Descarga este boletin en formato Word:
Boletín número 2, año 1. Febrero de 2004.
1. Reformas a Código Fiscal de la Federación.
3. Artículo.
Le agradecemos de nuevo la lectura de nuestro segundo boletín. Le recordamos que nuestro Boletín Electrónico: a) se envía mensualmente por correo electrónico de manera gratuita; b) este documento electrónico está destinado a nuestros clientes, amigos y miembros de la COPARMEX Jalisco, organización patronal de a la cual pertenecemos; c) usted también podrá consultarlo en nuestra página en internet, www.aguirreyorozco.com . Visítela y conózcanos; d) si usted no desea recibir esta información, o desea se le remita a otra dirección, por favor háganoslo de nuestro conocimiento por correo electrónico; e) se incluyen temas de actualidad jurídica, como son reformas y precedentes legales, artículos, boletines de prensa, comentarios y oportunidades que usted debe tener en consideración para su negocio. Le agradeceremos siempre cualquier comentario sobre el contenido. También toda clase de dudas sobre algún punto en particular.
Nuestro segundo ejemplar contiene una síntesis de las importantes reformas al Código Fiscal de la Federación, algunos precedentes del Poder Judicial de la Federación que seleccionamos por su interés, un artículo elaborado por uno de nuestros socios a publicarse en el ejemplar de febrero de la revista “Liderazgo Empresarial” de la COPARMEX, Jalisco, tratando acerca de las auditorias legales y un boletín de presa.
Se elimina el supuesto antes previsto de no considerar residente en México a quien teniendo casa habitación en territorio nacional permaneciera fuera de él por más de 183 días. Asimismo, se regula el caso en que una persona física tenga casa habitación en México y en algún otro país de manera simultánea (como ocurre en el caso de personas físicas con varias casas de descanso). En este caso, la residencia fiscal estaría dada en función al centro de intereses vitales de la persona de que se trate, considerando para ello la ubicación de sus intereses económicos y la fuente de sus ingresos (cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de calendario tengan fuente de riqueza en México o cuando en el país tenga el centro principal de sus actividades profesionales.
En el caso de las personas físicas con nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, se considerarán residentes en territorio mexicano, aún cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero.
Las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México de conformidad con este Código, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a más tardar dentro de los 15 días inmediatos anteriores a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.
Se adiciona el artículo 14-B, el cual prevé los requisitos para la fusión o escisión de sociedades no se considere enajenación para efectos fiscales. En el caso de fusión se establece, entre otros requisitos, que con posterioridad a la fusión, la sociedad fusionante continúe realizando la misma actividad preponderante que realizaban ésta y las sociedades fusionadas antes de la fusión, durante un período mínimo de un año inmediato posterior a la fecha en que surtió efectos la fusión. En este supuesto es conveniente que si se busca realizar la fusión de una sociedad en la cual por intereses fiscales se requiera que la sociedad fusionante tenga otra actividad de las fusionadas, con un año de anterioridad se realice el cambio de objeto.
Se considera que no debe sujetarse a dicho requisito en los siguientes supuestos:
· Cuando los ingresos de la actividad preponderante de la fusionada correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la fusión, deriven del arrendamiento de bienes que se utilicen en la misma actividad de la fusionante;
· Cuando en el ejercicio inmediato anterior a la fusión, la sociedad fusionada o la fusionante, según sea el caso, hayan percibido más del 50% de sus ingresos ya sea de la sociedad fusionante o de la fusionada.
Es muy importante al realizar fusiones o escisiones de sociedades, no incurrir en el supuesto de enajenación que traiga consigo el pago de contribuciones, para lo cual es de fundamental importancia no perder de vista los siguientes puntos:
No enajenación en fusión:
· Aviso.
· Fusionante continúe realizando las actividades de ésta y las fusionadas, durante un año, excepto cuando deriven de renta de bienes, más del 50% de los ingresos sean entre ellas, o bien se liquide en un año.
· Presente declaración del ejercicio e informativas.
No enajenación en escisión:
· Aviso;
· Los accionistas propietarios de por lo menos el 51% sean los mismos durante tres años. (antes 2 años) debiendo mantener la misma proporción en el capital;
· Presentar las declaraciones de impuestos del ejercicio e informativas que le correspondan a la escindente;
· Si dentro de cinco años posteriores a una fusión o de una escisión de sociedades, se pretenda realizar una fusión, se deberá solicitar previa autorización; y
Cuando la fusión o la escisión de sociedades formen parte de una reestructuración corporativa, se deberá cumplir, además, requisitos de LISR.
3. ACTUALIZACIÓN DE CONTRIBUCIONES
Se realizaron modificaciones en materia de actualización de contribuciones en tres aspectos:
a) No habrá posibilidad de obtener deflación en las cantidades por las que se tramite devolución;
b) La actualización de contribuciones sólo se realizará cuando la inflación respecto a la última actualización exceda de un 10%;y
c) El redondeo de cantidades por decena.
Considerándose que el factor de actualización era, en algunos casos, negativo y por lo tanto, el resultado de la actualización era la disminución de la cantidad a la que se aplicaba el factor, se estableció que el factor que se aplicará será 1 cuando el resultado de la operación para actualizar sea menor a la unidad.
Esta modificación obedeció a la invocación que algunos contribuyentes realizaron de un supuesto de deflación, por lo cual se realizaron devoluciones.
Se establece que las cantidades en moneda nacional establecidas en el Código Fiscal de la Federación, sólo se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio a aquél en el que se haya dado dicho incremento.
El Servicio de Administración Tributaria realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de actualización así como las cantidades actualizadas en el Diario Oficial de la Federación.
Las cantidades de 1.00 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.
Se modifica la regulación para llevarse a cabo las devoluciones, siempre y cuando procedan de acuerdo a las leyes fiscales correspondientes.
El artículo en sí fue reformado en cuanto a su procedencia y la forma de hacer las devoluciones.
En cuanto a la reforma fiscal de este año podemos constatar ciertos cambios sustanciales:
1. Se reforma el artículo 22, para cancelar la posibilidad de que quien trasladó los impuestos indirectos reclame a las autoridades fiscales la devolución del saldo a favor por pago de lo indebido por este concepto. Cabe hacer mención que además de considerar inconstitucional este precepto, hemos estudiado la posibilidad de solicitar la devolución de estas cantidades por medio de vías jurídicas alternas.
2. La devolución sólo se podrá hacer a quienes pagaron el impuesto trasladado. En el caso de los impuestos indirectos pagados en la importación, sólo procederá la devolución al contribuyente cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.
3. Tratándose de devoluciones de contribuciones retenidas, únicamente procede realizar la devolución a quienes les fueron retenidas.
4. Se aclara en este párrafo que las devoluciones del ejercicio, sólo proceden cuando se haya presentado la declaración del mismo, salvo que se trate del cumplimento de una resolución o sentencia firme de autoridad competente.
5. Se reduce el plazo para las devoluciones de 50 a 40 días. Las devoluciones se harán mediante depósito vía electrónica en el número de cuenta que proporcionen los contribuyentes.
6. Tratándose de contribuyentes dictaminados para efectos fiscales, el plazo para la devolución es de veinticinco días.
7. Tratándose de datos, informes o documentos aportados en el requerimiento, las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se haya cumplido el primer requerimiento. Para el segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días para cumplir con la documentación requerida.
8. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.
Vale la pena recalcar el hecho de que la devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente a las cantidades pagadas indebidamente. Con la limitante de que los cargos del fisco federal no excederán los que se causen en los últimos cinco años.
Se adiciona al artículo 22, para establecer que las autoridades fiscales efectuarán el cálculo de los intereses, por las solicitudes de pago de lo indebido, el cual se calculará a partir del día siguiente al vencimiento del plazo.
Se precisa que el cálculo de los intereses como consecuencia de una sentencia jurisdiccional o resolución administrativa, se efectuará a partir de que se interpuso el recurso o la demanda.
Para el caso de que posteriormente a la interposición del recurso o demanda se tenga que efectuar el pago de lo indebido, el cálculo de los intereses será a partir de la fecha en que realizó dicho pago.
Se elimina la obligación de garantizar el interés fiscal para la devolución. Lo siguiente, además de ser muy positivo, da la razón a quienes consideraban un abuso legal la existencia de dicha disposición. Además consideramos que es posible solicitar el reintegro de las cantidades erogadas para cubrir la garantía de ejercicios anteriores, mediante el mecanismo que nos otorga la nueva adición al artículo 113 constitucional.
El artículo 22B explica los limites a las formas de realizar las devoluciones dependiendo de los resultados del último ejercicio fiscal y sus ingresos; así se define la forma en que deberán efectuar el pago (cheque nominativo, en caso de ser persona física con un ingreso menor a $150,000.00 y moral menor a $1´000,000.00)
Precisa que las devoluciones de impuestos federales, se podrán realizar mediante: depósito en la cuenta del contribuyente, cheque nominativo, efectivo, y certificados especiales.
Los certificados especiales podrán ser expedidos a nombre de los contribuyentes o a nombre de terceros, estos últimos deberán ser autorizados por la Tesorería de la Federación.
También se pueden expedir a favor de la Administración pública federal, centralizada y paraestatal, D.F., de los Estados o Municipios, así como de sus organismos descentralizados, con autorización previa de las autoridades fiscales.
El artículo 23, además indica que los saldos a favor se puedan compensar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas cantidades deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, que los administre la misma autoridad y que no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios.
Conforme a la fracción V del Artículo Segundo de Disposiciones Transitorias, este párrafo entrará en vigor el 1º de julio de 2004.
En congruencia con las reformas al artículo 22 del Código, no son susceptibles a compensación los impuestos trasladados en forma expresa y por separado o que se incluyan en el precio, cuando no se tenga derecho a su devolución.
Se elimina la parte que estipulaba que: Tratándose de la compensación con Estados y Municipios se requerirá previo acuerdo de éstos.
Contemplando una nueva figura en cuanto a medios electrónicos, la miscelánea del código fiscal federal adiciona el titulo primero con un capitulo segundo, en el que se facilita el cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad fiscal.
Cuando la Ley fiscal obligue a presentar documentos por medio electrónico, estos deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada (FEA) del autor, la cual deberá contar con un certificado que se actualizara cada dos años contados a partir de la fecha en que se haya expedido, que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de una FEA expedida por el SAT, en lo referente a las personas morales y una prestadora de servicios autorizado por el Banco de México tratándose de personas físicas.
La FEA tendrá el mismo valor probatorio que la firma autógrafa tratándose de documentos digitales. Cuando los datos de creación de FEA se tramiten ante un prestador de servicio diferente a SAT, el interesado deberá comparecer personalmente ante ella, para acreditar su identidad.
Cuando los contribuyentes remitan un documento digital ante la autoridad fiscal, recibirán un acuse de recibo a través de un sello digital, mismo que acredita que dicho documento fue recibido por la autoridad correspondiente.
El SAT tendrá diversas facultades para certificar la FEA.
La validez de los certificados que emita el SAT deberá contener los siguientes requisitos:
· Que se expidan como tales.
· El código de identificación único del certificado
· Emitido por el SAT y una dirección electrónica.
· Nombre del titular, así como su RFC
· Inicio de vigencia y fecha de terminación.
· Mención de la tecnología empleada.
· Clave pública del titular del certificado.
Cuando se emitan por prestadores de servicios de certificación autorizados por el BM, deberán contener los mismos requisitos a excepción del punto tres de este artículo. (Art. 17-G)
Quedarán sin efecto los certificados que emita SAT tomando en cuenta lo establecido en el artículo 17-H.
En un documento digital, la integridad y autoría será verificable mediante el método de remisión del documento original con la clave pública del autor. (Art.17-I)
Las obligaciones a las que estará sujeto el titular de un certificado emitido por SAT se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 17-J
Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que no queden sujetos en el tercer párrafo del artículo 31 del presente código, podrán no utilizar FEA. (Art.18)
La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública, eliminando la exclusividad del registro de representantes legales sólo para el supuesto de recursos administrativos, ya que dicho registro aplicará para todos los tramites del contribuyente, dicho representante deberá contener la FEA en el caso de promociones mediante documentos digitales. (Art. 19)
La tramitación de los datos de creación de FEA de una persona moral, sólo la podrá efectuar un representante de dicha persona a quien se le haya otorgado ante fedatario público un poder especial para dicho efecto. (Art. 19-A)
El efectivo y los cheques personales, se podrán recibir como medios de pago de contribuciones; Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago de las contribuciones que por instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de sus fondos de su cuenta bancaria a favor de la tesorería de la federación, se realiza por las instituciones de crédito en forma electrónica. El SAT podrá autorizar otros medios de pago. (Art.20)
En cuanto se refiere a comprobantes fiscales, existen dos formas de presentar, la primera de ellas es en una sola exhibición; la cual es en forma expresa señalando el importe total y los impuestos trasladados; o en parcialidades, señalando el monto de la parcialidad y lo correspondiente de impuestos trasladados, expedir un comprobante por cada una, con requisitos como el nombre, domicilio, RFC de quien lo expide, folio, lugar, fecha, RFC a quien se expide, así como el importe y numero de la parcialidad y la forma de pago; así mismo se establece la posibilidad de expedir comprobantes mediante documentos digitales cuando se tenga un certificado de FEA siempre que conste mediante sello digital amparado por un certificado expedido por el SAT, cuyo titular sea la persona física o moral que los expide. (Art. 29)
Para establecer que los comprobantes que amparen la enajenación de ganado, la reproducción del hierro de marcar dicho ganado siempre que se trate de aquél que deba de ser marcada, se agregó la fracción novena del artículo 29-A
Se podrá considerar como comprobante fiscal el original del estado de cuenta en el que conste el pago realizado con cheque nominativo o traspaso de cuenta para los efectos de deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, los cuales deberán ser emitidos por las Instituciones de crédito o casas de bolsa.
Esto conlleva a que la autoridad pretenda agilizar de manera importante (aunque no relativamente eficaz) a que con la incorporación de medios electrónicos, se facilite todo tipo de tramitaciones y consultas, ante la Secretaria de Hacienda
Con respecto a solicitudes, declaraciones, avisos o informes; nos señala el Código Fiscal de la Federación en su artículo 31, que éstos deberán presentarse en forma electrónica y con la firma electrónica avanzada (FEA) a través de los medios y formatos que para el efecto emita el SAT.
Asimismo, señala que aquellas solicitudes que sean acompañadas por documentación que no se pueda digitalizar, estas podrán ser presentadas por medios impresos, mismos que se podrán presentar directamente en las oficinas de la Administración Tributaria, proporcionando la información necesaria para que sean enviados por medios electrónicos.
Por lo que respecta a las personas físicas que obtengan ingresos menores a $1,750,000.00 y personas físicas que no realicen actividades empresariales y que obtengan en dicho ejercicio ingresos menores a $300,000.00 podrán optar por presentar dichas solicitudes directamente en las oficinas autorizadas y para la presentación de sus declaraciones, en el caso de no presentarlos vía transferencia electrónica, deberán contar con la tarjeta electrónica, misma que sustituirá a la (FEA) firma electrónica avanzada, sin embargo también podrán optar por presentar dichas solicitudes a través de los medios electrónicos previstos.
Estos son los aspectos que consideramos sean los más relevantes dentro de las reformas a esté artículo, por lo que podemos concluir que es a todas luces contrario a derecho, ya que en ningún momento dentro de su redacción, nos hablan de las personas morales, es decir, que la autoridad solamente contempla el hecho de que las personas físicas obtengan determinados ingresos, factor para que pueden optar entre la firma electrónica avanzada y la tarjeta tributaria; luego entonces en su entender, las personas morales nunca se ubican en estos supuestos, lo que resulta completamente inequitativo ya que pueden estar exactamente en el mismo supuesto una persona moral que una persona física.
Es decir, hay personas morales que pueden tener como ingreso, menos de $300,000.00 en cada ejercicio y sin embargo a éstas si las obliga la ley a presentar todos estos avisos con firma electrónica avanzada y de no hacerlo así con las sanciones correspondientes.
Ahora bien, es importante mencionar que dichas disposiciones, según los artículos transitorios, no tienen una fecha exacta para su entrada en vigor, pero atendiendo a la estrecha relación que el artículo 37 de CFF tiene con el artículo 18 del mismo ordenamiento fiscal, su entrada en vigor será a partir de la fecha en que el SAT establezca las promociones que se deberán presentar por medios electrónicos y en documento impreso.
Primeramente, se elimina el concepto de base fija. Adicionalmente a lo anterior y embargo, lo mas importante, es que no surtirán efectos los avisos de cambio de domicilio fiscal, cuando no se localice al contribuyente en su nuevo domicilio o cuando no exista.
Las reformas antes mencionadas, consideramos que van en contra de la seguridad jurídica al contribuyente, ya que en ningún momento se establece, por el Código Fiscal la forma y los procedimientos en los que la autoridad efectuara las verificaciones de los domicilios que los contribuyentes establezcan en su Registro Federal de Contribuyentes.
Hablando de la responsabilidad solidaria por la cual responden los distintos entes que participan en alguna operación, conjuntamente con el contribuyente; como es el caso de las sociedades que inscriben en su registro o libro de acciones o partes sociales a personas físicas o morales, sin haber acompañado la declaración en la cual se efectuó el entero del pago del impuesto causado por enajenación de acciones o partes sociales, así como también el haber recibido copia del dictamen respectivo de la venta de acciones o partes sociales.
En este supuesto, en el Código anterior se daba la opción de acompañar o el dictamen o el pago de impuestos, y ahora deben de contar con ambos.
Los principales cambios que se hacen al presente procedimiento, es respecto de los medios electrónicos por los cuales se llevaran a cabo gran cantidad de operaciones, como es el caso de los remates, la convocatoria se dará a conocer, en la pagina electrónica de las autoridades fiscales, así también las posturas deberán ser ofrecidas mediante dichos medios y utilizando su firma electrónica, los depósitos serán mediante transferencia electrónica.
También uno de los cambios importantes es que la prescripción para el cobro de los créditos fiscales se interrumpe, cuando el contribuyente no de aviso de su cambio de domicilio cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
8. CONSULTAS
Respecto de las autoridades fiscales, no resolverán las consultas efectuadas por particulares cuando estas se refieran a interpretación o aplicación directa de la Constitución. Y no procederá la negativa ficta.
(Art. 34)
Problemática. Se podría estimar anticonstitucional, ya que no sé esta reconociendo el derecho de petición del articulo 8 constitucional, sin embargo, será muy sencillo burlar esta disposición, simplemente no señalando la disposición constitucional ni los precedentes jurisdiccionales.
La autoridad fiscal podrá resolver las consultas que formulen los interesados relativas al método utilizado en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones relativas al artículo 215 de la ley de impuesto sobre la renta, siempre y cuando el contribuyente presente la documentación necesaria
(Art. 34 A)
Se presume que se cometió el delito de contrabando cuando se encuentren mercancías extranjeras en el territorio nacional, sin la documentación que acredite que se sometieron a los trámites previstos en la ley aduanera.
(Art. 103 fracción I).
Problemática. La carga probatoria recae sobre el particular.
Solución- La conducta es Atípica.
Se presume delito de contrabando cuando las mercancías de procedencia extranjera se introduzcan por lugar no autorizado.
(Art. 103 fracción X).
Esta adición es respecto de nuevas conductas ilícitas que no se encontraban previstas.
Que ayudan a regular el tránsito de mercancías al país.
Se presume delito de contrabando cuando las mercancías extranjeras que estén sujetas a tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o se transporten en medio diferente a los autorizados tratándose del transito interno.
(Art. 103 fracción XI).
Se asigna a la autoridad más control sobre las mercancías extranjeras. Y esto ayuda a mantener las rutas autorizadas retomando el control de mercancías extranjeras.
Se presume delito de contrabando, cuando se pretenda el retorno de mercancías y conclusión de las operaciones de transito, cuando se presente el pedimento sin las mercancías en la aduana de salida. (Art. 103 fracción XII).
Se refiere al control en los pedimentos respecto de una buena inspección.
Se presume delito de contrabando, a las mercancías de comercio exterior que están destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal y no se encuentre en el almacén autorizado. (Art. 103 fracción XIII)
Una medida cautelar de control por parte de la autoridad, respecto de sus almacenes, y de esta forma combatir el contrabando.
Se presume delito de contrabando, cuando los pilotos no presenten sus aeronaves en los lugares que se les designen por parte de la autoridad aduanera para ser inspeccionado, o que el personal de mantenimiento y custodia de la aeronave omitan requerir los documentos en que se demuestre la inspección, o no la conserve por 5 años esta documentación. (Art. 103 fracción XIV)
Se hacen los trámites necesarios para acabar con el contrabando de mercancías extranjeras, al no poder mover la aeronave sin la inspección de la autoridad y restringiendo a las personas que se dedican al contrabando.
Se presume de delito de contrabando cuando se realicen importaciones temporales que sean parte de un programa de maquila que ya no se encuentre vigente o la exportación por parte de una empresa que haya cambiado de nombre o razón social y no haya presentado los avisos correspondientes al Registro federal de Contribuyentes y a la Secretaria de Economía. (Art. 103 fracción XV)
De esta forma se eliminan las posibilidades de crear empresas fantasmas, y regular las maquiladoras autorizadas.
Se presume delito de contrabando, si una empresa o maquiladora autorizada por la Secretaria de Economía transfiera mercancías importada de forma temporal a otra empresa que no cuente con este programa, o si se ha vencido su plazo de importación temporal. (Art. 103 fracción XVI).
El problema aquí es que empresas registradas realizan contrabando con maquiladoras que no lo están y de esta forma se realiza el contrabando.
La solución por parte de la autoridad es regular este manejo de mercancías de compañías registradas hacia compañías que no lo están.
Se presume delito de contrabando si no se acredita durante el plazo que marca la ley aduanera que las mercancías importadas de forma temporal:
· Fueron retornadas al extranjero;
· Fueron transferidas;
· Se destinaron a otro régimen aduanero;
· Se encuentran en el domicilio en el cual se llevara a cabo el proceso para su elaboración;
· Transformación o reparación manifestado en su programa.(Art. 103 fracción XVII).
Esta regulación es respecto de tiempo y lugar el cual le permite a la autoridad tener un poco mas controladas a estas empresas.
Se presume delito de contrabando si se omite realizar el retorno de mercancía importada temporalmente al amparo del articulo 106 de la Ley Aduanera (Art. 103 fracción XVIII).
El Código Fiscal de la Federación para el año 2004 establece el aumento en las penas de prisión por delitos fiscales cometidos por servidores públicos, aumentando de 3 meses a 3 años, que es la pena actual, a 3 a 6 años.
El aumento de las penas aparece como una medida congruente destinada a combatir la corrupción dentro de las instituciones gubernamentales; Si bien es cierto las penas no están atendiendo las circunstancias especiales del delito, sino simplemente atienden al carácter del delincuente, que basta sea servidor público.
El artículo 103 del Código Fiscal de la Federación establece diversas presunciones en cuanto al delito de contrabando, en donde el particular tiene que acreditar que no se adecua a tales hipótesis; de alguna forma el particular tiene que demostrar su inocencia.
Estas presunciones rompen con diversos principios elementales de seguridad jurídica, ya que la autoridad es la que tiene la responsabilidad de acreditar la culpabilidad del probable delincuente, ya que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario.
El establecer que se presume contrabando a las mercancías que no arriben a la aduana o al almacén respectivo, sin establecer un determinado tiempo para que esto suceda, quebranta el principio de seguridad jurídica, ya que al menos debe de otorgarse un plazo para que los comerciantes puedan no incurrir en el supuesto del delito.
Si bien es cierto la medida es drástica y hasta posiblemente inconstitucional, cabe señalar que se entiende que trata de dar respuesta al gravísimo problema del contrabando el cual afecta de manera sería al sector formal y la contribución de pago de impuestos.
Regto: 182,695
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVIII, Diciembre de 2003
Página: 5
Tesis: P./J. 82/2003
CONSULTA FISCAL. SU RESPUESTA ES APTA PARA ACREDITAR LA OPORTUNIDAD Y EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES, SI SE TRATA DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE SE FUNDA Y QUE SE REFIERA A UNA SITUACIÓN REAL Y CONCRETA. La respuesta a una consulta fiscal, realizada en términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, cuando se apoya en normas generales cuya constitucionalidad se cuestiona, constituye un acto de aplicación de las disposiciones legales en que se funda, apto para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo, siempre y cuando dicha consulta se refiera a una situación real y concreta, y se trate del primer acto de aplicación de tales disposiciones en perjuicio del contribuyente. Esto es, cuando a través del juicio de garantías se plantea la inconstitucionalidad de los artículos en que se funda la respuesta a una consulta fiscal, es necesario demostrar que se trata del primer acto de aplicación de las disposiciones que se tildan de inconstitucionales, y que la mencionada consulta no se refiere a una situación abstracta.
Contradicción de tesis 7/2002. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 7 de octubre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy primero de diciembre en curso, aprobó, con el número 82/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil tres.
Regto: 182,694
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVIII, Diciembre de 2003
Página: 10
Tesis: P. XXII/2003
CONSULTAS FISCALES. CUANDO SU RESPUESTA SE REFIERE A SITUACIONES FUTURAS O DE REALIZACIÓN INCIERTA O ESTÁ BASADA EN APRECIACIONES DEL CONTRIBUYENTE DE QUE ESTÁ BAJO EL SUPUESTO NORMATIVO SIN COMPROBARLO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNARLA EN EL JUICIO DE AMPARO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la respuesta a una consulta fiscal constituye un acto de aplicación de los preceptos legales en que se funda, susceptible de impugnarse mediante el juicio de amparo, siempre y cuando obedezca a una situación real y concreta. En ese tenor, si la respuesta a una consulta se refiere a situaciones futuras e inciertas o está basada en apreciaciones del contribuyente de que está bajo el supuesto de la norma sin comprobarlo, ello resulta insuficiente para acreditar su interés jurídico para impugnarla en el juicio de garantías, pues la determinación de la autoridad no le irroga perjuicio alguno, en tanto que no se han actualizado los supuestos que prevé la norma. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que la demostración de la afectación jurídica por una ley requiere que el quejoso acredite que le causa perjuicio desde su entrada en vigor, cuando se reclama como autoaplicativa, o bien que su primer acto de aplicación afecta sus intereses jurídicos cuando se impugna como heteroaplicativa.
Amparo en revisión 674/2003. Fiscalistas Asesores de México, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de noviembre en curso, aprobó, con el número XXII/2003, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil tres.
Regto: 182,554
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVIII, Diciembre de 2003
Página: 15
Tesis: P. XVIII/2003
RENTA. EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE DICIEMBRE DE 1993, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Conforme al citado principio contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los elementos esenciales del impuesto (sujeto, objeto, base, tasa y época de pago), así como la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria deben estar consignados expresamente en la ley, de manera que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo conozca la forma cierta y precisa de contribuir al gasto público y la autoridad aplique las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso; de ahí que la Constitución Federal reserve a la ley la creación de las contribuciones. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en materia tributaria la reserva de ley es relativa, toda vez que, por una parte, dicha materia no debe regularse en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente con un acto normativo primario que contenga las reglas esenciales y defina los límites para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán contravenir lo dispuesto en la norma primaria y, por otro, en casos excepcionales y que lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas secundarias siempre y cuando establezcan una regulación subordinada y dependiente de la ley; que además constituyan un complemento de la regulación legal, indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que el hecho de que el artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1993, habilite a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que mediante reglas generales determine cuáles serán las acciones u otros títulos valor que se enajenen en bolsa de valores autorizada, o bien en mercados de amplia bursatilidad, cuyas operaciones generadoras de ingresos estarán exentos para efectos del pago del impuesto sobre la renta, no transgrede el mencionado principio constitucional, ya que esa habilitación acota la actuación de dicha entidad, aunado a que ésta, al controlar y conocer los mercados bursátiles y su dinámica a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuenta con elementos técnico operativos e información especializada que justifican su habilitación, máxime cuando el legislador no puede regular tales aspectos fluctuantes de naturaleza económica o financiera.
Amparo en revisión 199/2002. Moisés Saba Masri. 9 de septiembre de 2003. Mayoría de seis votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de noviembre en curso, aprobó, con el número XVIII/2003, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil tres.
Regto: 182,674
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVIII, Diciembre de 2003
Página: 92
Tesis: 2a./J. 114/2003
CRÉDITO AL SALARIO. EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE SU ACREDITAMIENTO, RESPETA EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los requisitos establecidos en el precepto legal citado, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, no limitan ni restringen el derecho al acreditamiento del crédito al salario pagado por los patrones a los trabajadores de menores ingresos como beneficio fiscal a cargo del Estado, en el cual los patrones sólo actúan como intermediarios entre éste y los trabajadores, pues tales requisitos no tienen como objetivo crear obstáculos para que el patrón pueda ejercer su derecho al acreditamiento, sino que su propósito consiste en hacer más transparente ese beneficio, a fin de que los trabajadores de más bajos recursos sean quienes los reciban, por lo que su instrumentación tiene plena justificación y respeta el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Amparo en revisión 932/2003. Servicios Hospitalarios Profesionales, S. de R.L. de C.V. 22 de agosto de 2003. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 931/2003. Promotora El Palomar, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.
Amparo en revisión 925/2003. Metalvex, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.
Amparo en revisión 1109/2003. Grupo Embotelladoras Unidas, S.A. de C.V. y otras. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.
Amparo en revisión 1304/2003. Bebidas Purificadas, S.A. de C.V. 7 de noviembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.
Tesis de jurisprudencia 114/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de noviembre de dos mil tres.
Regto: 182,540
Jurisprudencia
Materia(s): Laboral
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVIII, Diciembre de 2003
Página: 97
Tesis: 2a./J. 109/2003
SALARIO. SU MONTO ES SUSCEPTIBLE DE ACREDITARSE CON EL ESCRITO DE RENUNCIA, SI EN SU VALORACIÓN SE SIGUE UN PROCESO LÓGICO JURÍDICO. De la interpretación sistemática de los artículos 776, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que al existir controversia respecto del monto del salario del trabajador, en principio, el patrón debe probarlo con los documentos que tiene obligación de conservar; sin embargo, cuando no presente esos documentos o cuando aun exhibidos en juicio, la Junta de Conciliación y Arbitraje los considere ineficaces por algún vicio que los afecte, la presunción generada en su contra puede válidamente desvirtuarse con el escrito de renuncia, según las particularidades del caso y conforme al proceso lógico-jurídico de valoración que pueda deducirse del expediente. Esto es, si el monto del salario base que percibía el trabajador se pretende acreditar con su escrito de renuncia, el cual no fue invalidado, es indudable que el hecho de que no existan pruebas específicas que desvirtúen dicho salario, trae como consecuencia la obligación del juzgador de ponderar todos los elementos de convicción y datos objetivos de prueba que tenga a su alcance, para el efecto de determinar si el mencionado escrito, por sí solo, es susceptible de probar o no la certeza del monto del salario del obrero, de conformidad con lo previsto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, pues la circunstancia de que dicho escrito no sea el medio de prueba más eficaz para demostrar tal extremo, por sí solo no conduce a desestimar el monto que precise, como tampoco basta para otorgarle valor probatorio pleno, el hecho de que no existan pruebas que lo desvirtúen, ya que el alcance y valor probatorio de aquel documento depende del contexto de la litis o del razonamiento lógico-jurídico de valoración que pueda deducirse de autos.
Contradicción de tesis 85/2003-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 31 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.
Tesis de jurisprudencia 109/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de noviembre de dos mil tres.
Regto: 182,520
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVIII, Diciembre de 2003
Página: 99
Tesis: 2a./J. 118/2003
TRIBUTOS. DEVOLUCIÓN PARCIAL DE SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. EL PAGO DE LA DIFERENCIA FALTANTE DEBE COMPRENDER INTERESES, A PARTIR DE QUE VENZA EL PLAZO QUE PREVÉ EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. La mencionada disposición establece que la autoridad fiscal está obligada a devolver las cantidades por concepto de saldo a favor de los contribuyentes dentro de un plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante ella, o dentro de cuarenta días si la devolución se efectúa mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente. Ahora bien, de la interpretación del párrafo séptimo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que cuando el contribuyente solicita la devolución del saldo a favor y la autoridad la realiza de manera parcial, ésta queda obligada a pagar intereses respecto de la cantidad faltante, a partir del vencimiento del plazo previsto en el párrafo tercero del artículo citado, toda vez que al obligar al contribuyente a solicitar el pago de la diferencia se genera la obligación de indemnizarlo por falta de pago oportuno.
Contradicción de tesis 130/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 14 de noviembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez González.
Tesis de jurisprudencia 118/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de noviembre de dos mil tres.
Regto: 182,555
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVIII, Diciembre de 2003
Página: 110
Tesis: 2a. CLVI/2003
RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN V, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE LA DEDUCCIÓN DE LOS PAGOS POR SALARIOS DEBEN CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 118, FRACCIÓN I Y 119 DE ESE ORDENAMIENTO, NO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002). De las citadas disposiciones se advierte que fue voluntad del legislador sujetar la procedencia de las deducciones por concepto de salarios a diversos requisitos de retención, entrega, inscripción, registro, pago y forma, ya que por medio de ellas puede disminuirse la utilidad fiscal del contribuyente y, en consecuencia, la base gravable sobre la que se aplicará la tasa que determinará el impuesto a pagar, pues mientras mayores sean las deducciones, menor será la base gravable y, lógicamente, el impuesto a pagar. Asimismo, los requisitos contenidos en los artículos 118, fracción I y 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no tienen como objetivo impedir que los contribuyentes puedan deducir los pagos de salarios efectuados a sus trabajadores, sino, por un lado, acreditar la retención exigida por el artículo 113 de esa ley y la entrega de las cantidades que pretende deducir, es decir, aquellas a las que se refieren los artículos 115 y 116 y, por otro, demostrar el cumplimiento de las obligaciones que giran en torno del crédito al salario, sin que, además, puedan constituir aspectos formales incorporados con ánimo recaudatorio, pues dichos requisitos no son únicamente exigencias formales, ni están relacionados de manera exclusiva con la retención y el entero de impuestos. En congruencia con lo anterior, el artículo 31, fracción V, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no viola el principio de proporcionalidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con las exigencias que establecen los citados artículos 118, fracción I y 119, no se incrementa artificialmente la base gravable, ni la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, toda vez que el mencionado artículo 31, fracción V, segundo párrafo, solamente prevé que las deducciones que el contribuyente pretende efectuar por pagos de salarios están condicionadas al cumplimiento de los requisitos contenidos en dichas disposiciones, los cuales son condiciones mínimas para acreditar, finalmente, que la deducción realizada, así como el resultado fiscal obtenido, se encuentran apegados a la ley.
Amparo en revisión 419/2002. Personal Asociado Temporal, S.C. 7 de noviembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel; en su ausencia hizo suyo el asunto Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Regto: 182,516
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVIII, Diciembre de 2003
Página: 536
Tesis: P./J. 79/2003
VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. LOS ARTÍCULOS 38 Y NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003, VIOLAN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL FACULTAR A LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS PARA AMPLIAR Y EXPLOTAR TRAMOS CARRETEROS DE JURISDICCIÓN FEDERAL. Los preceptos legal y transitorio citados, que establecen que las entidades federativas y los Municipios podrán construir vías de comunicación vehicular paralelas a las de jurisdicción federal con el propósito de que existan cuatro carriles de circulación y de instalar casetas de cobro por el servicio que se preste en dichas vías, sin que se haya celebrado un convenio con el Ejecutivo Federal, violan el artículo 116, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, ya que con independencia de que se utilice o no el derecho de vía de las carreteras existentes (franja de terreno adyacente), la intención de crear cuatro carriles para que funcionen en forma de autopista y de instalar casetas de cobro por el servicio que se preste en ambas vías de comunicación, evidencia que se trata de la ampliación y explotación de tramos carreteros de jurisdicción federal y, por ende, de la ejecución de una obra pública federal, por lo que la realización de esas actividades por parte de los Estados y Municipios requiere de la celebración de un convenio con el Ejecutivo Federal, en virtud de que la potestad del Congreso de la Unión para legislar en materia de vías generales de comunicación no conlleva la posibilidad de transferirle a aquéllos, mediante ley, facultades que corresponden a las dependencias del Ejecutivo Federal, como son la construcción o ampliación y la explotación de las carreteras federales, así como su conservación y mantenimiento. Esto es, si la delegación de esas facultades conlleva la coexistencia de derechos y obligaciones para las partes involucradas, resulta indispensable la celebración de convenios que satisfagan los requisitos, términos y condiciones que la ley de la materia establece, a fin de delimitar el campo de acción de cada una, fijando la normatividad o el régimen jurídico al que deberán sujetarse para garantizar a los usuarios las condiciones de seguridad, calidad y eficiencia en la prestación del servicio público de carreteras. Además, los caminos o carreteras catalogados como vías generales de comunicación en el artículo 2o., fracción I, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, son bienes de uso común y del dominio público de la Federación y su construcción, conservación o mantenimiento, ampliación y explotación corresponden al Gobierno Federal, por conducto del Ejecutivo; por tanto, mientras pertenezcan a ese régimen jurídico, su ampliación y explotación sólo puede transferirse a los particulares, Estados o Municipios, mediante concesión o convenio, conforme a las reglas que prevé la citada ley.
Acción de inconstitucionalidad 10/2003 y su acumulada 11/2003. Procurador general de la República y diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso de la Unión. 14 de octubre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Marco Antonio Cepeda Anaya y María Amparo Hernández Chong Cuy.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de noviembre en curso, aprobó, con el número 79/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil tres.
Regto: 182,693
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVIII, Diciembre de 2003
Página: 1365
Tesis: I.4o.A.400 A
CONSULTAS FISCALES O SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. REGLAS PARA LA ADECUADA APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. La aplicación de la tesis de jurisprudencia de rubro: "JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCION FUNDADO EN ESA LEY." (número P./J. 38/2002, página 5, Tomo XVI, agosto de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta) nunca dará lugar a invalidar una ley ni a declarar su inaplicación, su único sentido y alcance es declarar nulo un acto administrativo. Ahora bien en el caso de las consultas fiscales o solicitudes de devolución de saldos a favor, es pertinente calificar la adecuada aplicación de una jurisprudencia que declara inconstitucional una ley, y la correcta aplicación de la norma legal respectiva, a partir de discernir acerca de la pretensión y causa petendi que en el juicio se invoquen. Así hay que distinguir si los efectos que se pretenden con la consulta o solicitud son meramente declarativos, o bien, constitutivos de un derecho antes inexistente. En el caso de que la pretensión deducida en la consulta o solicitud sea obtener una decisión de inconstitucionalidad de una ley con efectos constitutivos e inclusive retroactivos a su presentación, la causa petendi (que sería la invocación de un precedente del Poder Judicial de la Federación) cae bajo los supuestos de impugnación de leyes que contempla el sistema constitucional mexicano, a saber: 1) El amparo indirecto, en el que es posible impugnar una ley, por su sola vigencia (autoaplicativa), dentro de los treinta días siguientes al inicio de aquélla, o en los quince días siguientes a partir del primer acto de aplicación, y 2) El amparo directo, contra una sentencia, laudo definitivo o resolución que ponga fin al juicio, en cuyo caso se dispone de quince días a partir de la notificación de la resolución del recurso o medio de defensa intentado, caso en el que una ley autoaplicada no será considerada acto reclamado. Así las cosas, conforme a las disposiciones de la Ley de Amparo, cuando se promueva un juicio de amparo indirecto en contra de un acto consentido, bien porque sea extemporáneo o porque no se enderece a partir del primer acto de aplicación, éste será improcedente. Asimismo, cuando en amparo directo se impugne la sentencia, laudo o resolución que ponga fin al juicio en que se aplique una ley, reglamento o tratado internacional consentido por el quejoso -al no haber reclamado, en el momento oportuno el primer acto de aplicación- los conceptos de violación relativos serán inoperantes, al tenor de lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 83/2002, visible en la página 240, Tomo VI, agosto de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. En ese orden de ideas, si quien promueve un juicio de amparo directo pretende que a través de la consulta fiscal o solicitud de devolución, le sea reconocido como inconstitucional el precepto legal a que se contrae la declaratoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (y no por haberlo impugnado en la oportunidad que tuvo para ello), es claro que consintió dicho ordenamiento, de suerte que si no realiza el reclamo con motivo del primer acto de aplicación, no puede estimar que en vía de aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se le exima del pago de un tributo ya consentido, pues no puede tenerse como el primer acto de aplicación la respuesta a la consulta o solicitud que, al parecer, formuló espontáneamente. De estimarse lo contrario, se crearía una nueva oportunidad de atacar la constitucionalidad de una ley a través de consultas o solicitudes de devolución a la autoridad, a partir de enterarse que las leyes fueron declaradas inconstitucionales por el Máximo Tribunal del país y no a propósito del primer acto de aplicación, con la consecuente transgresión a los principios rectores del juicio de amparo, en tanto se trata de obtener una declaratoria general para que no pueda aplicársele ese artículo en el futuro y, eventualmente, con efectos hacia el pasado o retroactivos en relación con la referida consulta. En cambio, cuando los efectos que se pretenden con la consulta o solicitud son meramente declarativos el quejoso se encuentra plenamente facultado para poder controvertir a través de los conceptos de violación la inconstitucionalidad de algún ordenamiento legal, en virtud de que la pretensión y causa petendi de éstas no son la de obtener la decisión de inconstitucionalidad de una ley con efectos constitutivos, sino la de verse favorecido con el reconocimiento o declaración de un derecho, lo que permite concluir que, en estos supuestos, los conceptos de violación planteados en contra de la sentencia en que fue aplicada la ley, son el fundamento del acto administrativo cuya nulidad se ha demandado en el juicio contencioso administrativo y deben abordarse, en la medida que pueden trascender a la esfera jurídica de la parte quejosa para determinar si la respuesta dada a su consulta fue correcta o no. En conclusión, la tesis de jurisprudencia identificada al inicio debe aplicarse sólo cuando conforme al sistema de impugnación de leyes que prevé la Constitución sea procedente y no así cuando su impugnación sea improcedente, de manera que si se impugna la constitucionalidad de una ley, reglamento o tratado internacional, debe ser con motivo del primer acto de aplicación, porque de no ser así, el amparo indirecto será improcedente; y, en el amparo directo, deberán declararse inoperantes los conceptos de violación respectivos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 208/2003. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas, del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Presidente del Servicio de Administración Tributaria. 13 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: José Luis Fuentes Reyes.
Amparo directo 217/2003. Amerijet International, Inc. 20 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
Nota: La tesis 2a./J. 83/2002 citada, aparece publicada con el rubro: "AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA NORMA TRIBUTARIA APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA AL PAGARSE EL IMPUESTO SIN HACER VALER LOS MEDIOS DE DEFENSA PROCEDENTES."
Auditorias legales: creando una cultura de la prevención.
Miguel Angel Orozco Plascencia
Socio de la firma de abogados Aguirre y Orozco, S.C.,
especialistas en administrativo, fiscal y corporativo.
miguel_orozco@aguirreyorozco.com
Tels. 36 41 07 77 y 36 42 23 12
Muchas empresas tienen especial cuidado en ser auditadas contable y fiscalmente cada año, poniendo especial atención en los resultados que arrojan dichas revisiones así como en las salvedades que los auditores les hacen. Lo anterior corresponde a una sana práctica y sobre todo al cumplimiento de una obligación fiscal que nuestras leyes imponen a algunas de dichas empresas.
Desafortunadamente, al no existir obligaciones análogas en el área legal más que para algunas empresas públicas, las organizaciones no tienen la misma diligencia e interés en ser auditadas legalmente de forma regular. Es ampliamente conocida la resistencia de empresarios y directivos a contratar servicios legales. De ello gran culpa tiene el gremio de los abogados al no servir de manera adecuada a sus clientes, pero también parte de la culpa se encuentra en la falta de cultura jurídica preventiva que impera en nuestro medio.
La auditoria legal es una manera de prevenir contingencias, aunque la mayoría de las veces las empresas recurren a los servicios legales cuando ya tienen el problema, y cuando en ocasiones dicho problema se pudo haber evitado de haber realizado algunas pequeñas modificaciones en su documentación legal. Hay casos. sin embargo, que la auditoria no evita por sí misma los conflictos, pero sí ayuda a resolverlos de una manera satisfactoria, cuando, siguiendo los consejos del auditor, la empresa realiza las mejoras y recomendaciones que aquél le sugiere.
Para tener la casa en orden, es necesario que se realicen auditorias legales a las empresas no necesariamente cada año, pero sí de manera regular y por lo menos cada dos o tres años. Estas revisiones pueden ser lo detalladas o sencillas que cada empresa lo requiera y en definitiva se trata de una inversión muy baja comprada con las ventajas y seguridades que de ellas se desprenden. Podemos decir que la relación entre la inversión que implica la auditoria y las contingencias que ella evita en ocasiones puede llegar a una relación de 1 contra 300.
No es pues enteramente la culpa de los abogados y de nuestro sistema judicial el que existan juicios que se pueden llevar hasta cinco años de duración pasando por todas sus instancias y en ocasiones con resultados no esperados, es también culpa de la falta de prevención que permite estar mejor preparado para tramitar los juicios y para negociar dentro de ellos con el sartén por el mango.
Las auditorias legales consisten en una revisión de cada una de las áreas que comprenden un negocio, la revisión de la documentación corporativa de la empresa, esto es, la documentación en que se encuentra plasmada la actividad de los órganos de administración (consejo de administración o administrador único), deliberación (asamblea de accionistas) o de vigilancia de la sociedad (comisarios); la revisión de la documentación relativa a poderes, contratos, cumplimiento de obligaciones ambientales, laborales, administrativas, y a la protección de la propiedad industrial y los derechos de autor de las negociaciones.
En cada auditoria, al hacer la revisión, se pone especial énfasis en el giro de la empresa para cerciorarse de que, además de los requisitos ordinarios de cualquier negocio, se están cumpliendo con todos los requerimientos especiales que en la materia específica del giro del cliente exigen las leyes federales, estatales y municipales. Por ejemplo, en materia administrativa o ambiental las licencias, permisos y concesiones que cada empresa debe tener dependen del ramo de la industria o del comercio al que se dedica la negociación, de si tiene local propio o no, de si utiliza o desecha sustancias peligrosas, etc.
El resultado de las auditorias es un resumen ejecutivo en el que se diagnostica la situación legal de la empresa en cada una de las áreas del derecho que se revisan; las contingencias encontradas y su gravedad; y sobre todo las medidas correctivas a realizar. Es decir, en el resumen ejecutivo se plantea un plan para eliminar y disminuir en lo máximo posible las contingencias que existen o que pudieran surgir. A dicho resumen se le anexan los papeles de trabajo también llamados sabanas de auditoria en las que se describen uno por uno los documentos auditados y los comentarios específicos de cada uno de ellos.
El tiempo para realizar una auditoria puede variar dependiendo del tamaño, antigüedad y actividad de la empresa de que se trate, pero para las pequeñas y medianas, una auditoria eficaz no debe tardar más de una semana en su etapa de revisión y otra semana más para la entrega de resultados.
Para realizar la auditoria, el auditor solicita a la empresa una serie de documentos, los cuales se pueden revisar en original en las propias oficinas de la empresa ya que muchas veces son papeles que no deben salir de allí por que son indispensables en la vida cotidiana de la organización, pero lo que también es usual para mayor facilidad del cliente el que éste entregue al auditor copia fotostática simple de los documentos requeridos los cuales revisa el auditor en sus propias instalaciones para finalmente sólo cotejar dichas copias con sus originales en su lugar de ubicación.
Las auditorias legales son, en resumen, un excelente y económico medio para evitar contingencias y para estar seguros de que las empresas marchan dentro de los límites que las diversas leyes exigen, creando con ello un ambiente de confianza y evitando también gastos excesivos en la defensa legal. Aquí tiene aplicación la frase de que más vale prevenir que lamentar. Para ello, será necesario que las empresas tomen en serio esta recomendación de revisarse y logren romper con la inercia que les impide decidirse a emplear muy poco tiempo y dinero en esta labor de prevención.
Boletín de prensa.
Se presenta la primera solicitud de indemnización en contra del gobierno municipal.
Zapopan, Jalisco a 26 de enero de 2004. Por primera vez es utilizado el nuevo procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus municipios, vigente a partir de este año. El día de hoy, a las 19:36 horas, fue presentada ante la Dirección General de Inspección de Reglamentos del Municipio de Zapopan, una solicitud de indemnización por daños y perjuicios por poco menos de un millón de pesos por una clausura ilegal efectuada en noviembre de 2003. El particular solicita esa cantidad, ya que le fue clausurado un evento que tenía programado para una fiesta de disfraces el 1º de noviembre de 2003 dentro de ese municipio, aunque contaba con el permiso correspondiente. A decir de la firma de abogados Aguirre y Orozco, S.C., especialista en esta materia, y cuyos abogados son representantes del solicitante, sería muy positivo para cumplir con la finalidad de esta ley, si la autoridad reconoce en esta primera instancia los actos lesivos con los que obró. En caso de no recocerse su derecho, el interesado, deberá interponer juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado. Esta nueva ley y la ley federal equivalente cuando se apruebe, permiten solicitar a las autoridades municipales, estatales y federales de manera directa y objetiva la indemnización por los daños y perjuicios que ocasionen con sus hechos, actos y omisiones irregulares. Por ello, los abogados de la firma Aguirre y Orozco, S.C., recomiendan hacer uso correcto y puntual de su nuevo derecho que también es un deber cívico, así como recabar en cuanto acontezca el evento lesivo, todos los elementos probatorios a su alcance, tales como testimoniales, fotografías, documentos, etcétera, ya que se deberá probar la relación causa-efecto de la lesión y el monto correspondiente. Asimismo enfatizan, que este mecanismo fue creado para mejorar la prestación de los servicios públicos al obligar a las autoridades a ser mas eficientes y responsables, y que lo pretendido es salvaguardar la integridad moral, física y patrimonial de los gobernados.