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Boletín número 13, año 2. Enero de 2005
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Nuestro décimo tercer ejemplar contiene precedentes del Poder Judicial de la Federación, así como el articulo realizado por uno de nuestros socios a publicarse en el ejemplar de diciembre de la revista “Liderazgo Empresarial” de la COPARMEX, Jalisco.
No. Registro: 179,699
Jurisprudencia
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: P./J. 121/2004
Página: 6
VALOR AGREGADO. PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. LOS COEFICIENTES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 2o.-C DE LA LEY RELATIVA, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2004, NO VULNERAN LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.
El citado artículo prevé los distintos coeficientes de valor agregado en función de las diferentes actividades que desarrollan los pequeños contribuyentes, relativas a la enajenación de bienes o prestación de servicios al público en general. En ese tenor, la clasificación realizada por el legislador de acuerdo con la actividad a la que se dedican, asignando diversos factores atendiendo a cada actividad -los que repercuten en el cálculo de la base del impuesto- no viola los principios de equidad y proporcionalidad consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que para efectos del impuesto al valor agregado esos sujetos pasivos no se ubican en la misma situación jurídica si se pondera la actividad que llevan a cabo, por lo que no es posible que tributen con un mismo coeficiente de valor agregado; además de que este catálogo de coeficientes atiende a la capacidad de dichos contribuyentes, porque toma en cuenta el acto o actividad que realizan y el valor agregado correspondiente a esas actividades específicas.
Amparo en revisión 1037/2004. Edén Reyes Castañeda. 23 de noviembre de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio Armando Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 1118/2004. Fabiola Concepción García Pérez. 23 de noviembre de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio Armando Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 1211/2004. José Israel Román Román. 23 de noviembre de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio Armando Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.
Amparo en revisión 1514/2004. Alejandro Gómez Sandoval. 23 de noviembre de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio Armando Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.
Amparo en revisión 1682/2004. Alejandro Gómez Martínez. 23 de noviembre de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio Armando Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número 121/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil cuatro.
Nota: La tesis P.LIX/2004 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 21.
No. Registro: 179,698
Jurisprudencia
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: P./J. 120/2004
Página: 7
VALOR AGREGADO. PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. SI ADUCEN DESTACADAMENTE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS COEFICIENTES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 2o.-C DE LA LEY RELATIVA, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2004, PROCEDE EL ESTUDIO DE FONDO.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis LIX/2004 de rubro "VALOR AGREGADO. PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE AMPARO SI SE RECLAMA LA FORMA DE CALCULAR EL TRIBUTO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-C DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2004.", estableció que si el pequeño contribuyente reclama la forma de calcular el tributo prevista en el citado artículo, debe sobreseerse al surtirse la causa de improcedencia que prevé el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 80, aplicado en sentido contrario, de la Ley de Amparo, pues el efecto de una posible concesión sería el de obligarlo a tributar conforme al régimen general de ley, causándole un perjuicio al incrementar sus cargas administrativas. No obstante, dentro del propio artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se prevén diversos coeficientes que repercuten en el cálculo de la base del impuesto, de conformidad con el tipo de actividad que realizan los pequeños contribuyentes, por lo que el criterio contenido en la tesis indicada no puede aplicarse válidamente para resolver este tópico, en virtud de que una posible concesión del amparo por estos motivos no sería para que dicho contribuyente tributara de acuerdo con el régimen general.
Amparo en revisión 1037/2004. Edén Reyes Castañeda. 23 de noviembre de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio Armando Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 1118/2004. Fabiola Concepción García Pérez. 23 de noviembre de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio Armando Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 1211/2004. José Israel Román Román. 23 de noviembre de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio Armando Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.
Amparo en revisión 1514/2004. Alejandro Gómez Sandoval. 23 de noviembre de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio Armando Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.
Amparo en revisión 1682/2004. Alejandro Gómez Martínez. 23 de noviembre de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio Armando Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número 120/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil cuatro.
Nota: La tesis P. LIX/2004 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 21.
No. Registro: 179,864
Jurisprudencia
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 1a./J. 117/2004
Página: 250
LEY ADUANERA. LA OBLIGACIÓN DE COMPUTAR EN DÍAS HÁBILES LOS PLAZOS DE ALMACENAMIENTO GRATUITO A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN QUINTA DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY ADUANERA, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EL TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, VIOLA LA LIBERTAD DE TRABAJO CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El segundo párrafo de la fracción V del artículo 15 de la Ley Aduanera vigente a partir del primero de enero de dos mil tres, al obligar a los particulares concesionados o autorizados para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior a permitir el almacenamiento gratuito de mercancías por determinados plazos contados en días hábiles, vulnera la libertad de trabajo reconocida en el artículo 5o. de la Constitución Federal. El cómputo de los plazos para el almacenamiento gratuito por días hábiles obliga al concesionario o autorizado a asumir, sin contraprestación alguna, el costo de los servicios de conservación y guarda de las mercancías de comercio exterior durante un periodo de duración incierto que puede convertir dicho almacenaje en una carga financiera desproporcionada, con el potencial de desnaturalizar las condiciones que disciplinan la prestación de los servicios concesionados. La necesidad de computar por días hábiles los plazos señalados en el párrafo primero de la fracción V del artículo 15 de la Ley Aduanera, transforma las determinaciones legales en previsiones abiertas e indeterminadas, desvirtuando la voluntad del primer párrafo de la fracción V de mantener dentro de límites modestos y claramente acotados la obligación de los concesionarios de prestar ciertos servicios de manera gratuita.
Amparo en revisión 1445/2003. Transportación México Express, S.A. de C.V. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
Amparo en revisión 62/2004. World Express Cargo de México, S.A. de C.V. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Raúl Manuel Mejía Garza.
Amparo en revisión 115/2004. Cargo Service Center de México, S.A. de C.V. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
Amparo en revisión 252/2004. Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. de C.V. 26 de mayo de 2004. Eunice Sayuri Shibia Soto. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.
Amparo en revisión 528/2004. Compañía Mexicana de Aviación, S.A. de C.V. 9 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Tesis de jurisprudencia 117/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diez de noviembre de dos mil cuatro.
No. Registro: 179,721
Jurisprudencia
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 1a./J. 108/2004
Página: 312
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 1o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR ELEMENTOS AJENOS A LA MANIFESTACIÓN OBJETIVA DE RIQUEZA QUE CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).
El referido artículo, al incluir en el concepto "valor total del vehículo" las contribuciones que deben cubrirse por la enajenación o importación del vehículo, viola el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al incorporar a la base del tributo elementos ajenos al valor del vehículo, el impuesto deja de guardar una relación directa con la manifestación objetiva de la riqueza que grava, es decir, la tenencia de un vehículo automotor. Esto es, una cosa es el valor real de un vehículo y otra distinta son las contribuciones que pueden llegar a generarse con motivo de diversas operaciones jurídicas relacionadas con él, por lo que al incluir dentro de su base gravable elementos ajenos al hecho imponible resulta desproporcionado y oneroso.
Amparo en revisión 490/2004. Yolanda Esquivel Lara. 2 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
Amparo en revisión 489/2004. Eleazar Zizumbo Zacarías. 2 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.
Amparo en revisión 262/2004. Alfredo Herrera Valencia. 9 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
Amparo en revisión 286/2004. América Herlinda Gutu Moguel. 23 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
Amparo en revisión 934/2004. Laura Rubí González Castillo. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Tesis de jurisprudencia 108/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil cuatro.
No. Registro: 179,720
Jurisprudencia
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 1a./J. 109/2004
Página: 322
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 1o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR ELEMENTOS AJENOS A LA MANIFESTACIÓN OBJETIVA DE RIQUEZA QUE CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).
El referido artículo, al incluir en el concepto "valor total del vehículo" las contribuciones que deben cubrirse por la enajenación o importación del vehículo, viola el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al incorporar a la base del tributo elementos ajenos al valor del vehículo, el impuesto deja de guardar una relación directa con la manifestación objetiva de la riqueza que grava, es decir, la tenencia de un vehículo automotor. Esto es, una cosa es el valor real de un vehículo y otra distinta son las contribuciones que pueden llegar a generarse con motivo de diversas operaciones jurídicas relacionadas con él, por lo que al incluir dentro de su base gravable elementos ajenos al hecho imponible resulta desproporcionado y oneroso.
Amparo en revisión 1272/2004. Aditivos Mexicanos, S.A. de C.V. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
Amparo en revisión 1200/2004. María del Pilar Gutiérrez Clairgue. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.
Amparo en revisión 1271/2004. María de Lourdes Ruiz Pastrana. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddú Gilabert.
Amparo en revisión 1337/2004. Jorge Flores Tom. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
Amparo en revisión 1322/2004. Ana María de la Luz Martínez Durón. 13 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe.
Tesis de jurisprudencia 109/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil cuatro.
No. Registro: 179,722
Jurisprudencia
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 1a./J. 118/2004
Página: 331
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 15-B DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003, QUE ESTABLECE UN FACTOR DE AJUSTE APLICÁNDOSE LA ACTUALIZACIÓN QUE SE OBTIENE CONFORME AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESPETA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El mencionado precepto, al obligar a los contribuyentes a aplicar el factor de actualización previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación para determinar el monto del impuesto por enterar y no así a los que tienen o usan vehículos nuevos, respeta el principio de equidad tributaria consignado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la aplicación de dicho factor tiene como propósito obtener una base gravable acorde con el signo de riqueza que representa el vehículo para el contribuyente en el momento en que se actualiza la hipótesis de causación, lo que justifica plenamente que tratándose de vehículos nuevos no se actualice su valor, en tanto que éste se encuentra vigente en el momento en que se determina el impuesto y respecto al ejercicio fiscal en que el automóvil tiene ese valor.
Amparo en revisión 329/2004. María Guadalupe Aranda Franco. 9 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Ángel Ponce Peña.
Amparo en revisión 539/2004. Transportadora de Líquidos Azteca, S.A. de C.V. 16 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddú Gilabert.
Amparo en revisión 656/2004. María Julia Riestra Cuanda. 23 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Ángel Ponce Peña.
Amparo en revisión 629/2004. Mario Alberto Arochi Estévez. 1o. de julio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Amparo en revisión 1169/2004. Erika Peralta Lazo. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.
Tesis de jurisprudencia 118/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.
No. Registro: 179,985
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 1a. CXLI/2004
Página: 353
CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN IV, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003 NO ESTABLEZCA EL MOMENTO EN QUE INICIA LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE AQUÉLLA O SE REANUDA EL CÓMPUTO DE DICHO PLAZO, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
De la interpretación teleológica y sistemática del citado precepto se concluye que la suspensión del plazo de la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal, inicia con la presentación del escrito del recurso o de la demanda de nulidad o amparo, y termina cuando la resolución que le recaiga se torna definitiva o la sentencia adquiera el carácter de ejecutoria, por lo que el hecho de que el legislador no haya estimado necesario establecer expresamente cuándo se inicia la suspensión del plazo de la caducidad por la interposición de un recurso o juicio, ni cuándo se reanuda el cómputo de dicho plazo, como sí lo hizo tratándose del ejercicio de las facultades de comprobación, no transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica.
Amparo directo en revisión 1054/2003. Corsar, S.A. de C.V. 24 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
No. Registro: 179,984
Tesis aislada
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 1a. CXLII/2004
Página: 354
CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES PARA DETERMINAR CONTRIBUCIONES OMITIDAS Y SUS ACCESORIOS, ASÍ COMO PARA IMPONER SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES FISCALES. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL INICIA LA SUSPENSIÓN DEL CÓMPUTO RELATIVO, CUANDO SE INTERPONE ALGÚN RECURSO ADMINISTRATIVO O JUICIO.
El artículo 67, fracción IV, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2003 establecía que el plazo de caducidad no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá, entre otros casos, cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio, esto es, con la interposición de cualquier recurso administrativo o con la promoción de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o bien, de un juicio de amparo. Del análisis teleológico y sistemático del mencionado precepto se advierte que dicha suspensión inicia con la presentación del escrito que contiene el recurso respectivo o la demanda de nulidad o amparo, ya que es el momento límite para garantizar, en su caso el interés fiscal, para suspender el procedimiento administrativo de ejecución, o bien, solicitar la suspensión ante el órgano competente para evitar la ejecución del cobro determinado; además, es a partir de ese momento cuando las autoridades fiscales ya no pueden actuar para exigir el pago de la contribución omitida, sus accesorios o ejecutar la sanción por infracción a las disposiciones fiscales, pues iniciado el procedimiento del recurso o juicio, la determinación de la autoridad se torna sub júdice, y si la caducidad es una sanción a la inactividad de la autoridad fiscal, no sería lógico ni jurídico que se le sancionara por una inactividad producida por causas ajenas a ella, como lo es el hecho de que el contribuyente haga valer los medios de defensa que la ley pone a su alcance. En todo caso, el cómputo del plazo para que opere la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal se reanuda cuando recaiga una resolución definitiva o sentencia ejecutoriada al recurso o juicio, de tal manera que la autoridad hacendaria recupere o esté en aptitud legal de continuar actuando, y si permanece inactiva se operará la caducidad de sus facultades.
Amparo directo en revisión 1054/2003. Corsar, S.A. de C.V. 24 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
No. Registro: 179,915
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 1a. CXXXIX/2004
Página: 360
EQUIDAD TRIBUTARIA. ESTE PRINCIPIO NO ES APLICABLE PARA LAS OBLIGACIONES FORMALES, COMO LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2004, CONSISTENTE EN LLEVAR CONTROLES VOLUMÉTRICOS COMO PARTE DE LA CONTABILIDAD.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está dirigido a las contribuciones en sí mismas consideradas. Sin embargo, dicho principio constitucional no es aplicable a las obligaciones formales a cargo de los contribuyentes, como la consignada en el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 1o. de enero de 2004, que señala que las personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación, como parte de su contabilidad. Ello se justifica porque sólo se trata de una obligación formal, cuyo objetivo es que la autoridad hacendaria pueda llevar una adecuada vigilancia y comprobar el cumplimiento de requisitos conforme a los cuales los gobernados deben contribuir al gasto público.
Amparo en revisión 938/2004. Atención Rápida a Clientes Dos, S.A. de C.V. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
No. Registro: 179,921
Tesis aislada
Materia(s):Común
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 1a. CLIII/2004
Página: 360
EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. SU INCORRECTA PRECISIÓN CONSTITUYE UNA INCONGRUENCIA QUE DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, AUNQUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el principio de congruencia externa de las sentencias estriba en que éstas deben dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formuladas por las partes, de manera que su transgresión se presenta cuando la parte dispositiva de la sentencia no guarda relación con la pretensión de las partes, concediendo o negando lo que no fue solicitado. Ahora bien, si en una sentencia que concede el amparo se precisan efectos que no son consecuencia directa de la ineficacia de la ley declarada inconstitucional, se está ante una incongruencia externa, toda vez que los efectos del amparo tienen estrecha vinculación con el acto reclamado, y según su naturaleza, ya sea de carácter positivo o negativo, se precisarán los alcances de la sentencia protectora, con el fin de restituir al agraviado en el goce de sus garantías individuales violadas, por lo que los efectos del amparo son una consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad, y su determinación depende de la naturaleza del acto reclamado, o de la interpretación y alcance de la norma declarada inconstitucional, según se trate. En esas condiciones, como el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación es una cuestión de orden público, ante la incongruencia de los efectos precisados por el juzgador de primer grado, en relación con la pretensión del quejoso, según la naturaleza del acto reclamado y en atención, en su caso, a la interpretación de la norma declarada inconstitucional, debe prevalecer el sentido general de la parte considerativa, a fin de que los derechos, obligaciones o facultades de cualquiera de las partes, se limiten al verdadero alcance de la ejecutoria, sin incluir beneficios o prerrogativas que no sean consecuencia directa de la ineficiencia del acto declarado inconstitucional; de ahí que el tribunal revisor debe corregir de oficio la incongruencia de que se trate aunque no exista agravio al respecto.
Amparo en revisión 726/2004. Edificaciones Esmart, S.A. de C.V. 7 de julio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
No. Registro: 179,903
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 1a. CXXXII/2004
Página: 362
IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.
La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley (en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia), sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.
Amparo directo en revisión 988/2004. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
No. Registro: 179,900
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 1a. CXVI/2004
Página: 364
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL GRAVAMEN QUE ESTABLECE PARA LA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS OBEDECE AL MANDATO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 117, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El establecimiento del impuesto especial sobre producción y servicios, tratándose de la enajenación de bebidas alcohólicas, al aumentar el costo de su consumo a través de un gravamen que actúa como sobreprecio, constituye un medio utilizado por el legislador cuyo propósito es desincentivar el consumo del alcohol y así dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 117, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en combatir el alcoholismo, además de que se trata de una medida de protección que se justifica porque es legítimo que en este caso el propio Estado tome ciertas medidas a favor de los integrantes de la comunidad, puesto que se considera que éstos, al decidir de forma perjudicial para su persona, no se encuentran en condiciones de diseñar autónomamente su plan de vida ni tener plena conciencia de sus intereses o actuar consecuentemente a favor de ellos. Atento a lo anterior, se concluye que el impuesto especial sobre producción y servicios, tratándose de enajenación de bebidas alcohólicas, al imponer un gravamen que actúa como sobreprecio para desalentar su consumo, no sólo tiene como consecuencia inmediata el aumento en el monto que deberán desembolsar quienes adquieran dichos bienes, sino que también hace evidente que éstos efectúan la compra con absoluta conciencia del hecho, ya que al ejercer la opción de consumir alcohol, aun con el sobreprecio generado por el impuesto, están tomando una decisión autónoma e informada, pues su pago conlleva la determinación de sobreponerse a las medidas establecidas por el Estado para desincentivar el consumo de bienes que considera dañinos.
Amparo en revisión 331/2004. La Europea México, S.A. de C.V., y otras. 25 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
No. Registro: 179,894
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 1a. CX/2004
Página: 365
IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN. LAS FRACCIONES ARANCELARIAS PREVISTAS EN LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER TARIFAS EN MONEDA EXTRANJERA, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
Las fracciones arancelarias contenidas en la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación que establecen tarifas en moneda extranjera, no violan el principio de proporcionalidad tributaria consignado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así porque si bien es cierto que en materia de comercio exterior, y para efectos del cumplimiento de la obligación fiscal de que se trate, la base y la tarifa del tributo pueden determinarse en una moneda que no sea del curso legal en México, ello no significa que dicha obligación deba cumplirse en moneda extranjera, ya que basta que el pago se realice en territorio nacional para que rija la regla prevista en los artículos 8o. de la Ley Monetaria y 20 del Código Fiscal de la Federación; es decir, que se convierta en su equivalente en moneda nacional conforme al tipo de cambio vigente en el lugar y fecha en que deba hacerse el pago -y haya publicado el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquel en que se causen las obligaciones-, lo que de ninguna manera se traduce en que dicho gravamen desatienda a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de la relación tributaria, en virtud de que tratándose de impuestos sobre gastos o erogaciones, aquélla se fija tomando en cuenta que al gastar el contribuyente demuestra que tiene la posibilidad de adquirir bienes o servicios, por lo que existe una correspondencia entre sus egresos y su capacidad contributiva.
Amparo en revisión 1244/2003. Integración Mexicana de Comercio Exterior, S.A. de C.V. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.
No. Registro: 179,877
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 1a. CXXII/2004
Página: 368
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER QUE AQUÉL ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR EN CANTIDAD LÍQUIDA EL IMPORTE DE LAS APORTACIONES PATRONALES Y DE LOS DESCUENTOS OMITIDOS, Y FORMULAR LA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en materia tributaria la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no necesita ser previa, de lo que se infiere que cuando la autoridad hacendaria determina un crédito derivado del incumplimiento en el pago de una contribución, la garantía referida puede otorgarse a los gobernados con posterioridad al dictado de la liquidación correspondiente. Ahora bien, si las aportaciones y los descuentos que se enteran al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores revisten la naturaleza de aportaciones de seguridad social, que conforme al artículo 2o., fracción II, del Código Fiscal de la Federación, tienen el carácter de contribuciones y, por ende, están sujetos al régimen general de los tributos, es indudable que el artículo 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al establecer que éste está facultado para determinar en cantidad líquida el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos, y formular la cédula de liquidación correspondiente, no transgrede la referida garantía constitucional, pues ésta puede otorgarse con posterioridad a la emisión de la respectiva cédula, en razón de que el crédito deriva del incumplimiento por parte del patrón de la obligación de que se trata, y su cobro debe agilizarse mediante actos ejecutivos y unilaterales, que si bien pueden someterse a una revisión posterior, a través de la inconformidad o la aclaración previstas, respectivamente, en los artículos 52 y 3o., fracciones IX y X, de la citada ley y del reglamento interior del instituto en materia de facultades como organismo fiscal autónomo, que prevén la posibilidad de controvertir el monto de la liquidación, no pueden quedar paralizados por el requisito de audiencia previa, pues ello se traduciría en que dicho instituto no cuente con los recursos económicos y materiales necesarios para cubrir los gastos que implica la prestación del servicio social de vivienda para los trabajadores. Además, la defensa posterior también está garantizada a través del juicio de nulidad que procede en contra de la determinación de créditos fiscales, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Amparo directo en revisión 1132/2004. Vidriería X y Aluminio, S.A. de C.V. 22 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
No. Registro: 179,848
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 1a. CXX/2004
Página: 369
NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONTENER TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA REALIZARLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Del contenido íntegro del citado precepto, se advierte que las formalidades de la notificación personal a que alude su primer párrafo, se encuentran en cada uno de sus párrafos, complementados entre sí, de ahí que sea inexacto considerar que aquellas previstas en su párrafo segundo sean exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, ya que al no existir disposición en contrario, rige en general a todo tipo de notificación. De esta manera, aun cuando el referido primer párrafo no aluda al levantamiento de un acta circunstanciada donde se acrediten los hechos respectivos, ello se desprende tácita y lógicamente del propio numeral, ya que tratándose de la notificación personal en el domicilio, es evidente que en la constancia se asentará quién es la persona buscada y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarla; con quién la entendió y a quién le dejó citatorio, datos ineludibles que permiten establecer la certeza de que se satisfacen las formalidades que para este tipo de actos exige la Norma Fundamental. Más aún, el párrafo segundo señala que si la persona citada no espera, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con algún vecino, y si estos últimos se niegan a recibir la notificación, se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible del domicilio. En consecuencia, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación contiene los elementos necesarios para efectuar la notificación personal en el domicilio y, por ende, no viola la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Amparo directo en revisión 1065/2004. Kalahary, S.A. de C.V. 8 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.
No. Registro: 179,854
Tesis aislada
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 1a. CXLVIII/2004
Página: 369
MULTAS FISCALES. EL AMPARO QUE SE CONCEDE POR RESULTAR INCONSTITUCIONAL LA ACTUALIZACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN OMITIDA, NO LIBERA AL QUEJOSO DE LA IMPOSICIÓN DE AQUELLAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUES SÓLO CONSTRIÑE A LA AUTORIDAD A NO CONSIDERAR DICHA VARIABLE AL FIJAR SU MONTO.
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existen normas tributarias que establecen los elementos esenciales de las contribuciones, y otras que prevén variables aplicables a dichos elementos. En el caso de las primeras, de concederse el amparo su efecto será que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo al afectarse el mecanismo impositivo esencial, cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional; mientras que tratándose de las segundas, el efecto del amparo no incide en el mecanismo esencial del tributo, ya que se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trata para incluirla de una manera congruente con los demás elementos del impuesto, sin que se afecte su sistema. En esa tesitura, el amparo que se concede por resultar inconstitucional la actualización de una contribución omitida no afecta el mecanismo esencial de la multa que prevé el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación; de ahí que la restitución de la garantía individual se colma con la desvinculación de la porción normativa estimada inconstitucional, a fin de que no se considere la actualización de la contribución omitida al determinarse la sanción.
Amparo directo en revisión 653/2004. Biomateriales Sistemas y Equipos Universales, S.A. de C.V. 30 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
No. Registro: 179,814
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 1a. CXIV/2004
Página: 370
PROCESO LEGISLATIVO. ES VÁLIDO REMITIRSE A ÉSTE PARA IDENTIFICAR LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR CUANDO EL JUZGADOR NO APRECIE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES A LO LARGO DEL MISMO.
Cuando hay oscuridad en el significado de una disposición, se puede remitir el intérprete a la llamada "voluntad del legislador" para esclarecer el sentido de aquélla, toda vez que los órganos que participaron en el proceso legislativo que dio lugar a la norma en cuestión, en ocasiones manifiestan, a través de los actos que conforman dicho proceso, el sentido de ésta. Ahora bien, a fin de que el órgano jurisdiccional revisor pueda válidamente remitirse a los actos del proceso legislativo para extraer de éstos la "voluntad del legislador", en el transcurso del referido proceso deben concurrir las voluntades de quienes participaron en éste durante las etapas de iniciativa, discusión, aprobación y sanción o, al menos, no debe existir contradicción entre las razones aducidas por cada uno de ellos para la creación, modificación o derogación de una norma. Cuando de las constancias del proceso legislativo ello sea posible, el órgano jurisdiccional debe poner en evidencia la existencia de una razón única y explícita que justifique la modificación al ordenamiento jurídico. Así, sólo en los casos en que se aprecie que hay unidad en el criterio o, cuando menos, ausencia de contradicciones, podrá el intérprete remitirse a la "voluntad del legislador" con el fin de descubrir el significado de la norma y pronunciarse sobre la constitucionalidad de ésta.
Amparo en revisión 640/2004. Teleglobo, S.A. de C.V. 25 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
No. Registro: 179,802
Tesis aislada
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 1a. CXV/2004
Página: 372
PRUEBA PERICIAL CONTABLE. NO CONSTITUYE UN MEDIO IDÓNEO PARA ACREDITAR HECHOS FUTUROS O INCIERTOS.
La contabilidad es una técnica que sistemática y estructuralmente produce información cuantitativa expresada en unidades monetarias, sobre las situaciones económicas identificables y cuantificables que realiza una entidad, lo cual se logra a través de un proceso de captación de las operaciones que cronológicamente mida, clasifique, registre y resuma con claridad. De lo anterior se desprende que la contabilidad se aboca a la captación de las operaciones efectuadas por una entidad, las cuales son analizadas, clasificadas y registradas, a fin de producir información, por lo que la contabilidad siempre es un registro histórico que, por sí misma, no anticipa eventos. En consecuencia, la prueba pericial en materia contable no constituye un medio probatorio idóneo para acreditar hechos futuros o inciertos (como lo es el efecto que deriva del establecimiento de un gravamen), ni para demostrar hechos que dependen de circunstancias ajenas a la propia empresa (como son las condiciones del mercado), apreciándose que la respuesta que llegue a dar el perito sobre dichas materias se aleja del conocimiento que corresponde a su oficio y se adentra en el terreno de las especulaciones, lo que implica que la referida pericial no arroja elementos objetivos que generen convicción en el juzgador.
Amparo en revisión 640/2004. Teleglobo, S.A. de C.V. 25 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
No. Registro: 179,769
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 1a. CXXXVII/2004
Página: 374
RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2002 Y 2003, QUE ESTABLECE EL MOMENTO EN QUE SE EFECTUARÁN LAS DEDUCCIONES TRATÁNDOSE DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES SUJETOS A IMPORTACIÓN TEMPORAL, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El referido precepto viola el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer como requisito que cuando se trate de la adquisición de bienes sujetos al régimen de importación temporal, éstos se deducirán hasta el momento en que se retornen al extranjero en los términos de la Ley Aduanera. Ello es así, porque el artículo 31, fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2002 y 2003, no atiende a la capacidad contributiva real del sujeto pasivo del impuesto, en tanto que no permite que la deducción se haga al momento de realizar la erogación para adquirir los bienes, que es cuando el patrimonio sufre una disminución, sino que la difiere hasta que retornen al extranjero, lo que implica que el sujeto obligado esté constreñido a la eventualidad de pagar un impuesto mayor al que le correspondería si se reconociera la procedencia de la deducción en el momento en que se cumplieran los requisitos para su importación temporal. Lo anterior en virtud de que, tratándose del impuesto sobre la renta, la capacidad contributiva se da en función de los ingresos que los sujetos pasivos perciben, así como por el reconocimiento legal de los gastos necesarios en que éstos tienen que incurrir para generar los ingresos que modifiquen su patrimonio, razón por la que el diferimiento de la mencionada deducción trae como consecuencia que se obligue a pagar el impuesto sobre una base gravable más elevada, por no permitir tomar en consideración la deducción correspondiente a las adquisiciones de materia prima o mercancías, circunstancia que opera en detrimento del potencial económico del contribuyente.
Amparo en revisión 600/2004. Vistar, S.A. de C.V. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
NTE EN 1998, AL ESTABLECER DIFERENTES TASAS CON BASE EN UN ELEMENTO AJENO AL GRAVAMEN, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
No. Registro: 179,763
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 1a. CXVII/2004
Página: 376
RENTA. LOS ARTÍCULOS 31, FRACCIÓN II, Y 32 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR AL CAPITAL CONTABLE COMO ELEMENTO PARA EL CÁLCULO DE LA BASE DE DICHO GRAVAMEN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
Los citados preceptos, que prevén que para la deducción de las pérdidas que provengan de la enajenación de partes sociales o acciones distintas a las que se coloquen entre el gran público inversionista, deberá considerarse como ingreso obtenido el que resulte mayor entre el declarado y el determinado a partir del capital contable por acción o por parte social actualizado, viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no permiten la determinación del gravamen en atención a la capacidad contributiva real del causante, toda vez que introducen un elemento que por su propia naturaleza no puede reflejar en todos los casos el valor real del ingreso por la enajenación, como lo es el capital contable, que al ser producto de normas y principios contables, es útil para conocer el valor financiero real de las acciones de la persona moral, mas no para determinar los ingresos que se obtengan por su enajenación.
Amparo directo en revisión 915/2004. Grupo Bimbo, S.A. de C.V. 25 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.
No. Registro: 179,747
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 1a. CXLIV/2004
Página: 377
SEGURO SOCIAL. LOS ARTÍCULOS 19, 28 A Y NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY DE LA MATERIA (VIGENTES A PARTIR DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2001), RELATIVOS A LAS APORTACIONES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
Los preceptos legales referidos prevén de manera clara y precisa los elementos esenciales de las aportaciones de seguridad social que deben cubrir las sociedades cooperativas como son, entre otros, el sujeto obligado (sociedades cooperativas, trabajadores asalariados y socios cooperativistas); el sujeto de aseguramiento (trabajadores asalariados y socios cooperativistas); la base (el salario que perciben los trabajadores por su trabajo, integrado en los términos de la propia ley, o bien, el total de percepciones que reciben los socios cooperativistas por la aportación de su trabajo personal); la tasa o tarifa (los porcentajes que se deben aplicar a la base para cada ramo de los seguros que comprende el régimen obligatorio); la época de pago (a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al en que se causaron las cuotas relativas) y el lugar de pago (ante el Instituto Mexicano del Seguro Social), lo cual indudablemente permite que las sociedades cooperativas de producción que no se encuentran dentro del supuesto previsto en el artículo noveno transitorio de la Ley del Seguro Social conozcan de manera cierta la forma en que deben calcular las cuotas obrero-patronales a su cargo. En consecuencia, los artículos 19, 28 A y noveno transitorio del citado ordenamiento legal no violan el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien la disposición transitoria sólo prevé la forma en que deberán cubrir sus cuotas las mencionadas sociedades inscritas en el Instituto Mexicano del Seguro Social -en términos de la ley de la materia vigente hasta el 30 de junio de 1997-, ello no implica que se deje al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación de la forma en que se pagarán las cuotas a cargo de las sociedades cooperativas inscritas entre el 1o. de julio de 1997 y el 20 de diciembre de 2001, ya que el referido numeral transitorio únicamente establece reglas de excepción para aquellas que se hayan inscrito durante la vigencia de la Ley del Seguro Social abrogada, lo que significa que las sociedades inscritas a partir de la entrada en vigor de la nueva ley (1o. de julio de 1997) deberán cubrir sus cuotas conforme a ésta.
Amparo en revisión 640/2003. Consultoría Empresarial Metropolitana, S.C. de R.L. 28 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
No. Registro: 179,746
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 1a. CXLIII/2004
Página: 378
SEGURO SOCIAL. LOS ARTÍCULOS 19 Y 28 A DE LA LEY DE LA MATERIA (VIGENTES A PARTIR DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2001), RELATIVOS A LAS APORTACIONES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
Los citados preceptos no transgreden el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, en virtud de que conforme al citado artículo 28 A, la base de cotización de los socios cooperativistas se integra por el total de las percepciones que reciban por la aportación de su trabajo personal, mientras que el salario base de cotización se integra por los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo. De este modo, si se toma en cuenta que los miembros de las sociedades cooperativas de producción no se consideran sus trabajadores, que por tal motivo no perciben un salario, sino rendimientos y/o anticipos a rendimientos, y que el legislador ordinario previó para los socios una base de cotización diversa a la contemplada para los trabajadores, resulta evidente que el hecho de que la Ley del Seguro Social se refiera en todo momento a los conceptos de salario y trabajador, no implica que dé un tratamiento igual a desiguales, máxime si prevé una base de tributación para los socios cooperativistas (total de rendimientos que recibe por la aportación de su trabajo personal) diversa a la señalada para los trabajadores (salario que percibe por su trabajo integrado en los términos de ley); además, si los artículos 26 y 28 A del ordenamiento legal en cita expresamente señalan que sólo deben observarse las porciones normativas que resulten aplicables, los conceptos de salario y trabajador deben entenderse referidos, en general, a las percepciones que constituyen la base de cotización de las cuotas obrero patronales y a los sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio, respectivamente.
Amparo en revisión 640/2003. Consultoría Empresarial Metropolitana, S.C. de R.L. 28 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
No. Registro: 179,738
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 1a. CXLVI/2004
Página: 379
SERVICIOS PÚBLICOS CONCESIONADOS. EL CONGRESO DE LA UNIÓN ESTÁ FACULTADO PARA ESTABLECER CONTRIBUCIONES ESPECIALES EN ESA MATERIA.
Si bien es cierto que conforme al artículo 73, fracción XXIX, inciso 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión está facultado para establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica, producción y consumo de tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación, explotación forestal, y producción y consumo de cerveza, también lo es que acorde con lo dispuesto en la fracción VII del propio precepto, aquél tiene atribuciones para establecer los tributos necesarios para cubrir el presupuesto. En ese tenor, el hecho de que la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios grave los servicios públicos concesionados, como los relativos a las telecomunicaciones y conexos, contemplados en el inciso 4 de la mencionada fracción XXIX, no torna inconstitucional dicho ordenamiento, por regular una materia que no está contenida en el citado inciso 5, ya que la mencionada ley no sólo contiene contribuciones sobre aquellas materias.
Amparo en revisión 1582/2003. MVS Multivisión, S.A. de C.V. y coagraviadas. 9 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
No. Registro: 179,693
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 1a. CXXV/2004
Página: 380
VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN VII, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE FACULTA A LAS AUTORIDADES A PRACTICARLAS A LOS CONTRIBUYENTES PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES FISCALES EN RELACIÓN CON EJERCICIOS Y CONTRIBUCIONES REVISADOS EN UNA DIVERSA, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El artículo 46, fracción VII, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, al otorgar a las autoridades fiscales la facultad de practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones en relación con ejercicios y contribuciones que fueron materia de revisión en una diversa, no transgrede el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que dicho precepto constitucional establece como garantía de los gobernados la inviolabilidad de su domicilio, cuya excepción es la práctica de visitas domiciliarias, siempre y cuando se ajusten a las formalidades prescritas para los cateos previstas en el propio precepto constitucional, así como a lo dispuesto por las leyes respectivas (artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto al contenido de las órdenes de visita, y 44, 45, 46, 46-A, 47 y 50 en cuanto a su desarrollo), también lo es que no prevé, como parte de dicha garantía, la obligación de las autoridades fiscales de agotar sus facultades de comprobación en una visita única; sin embargo, ello no implica que se otorguen facultades a dichas autoridades para que en número indefinido e injustificadamente emitan órdenes de visita domiciliaria en relación con un mismo ejercicio y por una misma contribución, pues en su emisión, en todo caso, deberán precisarse las razones y fundamentos legales exactamente aplicables al caso que justifiquen la intromisión al domicilio del contribuyente.
Amparo en revisión 915/2004. Air Routing International Corporation (Canadá). 25 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.
No. Registro: 179,700
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 1a. CXXVIII/2004
Página: 380
VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 2o.-C DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2003, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El precepto citado, al establecer que las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general no estarán obligadas al pago del impuesto por dichas actividades, siempre que en el año calendario anterior hayan obtenido ingresos que no excedan la cantidad ahí señalada -la cual debe actualizarse en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación-, transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, porque tanto los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 2o.-C, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en 2003, están obligados a pagar el impuesto, como los que se encuentran exentos de hacerlo, son personas físicas con iguales actividades empresariales, y el hecho de que hayan percibido ingresos distintos no constituye una circunstancia que justifique un tratamiento fiscal diferente, ya que el ingreso de los sujetos pasivos es un elemento ajeno a la imposición del tributo; además, si se atiende a la naturaleza del impuesto, su incidencia económica no la resiente el enajenante de bienes o prestador de servicios, sino el consumidor final.
Amparo en revisión 726/2004. Edificaciones Esmart, S.A. de C.V. 7 de julio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
No. Registro: 180,011
Jurisprudencia
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 2a./J. 192/2004
Página: 385
AGUA Y DRENAJE. EL ARTÍCULO 204-B DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LOS DERECHOS POR LA AUTORIZACIÓN PARA EL USO DE SUS REDES, O BIEN PARA MODIFICAR LAS CONDICIONES DE ÉSTAS, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para juzgar sobre la proporcionalidad y equidad de los derechos por servicios, debe atenderse al objeto real del servicio prestado por la administración pública, el cual trasciende tanto a los costos como a otros elementos. En ese sentido, el artículo 204-B del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en 2003, al establecer que para fijar las cuotas por la autorización para usar las redes de agua y drenaje o modificar las condiciones de uso, debe considerarse el destino del inmueble por construir (habitacional, no habitacional o bodegas), los metros cuadrados de construcción y si tienen o no zonas de estacionamiento, transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el referido precepto constitucional, toda vez que por un mismo servicio otorgado en condiciones análogas se pagan cuotas diversas y se desatiende el objeto real del servicio prestado, que se traduce, fundamentalmente, en la recepción de la solicitud, el análisis de la documentación presentada por el solicitante y el trámite de la autorización; sin que resulte indispensable algún despliegue técnico para verificar si procede o no otorgar dicha autorización, pues la administración no debe realizar actos materiales para determinar la forma en que prestará el servicio.
Contradicción de tesis 171/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.
Tesis de jurisprudencia 192/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de diciembre de dos mil cuatro.
No. Registro: 180,016
Jurisprudencia
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 2a./J. 175/2004
Página: 385
AGENTE ADUANAL. SI SÓLO A ÉL Y NO AL IMPORTADOR SE NOTIFICÓ EL CRÉDITO FISCAL POR OMISIÓN DE CONTRIBUCIONES, NO PUEDE INICIAR PARA ÉSTE EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN.
En términos de los artículos 41 y 152 de la Ley Aduanera, la representación que la ley otorga a los agentes aduanales para actuar a nombre del importador, se limita a la realización de los trámites administrativos relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional; de ahí que la notificación de un crédito determinado a cargo del importador por contribuciones que se estiman omitidas, realizada únicamente al agente aduanal no debe tomarse como punto de partida para computar el plazo con que cuenta el referido importador para la promoción del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en atención a que dicho agente carece de representación legal para hacer valer medios de defensa en nombre y representación del importador, pues los procedimientos o juicios correspondientes no forman parte del despacho aduanero, motivo por el cual la única notificación que da lugar a computar el plazo de impugnación es la que debe hacerse al importador.
Contradicción de tesis 53/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Décimo Noveno Circuito. 12 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 175/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.
No. Registro: 179,943
Jurisprudencia
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 2a./J. 189/2004
Página: 386
CRÉDITOS FISCALES. LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES EN LA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO, SÓLO PRODUCE LA INSUBSISTENCIA DE ÉSTA.
La nulidad de la diligencia de cobro de un crédito fiscal por vicios formales, obliga a la autoridad fiscal a dejarla insubsistente, mas no a efectuar uno nuevo purgando aquéllos, aunque tampoco le impide que lo haga, ya que el artículo 239, fracción IV, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no debe interpretarse en el sentido de que en todos los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 238 deben declararse nulos para efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución subsanando los vicios contenidos, pues la regla prevista en aquel numeral admite excepciones, además de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede obligar a la autoridad fiscal a ejercitar atribuciones que la ley le reserva como discrecionales.
Contradicción de tesis 140/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito; Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y Tercero en Materia Civil del Séptimo Circuito. 19 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.
Tesis de jurisprudencia 189/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de noviembre de dos mil cuatro.
No. Registro: 179,863
Jurisprudencia
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 2a./J. 169/2004
Página: 389
LEYES Y DECRETOS EXPEDIDOS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PARA SU DEBIDA APLICACIÓN Y OBSERVANCIA SÓLO ES NECESARIA SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL.
Del artículo 49 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se advierte que la publicación de las leyes y decretos expedidos por la Asamblea Legislativa en la Gaceta Oficial del Distrito Federal es "para su debida aplicación y observancia", en tanto que la llevada a cabo en el Diario Oficial de la Federación es "para su mayor difusión", de manera que para efectos de su validez y vinculación, no es necesario que se publiquen en este último; interpretación que se fortalece si se atiende a una exégesis teleológica del referido precepto, en la que se toma en cuenta que uno de los elementos característicos del Estado de Derecho es el principio de publicidad de las normas jurídicas estaduales, conforme al cual éstas producen sus efectos vinculantes cuando se han dado a conocer con la debida oportunidad a los ciudadanos, quienes deben estar enterados del contenido de las disposiciones legislativas para poderlas cumplir, con lo que se procura combatir la arbitrariedad de los gobernantes y, además, se intenta salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídicas. Lo anterior es así porque en nuestro país seguimos el principio de publicación formal, donde sólo es necesario insertar el contenido de la ley en un medio de difusión oficial, como es el caso del Diario Oficial en materia federal y de la Gaceta del Distrito Federal en materia local, por lo que la sola publicación en esta última permite que los habitantes de esa entidad estén en aptitud de conocer la ley y, por ende, obligados por ella, de ahí que la publicación en el Diario Oficial de la Federación, constituye una facultad discrecional de la Asamblea Legislativa.
Contradicción de tesis 156/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan Díaz Romero. Secretario: Marat Paredes Montiel.
Tesis de jurisprudencia 169/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de noviembre de dos mil cuatro.
No. Registro: 179,849
Jurisprudencia
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 2a./J. 187/2004
Página: 423
NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. PARA SU VALIDEZ NO ES NECESARIO QUE LOS NOTIFICADORES SE IDENTIFIQUEN ANTE LA PERSONA CON QUIEN VAN A ENTENDER LA DILIGENCIA RELATIVA.
Los artículos 134 a 137 del Código Fiscal de la Federación establecen la forma en que deben practicarse las notificaciones; sin embargo, ninguno de ellos señala que la persona que lleve a cabo la diligencia deba identificarse ante el notificado, pues la notificación no constituye una resolución administrativa, sino la comunicación de ésta, por lo que no tiene contenido particular, sino que transmite el del acto que la antecede, además de que constituye la actuación que complementa una decisión de la autoridad administrativa. Ahora bien, en el procedimiento administrativo en materia fiscal es necesario que los actos de autoridad sean notificados a las partes, pues ello constituye un derecho de los particulares y una garantía de seguridad jurídica frente a la actividad de la administración tributaria; sin embargo, el hecho de que el notificador no se identifique ante la persona con quien entienda la diligencia, no implica que tal actuación carezca de validez, si la formalidad esencial del procedimiento de comunicar a los particulares las decisiones de la autoridad administrativa consiste en hacerlas de su conocimiento. Lo anterior es así, porque lo que resulta trascendente es la observancia de una serie de requisitos para garantizar tal conocimiento, pero no así de la persona del notificador, quien aunque figura como el ejecutor del acto de autoridad, juega un papel secundario en la finalidad de éste; de ahí que su identificación constituya una formalidad accidental, pues lo que tiene relevancia es su actuación. En consecuencia, basta con que se mencione que la diligencia de notificación fue realizada por la persona señalada para ese efecto, para que aquélla tenga validez.
Contradicción de tesis 142/2004-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 2 de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.
Tesis de jurisprudencia 187/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.
No. Registro: 179,835
Jurisprudencia
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 2a./J. 167/2004
Página: 425
PAGO EN PARCIALIDADES. EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL NO AUTORIZAR ESA FORMA DE PAGO RESPECTO DE CONTRIBUCIONES RETENIDAS, TRASLADADAS O RECAUDADAS.
El citado precepto, al prever que no se autorizará el pago en parcialidades respecto de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, así como de aquellas que debieron pagarse en el año calendario en curso o en los seis meses anteriores al mes en que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social, no viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el legislador señaló esta distinción con base en la naturaleza jurídica de la contribución y no en una categoría expresa de contribuyentes, de manera que los sujetos pasivos que adeudan contribuciones propias, frente a quienes las adeudan por haberlas retenido, trasladado o recaudado, no son jurídicamente iguales, pues en este último caso no se afecta su patrimonio. Además, de la interpretación de los artículos 66, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación; 2078 del Código Civil Federal; 19 y 20 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, y 93 y 94 de su Reglamento, se advierte que es facultad discrecional de la autoridad fiscal autorizar el pago en parcialidades de contribuciones, de ahí que esta modalidad de pago no constituye un derecho para el sujeto pasivo del tributo.
Amparo directo en revisión 706/2003. Epigrupo, S.A. de C.V. 20 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Bertín Vázquez González.
Amparo directo en revisión 198/2004. Servicios Punto de Venta, S.A. de C.V. 14 de mayo de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Constanza Tort San Román.
Amparo directo en revisión 312/2004. Dirección Comercial Administrativa, S.A. de C.V. 14 de mayo de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Bertín Vázquez González.
Amparo directo en revisión 1012/2004. Valores Corporativos, S.C. 27 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.
Amparo directo en revisión 708/2004. Preparaciones Alimenticias Universales, S.A. de C.V. 22 de septiembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 167/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de noviembre de dos mil cuatro
No. Registro: 179,821
Jurisprudencia
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 2a./J. 165/2004
Página: 440
PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HIZO EL ENTERO.
El crédito fiscal debe entenderse como la obligación determinada en cantidad líquida para que sea satisfecha por el contribuyente; por ende, si el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación remite a la prescripción del crédito fiscal tratándose de devoluciones, para procurar la equidad tributaria entre la autoridad y el sujeto pasivo, regulando las obligaciones de éstos y la forma de extinguirse dentro de un mismo plano de igualdad, es evidente que contiene un derecho sustantivo para que el gobernado solicite dentro del plazo de cinco años la devolución de las cantidades que enteró en exceso, ya que de lo contrario, operará la prescripción de la obligación de la autoridad fiscal de devolverlas, plazo que debe atender a la fecha en que se realizó el entero, es decir, al momento en que se presentó la declaración normal o alguna complementaria con saldo en contra del causante, pues es esa fecha cuando se efectuó el entero de las cantidades indebidas. Esto es, si la prescripción es un medio para que el deudor, sea el contribuyente o la autoridad fiscal, se libere de las obligaciones impuestas por las leyes tributarias, y si la solicitud de devolución se origina de un saldo a favor que surge en el momento en que se presentó la declaración de impuestos de un determinado ejercicio, desde esa fecha, conforme al cálculo del contribuyente, se generó el saldo, y no en la fecha de presentación de una declaración complementaria con saldo a favor del contribuyente, de manera que con su presentación no se entiende interrumpido el plazo de la prescripción, pues no se hace gestión alguna de cobro, ya que dicha declaración no es más que el reflejo de una serie de cálculos que se efectuaron y se plasman, pero no conllevan a gestionar cobro alguno, dado que el mencionado artículo 22 establece la forma para exigir el derecho a la devolución, siendo necesaria una solicitud de devolución formalmente hecha y presentada ante autoridad competente para que se produzca la interrupción del plazo prescriptorio.
Contradicción de tesis 127/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 3 de septiembre de 2004. Mayoría de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Tesis de jurisprudencia 165/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de octubre de dos mil cuatro.
No. Registro: 179,777
Jurisprudencia
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 2a./J. 173/2004
Página: 441
RENTA. EL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN ACUMULABLE A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, PRIMER PÁRRAFO, 46, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO Y 47, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2002, MODIFICA EL PATRIMONIO DE LOS CONTRIBUYENTES AUNQUE NO TENGA LA NATURALEZA DE ENTRADA.
El hecho de que el ajuste anual por inflación acumulable no tenga la naturaleza de entrada, en virtud de que con ella el contribuyente no puede realizar un depósito a su cuenta bancaria o, en su defecto, liberarse de obligaciones, de ninguna manera significa que no exista como ingreso, toda vez que sí modifica el patrimonio de los contribuyentes, lo que se aprecia cuando éstos actualizan los valores de sus activos o, en su caso, ven disminuidos sus pasivos; de ahí que la inflación acumulable sea el ingreso obtenido por la disminución real de las deudas, en virtud de que éstas con el paso del tiempo, generan un remanente financiero que impacta positivamente en el patrimonio del deudor. En este contexto, el ajuste anual por inflación acumulable es concretable en la economía de los contribuyentes, con lo que se acredita que los deudores, ante un proceso inflacionario, se enriquecen y los acreedores ven disminuido su patrimonio, a grado tal que contablemente pueden registrarse pérdidas y al mismo tiempo tener capacidad contributiva, pues tratándose de activos sujetos a depreciación, el contribuyente no puede llevar a cabo la deducción de manera inmediata, sino gradual; de ahí que el hecho de que el sujeto pasivo no refleje liquidez financiera no significa que carezca de capacidad contributiva.
Amparo en revisión 38/2004. Diamond Hotels Nuevo Vallarta, S.A. de C.V. 2 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.
Amparo en revisión 274/2004. Productos Industrializados del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 14 de mayo de 2004. Cinco votos; mayoría de cuatro votos en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Gustavo Eduardo López Espinoza.
Amparo en revisión 648/2004. Promociones Turísticas Azteca, S.A. de C.V. y otras. 13 de agosto de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.
Amparo en revisión 955/2004. Home Depot México, S. de R.L. de C.V. 22 de octubre de 2004. Cinco votos; mayoría de cuatro votos en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
Amparo en revisión 1328/2004. Proteínas y Oleicos, S.A. de C.V. 22 de octubre de 2004. Cinco votos; mayoría de cuatro votos en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.
Tesis de jurisprudencia 173/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de noviembre de dos mil cuatro.
No. Registro: 179,776
Jurisprudencia
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 2a./J. 171/2004
Página: 535
RENTA. EL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN ACUMULABLE OBTENIDO CONFORME AL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2002, CONSTITUYE UN INGRESO REAL.
El mencionado ajuste constituye un ingreso real susceptible de ser gravado por el impuesto sobre la renta ya que genera una utilidad objetiva, pues la inflación, en términos generales, se presenta como una serie de aumentos sostenidos y generalizados en los precios, esto es, se trata de un proceso que se manifiesta como una pérdida continua del poder de compra del dinero o como un alza persistente del costo de la vida. En esa tesitura, como la inflación produce un demérito en el valor de la moneda y provoca cambios efectivos en el patrimonio de los contribuyentes, de manera positiva o negativa, es indudable que debe tomarse en cuenta dentro de la mecánica del citado impuesto, en virtud de que éste grava la renta global obtenida durante un ejercicio que incluye la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicios, en créditos o de cualquier otro tipo, así como los derivados de la disminución real de las deudas, como lo establece el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Amparo en revisión 2688/2003. Envases de Sinaloa, S.A. de C.V. y otra. 2 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.
Amparo en revisión 38/2004. Diamond Hotels Nuevo Vallarta, S.A. de C.V. 2 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.
Amparo en revisión 274/2004. Productos Industrializados del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 14 de mayo de 2004. Cinco votos; mayoría de cuatro votos en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Gustavo Eduardo López Espinoza.
Amparo en revisión 648/2004. Promociones Turísticas Azteca, S.A. de C.V. y otras. 13 de agosto de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.
Amparo en revisión 1059/2004. Grupo Sportswear, S.A. de C.V. 15 de octubre de 2004. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Constanza Tort San Román.
Tesis de jurisprudencia 171/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de noviembre de dos mil cuatro.
AMPARO EN REVISIÓN 38/2004. DIAMOND HOTELS NUEVO VALLARTA, S.A. DE C.V. Véase página 442.
No. Registro: 179,772
Jurisprudencia
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 2a./J. 194/2004
Página: 537
RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER LOS REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS POR GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002).
El citado precepto que establece que las personas morales podrán deducir de sus ingresos acumulables los gastos de previsión social siempre y cuando cumplan determinados requisitos, a saber que: a) se trate de las prestaciones de previsión social a que se refiere el artículo 109, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta u otras análogas; b) se concedan de manera general en beneficio de todos los trabajadores de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo; c) se otorguen las mismas prestaciones de previsión social tanto a los trabajadores de confianza como a los que no tengan esa calidad; y, d) tratándose de aquéllos, el monto de dichas prestaciones, para que sean susceptibles de deducción, no podrá exceder del 10% del total de sus remuneraciones gravadas, sin que en ningún caso exceda del monto equivalente de un salario mínimo general del área geográfica correspondiente al trabajador, elevado al año, no transgrede el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior porque el artículo 31, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, otorga un trato de igualdad tanto a las personas morales que realizan erogaciones por gastos de previsión social, como a los sujetos que prestan un servicio personal subordinado dentro de la empresa, los cuales gozan de las mismas prestaciones de previsión social; además, al establecer el monto máximo que es susceptible de disminuir de la base gravable, asegura un trato igual a todos los patrones que se encuentren dentro de este supuesto jurídico y, garantiza a todos los trabajadores que no habrá distinciones por ese concepto, tomando en consideración la categoría o funciones desarrolladas dentro de la empresa, sobre todo si se observa que la restricción señalada se refiere a los trabajadores de confianza, los cuales, generalmente, reciben mayores sueldos o salarios por los servicios prestados a diferencia de los de base, además de que la limitación en cuanto al monto que se prevé se actualizará en aquellos casos en que el trabajador tenga percepciones elevadas por sueldos y prestaciones, considerados estos conceptos de manera conjunta o individual, por lo que el legislador a través de la implementación de esta medida pretende lograr una mayor igualdad entre todos los trabajadores de una empresa.
Amparo en revisión 2439/2003. Kodak de México, S.A. de C.V. 23 de junio de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez.
Amparo en revisión 128/2004. Industrias Pulitec, S.A. de C.V. 2 de julio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 160/2004. Metalvex, S.A. de C.V. 9 de julio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María de la Luz Pineda Pineda.
Amparo en revisión 1386/2004. Fomento Agropecuario y Comercial, S.A. de C.V. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.
Amparo en revisión 1618/2004. Foardht, S.A. de C.V. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Tesis de jurisprudencia 194/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de diciembre de dos mil cuatro.
No. Registro: 179,770
Jurisprudencia
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 2a./J. 195/2004
Página: 538
RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER LOS REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS POR GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002).
El citado precepto al establecer que las personas físicas o morales que se ubiquen dentro del supuesto normativo, pueden deducir de sus ingresos acumulables los gastos que efectúen por concepto de previsión social, sujetando dicha disminución al cumplimiento de ciertos requisitos para su procedencia, correcta aplicación y control en cuanto a su monto, tales como que las prestaciones de previsión social sean de carácter general para todos los trabajadores y que serán deducibles para los patrones hasta determinada cuantía, tratándose de trabajadores de confianza, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que las condiciones previstas respetan la capacidad contributiva tanto de las personas morales que efectúan esa erogación como de los sujetos beneficiados, al permitirles deducir el monto de la erogación que realicen por concepto de prestaciones de previsión social.
Amparo en revisión 2439/2003. Kodak de México, S.A. de C.V. 23 de junio de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez.
Amparo en revisión 128/2004. Industrias Pulitec, S.A. de C.V. 2 de julio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 160/2004. Metalvex, S.A. de C.V. 9 de julio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María de la Luz Pineda Pineda.
Amparo en revisión 1386/2004. Fomento Agropecuario y Comercial, S.A. de C.V. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.
Amparo en revisión 1618/2004. Foardht, S.A. de C.V. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Tesis de jurisprudencia 195/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de diciembre de dos mil cuatro.
No. Registro: 179,767
Jurisprudencia
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 2a./J. 170/2004
Página: 539
RENTA. EL ARTÍCULO 48, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2002, AL UTILIZAR LA EXPRESIÓN "ENTRE OTRAS" PARA EJEMPLIFICAR LO QUE DEBE ENTENDERSE POR DEUDAS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el criterio de que el acatamiento al principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que se establezcan en un acto material y formalmente legislativo todos los elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con precisión, para evitar el comportamiento arbitrario de las autoridades que participen en su recaudación y generar al gobernado certidumbre sobre qué hecho se encuentra gravado, cómo se calculará la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse. Ahora bien, el artículo 48, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, que señala que para los efectos del artículo 46 de dicha ley "se considerará deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras: las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del artículo 22 de la misma, las aportaciones para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse", no transgrede el citado principio constitucional al utilizar la expresión "entre otras" para ejemplificar lo que debe entenderse por deudas, toda vez que establece en forma general su definición legal al disponer que "se considerará deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento", y la enumeración que hace de diversos supuestos es meramente ilustrativa, ya que en el mencionado artículo 48, primer párrafo, se indica un listado de conceptos, haciendo una remisión implícita que el legislador otorga al uso que jurídicamente se da al concepto de deudas; de manera que cualquier contribuyente puede saber en forma clara qué debe entenderse por deudas en los términos de la propia ley, y además está en posibilidad de conocer algunas que puedan considerarse como tales, sin que el legislador esté obligado a definir o establecer todos los presupuestos que eventualmente puedan ajustarse al concepto de deuda, pues las palabras que eligió para definir esta noción general tienen en la misma ley un uso que revela que son de clara comprensión.
Amparo en revisión 38/2004. Diamond Hotels Nuevo Vallarta, S.A. de C.V. 2 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.
Amparo en revisión 274/2004. Productos Industrializados del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 14 de mayo de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Gustavo Eduardo López Espinoza.
Amparo en revisión 648/2004. Promociones Turísticas Azteca, S.A. de C.V. y otras. 13 de agosto de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.
Amparo en revisión 874/2004. Supermercados Internacionales HEB, S.A. de C.V. y otras. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan Díaz Romero. Secretario: Javier Arnaud Viñas.
Amparo en revisión 965/2004. Hotel Punta Sábalo, S.A. de C.V. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.
Tesis de jurisprudencia 170/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de noviembre de dos mil cuatro.
No. Registro: 179,765
Jurisprudencia
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 2a./J. 172/2004
Página: 540
RENTA. LOS ARTÍCULOS 17, PRIMER PÁRRAFO, 46, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO Y 47, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2002, AL ESTABLECER EL MECANISMO PARA CALCULAR EL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El término inflación describe una situación en la que el nivel general de precios está aumentando, siendo la tasa de inflación la variación porcentual que experimenta el nivel de precios con respecto al periodo anterior. Por ello, el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) es un indicador que se utiliza para seguir la evolución que experimenta el costo de la vida con el paso del tiempo, esto es, cuando aumenta el índice de precios de consumo, debe gastarse más para mantener el mismo nivel de vida. De ahí que si la inflación produce efectos reales en el patrimonio de los contribuyentes, afectándolo en forma positiva o negativa, se justifica que ello se considerara para determinar la base gravable de un impuesto que atiende precisamente a la variación positiva de ese patrimonio como manifestación de la capacidad contributiva. En ese sentido, con los artículos 17, primer párrafo, 46, fracción II, primer párrafo y 47, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se estableció un sistema para medir los efectos del fenómeno inflacionario en el patrimonio de los contribuyentes de manera integral, en tanto que consideró no sólo su variación positiva, sino también la negativa, y los obligó a ajustar anualmente la inflación de sus créditos o deudas a través de un procedimiento que permite acumular o deducir dicho fenómeno inflacionario y medir la afectación real al patrimonio, pues considera los créditos y las deudas de cada contribuyente en lo individual, así como la afectación positiva en el patrimonio de los deudores y negativa en el de los acreedores. En esa tesitura, tomando en consideración que el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que se atienda a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos obligados al pago del impuesto que grava la renta, entendida de manera amplia como toda modificación positiva en el patrimonio, se concluye que los citados preceptos legales no violan el mencionado principio constitucional, toda vez que con ellos el ajuste anual por inflación acumulable se circunscribe a la diferencia entre el saldo promedio anual de créditos y el saldo promedio anual de las deudas, y en caso de que éste resulte superior a aquél, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual para obtener el ajuste anual por inflación acumulable, como consecuencia de que el aumento en el precio de los bienes y servicios y la disminución en el valor de la moneda, se traducen en una afectación real de carácter positivo en el patrimonio del contribuyente, ya que por el solo transcurso del tiempo disminuye efectivamente la deuda a su cargo, lo que se traduce en un sistema tributario justo que guarda equilibrio entre todos los afectados por la realidad económica que se vive y que atiende a la capacidad contributiva del universo de sujetos que deben cubrir el impuesto.
Amparo en revisión 38/2004. Diamond Hotels Nuevo Vallarta, S.A. de C.V. 2 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.
Amparo en revisión 274/2004. Productos Industrializados del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 14 de mayo de 2004. Cinco votos; mayoría de cuatro votos en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Gustavo Eduardo López Espinoza.
Amparo en revisión 648/2004. Promociones Turísticas Azteca, S.A. de C.V. y otras. 13 de agosto de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.
Amparo en revisión 955/2004. Home Depot México, S. de R.L. de C.V. 22 de octubre de 2004. Cinco votos; mayoría de cuatro votos en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
Amparo en revisión 1328/2004. Proteínas y Oleicos, S.A. de C.V. 22 de octubre de 2004. Cinco votos; mayoría de cuatro votos en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.
Tesis de jurisprudencia 172/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de noviembre de dos mil cuatro.
No. Registro: 179,764
Jurisprudencia
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 2a./J. 174/2004
Página: 542
RENTA. LOS ARTÍCULOS 17, PRIMER PÁRRAFO, 46, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO Y 47, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2002, QUE OBLIGAN ÚNICAMENTE A LAS PERSONAS MORALES A CALCULAR EL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN ACUMULABLE, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
No puede establecerse un trato igual entre las personas morales y las personas físicas con actividades empresariales, dado que se encuentran obligadas en virtud de situaciones fiscales diversas, toda vez que el régimen general de tributación de las primeras está regulado en el título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 2002, en tanto que las personas físicas con actividades empresariales deben enterar el tributo atendiendo al título IV de la propia ley, de manera que este ordenamiento regula en forma específica el mecanismo para el cálculo del ajuste anual por inflación, reconociendo las características objetivas de los sujetos obligados a pagar el tributo y que, por ende, motivan la existencia de una regulación distinta, esto es, el trato desigual a sujetos desiguales, en la medida en que si bien es cierto que son sujetos del mismo impuesto, también lo es que el legislador ha considerado que poseen características propias suficientes para clasificarlos en distintas categorías, atendiendo a sus capacidades económicas y operativas, sujetándolos, por tanto, a regímenes diversos. Por lo anterior, si bien el ajuste anual por inflación es un elemento a tomar en cuenta para la determinación del resultado fiscal del ejercicio, no es factible pretender que las mismas reglas para su amortización se apliquen a los sujetos obligados, pues las leyes fiscales deben dar un trato igual a aquellos sujetos que están en los mismos supuestos y desigual a los que se colocan en situaciones desiguales. Además, del contenido de los artículos 17, 18, 19 y 122 de la misma ley se evidencia que la acumulación de los ingresos de las personas morales se efectúa en distintos momentos, en tanto que tratándose de las personas físicas con actividades empresariales ello ocurre al momento en que sean efectivamente percibidos, de ahí que no se encuentren en un mismo plano de igualdad y estén sujetos a un régimen legal diferente, pues se trata de contribuyentes que se ubican en distintas hipótesis, de lo que resulta que no existe violación al principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Amparo en revisión 38/2004. Diamond Hotels Nuevo Vallarta, S.A. de C.V. 2 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.
Amparo en revisión 274/2004. Productos Industrializados del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 14 de mayo de 2004. Cinco votos; mayoría de cuatro votos en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Gustavo Eduardo López Espinoza.
Amparo en revisión 648/2004. Promociones Turísticas Azteca, S.A. de C.V. y otras. 13 de agosto de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.
Amparo en revisión 955/2004. Home Depot México, S. de R.L. de C.V. 22 de octubre de 2004. Cinco votos; mayoría de cuatro votos en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
Amparo en revisión 1328/2004. Proteínas y Oleicos, S.A. de C.V. 22 de octubre de 2004. Cinco votos; mayoría de cuatro votos en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.
Tesis de jurisprudencia 174/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de noviembre de dos mil cuatro.
No. Registro: 179,719
Jurisprudencia
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 2a./J. 168/2004
Página: 546
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN IV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2003, AL OTORGAR UN TRATO PREFERENCIAL A LOS PROPIETARIOS DE AUTOMÓVILES CON PERMISO PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y LOS DENOMINADOS "TAXIS", NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone violación al principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que tal violación se configura sólo si produce distinción entre situaciones tributarias iguales, sin que para ello exista justificación objetiva y razonable. En ese sentido, y en atención a las exposiciones de motivos de las iniciativas de reforma a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos de 10 de noviembre de 1997 y 7 de noviembre de 2002, así como a la discusión de la primera de ellas en la Cámara de Diputados el 4 de diciembre de 1997, se concluye que su artículo 5o., fracción IV, no transgrede el mencionado principio constitucional al otorgar un trato preferencial para los propietarios de vehículos con permiso para prestar el servicio público de transporte de pasajeros y los denominados "taxis", pues existen razones objetivas que justifican ese trato diferenciado, como es el propósito de apoyar la reactivación del servicio de transporte.
Amparo en revisión 2166/2003. Francisco José Jaime Fernández de Cevallos Urueta. 5 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.
Amparo en revisión 757/2004. Daniel Ricardo Jasso Garza. 9 de julio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.
Amparo en revisión 958/2004. Rogelio Garza Garza y otra. 27 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.
Amparo en revisión 1040/2004. Bernardo de Jesús Elizondo Ríos. 27 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan Díaz Romero. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 1205/2004. María Alejandra Sanz Lobo. 10 de septiembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Marcia Nava Aguilar.
Tesis de jurisprudencia 168/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de noviembre de dos mil cuatro.
No. Registro: 179,716
Jurisprudencia
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 2a./J. 193/2004
Página: 554
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS Y DERECHOS POR SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR. EL RECIBO QUE ACREDITA SU ENTERO NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
El artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa prevé que este órgano conocerá de los juicios promovidos contra resoluciones definitivas que, entre otras cuestiones, determinen la existencia de una obligación fiscal; fijen en cantidad líquida o den las bases para una liquidación; nieguen la devolución de un ingreso regulado por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales; impongan multas por infracción a las normas administrativas federales o causen un agravio en materia fiscal distinto a los anteriores. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. X/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 336, con el rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.", sostuvo que el concepto "resoluciones definitivas" a que hace referencia el mencionado artículo 11 abarca no sólo aquellas resoluciones que no admitan recurso o admitiéndolo éste sea optativo, sino también las que reflejen el producto final o la voluntad definitiva de la Administración Pública como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; o bien, como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En tal virtud, si el artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos sólo establece que los contribuyentes del impuesto comprobarán su pago con la copia de la forma mediante la cual lo efectuaron, se pone de manifiesto que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y derechos por servicios de control vehicular no constituye una resolución definitiva impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sino simplemente es el cumplimiento de la obligación tributaria a cargo del contribuyente, cuyo monto puede o no coincidir con el contenido de la propuesta de declaración que al efecto emita la autoridad hacendaria, pues siempre existe la posibilidad de que se pague una cantidad mayor o menor a ese monto, o bien, que en los casos en que no se cuente con dicha propuesta se autodetermine el monto del impuesto a pagar, supuestos en los cuales se evidencia que la autoridad no ha manifestado su última voluntad en relación con el cumplimiento de esas obligaciones tributarias, por lo que cuando el juicio contencioso administrativo se promueva contra el recibo de pago que contiene esas contribuciones resulta improcedente y debe sobreseerse de conformidad con la fracción II del artículo 202, en relación con la fracción II del diverso numeral 203, ambos del Código Fiscal de la Federación.
Contradicción de tesis 169/2004-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
Tesis de jurisprudencia 193/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de diciembre de dos mil cuatro.
No. Registro: 180,019
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 2a. CVIII/2004
Página: 557
ADUANAS. EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY ADUANERA AL NO PERMITIR QUE LOS AGENTES O APODERADOS ADUANALES ACREDITEN QUE LAS OPERACIONES GRABADAS EN LOS MEDIOS MAGNÉTICOS, CUYA CLAVE ELECTRÓNICA CONFIDENCIAL LES CORRESPONDA, NO FUERON EFECTUADAS POR ELLOS Y JUSTIFICAR QUE NO INCURRIERON EN RESPONSABILIDAD POR SU USO INDEBIDO, VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2002).
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consiste, entre otros aspectos, en dar al demandado la posibilidad de defensa, lo que comprende la debida citación, el derecho de afirmación reconocido a las partes, el de poder probar y el de mantener la igualdad entre éstas. Por su parte, el artículo 38 de la Ley Aduanera prevé que las operaciones grabadas en los medios magnéticos, en los que aparezca la clave electrónica confidencial correspondiente al agente o apoderado aduanal y el código de validación generado por la aduana, se consideran efectuadas por éstos sin que se admita prueba en contrario. Ahora bien, toda vez que el uso de la referida clave puede ser alterada por sujetos ajenos a una operación de comercio exterior y con ello originar el fincamiento de responsabilidades fiscales, administrativas y penales a los mencionados agentes o apoderados aduanales, entre ellas, las que la propia Ley Aduanera prevé, es inconcuso que el artículo 38, al vedar su derecho de defensa, viola la indicada garantía constitucional, ya que impide aportar medios de convicción para acreditar que una operación no fue efectuada por ellos.
Amparo en revisión 1325/2004. Xavier González Ortega Carbajal y otros. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.
No. Registro: 180,017
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 2a. CVII/2004
Página: 558
ADUANAS. EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY ADUANERA QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PARA ESTABLECER MEDIANTE REGLAS GENERALES EL EMPLEO DE UN SISTEMA ELECTRÓNICO CON GRABACIÓN SIMULTÁNEA EN MEDIOS MAGNÉTICOS, PARA EL DESPACHO DE MERCANCÍAS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El hecho de que el precepto citado en su texto vigente en 2002 y 2003, autorice a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o al Servicio de Administración Tributaria, para fijar mediante reglas generales el empleo de un sistema electrónico con grabación simultánea en medios magnéticos, para el despacho de mercancías, no viola el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que con exclusión de las facultades que confiere al Presidente de la República, el Congreso de la Unión puede expedir leyes donde autorice a las dependencias administrativas, incluyendo las Secretarías de Estado, para dictar reglas técnico-operativas dentro del ámbito de su competencia; de manera que mientras el mencionado órgano legislativo no interfiera en la formación de decretos, reglamentos, acuerdos u órdenes, que corresponden al titular del Poder Ejecutivo, puede otorgar directamente la atribución para emitir reglas operativas de observancia general dentro del campo de una ley específica, las que de ninguna manera conllevan el ejercicio de la facultad reglamentaria reservada al Ejecutivo Federal, ya que incluso se encuentran sujetas a los principios de primacía de la ley y preferencia reglamentaria.
Amparo en revisión 1325/2004. Xavier González Ortega Carbajal y otros. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.
No. Registro: 180,018
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 2a. CVI/2004
Página: 558
ADUANAS. EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY ADUANERA QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PARA ESTABLECER MEDIANTE REGLAS GENERALES EL EMPLEO DE UN SISTEMA ELECTRÓNICO CON GRABACIÓN SIMULTÁNEA EN MEDIOS MAGNÉTICOS, PARA EL DESPACHO DE MERCANCÍAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.
El hecho de que el precepto citado en su texto vigente en 2002 y 2003, autorice a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o al Servicio de Administración Tributaria, para fijar mediante reglas generales el empleo de un sistema electrónico con grabación simultánea en medios magnéticos para el despacho de mercancías, no viola el principio de división de poderes, pues aunque conforme al artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le confiere al Poder Legislativo la potestad para emitir los actos legislativos de mayor jerarquía en el orden jurídico nacional, no implica que esté impedido para otorgar a una dependencia la atribución de expedir reglas generales administrativas sujetas al principio de primacía de la ley, derivado del artículo 72, inciso h), constitucional.
Amparo en revisión 1325/2004. Xavier González Ortega Carbajal y otros. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.
No. Registro: 179,978
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 2a. XCII/2004
Página: 559
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN VI, DE DICHO ORDENAMIENTO, QUE UTILIZA LA EXPRESIÓN "OTRAS IRREGULARIDADES" NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, PUES PRECISA LOS LINEAMIENTOS O REGLAS QUE DEBE SEGUIR LA AUTORIDAD EXACTORA PARA DETERMINAR LA IRREGULARIDAD EN LA CONTABILIDAD.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el criterio de que el acatamiento al principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que se establezcan en un acto formal y materialmente legislativo todos aquellos elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y, por otro, genere al gobernado certidumbre sobre qué hecho se encuentra gravado, cómo se calculará la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse. Ahora bien, el artículo secundario citado que señala en sus diversas fracciones los supuestos en los que la autoridad puede determinar presuntivamente la utilidad fiscal, el resultado fiscal, los ingresos, las entradas y el valor de los actos, actividades o activos de los causantes, precisando, en la fracción VI, "otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones" como otra causa de dicha determinación presuntiva, no transgrede el citado principio constitucional toda vez que cualquier contribuyente está en posibilidad de conocer algunas "irregularidades" listadas en aquel precepto que se consideran para efectos de la referida determinación presuntiva y que informan sobre la existencia de "otras" irregularidades similares no señaladas expresamente en su texto que pueden dar lugar al ejercicio de la facultad de que se trata otorgada a la autoridad exactora, sin que pueda pretenderse llegar al extremo de exigir que el legislador establezca todos y cada uno de los presupuestos que eventualmente puedan ajustarse al concepto de "irregularidades en la contabilidad", pues además de resultar materialmente imposible, con el listado en comento se rige la actuación de la autoridad para establecer en cada caso, en el uso de sus facultades de comprobación, la actualización del supuesto regido por la norma que le impide conocer las operaciones del contribuyente de modo tal que está en posibilidad de determinar mediante la presunción, la existencia de los conceptos fiscales antes destacados.
Amparo directo en revisión 1014/2004. Modesto Alcalá Martínez. 8 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.
No. Registro: 180,006
Tesis aislada
Materia(s):Común
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 2a. CI/2004
Página: 559
AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. EL CONSENTIMIENTO DE LA NORMA GENERAL RECLAMADA, POR FALTA DE IMPUGNACIÓN DE APLICACIONES ANTERIORES, TIENE SU FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA).
El citado precepto prevé los principios generales del consentimiento tácito en la aplicación de una norma, cuyo sistema no es exclusivo del juicio de amparo indirecto, por lo que si bien en el amparo directo contra leyes no es una causa para sobreseer, no impide la aplicación de tales principios para analizar el consentimiento de la disposición de observancia general reclamada y, en su caso, la declaración de inoperancia, toda vez que en el juicio de garantías en vía directa no existe precepto alguno que regule expresamente dicho consentimiento.
Amparo directo en revisión 1002/2004. Diageo México Comercializadora, S.A. de C.V. (antes Guinness UDV México, S.A. de C.V.). 15 de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez.
No. Registro: 179,914
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 2a. XCV/2004
Página: 560
EQUIDAD TRIBUTARIA. OPERA NO SÓLO EN RELACIÓN CON LOS SUJETOS PASIVOS DEL TRIBUTO, SINO TAMBIÉN RESPECTO DE SITUACIONES QUE SI SON IGUALES DEBEN RECIBIR EL MISMO TRATAMIENTO.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación guarden una idéntica situación frente a la norma que lo regula, lo que implica que estén en la misma situación jurídica o que, en su caso, se justifique la desigualdad de tratamiento que se les otorgue. En ese sentido, el citado principio rige ante situaciones que si son iguales deben recibir del legislador el mismo tratamiento impositivo, en lo referente a los elementos esenciales del tributo (objeto, base, tasa o tarifa) y a las excepciones relativas.
Amparo en revisión 1251/2004. Carpicentro, S.A. de C.V. 8 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.
No. Registro: 179,853
Tesis aislada
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 2a. C/2004
Página: 562
NEGATIVA FICTA. PUEDE CONSTITUIR ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN DE UNA NORMA GENERAL, IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO, UNA VEZ RESUELTO EL JUICIO DE NULIDAD, SI ÉSTE FUE DESFAVORABLE.
Conforme a los artículos 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 34, 37, 209, fracción III, 210, fracción I y 215 del Código Fiscal de la Federación, la resolución negativa ficta es la respuesta que la ley presume ha recaído a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito, cuando la autoridad no la contesta o no resuelve en el plazo que la propia ley dispone, además de que al configurarse puede ser impugnada en juicio contencioso administrativo. En ese tenor, si la autoridad fiscal resolvió la instancia, petición o solicitud en forma ficta, al omitir responder expresamente dentro del plazo de tres meses, es indudable que afecta la esfera jurídica del particular, por lo que tal respuesta, una vez resuelto desfavorablemente el juicio de nulidad, puede ser apta para impugnar mediante el amparo directo la constitucionalidad de las disposiciones de observancia general que fueran materia de tal consulta, petición o solicitud.
Amparo directo en revisión 1002/2004. Diageo México Comercializadora, S.A. de C.V. (antes Guinness UDV México, S.A. de C.V.). 15 de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez.
No. Registro: 179,771
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 2a. CV/2004
Página: 563
RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER LOS REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS POR GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002).
El citado precepto al establecer que las personas físicas o morales que se ubiquen dentro del supuesto normativo, pueden deducir de sus ingresos acumulables los gastos que efectúen por concepto de previsión social, sujetando dicha disminución al cumplimiento de ciertos requisitos para su procedencia, correcta aplicación y control en cuanto a su monto, tales como que las prestaciones de previsión social sean de carácter general para todos los trabajadores y que serán deducibles para los patrones hasta determinada cuantía, tratándose de trabajadores de confianza, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que las condiciones previstas respetan la capacidad contributiva tanto de las personas morales que efectúan esa erogación como de los sujetos beneficiados, al permitirles deducir el monto de la erogación que realicen por concepto de prestaciones de previsión social.
Amparo en revisión 1386/2004. Fomento Agropecuario y Comercial, S.A. de C.V. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.
Nota: Esta tesis integró la jurisprudencia 2a./J. 195/2004, que aparece en la página 538 de esta misma publicación.
No. Registro: 179,775
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 2a. XCVIII/2004
Página: 564
RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XXVIII, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE LA EXENCIÓN QUE CONTIENE NO SERÁ APLICABLE, ENTRE OTROS, A LOS DISEÑADORES DE LOGOTIPOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El citado precepto al otorgar beneficios fiscales a los creadores de obras escritas para su publicación en periódicos y revistas, mas no a los realizadores de ideas, frases publicitarias, logotipos, emblemas o, en general, diseños industriales, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la diferencia de trato está justificada, habida cuenta que la promoción de la creación de obras para su divulgación al público fomenta la conservación, avance y difusión de la cultura y la ciencia, al mismo tiempo que tiende a contribuir al desarrollo de la personalidad de los miembros de la sociedad, así como a fomentar y garantizar la educación y a alentar la calidad de la participación democrática mediante el ejercicio de la libertad de expresión, orientada a la realización del contenido cultural de la Constitución Federal, características de las que no goza, entre otras, la actividad consistente en el diseño de logotipos, que tiene un carácter primordialmente comercial.
Amparo en revisión 1338/2004. Fernando Salvador Ramos Suárez. 12 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fernando Silva García.
No. Registro: 179,758
Tesis aislada
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 2a. CIX/2004
Página: 565
REVISIÓN. CUANDO EN EL RECURSO SUBSISTA EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR EMITIDAS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.
Conforme a los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a) y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose de resoluciones que en materia de amparo indirecto pronuncien los Juzgados de Distrito, el recurso de revisión únicamente procede cuando en la demanda de garantías se hubiese impugnado la inconstitucionalidad de alguna ley, tratado internacional o reglamento emitido por el Presidente de la República, el Gobernador de alguna entidad federativa o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal; cuando en los conceptos de violación se hubiese planteado la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal; cuando en dichas resoluciones se decida sobre la constitucionalidad de tales normas o cuando el tribunal omita pronunciarse al respecto, pese al planteamiento en la demanda, conocerá del mencionado recurso la Suprema Corte de Justicia de la Nación si en la revisión subsiste el problema de inconstitucionalidad de leyes y es combatido. En esa tesitura, como el análisis de la constitucionalidad de reglas de carácter general en materia de comercio exterior no requiere de la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la competencia para conocer del recurso de revisión relativo es de un Tribunal Colegiado de Circuito, en términos de los artículos 85, fracción II, de la Ley de Amparo y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Amparo en revisión 1325/2004. Xavier González Ortega Carbajal y otros. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.
No. Registro: 179,766
Tesis aislada
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 2a. CIII/2004
Página: 565
RENTA. INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO "ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).
El precepto citado establece que las deducciones autorizadas por el título II, relativo a las personas morales, entre otros requisitos, deben ser "estrictamente indispensables" para los fines de la actividad del contribuyente. Ahora bien, la concepción genérica de dicho requisito se justifica al atender a la cantidad de supuestos que en cada caso concreto pueden recibir aquel calificativo; por tanto, como es imposible definir todos los supuestos factibles o establecer reglas generales para su determinación, dicho término debe interpretarse atendiendo a los fines de cada empresa y al gasto específico de que se trate. En tales condiciones, el carácter de indispensable se encuentra vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que se cumplimenten en forma cabal sus actividades, de manera que de no realizarlo, éstas tendrían que disminuirse o suspenderse; de ahí que el legislador únicamente permite excluir erogaciones de esa naturaleza al considerar la capacidad contributiva del sujeto, cuando existan motivos de carácter jurídico, económico y/o social que lo justifiquen.
Amparo en revisión 1386/2004. Fomento Agropecuario y Comercial, S.A. de C.V. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.
No. Registro: 179,718
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 2a. CII/2004
Página: 566
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LA FALTA DE UN MECANISMO PARA QUE EL CONTRIBUYENTE QUE SE UBIQUE EN LA REGLA GENERAL DE CAUSACIÓN PAGUE EL IMPUESTO SÓLO POR LOS DÍAS O MESES EN QUE TUVO O USÓ EL VEHÍCULO, NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).
Los artículos 1o., párrafos primero y tercero, 5o., fracción I y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en 2004, establecen que los obligados al pago del impuesto relativo son las personas físicas y morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la propia ley y que el tributo deberá enterarse por año calendario durante los tres primeros meses ante las oficinas autorizadas, salvo en el caso de vehículos nuevos o importados, supuesto en que deberá calcularse y enterarse en el momento en que se solicite el registro o alta del vehículo, o el permiso provisional para circulación en traslado. En ese sentido, la circunstancia de que los preceptos citados no prevean un mecanismo para que el contribuyente cubra el impuesto en proporción al número de días o meses en que tuvo la propiedad o uso de un vehículo durante el ejercicio, no contraviene el principio de proporcionalidad tributaria, puesto que si el hecho imponible lo constituye la tenencia o uso de vehículos, y la época de pago es, conforme a la regla general, los tres primeros meses del año, atiende a la capacidad económica que el contribuyente tiene en el momento en que nace la obligación tributaria, por tratarse de un tributo anual que debe cubrirse en una época específica. Además, tampoco se transgrede el principio de equidad tributaria porque la ley trata por igual a los contribuyentes que se encuentran inmersos en la regla general de causación y de manera diversa a quienes se ubican en la excepción relativa a los vehículos nuevos o importados, debido a que en este último caso, a diferencia del supuesto general, el hecho generador del impuesto se actualiza cuando se solicita el registro o alta del vehículo, o el permiso provisional para circulación en traslado.
Amparo en revisión 1439/2004. María de Jesús Reyna Oñate López. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.
No. Registro: 179,702
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 2a. XCVI/2004
Página: 567
VALOR AGREGADO. CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO SE RECLAMA POR LOS CONTRIBUYENTES LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ALEGANDO QUE TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, ES IRRELEVANTE ATENDER A LA SITUACIÓN DE LOS CONSUMIDORES FINALES.
Conforme al artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, están obligadas a su pago las personas físicas o morales que en territorio nacional realicen los actos o actividades gravados, no considerando al consumidor final como sujeto pasivo del tributo, pues aunque resiente los efectos económicos por tratarse de un impuesto indirecto, no es el obligado a enterarlo. En ese tenor, para analizar si la ley citada otorga un trato equitativo a los sujetos pasivos del impuesto, no debe atenderse a la situación de los consumidores finales, pues basta que se tomen en cuenta las circunstancias jurídicas y fácticas que trascienden a los elementos esenciales del tributo, de manera que el trato igual o desigual que se dé a los sujetos pasivos no depende de que en los consumidores incida el efecto económico del tributo, sino que aquéllos se encuentren en la misma hipótesis de causación, esto es, que sea idéntico el objeto, base, tasa o tarifa, e incluso las excepciones a ésta, a pesar de que el impuesto al valor agregado constituye un tributo de traslado obligatorio, que por regla general, no afecta el patrimonio de los contribuyentes sino el de los consumidores finales, que reciben la carga económica.
Amparo en revisión 1251/2004. Carpicentro, S.A. de C.V. 8 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.
No. Registro: 179,701
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 2a. XCIX/2004
Página: 568
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN XVI, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE LA EXENCIÓN QUE CONTIENE NO SERÁ APLICABLE, ENTRE OTROS, A LOS DISEÑADORES DE LOGOTIPOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El citado precepto al otorgar beneficios fiscales a los creadores de obras escritas para su publicación en periódicos y revistas, mas no a los realizadores de ideas, frases publicitarias, logotipos, emblemas o, en general, diseños industriales, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la diferencia de trato está justificada, habida cuenta que la promoción de la creación de obras para su divulgación al público fomenta la conservación, avance y difusión de la cultura y la ciencia, al mismo tiempo que tiende a contribuir al desarrollo de la personalidad de los miembros de la sociedad, así como a fomentar y garantizar la educación y a alentar la calidad de la participación democrática, mediante el ejercicio de la libertad de expresión, orientada a la realización del contenido cultural de la Constitución Federal, características de las que no goza, entre otras, la actividad consistente en el diseño de logotipos, que tiene un carácter primordialmente comercial.
Amparo en revisión 1338/2004. Fernando Salvador Ramos Suárez. 12 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fernando Silva García.
No. Registro: 179,823
Jurisprudencia
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: P./J. 122/2004
Página: 1124
PREDIAL MUNICIPAL. CONDICIONES A LAS QUE DEBEN SUJETARSE LAS LEGISLATURAS LOCALES EN LA REGULACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).
La fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer el proceso de regulación del impuesto predial, divide las atribuciones entre los Municipios y las Legislaturas Locales, pues mientras aquéllos tienen competencia constitucional para proponer las tablas de valores unitarios de suelo que servirán de base para el cobro del impuesto relativo, así como las cuotas o tarifas que deberán aplicarse sobre dichas tablas para el cálculo final de la cantidad a pagar por los contribuyentes; las Legislaturas Estatales, por su parte, son competentes para tomar la decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las leyes de ingresos de los Municipios. Ahora bien, el alcance exacto y la articulación mutua de las competencias señaladas debe derivarse de una interpretación sistemática de la citada fracción IV, la cual regula, entre otros aspectos, las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales, asimismo, establece diversas garantías a favor de los Municipios, como la libre administración de la hacienda municipal, la integridad de los recursos económicos municipales y la existencia de fuentes de ingreso reservadas a los Municipios, las cuales quedarían soslayadas si las Legislaturas Estatales pudieran determinar con absoluta libertad los elementos configuradores del mencionado impuesto, sin necesidad de considerar la propuesta municipal más allá de la simple obligación de recibirla y tenerla como punto de partida formal del proceso legislativo. Por ello, si se toma en cuenta que dicha atribución de propuesta tiene un rango constitucional equivalente a la facultad decisoria de las Legislaturas Locales, y que se trata de un impuesto reservado constitucionalmente a las haciendas municipales, es indudable que sólo pueden alejarse de las propuestas municipales si proveen para ello argumentos de los que derive una justificación objetiva y razonable; de ahí que cuando las legislaturas, al aprobar las leyes de ingresos municipales, modifiquen las propuestas de los Ayuntamientos referentes al impuesto predial, es necesario que las discusiones y constancias del proceso legislativo demuestren que dichos órganos colegiados no lo hicieron arbitrariamente, sino que la motivación objetiva en la cual apoyaron sus decisiones se refleje, fundamentalmente, en los debates llevados a cabo en la respectiva comisión de dictamen legislativo.
Controversia constitucional 14/2004. Municipio de Guadalajara, Estado de Jalisco. 16 de noviembre de 2004. Unanimidad de once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número 122/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil cuatro.
No. Registro: 179,822
Jurisprudencia
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: P./J. 123/2004
Página: 1125
PREDIAL MUNICIPAL. LA REGULACIÓN DE LA MECÁNICA PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO DEBE TOMAR EN CUENTA EN LO FUNDAMENTAL, EL VALOR DE LOS INMUEBLES.
Del párrafo tercero de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforma y adiciona ese precepto constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, se advierte que el impuesto predial es concebido constitucionalmente como un impuesto de naturaleza real cuya base de cálculo debe ser el valor unitario de los predios y de las construcciones. Ahora bien, el citado artículo transitorio dispone que el predial se configura como un tributo en el que los principios de proporcionalidad y equidad tributarias se proyectan fundamentalmente sobre el proceso de determinación de los valores unitarios del suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, los cuales deben ser equiparables a los valores de mercado y a las tasas aplicables para dicho cobro; de ahí que dicho proceso de determinación y adecuación de los valores unitarios y de las tasas aplicables deban realizarlo las Legislaturas de los Estados en coordinación con los Municipios, lo cual es congruente con la reserva constitucional a las haciendas municipales de los recursos derivados de las construcciones sobre la propiedad inmobiliaria, así como de aquellas que tengan como base el cambio de valor de los inmuebles.
Controversia constitucional 14/2004. Municipio de Guadalajara, Estado de Jalisco. 16 de noviembre de 2004. Unanimidad de once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número 123/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil cuatro.
No. Registro: 179,873
Jurisprudencia
Materia(s):Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: VI.2o.C. J/230
Página: 1221
INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. NO TIENE QUE ESTAR PROBADO PLENAMENTE AL PRESENTARSE LA DEMANDA.
Es incorrecto que el Juez de Distrito deseche una demanda de amparo cuando no se tenga la plena certeza que los actos reclamados no afectan los intereses jurídicos del amparista, pues no es verdad que al presentarse la demanda de garantías debe estar demostrado en forma plena y directa la afectación en el interés jurídico, pues si hubiese duda al respecto de la existencia de ésta, debe admitirse la demanda propuesta, ya que la improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, puede configurarse con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, puesto que el quejoso, desde el momento que la interpone hasta antes de finalizar la audiencia constitucional, está facultado para presentar pruebas con el objeto de demostrar que el acto combatido afecta sus intereses jurídicos y si en tal periodo no se encuentra comprobada dicha circunstancia, debe sobreseerse en el juicio al operar la causal referida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 197/88. Gres, S.A. de C.V. 13 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.
Queja 11/89. Blanca María Sierra García de Díaz. 9 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Amparo en revisión 302/89. Andreas Michaelis y Martha Bonilla de Michaelis. 26 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo en revisión (improcedencia) 138/91. César Cruz Gutiérrez. 17 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo en revisión (improcedencia) 91/2003. Carlos Alberto Castillo Salazar y otra. 31 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 884, tesis XVII.2o. J/15, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO, FALTA DE. NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO, PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE GARANTÍAS." y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 66, junio de 1993, página 39, tesis IV.2o. J/22, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. LA FALTA DE INTERÉS JURÍDICO NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE JUSTIFIQUE SU DESECHAMIENTO."
Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 934; se publica nuevamente con la denominación correcta del tribunal.
No. Registro: 179,754
Jurisprudencia
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: I.4o.A. J/35
Página: 1237
REVISIÓN FISCAL. SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO Y, EN CONSECUENCIA, LA AUTORIDAD QUE LO INTERPONE DEBE PRECISAR EL FUNDAMENTO LEGAL QUE LA LEGITIMA PARA HACERLO.
Si la autoridad que interpone un recurso de revisión fiscal no invoca de manera específica y concreta el fundamento legal que acredite su legitimación para hacerlo en su carácter de unidad encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas en el juicio contencioso administrativo, resulta inconcuso que el medio de defensa debe desecharse por falta de legitimación, sin que proceda la suplencia de la queja, ya que el recurso de revisión fiscal se rige por el principio de estricto derecho, sobre todo, tomando en consideración que es un recurso excepcional creado para las autoridades, las cuales se presumen conocedoras de sus funciones.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 203/2004. Coordinadora Departamental de Procedimientos Legales, unidad encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. 22 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Revisión fiscal 199/2004. Directora Divisional de Asuntos Jurídicos, en representación del Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y en ausencia de la Directora de Protección a la Propiedad Industrial. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
Revisión fiscal 215/2004. Directora Divisional de Asuntos Jurídicos, titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González.
Revisión fiscal 245/2004. Directora Divisional de Asuntos Jurídicos, titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.
Revisión fiscal 218/2004. Directora Divisional de Asuntos Jurídicos, titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. 14 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Raúl García López.
No. Registro: 179,730
Jurisprudencia
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: I.4o.A. J/34
Página: 1247
SUSPENSIÓN. DEBE NEGARSE CONTRA LA APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, QUE REGULA EL REGISTRO DE CONTRATOS Y EL CUMPLIMIENTO DE CIERTOS REQUISITOS POR PARTE DE LAS EMPRESAS QUE SE DEDICAN AL COMERCIO DE VIVIENDAS EN ATENCIÓN A QUE, DE CONCEDERSE, SE AFECTARÍA EL INTERÉS DE LA COLECTIVIDAD.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que se afecta el orden público y el interés social cuando con la suspensión se prive a la colectividad de un beneficio que otorgan las leyes o se infiera un daño que de otra manera no resentiría. Ahora bien, la Ley Federal de Protección al Consumidor tiene por objeto salvaguardar los intereses de los miembros de la sociedad en su carácter de consumidores, reglamentando todo lo relativo a la adquisición de bienes, productos y servicios en el mercado, esto es, pretende ser un instrumento legal, ágil, eficaz y útil para salvaguardar sus derechos, procurando la seguridad jurídica en las transacciones que realicen con aquel fin, entendiendo el concepto de orden público como restricción a los derechos de un sujeto en la medida que sea necesario para asegurar y salvaguardar la eficacia de los derechos de otras personas que, de no ser por la limitación, resultarían deteriorados o disminuidos con clara afectación al bienestar e interés de la colectividad en general. Luego entonces, si el ordenamiento en comento protege los intereses de la colectividad en su situación de consumidores, es claro que los preceptos en ella contenidos son de orden público, porque benefician a la colectividad o, al menos, a la universalidad del grupo social que pudiera llegar a tener el carácter de consumidor respecto del cual, la sociedad está interesada en el cumplimiento de esas disposiciones, independientemente del perjuicio legal que pudiera resultar a la empresa quejosa porque, en todo caso, es mayor el que resentiría el interés de los consumidores, que trastocaría el social con la concesión de la medida suspensiva, especialmente bajo la consigna constitucional de que la ley debe proteger los derechos e intereses del sector o grupo social de los consumidores, máxime que los elementos cuestionados de la ley en cita, es decir, el registro de los contratos ante la Procuraduría Federal del Consumidor y el cumplimiento de ciertos requisitos por parte de las empresas que se dedican al comercio de viviendas, va encaminado, evidentemente, a la protección de los intereses de la colectividad.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 85/2004. Luis Moya 101, S. de R.L. de C.V. y otras. 24 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa.
Queja 87/2004. Desarrollo de Hogares Urbanos, S.A. de C.V. 29 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Queja 88/2004. Salvador Daniel Kabbaz Zaga y otros. 2 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez.
Incidente de suspensión (revisión) 337/2004. Salvador Daniel Kabbaz Zaga y otros. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Cristina Fuentes Macías.
Incidente de suspensión (revisión) 352/2004. Luis Moya 101, S. de R.L. de C.V. y otras. 14 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.
No. Registro: 179,729
Jurisprudencia
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: XII.3o. J/2
Página: 1257
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA LA APLICACIÓN DE DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, MODIFICADOS MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 4 DE FEBRERO DE 2004, ASÍ COMO EL TRANSITORIO PRIMERO DE DICHO DECRETO, POR NO SATISFACERSE EL REQUISITO CONTEMPLADO POR EL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.
El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, establece como uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión, que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, requisito que no se satisface cuando los actos reclamados consisten en la aplicación de los artículos 1o., fracción IX, 10, párrafo segundo, 13, 24, fracciones XVI y XXI, 25 bis, 73, párrafo segundo, 73 bis, 73 ter, 82, 85, 86 ter, fracción IV, 86 quater, 87, 87 bis, 87 ter, 92, 92 bis, 93, 94, 96, 97 bis, 97 ter, 97 quater, 98, 98 bis, 114, 114 bis, 114 ter, 117, 119, 121, 123, párrafo tercero, 124, 125, 126, 127, 128, 128 bis, 128 ter, 128 quater, 129, 129 bis, 131, 132, 133 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, modificados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 4 de febrero de 2004, así como el transitorio primero de dicho decreto, que imponen la obligación de adecuar los contratos de compraventa en materia inmobiliaria y de autofinanciamiento de bienes inmuebles, al modelo y normas que establezca la Secretaría de Economía y de establecer cláusulas de sumisión a la Procuraduría Federal del Consumidor, al igual que establece la práctica de verificación, visitas, requerimiento de documentos, aseguramiento de bienes, imposición de sanciones en caso de incumplimiento, tales como multas, colocación de sellos y publicación de omisiones y acciones. Lo anterior se debe a que esas disposiciones, tienden a concentrar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, lo que de impedirse afectaría los intereses de la clase consumidora, dentro de la cual puede recaer cualquier miembro de la colectividad, que en un momento determinado se relaciona en ese tipo de actividades con un proveedor, puesto que se permitiría a este último continuar con sus actividades sin someterse a las disposiciones impugnadas, esto es, sin ajustar las relaciones comerciales a las normas expedidas precisamente para proteger los intereses de aquella clase, dado que el interés público está sobre cualquier interés particular.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 357/2004. Coci Homes, S.A. de C.V. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Rubén Baltazar Aceves. Secretario: Saúl Pérez Bracamontes.
Incidente de suspensión (revisión) 359/2004. Coci Homes, S.A. de C.V. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Rubén Baltazar Aceves. Secretario Saúl Pérez Bracamontes.
Incidente de suspensión (revisión) 360/2004. Coci Homes, S.A. de C.V. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Rubén Baltazar Aceves. Secretario Saúl Pérez Bracamontes.
Incidente de suspensión (revisión) 420/2004. Seylet, S.A. de C.V. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raymundo Veloz Segura. Secretaria: Araceli Álvarez Cañedo.
Incidente de suspensión (revisión) 397/2004. Coci Homes, S.A. de C.V. 14 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario Gustavo Roque Leyva.
No. Registro: 180,024
Tesis aislada
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: VI.3o.A.210 A
Página: 1276
ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. AUN CUANDO POR SU CONTENIDO LA ACTUACIÓN DE LOS VISITADORES NO PUEDA TRASCENDER A LA ESFERA JURÍDICA DE LOS GOBERNADOS, ESTO NO LAS PRIVA DE LA CALIDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS.
Si bien la tesis aislada emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de dos mil, página cuatrocientos veintitrés, de rubro: "ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SU NATURALEZA Y OBJETO.", se refiere a los alcances y efectos de las atribuciones de los auxiliares de los administradores de Auditoría Fiscal, en cuanto señala que los actos de los visitadores no trascienden a la esfera jurídica del gobernado, que constituyen actos de ejecución de un mandamiento para la práctica de la visita, y que generalmente son opiniones que pueden servir para motivar la resolución que en su caso emita la autoridad competente para calificar el contenido de las actas levantadas por los visitadores, dicho criterio no considera que los documentos de mérito carezcan del carácter de públicos, ni de su contexto puede inferirse tal idea, atento a que ese tema no fue debatido en el asunto que originó la tesis referida. Ahora bien, el hecho de que por su contenido la actuación de los visitadores no pueda trascender a la esfera jurídica de los gobernados, no priva de la calidad de documento público a las actas que levanten dichos funcionarios auxiliares de la administración, pues se trata de documentos elaborados en el ejercicio de una función pública, como en el caso lo es la notificación y ejecución de una resolución de autoridad administrativa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 248/2004. Constructores Civiles Angelopolitanos, S.A. de C.V. 8 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Calvillo Carrasco.
Nota: La tesis citada, aparece publicada con el número 2a. CLV/2000.
No. Registro: 180,005
Tesis aislada
Materia(s):Común, Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: I.15o.A.3 K
Página: 1283
AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. EL EXAMEN DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS A LA INCONSTITUCIONALIDAD DIRECTA DE UNA REGLA GENERAL ADMINISTRATIVA MATERIA DE UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, ES PREFERENTE AL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE SE PROPONEN RESPECTO A LA OMISIÓN O INDEBIDO ESTUDIO DE LA LEGALIDAD DE LA MISMA REGLA.
La honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la constitucionalidad o validez de una regla general administrativa, dada su especial naturaleza, puede ser analizada al tenor de lo dispuesto en la Constitución General de la República, o bien, confrontando su texto con lo previsto en un ordenamiento inferior a esa Norma Fundamental, como puede ser frente al acto legislativo o reglamentario que habilitó la emisión de esa regla; que abordar el estudio de constitucionalidad o validez de una regla general administrativa puede implicar un estudio propiamente dicho de constitucionalidad, donde la posible transgresión a la Norma Fundamental será directa, o bien, un análisis de legalidad, en donde la posible violación a la Constitución General de la República se dará en vía de consecuencia, en forma indirecta; y también ha señalado que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe pronunciarse sobre los vicios de legalidad que en una demanda contenciosa administrativa se atribuyan a las reglas generales administrativas aplicadas en perjuicio del actor en la resolución definitiva impugnada en forma destacada o en el procedimiento que le precedió. En ese sentido, si se tiene en cuenta que en el juicio de amparo directo el acto reclamado lo constituye la sentencia, laudo o resolución reclamados, siendo el análisis de la ley o norma general aplicada en perjuicio de la quejosa sólo un argumento más para decidir sobre la constitucionalidad del acto reclamado, es evidente que al tenor de los principios reguladores del dictado de las sentencias de garantías, entre otros, los de congruencia y exhaustividad, el estudio que debe realizarse al respecto ha de partir de lo principal a lo accesorio, de lo fundamental a lo subsidiario; por lo que es dable concluir que cuando en una demanda de amparo directo se proponen argumentos orientados a demostrar la inconstitucionalidad de una regla general administrativa materia de la sentencia reclamada, y planteamientos encaminados a evidenciar que el citado tribunal omitió analizar vicios de legalidad atribuidos en la demanda de nulidad a la regla, tales como que infringe lo dispuesto en diversos preceptos del Código Fiscal de la Federación, o bien, a cuestionar la determinación que ese órgano jurisdiccional haya dictado sobre el tópico relativo, debe darse preferencia al examen de los argumentos de inconstitucionalidad directa de la regla, pues de resultar fundados conducirían a otorgar a la quejosa un amparo con efectos de mayor entidad que si se consideraran eficientes los otros, ya que la declaración de inconstitucionalidad directa de la regla determinaría la ociosidad de que el mencionado tribunal reparara alguna omisión al respecto, o realizara algún pronunciamiento sobre la legalidad de la regla.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 57/2004. Panamco México, S.A. de C.V. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
No. Registro: 179,980
Tesis aislada
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: IV.3o.A.22 A
Página: 1299
CITATORIO. DEBE CIRCUNSTANCIARSE EN EL ACTA RESPECTIVA LA RELACIÓN O VÍNCULO DE LA PERSONA CON QUIEN SE DEJA CON EL INTERESADO, EL MOTIVO DE SU ESTANCIA EN EL LUGAR Y, EN GENERAL, CUALQUIER CIRCUNSTANCIA INDAGADA PARA ASEGURARSE DE QUE SE HARÁ LLEGAR AL DESTINATARIO (ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
De la interpretación a la fracción I del precepto 48 del Código Fiscal de la Federación, atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, a su finalidad, a su eficacia y a los requisitos generales de fundamentación y motivación que debe satisfacer todo acto de autoridad, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 15/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).", se advierte que al establecer el numeral aludido que cuando en el domicilio en que se va a practicar la notificación de la solicitud de informes, datos o documentos o presentación de la contabilidad o parte de ella, fuera de una visita domiciliaria, no estuviere la persona a quien va dirigida o su representante legal, se dejará citatorio "con la persona que se encuentre en dicho lugar", debe entenderse que se refiere no a cualquier persona que eventualmente pueda encontrarse en el lugar al momento de la diligencia, sino a que esa persona sea alguien que guarde un vínculo o relación con el buscado, de forma tal que esté en posibilidad de hacerle llegar el citatorio y de esa manera llevar a efecto la notificación personal; evento en el cual el notificador está obligado a circunstanciar con precisión, en el acta respectiva que levante con motivo de la entrega del citatorio en cuestión, el motivo de la presencia, en el lugar en que se constituyó, de la persona en manos de quien lo deja, el vínculo o relación que ésta guarde con la persona a quien se dirige la notificación y, en su caso, el puesto que desempeña, el carácter con que se ostentó y, en general, cualquier incidencia que demuestre que en la entrega del citatorio que se deja por su conducto se hizo todo lo posible para asegurar que llegue al interesado y éste pueda, en todo caso, decidir si espera al notificador en la fecha y hora indicada para recibir personalmente la resolución que se le pretende notificar; formalidad que sólo admite esa interpretación y explicación si se atiende a que está orientada a lograr que el notificado adquiera efectivo conocimiento respecto de lo que se le notifica, de suerte que la persona con quien se deja el citatorio no puede ser "cualquiera" con tal de que se encuentre en el lugar en donde se va a practicar la notificación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 90/2004. HTA Consultores en Administración de Personal, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretaria: Sandra E. López Barajas.
Nota: La tesis 2a./J. 15/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 494.
No. Registro: 179,964
Tesis aislada
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: I.7o.A.334 A
Página: 1312
CONSULTAS FISCALES. AQUELLAS REALIZADAS POR LOS CONTRIBUYENTES APOYADAS EN LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD HECHA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEL PRECEPTO NORMATIVO QUE PREVÉ LA OBLIGACIÓN FISCAL RESPECTIVA, NO REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2003.
Conforme a la disposición legal citada, la autoridad hacendaria está obligada a contestar exclusivamente las consultas planteadas por los gobernados en forma individual sobre situaciones reales y concretas; de tal suerte que aquella consulta presentada por algún contribuyente en la que solicite sea confirmado el criterio en el sentido de que no está obligado a cumplir cierta carga tributaria y, por ello, tiene derecho a la devolución de las cantidades que enteró por aquélla, al haberse decretado la inconstitucionalidad del precepto que establece la contribución correspondiente a través de jurisprudencia emitida por el Máximo Tribunal del país, debe estimarse que la consulta no versa sobre un aspecto real ni concreto en cuanto a la aplicación de disposiciones fiscales o aduaneras, por estar involucrado un tema de constitucionalidad de leyes cuyo conocimiento está reservado de manera exclusiva al Poder Judicial de la Federación, conforme a los artículos 103, fracción I, de la Constitución Federal y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, y por el hecho de que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la jurisprudencia 2a./J. 38/2002, que las autoridades administrativas no están obligadas a aplicar la jurisprudencia que emita sobre constitucionalidad de leyes para considerarse cumplida la obligación de fundar y motivar sus actos conforme al artículo 16 constitucional.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 2627/2004. Ignacio Javier Landaburu Llaguno. 11 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Nota: La tesis 2a./J. 38/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 175, con el rubro: "JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN OBLIGADAS A APLICARLA AL CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE FUNDAR Y MOTIVAR SUS ACTOS."
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 1365, tesis I.4o.A.400 A, de rubro: "CONSULTAS FISCALES O SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. REGLAS PARA LA ADECUADA APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY."
No. Registro: 179,898
Tesis aislada
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: I.7o.A.323 A
Página: 1355
IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, AL DEJAR A VOLUNTAD DE LA AUTORIDAD EXACTORA LA DEFINICIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
Del contenido de los artículos 134, 138 y 140 del Código Financiero del Distrito Federal se advierte que fue voluntad del legislador del Distrito Federal que las personas físicas y morales que adquieran inmuebles consistentes en el suelo, en las construcciones o en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el Distrito Federal, estén obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles y de los derechos relacionados. En el segundo de tales numerales se estableció un sistema de determinación alternativa de la base, en el que se prevé que el valor del inmueble que se considerará para efectos del pago será el que resulte más alto entre el valor de adquisición, el valor catastral determinado con la aplicación de los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 del mismo ordenamiento o el valor que resulte del avalúo practicado por la autoridad fiscal, o por personas registradas o autorizadas por ella; ahora bien, para considerar constitucionalmente admisible la mecánica descrita, es necesario que la determinación de cada una de las hipótesis quede perfectamente definida por la norma, evitando así que sea la autoridad exactora la que fije de manera unilateral el aludido elemento de la fórmula tributaria, vicio este último que se produce en el sistema establecido por el referido código financiero, en tanto que el último de los referentes para calcular el impuesto a cubrir (de resultar el más alto), queda subordinado a la particular apreciación del fisco, al estar facultado por la norma para establecer, sin mayor dato, los procedimientos y lineamientos técnicos, así como los manuales de evaluación que darán validez a los avalúos correspondientes, incumpliendo con el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al dejar a entera voluntad de la exactora la definición y determinación de tal elemento esencial en la relación jurídica tributaria.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 3097/2004. Secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 1o. de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.
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¡Protejamos el derecho de propiedad!
Sergio Salvador Aguirre Sánchez
Socio de la firma de abogados Aguirre & Ramírez
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“No es sorprendente que los derechos de propiedad sean menos extensos en las sociedades primitivas que en las avanzadas, que el patrón de surgimiento y extensión de los derechos de propiedad en una sociedad se relacionen con el incremento de la proporción entre los beneficios de los derechos de propiedad y sus costos”. Richard A. Posner. “El análisis económico del derecho, 1992”.
Aún para los peritos, el concepto de propiedad se nos dificulta. Primero diríamos que el Derecho, en su generalidad, busca regular conductas humanas reales, efectivas, tangibles; y que dentro de ellas algunas generan relaciones de carácter económico.
El derecho de propiedad regula algunas de esas relaciones económicas y reviste los hechos de conservar, trasmitir y explotar los objetos de manera exclusiva, y obtenidos de manera lícita.
En algunas ocasiones, cuando los bienes son abundantes y de fácil apropiación por todos ¾porque no tienen dueño¾, como podrían ser los animales salvajes, el Estado sustituye el concepto de propiedad por una regulación administrativa que, entre otras cosas, limita su apropiación en razón de fines de utilidad pública, como es el evitar la extinción de una especie.
Sin embargo, cuando esos bienes naturales son escasos, ¾como parece ser ahora con los energéticos¾, el Estado tiende a revestir con el derecho de propiedad su conservación, transmisión y explotación.
De observar estos ejemplos extremos, podemos observar la importancia que tiene en cualquier economía el derecho de propiedad. La protección efectiva de la explotación de los bienes, la certeza en la transmisión de ellos y la tranquilidad de su conservación, provoca inversión, su ubicación en las manos más aptas para generar riqueza y competitividad ¾ahora ya no podemos ver la competitividad como un asunto interno: ahora, si bien es igual de feroz, también es mundial¾.
Es peculiar el hecho de que en México, situemos a las autoridades y leyes encargadas de velar por tal derecho en los lugares menos apropiados.
No es posible una regulación óptima, cuando a manera de ejemplo, es federal en asuntos donde la manera de regular debe obedecer a las particularidades de las condiciones naturales de los bienes explotables, como es el caso de la materia forestal ¾donde además hay una duplicidad y traslape de funciones en todos los niveles de gobierno¾ y mucho menos puede ser eficaz, tratándose de regímenes diferentes, arbitrarios y generales de la propiedad privada de la tierra¾cuya existencia es aterradoramente antieconómica (esta afirmación no requiere demostración por lo palmario de su fracaso)¾, donde en el tema ejidal la resolución de sus límites se resuelve en esferas distintas a las estatales, los de la propiedad común en general en estos últimos y un largo etcétera.
Tenemos entonces un régimen mexicano totalizador del derecho de propiedad, donde se le pretende regular en la medida de lo posible desde una perspectiva única: la federal.
Todo lo anterior provoca el desprecio por invertir en los tribunales que conocen de este derecho, independientemente de su nivel de gobierno y los cuales son los últimos responsables de la supervivencia del derecho de propiedad.
Entonces en líneas generales, vale plantearnos una fuerte inversión en reestructurar nuestro sistema de propiedad, simplemente adecuándola a las diversas realidades de nuestro país y deshacernos de esa absurda y fantasiosa pretensión de querer planear todo, de manera totalizadora.
Recordemos: un derecho de propiedad protegido, sano, es un elemento fundamental para reconstruir y hacer generosa a nuestra economía.