferentes a los que se publicarán, no sean procedentes. En todo caso, la publicación ligará a la autoridad a condonar en los casos que publique.

Finalmente, cabe resaltar que tratándose únicamente de la condonación de multas, el mecanismo señalado en el Código Fiscal persiste.

Ir a Ley de Ingresos.

c)        Estímulos.

En todos los casos, cuando un contribuyente se encuentre en una situación análoga a las indicadas, sugerimos se analice la congruencia constitucional de esta exenciones, y por supuesto que se aprovechen estos estímulos en caso de tener derecho ellos.

En concordancia con la Ley de Ingresos 2003, se establecen los siguientes estímulos:

a)        Acreditamiento de la inversión realizada contra una cantidad equivalente al impuesto al activo determinado en el ejercicio para los contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades de los sectores agropecuario y forestal.

b)        En el impuesto al activo:

1.         A los contribuyentes residentes en México que se dediquen al transporte aéreo o marítimo de personas o bienes por los aviones o embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente.

2.         A los Almacenes Generales de Depósito por los inmuebles de su propiedad que utilicen para el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías.

3.         A las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes, consistente en el monto total del impuesto que hubiere causado.

4.         Por el monto total del mismo que se derive de la propiedad de cuentas por cobrar derivadas de contratos que celebren los contribuyentes con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal, respecto de inversiones de infraestructura productiva destinada a actividades prioritarias.

c)         A los contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero, pesquero y minero que adquieran diesel para su consumo final y siempre que dicho combustible no sea para uso automotriz en vehículos que se destinen al transporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible.

d)        Se regula el estimulo del impuesto sobre la renta por los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico.

e)        A los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga, consistente en el acreditamiento del monto que resulte necesario para el mes de que se trate a efecto de que el precio, sin considerar el impuesto al valor agregado de dicho combustible, sea equivalente al precio promedio del mes anterior del mismo combustible en la zona del sur de Texas, Estados Unidos de América.

f)          A los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50% del gasto total erogado por este concepto.

g)        Una franquicia postal y telegráfica a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión

h)         En el impuesto sobre automóviles nuevos a las personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente en los términos de la Ley Aduanera, automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, consistente en el monto total del impuesto que hubieren causado.

i)          Los productores de agave tequilana weber azul, a los productores de las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana, a los productores de agave fourcroydes iem, a los productores de dasylirion spp y agave augustifolia (espadín azul), que enajene dichos productos para ser utilizados en la elaboración del tequila, mezcal o bebida de henequén y sotol, en un monto que no podrá exceder de $6.00 por kilo de agave.

Ir a Ley de Ingresos.

d)        Tasa de retención de intereses.

La tasa de retención de intereses para el ISR, al igual que la ley de 2003, es del 0.5%.

Ir a Ley de Ingresos.

e)        Fecha límite para presentar dictamen de los ejercicios 2003 y 2004.

El dictamen fiscal, información y documentación correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2003 y 2004, se presentará a más tardar el 30 de junio del año 2004 y 2005, respectivamente. A partir del ejercicio fiscal del año 2005, el dictamen correspondiente se presentaría en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

3.         Ley del Impuesto sobre la Renta. (ISR)

a)        Cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles.

b)        Eliminación de los conceptos de deducción o acumulación en el cálculo del coeficiente de utilidad en los pagos provisionales.

c)         Eliminación de exenciones a las gratificaciones de burócratas.

d)        Estimativa de ingresos gravables y establecimiento de cuotas fijas de pequeños contribuyentes.

e)        Facilidades para fideicomisos de desarrollo inmobiliario.

Ir al índice.

a)        Cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles.

La adición al artículo 9 de la LISR, pretende regular la operación mediante la cual el arrendador de un local comercial por ejemplo, cede parte de los derechos de cobro a un tercero para que este los cobre y los aplique digamos, al mantenimiento del centro comercial, de tal suerte que no sean ingresos acumulables para el arrendador.

Se pretende ahora entender al arrendador-cedente como acreedor del tercero de un préstamo por el monto equivalente del ingreso obtenido por el tercero del arrendatario, como si el arrendador-cedente recibiera el pago y se lo prestara al tercero, por lo que cualquier entrega de dinero del tercero al arrendador-cedente se entenderá como pago, y la diferencia entre el monto de la renta y el pago, interés. Además el monto de la deuda o crédito, dependiendo del lugar donde se vea, generará ajuste inflacionario y será acumulable o deducible, tomando en cuenta en su caso el descuento del contrato.

No obstante lo anterior, habría que analizar cada contrato en particular para verificar la aplicación de esta norma.

Ir a LISR.

b)        Eliminación de los conceptos de deducción o acumulación en el cálculo del coeficiente de utilidad en los pagos provisionales.

Para la eliminación de estos conceptos se deroga el último párrafo de la fracción I del artículo 14. Ya no se tendrá para efectos del cálculo del coeficiente de utilidad en los pagos provisionales, que aumentar o disminuir, de la utilidad o pérdida fiscal que se deba considerar para ese cálculo, los conceptos de deducción o acumulación que tengan un efecto fiscal distinto al que tenían en el ejercicio al que correspondía el coeficiente.

Para efectos prácticos, ello significa una simplificación en el cálculo mensual.

Ir a LISR.

c)        Eliminación de exenciones a las gratificaciones de burócratas.

Como quedó asentado en jurisprudencia por inconstitucionalidad y por la acción de inconstitucionalidad resulta a medianos de 2003, era inequitativo el trato preferente que bajo ciertas condiciones se otorgaba en la exención de ciertas gratificaciones de algunos burócratas. La fracción XI del artículo 109 ahora da un trato equitativo a todos los trabajadores.

Ir a LISR.

d)        Estimativa de ingresos gravables y establecimiento de cuotas fijas de pequeños contribuyentes.

El artículo 139 al señalar que: “Las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en esta Sección, podrán estimar el ingreso gravable del contribuyente y determinar cuotas fijas para cobrar el impuesto respectivo”, pretende regular la manera en que se causará y recaudará el impuesto sobre la renta de estos contribuyentes.

Es burda y fácilmente pronosticable la dificultad con la que actuarán las autoridades locales, una vez celebrados los convenios de colaboración, a menos de que el legislador fiscal federal regule en ley todos los elementos que aquí aparecen omisos.

Se supone que esta manera de cobrar los impuestos, consistirá en que la autoridad estatal o del Distrito Federal, realizarán los cálculos del impuesto de una manera análoga al sistema establecido en esta reforma para el impuesto al valor agregado (remitimos al lector a ese apartado). Así, el contribuyente se acercaría a la recaudadora para pagar sus impuestos y en la ventanilla se le informaría el monto a pagar. Creemos nosotros, que por lo menos la autoridad estatal se debe tomar la molestia de publicar en algún medio oficial la forma en que estimará los ingresos y señalará las cuotas. O en todo caso que la autoridad fiscal lo publicará en la resolución miscelánea.

Es notable pues, la problemática, la ilegalidad y muy segura inconstitucionalidad en que operará ese sistema, por lo que habrá de esperar a la firma de los convenios y publicaciones oficiales para encontrarle sentido.

Ir a LISR.

e)        Facilidades para fideicomisos de desarrollo inmobiliario.

Requisitos:

1.         Estar constituidos de conformidad con las leyes mexicanas.

2.         Que su objeto sea la construcción o adquisición de inmuebles que se destinen a su enajenación o la concesión del uso o goce, así como la adquisición del derecho para percibir ingresos por otorgar dicho uso o goce.

3.         Que el patrimonio del fideicomiso se invierta cuando menos en el 70%, en el objeto a que se refiere la fracción anterior y el remanente en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.

4.         Que se cumplan los requisitos de información que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Facilidades:

1.         La fiduciaria y los fideicomisarios no efectuarán pagos provisionales por los ingresos que obtenga el fideicomiso.

2.         Para determinar la ganancia por la enajenación de los certificados de participación que emitan los fideicomisos, los contribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por la enajenación del certificado de que se trate, el costo promedio que corresponda a dicho certificado.

3.         Cuando los fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso podrán considerar que no hay enajenación, siempre que la fiduciaria otorgue su uso o goce temporal al mismo fideicomitente que aportó el bien inmueble.

4.         Beneficios para atraer fondos de pensiones y jubilaciones en el extranjero.

Las personas morales, acumularán a sus demás ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la operación del fideicomiso o, en su caso, deducirán la parte de la pérdida fiscal que les corresponda, con la información que para tales efectos les entregue la fiduciaria.

Ir a LISR.

4.         Ley del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario. (ISCAS)

Este impuesto es derogado, dada su inconstitucionalidad. En concordancia, también se derogaron los artículos 32, fracción I, último párrafo; 115 último párrafo; 173, fracción I, último párrafo; y 216-Bis, fracción II, inciso b), numeral 6 de la LISR.

No desconocemos la problemática de algunos contribuyentes que se ampararon y pagaron el impuesto. Sabemos que la autoridad ha señalado requisitos ilegales para su devolución. En todo caso, recomendamos asirse en tiempo y forma a los procedimientos de ejecución de las sentencias, con independencia de los trámites que está exigiendo indebidamente el SAT. Por otro lado, hemos dechado contribuyentes que pagaron el impuesto y no se ampararon en su tiempo. Cabe señalarles a ello, que existen algunas posibilidades de impugnación, atendiendo a los casos concretos y a las circunstancias de su pago.

Ir al índice.

5.         Ley del Impuesto al Valor Agregado. (IVA)

a)        Tasa 0%, en libros periódicos y revistas.

b)        Estimativa de valor de actividades y establecimiento de cuotas de los pequeños contribuyentes.

Ir al índice.

a)        Tasa 0%, en libros periódicos y revistas.

De exenta se va a tasa 0%, la enajenación de libros, periódicos y revistas que editen los propios enajenantes.

Se considerará libro a toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.

Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.

Ello conllevará, si bien a una mayor fiscalización de la industria editorial, también a sendas solicitudes de devoluciones, en perjuicio del fisco federal y sin la disminución de precios que se podría llegar a esperar. Ello nos puede servir para reflexionar acerca del supuesto impacto mayúsculo en los precios, que se pregona nos conllevaría la uniformidad en la tasa de este impuesto.

Ir a LIVA.

b)        Estimativa de valor de actividades y establecimiento de cuotas de los pequeños contribuyentes

El artículo 2C de la LIVA, pretende aunado al 139 de la LISR establecer una novedosa manera de pagar impuestos por los pequeños contribuyentes, mediante un mecanismo mediante el cual la autoridad fiscal local, ya sea estatal o del Distrito Federal, estimaría primero los ingresos y el valor de las actividades gravadas. En este último caso, aplicaría a esa estimativa de valor de actividades, la tasa correspondiente (en la ley se le llama coeficiente de valor agregado), resultando el impuesto a pagar.

Ello consistirá supuestamente en que la autoridad estatal o del Distrito Federal, realizarán los cálculos, el contribuyente se acercará cuando le corresponda, a la recaudadora para pagar sus impuestos y en la ventanilla se le informará el monto, pagará y se retirará.

También se supone que en breve se suscribirán los convenios de la federación con las entidades federativas, por lo que el próximo pago se realizará ante las autoridades locales.

Esta forma de pagar el IVA, será optativa para aquellos pequeños contribuyentes cuya actividad se encuentre gravada a la tasa del 0%, de lo que se desprende que en el caso de encontrarse afectos a tasas diferenciadas tendrán que convivir con los dos sistemas.

Las autoridades fiscales tomarán en cuenta los ingresos reportados por los contribuyentes en la declaración informativa que deben presentar para los efectos del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio inmediato anterior. La estimativa que se obtenga se dividirá entre doce para obtener el valor de las actividades mensuales estimadas. Para los efectos del cálculo mencionado anteriormente, no se deberá considerar el valor de las actividades a las que se les aplique la tasa del 0%. Los contribuyentes no tendrán derecho al acreditamiento del impuesto al valor agregado.

El coeficiente de valor agregado será de 20% tratándose de enajenación y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y de 50% en la prestación de servicios, salvo que la actividad a la que se dediquen los contribuyentes sea alguna de las siguientes:

I.          Se aplicará el 6% en la comercialización de petróleo y combustibles de origen mineral.

II.         Se aplicará el 20% en los giros siguientes:

a)        Fabricación de sombreros de palma y paja.

b)        Venta de boletos de teatro.

III.        Se aplicará el 22% en los giros siguientes:

a)        Fabricación de jabones y detergentes; velas y veladoras.

b)        Fabricación de artículos para deportes; confecciones, telas y artículos de algodón; calzado de todas clases; pieles y cueros.

c)        Fabricación de muebles de madera; extracción de maderas.

d)        Imprenta, litografía y encuadernación.

e)        Servicios de molienda de granos y de chiles.

f)         Servicios de restaurantes.

g)        Servicios de espectáculos en arenas, cines y campos deportivos.

h)        Servicios de agencias funerarias.

i)          Comercialización de refrescos y cerveza; vinos y licores.

j)          Comercialización de jabones y detergentes; velas y veladoras.

k)        Comercialización de artículos para deportes; confecciones, telas y artículos de algodón; pieles y cueros.

l)          Comercialización de papeles y artículos de escritorio.

ll)         Comercialización de joyería, bisutería y relojería.

m)       Comercialización de sustancias y productos químicos o farmacéuticos; explosivos.

n)        Comercialización de artículos de ferretería y tlapalería; pinturas y barnices; cemento, cal y arena; vidrios y otros materiales para la construcción; fierro y acero.

ñ)        Comercialización de llantas y cámaras; piezas de repuesto de automóviles o camiones y otros artículos del ramo, con excepción de sus accesorios.

o)        Fabricación de alcohol; perfumes, esencias, cosméticos y otros productos de tocador.

p)        Fabricación de papel y artículos de papel.

q)        Fabricación de joyería, bisutería y relojería.

r)         Fabricación de instrumentos musicales; discos y artículos del ramo.

La LIVA contiene otras disposiciones relativas a la contabilidad, ajuste de valores y cuotas etcétera.

Aunada a la confusión de descripciones de giros anterior, la propia Ley de Ingresos señala que las Entidades Federativas que celebren convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en el artículo 2o.-C de la LIVA, deberán destinar los recursos obtenidos por ese concepto a un programa de gasto social consistente en la protección para cada uno de los pequeños contribuyentes. Para este efecto, las Entidades Federativas podrán celebrar convenio con el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Lo anterior, en caso de realizarse, representará un flagrante violación constitucional, ya que los impuestos no pueden destinase a otra cosa diferente del gasto público.

Es palpable entonces la problemática, la ilegalidad y muy segura inconstitucionalidad en que operará ese sistema, por lo que habrá de esperar a la firma de los convenios y publicaciones oficiales.

Finalmente, los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2004, se pagarán durante el mes de mayo de dicho año.

Ir a LIVA.

6.         Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. (IEPS)

a)        Modificación en la graduación y tasa de bebidas y cerveza.

b)        Reducción de la tasa de alcohol, alcohol desnaturalizado e inclusión en ese mismo supuesto de control a las mieles incristalizables. Pago y acreditamiento.

c)         Refrescos y jarabes.

d)        Servicios de telecomunicaciones y conexos.

e)        Enajenación.

f)          Obligaciones.

g)        Tabla de cuotas.

Ir al índice.

a)        Modificación en la graduación y tasa de bebidas y cerveza.

Se modifican las graduaciones de hasta 13.5° G.L., de 13.5 y hasta 20° G.L., a hasta 14° G.L. y de 14° hasta 20° G.L., respectivamente y con las mismas tasas anteriores. Se reduce la tasa de las bebidas de más de 20° G.L. de 60% al 50%.

Ir a LIEPS.

b)        Reducción de la tasa de alcohol, alcohol desnaturalizado e inclusión en ese mismo supuesto de control a las mieles incristalizables. Pago y acreditamiento.

Se reduce la tasa del alcohol y del alcohol desnaturalizado de 60% al 50%. Se incluye en ese mismo supuesto a las mieles incristalizables (también en la presuntiva del artículo 23-A), que son residuos del proceso de la caña para obtener azúcar y son utilizadas para elaborar bebidas alcohólicas. La reducción obedece a la eliminación del numeral a) del artículo 8 y la modificación de la fracción III del 13. (Eximían del pago por enajenación e importación, a los contribuyentes que cumplieran con ciertos requisitos) Por ello, la mecánica de este impuesto de control se modifica. Ahora los adquirentes de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, así como los importadores de dichos bienes, pagarán el impuesto y podrán acreditarlo contra el que causen por la enajenación de bebidas alcohólicas. Cuando los bienes antes citados sean utilizados para la elaboración de productos distintos a las bebidas alcohólicas, podrán acreditarlo contra el impuesto sobre la renta que resulte a su cargo.

Ir a LIEPS.

c)        Refrescos y jarabes.

Se deja fuera del impuesto sujeto a la tasa del 20% a las aguas mineralizadas. Permaneciendo la regulación para los refrescos y jarabes para preparar refrescos. Es importante señalar que ambas disposiciones fueron de nuevo publicadas, razón por la cual son susceptibles de impugnarse vía amparo indirecto contra leyes. Desde nuestro punto de vista el amparo se fundamentaría en el efecto económico que representa el atacar a un sector productivo bajo el argumento de proteger a otro.

d)        Servicios de telecomunicaciones y conexos.

Se deroga este impuesto por los servicios de telecomunicaciones y conexos, y consiguientemente sus excepciones. Sin embargo, no habrá que esperar una baja en el costo de estos servicios.

Ir a LIEPS.

e)        Enajenación.

La ley ahora considera que no se considera enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte o donación, siempre que la donación sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta. Asimismo, tampoco se considerará enajenación las ventas de bebidas alcohólicas cuando éstas se realicen al público en general, en botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen. De esta manera, la ley elimina la inequidad que existía y por la cual se ganaron varios amparos. Asimismo, facilita la verificación del impuesto, porque al colocar a estos enajenantes fuera del impuesto, no será necesario comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de este impuesto en los negocios de venta al consumo de bebidas alcohólicas. No obstante, esta medida resulta también inequitativa, pero ahora por otras razones. Por ello, recomendamos a todos los productores e importadores de bebidas alcohólicas, analizar la posibilidad de ampararse en contra del primer pago del impuesto que realicen en este año.

Ir a LIEPS.

f)         Obligaciones.

A los contribuyentes que enajenen vinos de mesa, en lugar de trimestralmente, deberán presentar semestralmente, en los meses de enero y julio de cada año, su declaración de ventas, y de clientes y proveedores. Se les exime también del control de volumen fabricado y de la declaración de registros de control. Los precintos (tratándose de bebidas a granel) ahora necesariamente se deberán colocar previamente a la importación, quedando solo la posibilidad de colocar marbetes en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado. Los contribuyentes de este impuesto, deberán encontrase inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial. Los importadores de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, que no elaboren bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Importadores de Alcohol, Alcohol Desnaturalizado y Mieles Incristalizables que no Elaboran Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Ir a LIEPS.

g)        Tabla de cuotas.

TABLA

PRODUCTO

CUOTA POR LITRO

$

Aguardiente Abocado o Reposado

5.70

Aguardiente Standard (blanco u oro)

 

Charanda

 

Licor de hierbas regionales

 

Aguardiente Añejo

11.01

Habanero

 

Rompope

 
   

Aguardiente con Sabor

13.09

Cocteles

 

Licores y Cremas de hasta 20% Alc. Vol.

 

Parras

 
   

Bacanora

18.74

Comiteco

 

Lechuguilla o raicilla

 

Mezcal

 

. Sotol

 
   

Anís

20.14

Ginebra

 

Vodka

 
   

Ron

24.92

Tequila joven o blanco

 
   

Brandy

29.97

   

Amaretto

30.41

Licor de Café o Cacao

 

Licores y Cremas de más 20% Alc. Vol.

 

Tequila reposado o añejo

 
   

Ron Añejo

36.11

   

Brandy Reserva

39.10

   

Ron con Sabor

56.93

Ron Reserva

 
   

Tequila joven o blanco 100% agave

58.15

Tequila reposado 100% agave

 
   

Brandy Solera

64.45

   

Cremas base Whisky

84.75

Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon,

 

Tenessee "Standard"

 
   

Calvados

148.25

Tequila añejo 100% agave

 
   

Cognac V.S.

179.24

Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon,

 

Tenessee "de Luxe"

 
   

Cognac V.S.O.P.

301.64

   

Cognac X.O.

1,137.14

   

Otros

1,167.81

Las cuotas por litro establecidas se encuentran actualizadas para el primer semestre de 2004 con el factor de 1.0300.

Ir a LIEPS.

7.         Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. (Tenencia)

a)        Pago de tenencia de vehículos nuevos o importados.

b)        Comerciantes en el ramo de vehículos.

c)         Motocicletas nuevas.

Ir al índice.

a)        Pago de tenencia de vehículos nuevos o importados.

Antes se pagaba el impuesto dentro de los 15 días siguientes a la importación o adquisición del vehículo. Ahora debe ser pagado en el momento en el cual se solicite el registro del vehículo, permiso provisional para circulación en traslado o alta del vehículo.

Ir a Tenencia.

b)        Comerciantes en el ramo de vehículos.

Los comerciantes en ramo de vehículos tendrán el mismo tratamiento que se le da a los distribuidores. Se entenderá como comerciantes en el ramo de vehículos a las personas físicas y morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados.

Ir a Tenencia.

c)        Motocicletas nuevas.

La manera de calcular el impuesto de las motocicletas se modifica para calcularse aplicando al valor total, la siguiente tabla:

TARIFA

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija

$

Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

%

0.01

112,500.00

0.00

2.6

112,500.01

216,500.00

2,925

7.6

216,500.01

291,000.00

10,829

11.6

291,000.01

en adelante

19,471

14.6

Ir a Tenencia.

8.         Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos. (ISAN)

a)        Comerciantes en el ramo de vehículos.

b)        Actualización.

Ir al índice.

a)        Comerciantes en el ramo de vehículos.

Los comerciantes en ramo de vehículos tendrán el mismo tratamiento que se le da a los distribuidores. Se entenderá como comerciantes en el ramo de vehículos a las personas físicas y morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados.

b)        Actualización.

La actualización de las cantidades de la tarifa ahora será anual.

Ir a LSAN.

9.         Artículo.

Ya responde el Estado por daños y perjuicios.

Sergio Salvador Aguirre Sánchez

Socio de la firma de abogados Aguirre y Orozco, S.C.

sergio_aguirre@aguirreyorozco.com

En lo cotidiano, al encontrarnos ante una irregularidad de la autoridad ¾por acto, hecho u omisión¾, nos resignamos a contratar un abogado, a pelearnos o cortejar a la enorme burocracia. Pero cuando lo anterior no solo ataca nuestros derechos, sino también nuestro patrimonio, integridad física u honra, nos sentimos impotentes. No sabemos ante quien reclamar si nuestro vehículo cae en un bache y se avería, tampoco como resarcirnos de la pérdida ocasionada por la demora en el otorgamiento de una licencia o una clausura ilegal, mucho menos, que hacer si un funcionario público nos causó un daño patrimonial, moral o físico derivado de su conducta, por decir algunos ejemplos.

En términos generales, de acuerdo al sistema anterior a 2004, primero debíamos acusar al servidor público; luego vigilar nuestra acusación, y cuando su responsabilidad quedara firme, demandarlo por la vía ordinaria civil por el pago de los daños o perjuicios que nos causó. Solo en el caso de que el funcionario no tuviera bienes suficientes (o no se le pudiera identificar), procedía demandar por la misma vía al Estado ¾en sus tres órdenes: municipal, estatal o federal¾. Ya después, obtenida la sentencia condenatoria del Estado para resarcirnos, el problema consistía en ejecutarla (los bienes del Estado son inembargables) mediante procedimientos largos y tediosos, finalizados casi siempre, en un desistimiento del interesado, por el cansancio y los gastos enormes que le representaban esas instancias.

Ese sistema ha sido remplazado por una adición a nuestra Constitución Federal del 14 de junio de 2002 y a la Constitución Jalisciense del 24 de junio de 2003, las cuales entraron en vigor el pasado 1º de enero de 2004. Ambas permiten ahora al afectado, demandar directamente al municipio, estado o federación, por los daños y perjuicios causados por sus funcionarios en su “actividad irregular”. Se considera como actividad irregular aquella que causa una lesión y no hay una norma que obligue al particular a soportarla. Ejemplo clásico de una norma que obliga al particular a soportar una lesión traducida en una disminución en su haber: el pago de los impuestos. Parece novedoso lo anterior, sin embargo en México, apenas nos estamos introduciendo a esta materia: nos encontrábamos muy rezagados incluso de muchos países latinoamericanos.

Como se puede apreciar, ya no es necesario demandar primero al servidor público por vía civil ¾sin que ello merme la responsabilidad administrativa del funcionario¾. Obviamente tampoco agotar su patrimonio ni identificarlo. Ahora basta que la autoridad ocasione una lesión y uno no se encuentre obligado por el derecho a “aguantarla”. Por otro lado, por disposición constitucional y legal, todos los municipios, estados y federación, disponen de una partida presupuestal especialmente destinada a cubrir el pago de este tipo de reclamaciones, por lo que la ejecución de las resoluciones y sentencias se simplifica radicalmente. Como ejemplo, para el ejercicio fiscal de 2004, el gobierno del Estado de Jalisco destinó la cantidad de 25 millones de pesos.

Sin embargo, no todas las lesiones son indemnizables: se excluyen aquellas causadas por caso fortuito, fuerza mayor o no derivadas de su actividad administrativa o causadas por hechos o circunstancias inalcanzables por la ciencia actual. Asimismo, en las leyes correspondientes, se encuentran limitados algunos montos en atención al tipo de lesión (daño moral, físico, etcétera) o al sujeto al que se le infringió (por sus ingresos o actividad). Estas últimas limitaciones relativas al sujeto son a nuestro parecer inconstitucionales, por lo cual el particular que considere su indemnización superior a esos montos podrá hacer valer el amparo.

El procedimiento también es diferente. La reclamación ahora es por la vía administrativa y se debe presentar ante la dependencia a la que se le atribuye la lesión. En caso de negativa, habrá que acudir al tribunal administrativo correspondiente a interponer juicio de nulidad. En materia federal hay un recurso optativo antes de acudir al juicio. Si en esa instancia no se resuelve a favor del particular, puede interponer juicio de amparo directo.

Es probable que a la fecha en que el lector pase por estas líneas todavía se encuentre en estudio para su dictamen en la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la ley federal correspondiente. Esperemos que esta situación no dure mucho. Sin embargo en materia local ¾estatal y municipal¾ la ley ya fue aprobada por nuestros legisladores locales y fue publicada el 11 de septiembre pasado. Cabe hacer una aclaración: esta vía solamente opera para aquellos actos, hechos u omisiones derivados del actuar estrictamente administrativo de la autoridad, por lo cual no es viable para actos legislativos o judiciales, como pueden ser las leyes y las sentencias. El plazo para solicitar el reclamo prescribe en un año.

Finalmente, le recomendamos hacer uso correcto y puntual de su nuevo derecho ¾también es un deber cívico¾ y para ello, recabar en cuanto acontezca el evento lesivo, todos los elementos probatorios a su alcance, tales como testimoniales, fotografías, documentos, etcétera, ya que se deberá probar la relación causa-efecto de la lesión y el monto correspondiente. Recordemos en todo momento, que este mecanismo fue creado para mejorar la prestación de los servicios públicos al obligar a las autoridades a ser mas eficientes y responsables, y que lo pretendido es salvaguardar la integridad moral, física y patrimonial de los gobernados: no la procuración de un lucro por astucia.

Ir al índice.