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Boletín número 14, año 2. Febrero de 2005

Índice general.

Introducción.

  1. Precedentes relevantes.
  2. Artículo.

Introducción.

Le agradecemos de nuevo la lectura de nuestro décimo cuarto boletín. Le recordamos que nuestro Boletín Electrónico: a) se envía mensualmente por correo electrónico de manera gratuita; b) este documento electrónico está destinado a nuestros clientes, amigos y miembros de la COPARMEX Jalisco, organización patronal a la cual pertenecemos; c) usted también podrá consultarlo en nuestra página en Internet, www.aor.com.mx visítela y conózcanos; d) si usted no desea recibir esta información, o desea se le remita a otra dirección, por favor háganoslo de nuestro conocimiento por correo electrónico; e) se incluyen temas de actualidad jurídica, precedentes legales y artículos que usted debe tener en consideración para su negocio. Le agradeceremos siempre cualquier comentario sobre el contenido. También toda clase de dudas sobre algún punto en particular.

 

Nuestro décimo cuarto ejemplar contiene precedentes del Poder Judicial de la Federación, así como el articulo realizado por uno de nuestros socios a publicarse en el ejemplar de Enero de la revista “Liderazgo Empresarial” de la COPARMEX, Jalisco.

 

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1. Precedentes relevantes.

No. Registro: 179,578

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Enero de 2005

Tesis: P./J. 125/2004

Página: 5

 

FIRMA AUTÓGRAFA. TRATÁNDOSE DE ACTOS O RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS LA ANULACIÓN POR CARECER DE AQUÉLLA PUEDE SER CON O SIN DETERMINACIÓN DE EFECTOS.

Para que un acto o resolución administrativa cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 16 constitucional debe contener firma autógrafa del funcionario emisor, por ser este signo gráfico el que otorga certeza y eficacia a los actos de autoridad ya que constituye la única forma en que puede asegurarse al particular que la autoridad emisora acepta su contenido. En tales términos, si bien la falta de firma autógrafa en una resolución administrativa constituye un vicio formal y, por tanto, una violación que encuadra en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, cuyos efectos, en principio, deben determinarse conforme a la primera parte del último párrafo del artículo 239 del mismo ordenamiento, ello no sucede en todos los casos, pues tal precepto no debe ser interpretado en forma literal para concluir que la nulidad que se declare de una resolución administrativa por el motivo indicado, indefectiblemente debe ser para el efecto de que la resolución en cuestión se deje sin valor y se emita otra con firma autógrafa, pues de la segunda parte del mismo párrafo se desprende que en ciertos supuestos el órgano jurisdiccional puede valorar las circunstancias particulares del caso, además de que no siempre puede obligarse a la autoridad a que emita un nuevo acto que sustituya al que fue declarado nulo, pues si la propia autoridad encuentra que el acto reclamado no podría apoyarse en irreprochables motivos y fundamentos legales, estará en aptitud de no insistir en el mismo o en imposibilidad para hacerlo, aunado a que un Tribunal administrativo no puede indicar a una autoridad cómo debe proceder en el ejercicio de una atribución que le es propia y donde, incluso, interviene su discrecionalidad. Lo anterior sin perjuicio de que si al contestar la demanda la autoridad niega la existencia del acto que ostenta firma facsimilar y el actor no demuestra que sea cierto, tal negativa debe prevalecer sobre la presunción de existencia derivada de dicha firma facsimilar; hipótesis en la cual debe declararse el sobreseimiento en el juicio de nulidad, lo que tampoco impide a la autoridad el ejercicio de sus atribuciones, por ese motivo.

 

Contradicción de tesis 19/2004-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito); Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 31 de agosto de 2004. Mayoría de nueve votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Constanza Tort San Román.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy nueve de diciembre en curso, aprobó, con el número 125/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a nueve de diciembre de dos mil cuatro.

 

 

No. Registro: 179,505

Jurisprudencia

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Enero de 2005

Tesis: P./J. 1/2005

Página: 6

 

PREDIAL MUNICIPAL. REFORMAS AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999, Y ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO CORRESPONDIENTE. LAS FACULTADES QUE OTORGAN A LOS AYUNTAMIENTOS PARA PROPONER A LOS CONGRESOS LOCALES LAS BASES Y TASAS DE DICHO TRIBUTO SON DE EJERCICIO DISCRECIONAL, POR LO QUE SU OMISIÓN NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCESO LEGISLATIVO QUE DEPARE PERJUICIO A LOS CONTRIBUYENTES.

Las reformas constitucionales mencionadas otorgan a los Ayuntamientos la facultad de proponer a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables, así como las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro del impuesto predial, entre otras contribuciones, sobre la propiedad inmobiliaria de su respectiva circunscripción territorial; dicha facultad municipal es concomitante con la obligación del Congreso de hacerse cargo de esa proposición para decidir motivadamente. La interpretación literal, sistemática y teleológica de las indicadas reformas permite considerar que esa facultad de proponer es discrecional y se estableció en beneficio de los Ayuntamientos; asimismo, que mediante ella, el Poder Reformador no otorgó a los Municipios la atribución de legislar en materia tributaria, sino que ésta sigue correspondiendo, esencialmente, a los Congresos Locales en los términos de los artículos 31, fracción IV, 116 y 124 constitucionales. Por tanto, la circunstancia de que un Ayuntamiento omita proponer al Poder Legislativo Estatal la base o las tasas del impuesto predial que regirá en su Municipio, o bien, que haciéndolo, la legislatura los desestime, no genera a los contribuyentes una violación al proceso legislativo que les depare perjuicio, de manera similar a lo que acontece cuando el Congreso, sea Federal o Local, no causa perjuicio a los gobernados si al expedir una ley no acoge las proposiciones que se le formularon en una iniciativa, de modo que los conceptos de violación formulados al respecto serán inoperantes. Lo anterior no es obstáculo para que si el estudio del proceso legislativo o de la ley en sí misma considerada, esto es como producto terminado, revelen vicios constitucionales que afecten al contribuyente quejoso, se conceda el amparo, el que, como es propio del amparo contra leyes, no tendría efectos generales, pues no obligaría al Congreso a legislar, sino que sólo protegería al quejoso y obligaría a las autoridades aplicadoras.

 

Contradicción de tesis 45/2004-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 18 de enero de 2005. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy dieciocho de enero en curso, aprobó, con el número 1/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de enero de dos mil cinco.

 

 

No. Registro: 179,633

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Enero de 2005

Tesis: 1a./J. 129/2004

Página: 93

 

CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.

Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito

 

Contradicción de tesis 75/2003-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 28 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

 

Contradicción de tesis 81/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

 

Contradicción de tesis 119/2003-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal, ambos del Sexto Circuito. 23 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.

 

Contradicción de tesis 41/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito y Primero del Décimo Quinto Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. 24 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

 

Contradicción de tesis 126/2003-PS. Entre las sustentadas por el Primer, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 1o. de julio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

 

Tesis de jurisprudencia 129/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de primero de diciembre de dos mil cuatro.

 

No. Registro: 179,453

Jurisprudencia

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Enero de 2005

Tesis: 1a./J. 126/2004

Página: 377

 

SANCIONES ADMINISTRATIVAS. LAS NORMAS QUE LAS ESTABLECEN NO VULNERAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, CUANDO EN DISTINTOS PRECEPTOS LEGALES SE ENCUENTREN DEFINIDOS.

La norma que prevé una sanción o afectación cuya imposición corresponde a una autoridad administrativa, respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica cuando el legislador acota de tal manera la actuación de aquélla, que aunque le dé un margen que le permita valorar las circunstancias en que aconteció la respectiva infracción o conducta antijurídica, el gobernado pueda conocer las consecuencias de su actuar e implique que la determinación adoptada por la autoridad, dentro del marco legislativamente permitido, se encuentre debidamente fundada y motivada, a fin de que la decisión tomada se justifique por las circunstancias en las que se suscitó el hecho. Por tanto, para la evaluación sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos que establecen las sanciones administrativas, debe analizarse la ley en forma sistemática y armónica, de manera que dicha evaluación no puede realizarse mediante un análisis aislado de los preceptos legales, ya que puede contener, en otros de sus artículos, la definición de elementos que sirvan para acotar la conducta de la autoridad.

 

Amparo directo en revisión 91/2004. Pemex Exploración y Producción. 28 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Raúl Manuel Mejía Garza.

 

Amparo directo en revisión 551/2004. Pemex Exploración y Producción. 23 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Raúl Manuel Mejía Garza.

 

Amparo directo en revisión 475/2004. Pemex Exploración y Producción. 1o. de julio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Raúl Manuel Mejía Garza.

 

Amparo directo en revisión 744/2004. Pemex Exploración y Producción. 4 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

 

Amparo directo en revisión  354/2004. Pemex Exploración y Producción. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

 

Tesis de jurisprudencia 126/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.

 

No. Registro: 179,689

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Enero de 2005

Tesis: 1a. CLXXXV/2004

Página: 410

 

AERONAVES, EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).

El valor de una aeronave, en sí es una presunción de la capacidad económica del contribuyente tenedor o usuario de la misma, por cuanto este hecho manifiesta que quien la adquiere, tiene una capacidad económica superior al común de los ciudadanos. Y el hecho de que el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos tome como base del impuesto el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas, no transgrede el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 31, fracción IV constitucional, ya que es evidente que a mayor peso y volumen de carga en toneladas y mayor tamaño de la aeronave, corresponde en una mayor productividad y, en determinado momento, un mayor costo de la unidad, presume una mayor capacidad contributiva, ya que tratándose de aeronaves de menor capacidad de carga será menor su gravamen. La determinación del impuesto, con apoyo en el peso de la aeronave, no constituye un sistema indebido, si se toma en consideración que lo que el tributo grava, es la tenencia de las aeronaves, acorde con su peso total máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas (capacidad de carga), tomándose en cuenta, además, otros factores o características que repercuten para el pago del impuesto, como lo reciente de la unidad (aeronaves nuevas) y el tipo de motor, ya que para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros, se fija una tarifa y otra para aeronaves de reacción.

 

Amparo en revisión 1174/2004. Servicios Aeronáuticos Z, S.A. de C.V. 24 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

 

No. Registro: 179,589

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Enero de 2005

Tesis: 1a. CLVI/2004

Página: 417

 

EMPRESAS INTEGRADORAS. LA OPCIÓN PARA TRIBUTAR EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE LAS PERSONAS MORALES CONSTITUYE UN BENEFICIO FISCAL OPTATIVO.

Las personas morales que decidieron iniciar sus actividades con el carácter de empresas integradoras, en los términos de los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación de 7 de mayo de 1993 y 30 de mayo de 1995, ejercieron esa opción con el propósito de obtener diversos beneficios, a saber: a) de índole administrativo, como el relativo a su organización para competir en los diferentes mercados y no entre sí, así como el de realizar los trámites y gestiones de sus socios a través de la ventanilla única de gestión y de los Centros Nafin para el Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa; b) de carácter económico, como la obtención de créditos, garantías o capital de riesgo para sus asociados de la banca de desarrollo, y de créditos otorgados a través de los intermediarios financieros para que pudieran realizar sus aportaciones al capital social de la empresa integradora, y c) de índole fiscal, como la posibilidad de ejercer la opción de tributar bajo el régimen simplificado de las personas morales, previsto en el título II-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En ese tenor, si bien las indicadas empresas integradoras fueron creadas con propósitos preponderantemente administrativos, económicos y fiscales, esto no implica que por virtud de los decretos mencionados se creara un régimen especial de tributación específico para ellas, sino que sólo se les otorgó el beneficio consistente en la posibilidad de tributar en el referido régimen simplificado, siempre que decidieran ejercer la opción que la propia norma concedía.

 

Amparo en revisión 154/2004. Integración Media, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

 

No. Registro: 179,567

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Enero de 2005

Tesis: 1a. CLXXV/2004

Página: 419

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LOS ARTÍCULOS 67, PRIMER PÁRRAFO, Y 13, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, NO SON INEQUITATIVOS NI DESPROPORCIONALES.

El hecho de que los citados preceptos establezcan que las personas morales dedicadas al autotransporte terrestre de carga, podrán pagar el impuesto sobre la renta en términos del régimen simplificado relativo, si los ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, no significa que sean inequitativos y desproporcionales. Lo anterior, porque los artículos 67, primer párrafo y 13, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 1994, son aplicables por igual a todo contribuyente persona moral dedicada al autotransporte terrestre de carga cuyos ingresos por dicha actividad representen el citado porcentaje de sus ingresos totales, pues es esa diferencia de ingresos y la consecuente clasificación, distinta a la de contribuyentes no dedicados exclusivamente a la mencionada actividad, lo que justifica el trato diferenciado para que sólo aquella categoría de contribuyentes pueda tributar bajo el régimen simplificado, y las personas morales que no se ubiquen en tal hipótesis, contribuyan conforme al régimen general del impuesto sobre la renta.

 

Amparo directo en revisión 1352/2003. Servicio Panamericano de Protección, S.A. de C.V. 14 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.

 

No. Registro: 179,538

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Enero de 2005

Tesis: 1a. CLX/2004

Página: 423

 

MULTAS. EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 1992), AL SEÑALAR QUE SU CÁLCULO SE HARÁ CON BASE EN LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS ACTUALIZADAS, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El precepto legal mencionado toma como base para el cálculo de la multa aplicable los siguientes elementos: a) la conducta realizada por el infractor, consistente en la omisión total o parcial de enterar una contribución, y b) la actualización de dicha contribución, lo cual implica considerar un factor que se origina con posterioridad a la comisión de la infracción y es exógeno a la conducta que se pretende castigar: la inflación generada hasta el momento que se impone la sanción. Si se toma en cuenta que la conducta que se pretende castigar constituye una infracción de realización instantánea, aunque sus efectos puedan prolongarse en el tiempo, hay que concluir que la fracción II del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación (reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1992), al señalar que el cálculo de las sanciones se hará con base en las contribuciones omitidas actualizadas, prevé una multa excesiva y, por ende, viola el artículo 22 de la Constitución Federal. Dicha multa resulta también excesiva porque la recuperación del poder adquisitivo del dinero adeudado al fisco federal es un efecto que corresponde a la actualización de créditos fiscales, motivo por el cual la incorporación en el precepto mencionado del valor actualizado de las contribuciones, determinado al momento en que la autoridad fiscal las calcule e imponga (momento que no depende del infractor), constituye un medio para aumentar irrazonablemente el monto de la sanción, en todos los casos y con independencia de que las circunstancias del caso lleven a la autoridad a imponer una pena máxima, media o mínima, dentro del marco establecido por la ley.

 

Amparo directo en revisión 1142/2004. Silver World 925, S.A. de C.V. 22 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Raúl Manuel Mejía Garza.

 

No. Registro: 179,496

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Enero de 2005

Tesis: 1a. CLXXIX/2004

Página: 425

 

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL PROCESO LEGISLATIVO QUE DIO ORIGEN AL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO A), NUMERAL 3, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE EN DOS MIL DOS, INFRINGIÓ EL ARTÍCULO 72, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Conforme al referido precepto de la Carta Magna, todo proyecto de ley o decreto que sea motivo de modificación por la Cámara Revisora, debe regresarse a la Cámara de Origen para la discusión exclusivamente de la reforma propuesta. De las versiones estenográficas de treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil uno, que dieron nacimiento al artículo 2o., fracción I, inciso A), numeral 3, de la referida ley, se colige que la tasa tributaria para la enajenación o, en su caso, importación de bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación de más del 20° G.L., fue fijada por la Cámara de Diputados, como Cámara de Origen, en un 45%, y al pasar a la Cámara de Senadores, en su calidad de Cámara Revisora, ésta aprobó la ley, empero, elevando esa tasa al 60%, remitiéndola luego a la de origen para los efectos constitucionales, la cual, una vez que determinó la aprobación de la ley, la pasó de inmediato al Ejecutivo para su publicación. Sin embargo, el proceso de formación de la ley no culminó conforme al texto constitucional, si se considera que la modificación o reforma a la tasa tributaria de referencia propuesta por la Cámara Revisora, al no haber sido reservada por ésta, en realidad, consistió en una iniciativa de ley, en términos de la facultad que deriva del artículo 71, fracción I, de la Constitución Federal, y que por tratarse de un aspecto relativo a impuestos, la Cámara de Diputados, una vez que recibió de aquélla la modificación, debió fungir como Cámara de Origen y haber reservado para su discusión y aprobación en su caso, la propuesta, para, enseguida, remitirla a la de Senadores a efectos de su revisión, y una vez concluido este proceso, de no haber existido reprobación por parte de los integrantes de dicha Cámara original, entonces remitirla al Ejecutivo para los efectos constitucionales, requisitos que no se cumplieron en ese proceso de creación de la norma cuestionada.

 

Amparo en revisión 846/2003. Nueva Wal-Mart de México, S.A. de C.V. y otra. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe.

 

 

No. Registro: 179,471

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Enero de 2005

Tesis: 1a. CLXXVIII/2004

Página: 428

 

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. EL ARTÍCULO 238, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES INCONSTITUCIONAL POR EXCLUIR EL ESTUDIO DE LA COMPETENCIA SUBJETIVA EN SU DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD, CUANDO SE DEMUESTRE LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO DE QUIEN PROVIENEN.

El precepto citado establece que se declarará la ilegalidad de una resolución administrativa cuando se demuestre la incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado, o tramitado el procedimiento del que deriva. Ahora bien, en virtud de que el análisis de la legitimación en la designación y ratificación del nombramiento de una persona -en particular como servidor público-, no está permitido como parámetro en el sistema jurídico mexicano para concluir que carece de competencia la autoridad a quien aquél representa, resulta evidente que no puede considerarse inconstitucional el artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación por el hecho de que no ordene que al emitirse la citada declaración el tribunal administrativo correspondiente deba involucrar la competencia subjetiva del indicado funcionario.

 

Amparo directo en revisión 426/2004. Electrónica Steren de Guadalajara, S.A. 4 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.

 

 

No. Registro: 179,477

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Enero de 2005

Tesis: 1a. CLXIX/2004

Página: 427

 

RENTA. EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 1993, AL IMPONER DISTINTAS TASAS A LOS CAUSANTES QUE ENAJENEN ACCIONES O TÍTULOS VALOR QUE REPRESENTEN LA PROPIEDAD DE BIENES, RESIDAN EN EL EXTRANJERO Y ESTÉN OBLIGADOS A SU PAGO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

El citado precepto legal, al otorgar un trato desigual mediante la imposición de distintas tasas a causantes que realizan la misma actividad, esto es, la enajenación de acciones o de títulos valor que representen la propiedad de bienes, residen en el extranjero y están obligados al pago del impuesto sobre la renta, viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque respecto de dichos contribuyentes el legislador creó dos categorías, a saber: 1) los que debían pagar de impuesto el 20% del monto total de la operación, sin deducción alguna; y 2) los que debían hacerlo aplicando la tasa del 30% sobre la ganancia obtenida (que se determinaría conforme a lo señalado en el capítulo IV del título IV de dicha ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo de su artículo 97); colocando en esta última situación jurídica privilegiada a los que tuvieran un representante en México (que reuniera los requisitos establecidos en el artículo 160 de la propia ley), y que residieran en un país donde dicho ingreso se gravara con el impuesto sobre la renta a personas morales a una tasa del 30% o superior (países de alta imposición tributaria) y, además, que se encontraran en la lista de países que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicaría para ese efecto en el Diario Oficial de la Federación; lo que evidencia que se dio una desigualdad de trato sin que existiera una justificación objetiva jurídica o de hecho para ello.

 

Amparo directo en revisión 1534/2002. Guillermo Rivera Domínguez y otra. 27 de octubre de 2004. Mayoría de tres votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.

 

No. Registro: 179,435

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Enero de 2005

Tesis: 1a. CLXII/2004

Página: 430

 

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO REGULA UNA HIPÓTESIS PRESENTE Y ACTUAL RESPECTO A LOS TENEDORES O USUARIOS DE AUTOMÓVILES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).

Conforme a dicho precepto, el hecho imponible del impuesto lo constituye la tenencia o el uso de vehículos, y su actualización genera como consecuencia la obligación de pagar el tributo, con independencia de que el contribuyente posea y use el vehículo durante todo el año, pues la disposición contenida en aquél alude a una hipótesis presente, actual y relativa al momento en que se tiene el uso del vehículo y se ubica dentro de la época de pago señalada por la propia ley. De ahí que los sujetos del impuesto deban pagarlo por año de calendario durante los tres primeros meses, salvo el caso de vehículos nuevos o importados, por lo que con independencia del momento en que el contribuyente pague la tenencia, debe entenderse que al pagarla lo hace por todo el año calendario a que el pago se refiere.

 

Amparo en revisión 1291/2004. Gustavo Alfonso García González y otro. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

 

No. Registro: 179,420

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Enero de 2005

Tesis: 1a. CLXXXIV/2004

Página: 432

 

VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN OTORGADA A LOS PRODUCTORES DEL SECTOR AGRÍCOLA POR MEDIO DEL ARTÍCULO 2o.-C  DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN 2002), TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

Esta Primera Sala ha sostenido en la tesis visible en la página 88 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, diciembre de 2003, de rubro: "VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-C DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN 2001), TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.", que es inconstitucional la distinción establecida por el legislador atendiendo al ingreso de los sujetos pasivos del tributo, toda vez que éste es un elemento ajeno a la imposición del gravamen, aunado a que, considerando la naturaleza del impuesto, su incidencia económica no la resiente el enajenante de bienes o prestador de servicios, sino el consumidor final. El texto de dicho numeral vigente en dos mil dos, al resultar coincidente con el vigente en dos mil uno, es igualmente violatorio del principio de equidad tributaria, toda vez que dicha exención, en lo que concierne a las personas físicas que se dediquen a actividades empresariales del ramo agrícola, también es determinada en atención al nivel de ingresos reportado en el ejercicio inmediato anterior por dichos causantes, con lo cual se margina a dichos causantes del sistema de tributación, limitándose injustificadamente su derecho al acreditamiento del impuesto al valor agregado. Lo anterior, en virtud de que, a partir de un análisis del procedimiento de reforma del ordenamiento en estudio, se observa que el legislador propuso el tratamiento correspondiente a las operaciones gravadas a la tasa del cero por ciento, con el propósito de que los causantes tuvieran la posibilidad de acreditar el impuesto que les fuera trasladado por todos los insumos y servicios que intervengan en la elaboración y comercialización de los productos vinculados con la alimentación de la población mexicana, a fin de promover su elaboración, evitando en la medida de lo posible que éstos sean importados, así como con miras a proteger y mejorar el nivel de vida de los sectores sociales menos favorecidos. Por lo tanto, si bien es cierto que el numeral establece un régimen que, en principio, aspira a la generación del beneficio inherente a la exención del gravamen, no lo es menos que los causantes del sector agrícola que se dediquen a la realización de actos o actividades afectos a la tasa del cero por ciento, gozan de un beneficio mayor al de la exención, en la medida en la que se encuentran posibilitados para acreditar el impuesto al valor agregado que les fue trasladado por sus proveedores, lo cual se traduce en una recuperación de dicho costo.

 

Amparo directo en revisión 1378/2004. Paula Cardona Carrasco. 10 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

 

 

No. Registro: 179,587

Jurisprudencia

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Enero de 2005

Tesis: 2a./J. 183/2004

Página: 541

 

EQUIDAD TRIBUTARIA. ESTE PRINCIPIO RIGE EN OBLIGACIONES SUSTANTIVAS Y FORMALES, PERO EN ESTA ÚLTIMA HIPÓTESIS ES BÁSICO QUE INCIDA DIRECTAMENTE SOBRE LAS PRIMERAS.

El cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal tiene un contenido económico que se traduce en el pago en dinero de las sumas que el poder público legislativamente determina por medio de una contribución, cuya cuantía impone al causante. En ese tenor, el principio de equidad tributaria previsto en la citada Norma Suprema está dirigido a todos los elementos fiscales vinculados directamente con la causación, exención, devolución, entre otras figuras fiscales que inciden en la obligación sustantiva relativa al pago de la contribución, es decir, no sólo los referidos al sujeto, objeto, tasa y base, trascienden a la obligación esencial de pago, sino también algunas obligaciones formales, que no son simples medios de control en la recaudación a cargo de la autoridad administrativa, ya que están estrechamente vinculadas con el núcleo del tributo (pago), siendo que en este supuesto igualmente rige a plenitud el citado principio de justicia fiscal.

 

Amparo en revisión 939/2004. Parador Santa Rosa, S.A. de C.V. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

 

Amparo en revisión 1076/2004. Bertha Olga Fuentes Rey. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Ma. Dolores Omaña Ramírez.

 

Amparo en revisión 1227/2004. Servicio Magallanes, S.A. de C.V. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Ma. Dolores Omaña Ramírez.

 

Amparo en revisión 1559/2004. Hermila Ascencio Rueda. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Ma. Dolores Omaña Ramírez.

 

Amparo en revisión 1038/2004. Servicio Oasis, S.A. de C.V. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

 

Tesis de jurisprudencia 183/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

 

No. Registro: 179,528

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Enero de 2005

Tesis: 2a./J. 201/2004

Página: 543

 

NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA.

De la interpretación armónica y relacionada del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia tanto de la autoridad que emitió la resolución impugnada en juicio, como de la que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual deriva aquélla. Ello es así, porque la competencia de las autoridades es una cuestión de orden público, como lo establece el penúltimo párrafo del referido precepto, por lo cual no sería factible que de una interpretación estricta y literal se sostuviera que los mencionados órganos sólo están facultados para analizar de oficio la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, pues en el supuesto de carecer de competencia legal el funcionario que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual derivó la resolución definitiva, ésta estaría afectada desde su origen y, por ende, sería ilegal, al incidir el vicio de incompetencia directamente en la resolución emanada de un procedimiento seguido por autoridad incompetente. Esto es, admitir una postura contraria y sostener que las mencionadas Salas sólo están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia de la autoridad emisora, propiciaría la subsistencia de resoluciones que derivan de un procedimiento viciado en virtud de haberlo iniciado o instruido una autoridad sin competencia legal.

 

Contradicción de tesis 184/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 1o. de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Marcia Nava Aguilar.

 

Tesis de jurisprudencia 201/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de diciembre de dos mil cuatro.

 

No. Registro: 179,691

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Enero de 2005

Tesis: 2a. CXIV/2004

Página: 601

 

ACTIVO. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO PERMITIR QUE LAS EMPRESAS CONTROLADAS OBTENGAN LA DEVOLUCIÓN DEL TRIBUTO RESPECTO DE LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA ENTREGAN A LA CONTROLADORA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

La circunstancia de que conforme al citado precepto, en relación con el artículo 57-N, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las sociedades controladas puedan disfrutar de la prerrogativa a la devolución del impuesto al activo cuando el impuesto sobre la renta sea mayor a aquél, únicamente en lo que atañe a la declaración y pago individual que realicen y no forme parte de los resultados fiscales consolidados, esto es, sólo respecto del tributo que efectivamente hayan enterado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y no en relación con el que fue entregado a la controladora y que, por tanto, ingresó al régimen de consolidación, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, ya que dicho mecanismo no implica que se otorgue un trato distinto a las controladas respecto de las que no se encuentran bajo el régimen de consolidación pues, por un lado, en relación con la parte que no consolidan, a aquéllas sí les está permitido solicitar la devolución como a cualquier otra de tipo ordinario, pero respecto de la cantidad que consolidan se encuentran en una situación distinta, que incluso es benéfica respecto de las no sujetas a dicho régimen, pues a través de una serie de modificaciones normativas realizadas por el legislador al sistema tributario general, se conforma un régimen específico para las que decidieron acogerse a él, de cuyo sistema deriva que en relación con la cantidad entregada a la controladora ésta tiene la obligación de enterarla al fisco y de proceder, puede solicitar la devolución respectiva en términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

 

Amparo directo en revisión 1551/2004. Grupo Industrial Emprex, S.A. de C.V. 1o. de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.

 

 

No. Registro: 179,635

Tesis aislada

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Enero de 2005

Tesis: 2a. CXI/2004

Página: 603

 

CONSTITUCIONALIDAD FORMAL. EL AMPARO CONCEDIDO POR ESTE ASPECTO TIENE EFECTOS LIMITADOS HACIA LOS ARTÍCULOS APLICADOS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO, SIN ABARCAR A TODA LA LEY.

La individualización de un precepto legal en perjuicio del gobernado le permite combatir todos aquellos relacionados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, así como los vicios en el proceso legislativo que culminó con la expedición del ordenamiento en el que tales normas están contenidas. En consecuencia, si se estima que el proceso legislativo es contrario a la Constitución Federal, y que por este motivo debe concederse el amparo, éste no puede abarcar a toda la ley en la que están inmersos los preceptos reclamados por virtud de un acto concreto de aplicación, sino sólo a estos últimos de acuerdo con las reglas del amparo contra leyes, pues de lo contrario se desincorporarían de la aplicación artículos que no han sido aplicados en perjuicio del gobernado, ni reclamados en la demanda de garantías, por lo que dicha concesión debe tener efectos limitados hacia los preceptos impugnados individual o conjuntamente, sin abarcar a todo el ordenamiento legal.

 

Amparo en revisión 1546/2004. Consultores y Asesores en Tecnología y Diseño, S.C. de R.L. de C.V. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

 

 

No. Registro: 179,539

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Enero de 2005

Tesis: 2a. V/2005

Página: 606

 

MULTA. EL EFECTO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 1992, DEBE SER PARA QUE SE CONSIDERE EL VALOR HISTÓRICO DE LA CONTRIBUCIÓN OMITIDA, SIN ACTUALIZACIÓN.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 128/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 224, con el rubro: "MULTA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 1992, AL ESTABLECER SU CUANTÍA EN RELACIÓN CON LA CONTRIBUCIÓN ACTUALIZADA, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", determinó la inconstitucionalidad del artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, al considerar que viola el artículo 22 constitucional al disponer que las multas por la comisión de una o varias infracciones originadas por la omisión total o parcial en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, cuando sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas. Por tanto, la concesión del amparo debe ser para el efecto de que la autoridad exactora imponga las multas considerando el valor de la contribución omitida sin actualización, esto es, sobre la base del valor histórico que tenía la contribución en la fecha en que se cometió la infracción.

 

Amparo directo en revisión 1213/2004. Cigarros La Tabacalera Mexicana, S.A. de C.V. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

 

 

No. Registro: 179,498

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Enero de 2005

Tesis: 2a. II/2005

Página: 607

 

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO H), SUBINCISOS 1 Y 2, EN RELACIÓN CON SU FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL ESTABLECER TASAS DISTINTAS PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO EN LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE CIGARROS Y CIGARROS POPULARES SIN FILTRO ELABORADOS CON TABACO OSCURO Y LONGITUD MÁXIMA DE 77 MILÍMETROS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1998).

El citado precepto, al establecer dos tasas distintas, una para quienes enajenan cigarros y otra para quienes enajenan los populares sin filtro elaborados con tabaco oscuro y longitud máxima de 77 milímetros, no transgrede el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el legislador tiene la facultad de establecer distintas tasas con la condición de que no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o grupos de causantes, sino sustentadas en bases objetivas que justifiquen el tratamiento distinto, de modo que respondan a finalidades económicas o sociales, a razones de política fiscal o, incluso, extrafiscales. Esto es, el mencionado principio constitucional exige que los contribuyentes que se encuentran en el mismo supuesto de causación guarden igual situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a la vez significa que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una diversa; de ahí que en el caso de exportación de tabacos labrados a países de baja imposición fiscal, debe cubrirse la tasa como si se realizara al interior de la República, la que fijó el legislador atendiendo a las características de los cigarros populares sin filtro, elaborados con tabaco oscuro, con longitud máxima de 77 milímetros y cuyo precio máximo al público al 1o. de enero de cada año no exceda de la cantidad que establezca el Congreso de la Unión, los cuales constituyen factores objetivos que repercutiendo, además, en el precio total del producto, menor para los populares y marcadamente mayor para los demás cigarros que no están limitados a tan baja calidad,  justifica las tasas desiguales.

 

Amparo directo en revisión 1213/2004. Cigarros La Tabacalera Mexicana, S.A. de C.V. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

 

 

No. Registro: 179,495

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Enero de 2005

Tesis: 2a. I/2005

Página: 609

 

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. NO ES APLICABLE LA JURISPRUDENCIA QUE DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 8o.-B DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, AL SUPUESTO QUE GRAVA LA EXPORTACIÓN DE TABACOS LABRADOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1998).

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 97/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 348, con el rubro: "PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, IMPUESTO ESPECIAL SOBRE. LA EXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 8o.-B DE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.", declaró la inconstitucionalidad del citado precepto, e hizo extensiva la concesión del amparo al artículo 2o., fracción I, incisos D), E) y F), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; dicho criterio es inaplicable a los contribuyentes que exportan tabacos labrados, porque la mencionada declaración de inconstitucionalidad se refirió al sistema previsto por la Ley citada para quienes se dedican a la enajenación o importación de cervezas, bebidas refrescantes con graduación alcohólica y sus concentrados dentro de la República Mexicana, de manera que cuando la exportación de tabacos labrados se lleva a cabo a países de baja imposición tributaria, el pago del impuesto, por disposición de la fracción III del indicado artículo 2o., se determina con base en la tasa prevista en su fracción I, inciso H), subincisos 1 y 2, de ahí que no se encuentre justificada la aplicación, ni aun analógica, de tal criterio, dado que regula un sistema distinto.

 

Amparo directo en revisión 1213/2004. Cigarros La Tabacalera Mexicana, S.A. de C.V. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

 

 

No. Registro: 179,434

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Enero de 2005

Tesis: 2a. X/2005

Página: 611

 

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL HECHO DE QUE LOS INGRESOS RECAUDADOS CON MOTIVO DEL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ES FEDERAL, SE DESTINEN A CUBRIR EL GASTO PÚBLICO DE LOS ESTADOS O MUNICIPIOS, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE DESTINO AL GASTO PÚBLICO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. CLXX/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 434, con el rubro: "COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EVOLUCIÓN DE SU REGULACIÓN AL TENOR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 5 DE FEBRERO DE 1917 Y SUS REFORMAS.", estableció que a partir de la reforma constitucional de 24 de octubre de 1942, se modificó el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal entre la Federación y las entidades federativas, fragmentándose la regulación constitucional de la facultad legislativa del Congreso de la Unión al normarse su distribución entre dichos niveles de gobierno, de manera general en la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal, y de forma específica en su fracción XXIX, marco que sirve de sustento al sistema que a la fecha, en sede constitucional, rige la coordinación fiscal entre la Federación y las entidades federativas. En ese contexto, el hecho de que los ingresos recaudados por el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se destine a cubrir el gasto público de los Estados o Municipios, a pesar de ser un impuesto federal, no contraviene el principio de destino al gasto público consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues la misma Norma Suprema permite que los ingresos de la Federación obtenidos por vía de contribuciones se distribuyan a través del mencionado Sistema; además, conforme al último precepto constitucional citado, el destino al gasto público significa sufragar necesidades colectivas que el Estado tiene obligación de cubrir, independientemente de que se trate de la Federación, entidades federativas o Municipios.

 

Amparo en revisión 1305/2004. Jorge Ernesto Calderón Durán. 19 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.

 

 

No. Registro: 179,560

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Enero de 2005

Tesis: XV.4o. J/2

Página: 1589

 

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA INCONSTITUCIONAL UN PRECEPTO. PARA SU APLICACIÓN NO REQUIERE ACREDITARSE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE LA CONSULTA REALIZADA A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE ESE PRECEPTO.

El artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: "La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación ..."; a su vez, el artículo 192 de la Ley de Amparo, señala que es obligatoria la jurisprudencia que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales." De la interpretación de los citados numerales, se concluye que éstos regulan la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no condiciona a que el acto impugnado en el proceso contencioso administrativo constituya el primer acto de aplicación de la norma correspondiente, sino que siempre constriñen a los tribunales administrativos, entre otros, a la aplicación de la jurisprudencia con la única condición de que ésta sea aplicable al caso concreto, es decir, los tribunales se encuentran obligados a aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes al juzgar la legalidad de un acto o resolución fundados en esa ley, con independencia de que se trate o no del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del actor del juicio de nulidad. Cabe precisar que lo anterior no significa que los particulares pueden impugnar en todo momento las leyes que adolezcan de algún vicio de inconstitucionalidad, aun cuando las hubieran consentido, ya que en cada caso concreto corresponderá a la parte demandada dentro del juicio de nulidad expresar las razones por las que considere improcedente declarar la nulidad de un acto administrativo o, incluso pronunciarse sobre el fondo del asunto en un proceso contencioso administrativo, por ejemplo, aduciendo y demostrando que el acto impugnado sólo es la consecuencia de otro previamente consentido, como podría ser una norma jurídica, en cuyo caso, a pesar de que en observancia de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estime que determinado precepto es inconstitucional, no será factible declarar la nulidad del acto impugnado o pronunciarse sobre el fondo del asunto.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 1/2004. Administrador Local Jurídico de Tijuana, Baja California, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 1o. de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Juan Manuel Serratos García.

 

Revisión fiscal 2/2004. Administrador Local Jurídico de Tijuana, Baja California, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: Alexis Manríquez Castro.

 

Revisión fiscal 6/2004. Administrador Local Jurídico de Tijuana, Baja California, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 23 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Juan Manuel Serratos García.

 

Revisión fiscal 25/2004. Administrador Local Jurídico de Tijuana, Baja California, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 5 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretaria: Marivelda Tafoya González.

 

Revisión fiscal 24/2004. Administrador Local Jurídico de Mexicali, Baja California, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 11 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretaria: Ana Luisa Araceli Pozo Meza.

 

Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción 50/2004, en el Pleno.

 

No. Registro: 179,662

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Enero de 2005

Tesis: VIII.1o.68 A

Página: 1720

 

AUTORIDADES ADUANERAS. EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL DE TRÁMITES Y ASUNTOS LEGALES CARECE DE EXISTENCIA JURÍDICA Y DE COMPETENCIA MATERIAL PARA EMITIR ACTOS DE MOLESTIA.

Para estimar satisfecha la garantía de fundamentación legal establecida en los artículos 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 16 constitucional, resulta indispensable que en el texto de la ley se contenga la cita del precepto o preceptos legales que justifiquen la existencia jurídica de la autoridad y la competencia material para emitir actos de molestia en perjuicio de cualquier particular. Por tanto, para considerar satisfecho dicho requisito de legalidad, y que el particular esté en aptitud de conocer si la autoridad emisora se encuentra o no facultada para emitir resoluciones determinantes de créditos fiscales, el funcionario que emitió el acto de molestia con el carácter de jefe de departamento de Control de Trámites y Asuntos Legales de la aduana, debe apoyar su actuación en la cita del precepto o preceptos legales que justifiquen su existencia jurídica y su competencia material para emitir actos de molestia, porque aun cuando el artículo 31 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria menciona como autoridad aduanera al citado jefe de departamento, sin embargo, la referencia que se hace en la resolución determinante del crédito fiscal de que el acto se emite en su calidad de encargado del Departamento de Trámites y Asuntos Legales de la aduana, obliga a la autoridad a apoyar su actuación en la cita del precepto o preceptos que establezcan la existencia jurídica de dicho cargo; y de no resultar así, el acto emitido por la autoridad aduanera carece de fundamentación, lo cual origina la nulidad de la resolución impugnada.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 77/2004. Administrador Local Jurídico de Torreón, en el Estado de Coahuila. 7 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Jacinto Faya Rodríguez.

 

Revisión fiscal 80/2004. Administrador Local Jurídico de Torreón, en el Estado de Coahuila. 15 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo. Secretario: José Vicente Díaz Vivaldo.

 

Revisión fiscal 94/2004. Administrador Local Jurídico de Torreón, en el Estado de Coahuila. 29 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Octavio Villarreal Delgado. Secretario: Marcos Cardona Salazar.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 1773, tesis IV.2o.A.81 A, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL JEFE DE DEPARTAMENTO DEL ÁREA DE CONTROL DE TRÁMITES DE ASUNTOS LEGALES CARECE DE FACULTADES PARA ELABORAR EL ACTA DE INICIO RESPECTIVA, YA QUE SU EXISTENCIA JURÍDICA NO SATISFACE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2001)."

No. Registro: 179,597

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Enero de 2005

Tesis: IV.2o.A.114 A

Página: 1757

 

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER PREVISTAS EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBE ACORDAR DE OFICIO LA EXHIBICIÓN DE LAS CONSTANCIAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, RELACIONADAS CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, CUANDO SEAN NECESARIAS PARA RESOLVER LA PRETENSIÓN DEL ACTOR.

Conforme al precepto citado, el Magistrado instructor a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada dentro del juicio de nulidad, para mejor proveer debe allegarse de los elementos necesarios para hacerlo, pudiendo ordenar que se recaben pruebas y se practiquen diligencias de manera oficiosa, siempre y cuando tengan una relación estrecha con la litis y sean necesarias para resolver la pretensión del actor. Esto es así, pues el término "podrá" utilizado en dicho precepto no debe entenderse en el sentido de que el legislador otorgó a la autoridad administrativa una facultad discrecional ad libitum, a voluntad libre de recabar o no las pruebas necesarias al momento de resolver un asunto cuando las partes no la hubieren ofrecido, dado que el alcance de la norma no radica en el significado puramente gramatical que se le asigna al término aludido, sino al resultado que se obtiene del examen relacionado de las disposiciones fiscales y a la naturaleza de las facultades acotadas constitucionalmente a las autoridades, de fundar y motivar debidamente todo acto que de ellas emane. En esta tesitura, si en relación estrictamente con los hechos controvertidos sometidos a la decisión del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resulta necesaria la exhibición de cualquier documento o la práctica de cualquier diligencia, el Magistrado instructor tiene la obligación de acordar su exhibición u ordenar su práctica, con la finalidad de que la sentencia que al efecto emita sea completa e imparcial como lo exige el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de manera exhaustiva y congruente, como lo regula el diverso 237 del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior no implica relevar a las partes de la carga procesal de probar en el juicio sus pretensiones, sino el cumplimiento del tribunal del imperativo constitucional de impartir justicia administrativa, emitiendo resoluciones de manera completa, lo que solamente puede lograrse cuando tiene el conocimiento real y completo de los hechos controvertidos respecto de los cuales habrá de emitir su resolución, de forma tal que a dicho pronunciamiento debe preceder, cuando menos, el conocimiento de los hechos sustento del litigio administrativo. En este orden de ideas, si la resolución impugnada de ilegal ante la Sala Fiscal es el resultado de un recurso administrativo, no cabe más que concluir que las constancias existentes en el expediente de ese recurso tienen una relación directa con los hechos controvertidos y la Sala tiene la obligación de acordar su exhibición, si resulta necesario para resolver los conceptos de impugnación o nulidad formulados por las partes en el juicio contencioso administrativo.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 89/2004. Raúl Cuevas Trejo. 30 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Enrique Vázquez Pérez.

 

No. Registro: 179,588

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Enero de 2005

Tesis: XII.3o.3 A

Página: 1767

 

ENERGÍA ELÉCTRICA. LA CONTRAPRESTACIÓN POR SU CONSUMO NO CONSTITUYE UN DERECHO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).

De la interpretación sistemática y armónica de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que dicho precepto establece tres hipótesis para definir el concepto de "derechos": la primera, que se refiere a las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación; la segunda, que comprende los que se reciben por servicios que presta el Estado en funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley General de Derechos; y la tercera, que se refiere a aquellas contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. En estas condiciones, la contraprestación por el consumo de energía eléctrica no puede ser considerada como un derecho, ya que al no estar ésta comprendida en alguno de los supuestos que contempla el artículo 2o. de la abrogada Ley General de Bienes Nacionales, que establece un catálogo de los bienes que se consideran del dominio público de la Federación, no se actualiza la primera de las hipótesis; asimismo, tampoco se genera el segundo de los supuestos, pues de acuerdo con los artículos 1o. y 8o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la generación, conducción, transformación, distribución y abastecimiento de energía eléctrica constituye un servicio público cuya prestación está encargada a la Comisión Federal de Electricidad, que es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, además de que la contraprestación por recibir ese servicio tampoco se encuentra contemplada por la Ley Federal de Derechos, pues sus artículos 56 y 56 bis no hacen referencia al pago del consumo de energía eléctrica; y, finalmente, tampoco cobra aplicación el tercero de los supuestos, que se refiere a las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado, pues las contribuciones no son cubiertas por la Comisión Federal de Electricidad por prestar el servicio público de energía eléctrica, que en términos del artículo 1o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica corresponde exclusivamente a la nación, sino que es la propia comisión quien requiere al particular el pago del consumo de energía eléctrica.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

 

Queja 47/2004. José Antonio Ruelas Solís. 26 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario: J. Ricardo Jiménez Leal.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, abril de 1991, página 181, tesis IV.3o.15 A, de rubro: "ENERGÍA ELÉCTRICA, TARIFAS DE. NO SON EQUIPARABLES A UNA CONTRIBUCIÓN."

 

No. Registro: 179,568

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Enero de 2005

Tesis: I.2o.A.37 A

Página: 1783

 

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA TARIFA QUE PARA SU CÁLCULO ESTABLECE EL ARTÍCULO 156 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, NO VULNERA LAS GARANTÍAS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL AÑO DOS MIL TRES).

La tarifa contemplada en el artículo 156 del Código Financiero del Distrito Federal, mediante la cual se determina el impuesto sobre adquisición de inmuebles, no vulnera las garantías de equidad y proporcionalidad en materia tributaria consagradas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto otorga el mismo trato a los contribuyentes que se ubiquen en el mismo supuesto jurídico, en función del valor del inmueble adquirido, y uno desigual a aquellos cuyos bienes tienen un valor distinto, atendiendo en todo caso al concepto de progresividad que debe regir en materia de contribuciones, pues propicia que quienes adquieran inmuebles de valores cada vez más altos, tributen en forma cuantitativamente superior que aquellos cuyos bienes tengan una menor cuantía; asimismo, dicho precepto establece una tarifa para el pago del impuesto, con base en una estructura de rangos, una cuota fija y una tasa que deberá aplicarse sobre el excedente del límite inferior, que impide que si el contribuyente pasa de un rango a otro superior, termine pagando un impuesto desproporcionadamente mayor al que hubiese tenido que pagar de ubicarse en el rango anterior, aun cuando el nuevo rango establezca una tasa más alta, pues dada su mecánica, dicha tasa no se aplica al valor total del inmueble, sino sólo a la porción en que éste exceda al límite inferior de cada rango, impidiendo con ello que el impuesto final se eleve de manera desproporcionada o inequitativa.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 245/2004. Denis Jacques Delaval Sabot. 29 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Ulises Oswaldo Rivera González.

 

No. Registro: 179,535

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Enero de 2005

Tesis: III.3o.A.43 A

Página: 1805

 

NÓMINAS. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE JALISCO, VIGENTE PARA 2004, AL EXENTAR DEL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO EN DIFERENTE PROPORCIÓN A EMPRESAS DE NUEVA CREACIÓN Y A LAS YA CONSTITUIDAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

El precepto citado, al exentar del pago en cien por ciento a empresas de nueva creación y del cincuenta por ciento a las ya constituidas, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que atendiendo a los fines extrafiscales de orden social y económico, la circunstancia de que una empresa sea o no de nueva creación, o genere o no nuevos empleos, encierra por sí mismo un elemento de diferenciación que, por razón lógica y natural, las hace estar en planos distintos; es decir, para efectos de propiciar inversión y generación de empleos en el Estado de Jalisco, constituyen situaciones diferentes una empresa nueva que una ya establecida y consolidada o funcionando desde hace tiempo. Debe decirse que también son situaciones diversas las de crear nuevas inversiones para generar más empleos, que las de seguir trabajando con el mismo número de empleados. Además, se trata de un elemento objetivo que razonablemente puede tomarse en consideración para que unos y otros sujetos del impuesto no paguen el tributo bajo las mismas bases y condiciones.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 405/2004. Betterware de México, S.A. de C.V. 1o. de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretaria: María del Refugio Cardona Vázquez.

 

No. Registro: 179,536

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Enero de 2005

Tesis: I.13o.A.103 A

Página: 1805

 

NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD NO PUEDE ARGUMENTAR EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA QUE RESOLVIÓ DEJAR SIN EFECTOS EL ACTO IMPUGNADO EN SEDE ADMINISTRATIVA, POR VICIOS FORMALES.

De un estudio correlacionado de los artículos 37, 131, 210 y 215 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que la figura de la negativa ficta se actualiza ante la falta de contestación por parte de la autoridad a las pretensiones de un gobernado, por un plazo superior a los noventa días; silencio que deberá entenderse en el sentido de que la autoridad ha resuelto de manera desfavorable la pretensión planteada. En tal orden de ideas, resulta inadmisible que la autoridad administrativa, al contestar la demanda, argumente que dejó sin efectos la resolución impugnada en sede administrativa a la que recayó esa negativa ficta, aduciendo que adolece de un vicio formal (ausencia de fundamentación y motivación), pues en tal supuesto se le estaría dando oportunidad para que emita una nueva determinación en la que subsane esos vicios, y con esto se desvirtuaría la naturaleza de la resolución negativa ficta.

 

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 30/2004. Anuncios en Directorios, S.A. de C.V. 30 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: Iván Guerrero Barón.

No. Registro: 179,531

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Enero de 2005

Tesis: VIII.1o.69 A

Página: 1809

 

NOTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. DEBE REALIZARSE EN EL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE Y NO EN LAS OFICINAS DE LAS AUTORIDADES FISCALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Fiscal de la Federación, las notificaciones de los actos administrativos podrán hacerse en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en ellas. No obstante, esta regla general carece de aplicación cuando se trata de notificaciones de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, como lo es el requerimiento de pago y embargo de un crédito fiscal, porque el diverso artículo 137, párrafo segundo, de esa misma codificación establece para esos casos una regulación específica, en la cual se precisa que la diligencia se entenderá con el destinatario, o con la persona que se encuentre en el domicilio, o con un vecino y, en su defecto, por medio de instructivo que deberá fijarse en lugar visible de dicho domicilio; de lo que se sigue que el contribuyente deberá ser notificado en su domicilio fiscal, ya que el propósito de dicha diligencia no solamente es practicar la notificación, sino también requerir el pago del crédito fiscal y, en su caso, decretar el embargo sobre bienes del contribuyente, lo cual no se lograría si la notificación del procedimiento coactivo se efectúa  en las oficinas de las autoridades fiscales, lugar en donde el contribuyente no está en aptitud material de proporcionar los comprobantes de pago del crédito fiscal requerido, o bien, de señalar bienes para el embargo.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

 

Amparo directo 454/2004. Combugas, S.A. de C.V. 28 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: José Israel Alcántar Camacho.

 

No. Registro: 179,529

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Enero de 2005

Tesis: IV.2o.A.112 A

Página: 1810

 

NOTIFICACIONES FISCALES DE CARÁCTER PERSONAL. ES ILEGAL UTILIZAR FORMATOS PARA SU PRÁCTICA, SI INCLUYEN PREIMPRESOS ASPECTOS RELATIVOS AL REQUERIMIENTO DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, POR SER UN REQUISITO ESENCIAL PARA SU DEBIDO DESAHOGO.

Del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación se deduce que, al practicarse una notificación personal, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes: a) previamente, y como un presupuesto esencial, debe requerirse la presencia del interesado o su representante legal; tratándose de personas morales deberá solicitarse la presencia de su representante; b) si no se encuentra al interesado o al representante, se les dejará citatorio para que esperen a una hora fija del día siguiente; y c) si la persona interesada, o el representante no esperan a la cita, la notificación se practicará con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con un vecino. De ello se desprende que una de las formalidades esenciales de ese tipo de notificaciones, es que se entiendan directamente con el interesado, o con su representante, y sólo en el evento de que no se encuentren en la fecha y hora precisados en el citatorio, procederá entender la diligencia con un tercero, circunstancias que deben hacerse constar de manera fehaciente en el acta respectiva, por tratarse de un elemento esencial de la diligencia, para lo cual es menester indicar con precisión la forma y términos en que se llevó a cabo el requerimiento de que se habla, así como las eventualidades que al respecto se conozcan en ese acto. Por tanto, es incorrecta la utilización de formatos previamente impresos, en los que ya se incluyan frases o expresiones que hagan alusión directa al requerimiento del representante legal y su ausencia en el sitio de la notificación, porque no integra un elemento general de la misma sino un requisito elemental para su debido desahogo, del que no podría percatarse el notificador sino hasta el momento en que realice la actuación. Luego, si la notificación personal se entendió con una tercera persona, y del acta relativa se desprende que contiene preimpresas cuestiones relacionadas con el requerimiento del representante y su ausencia, es inconcuso que deriva en una actuación ilegal, pues al emplearse un formato elaborado con antelación, surge la duda sobre la coincidencia de lo expresado en esa acta y los hechos previamente asentados en la misma, acontecimientos que no se dan siempre y en todos los casos, sino que se trata de eventualidades futuras cuya realización precisa se conoce hasta el momento en que la notificación se lleva a cabo. Ello obedece a que, si bien en las diligencias de notificación personal es posible el empleo de formatos previamente elaborados, con el fin de facilitar y agilizar las actividades de la autoridad fiscal, esas formas preimpresas únicamente deben contener elementos generales de la notificación, pero no cuestiones específicas de las que sólo puede cerciorarse el notificador en el instante mismo de la actuación. Lo anterior, a efecto de evitar la simulación de una notificación, toda vez que se trata de proteger la garantía individual de la inviolabilidad domiciliaria contenida en el artículo 16 constitucional, que también aplica al caso de las notificaciones, puesto que se trata de una intromisión a la vida privada de los hogares u otros sitios privados, inclusive a las negociaciones abiertas al público, que sólo puede realizarse mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por el precepto constitucional señalado; razón por la cual, los artículos 137 y 138 del Código Fiscal de la Federación, encomiendan este tipo de formalidades a funcionarios que tienen una preparación jurídica, puesto que hacen referencia a "notificadores", y no a empleados auxiliares de éstos.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 79/2004. Vías de Comunicación de México, S.A. de C.V. 27 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Edmundo Adame Pérez.

 

Amparo directo 96/2004. Aeroservicios de Monterrey, S.A. de C.V. 3 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Rebeca del Carmen Gómez Garza.

 

Amparo en revisión 205/2004. Electrónicos Animados, S.A. de C.V. 23 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

 

No. Registro: 179,499

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Enero de 2005

Tesis: III.1o.A.116 A

Página: 1828

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. TRATÁNDOSE DEL EMBARGO SOBRE BIENES PERTENECIENTES A LA SOCIEDAD CONYUGAL, SI UNO DE LOS CÓNYUGES ACREDITA SU CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN O EN EL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE AQUÉL SÓLO RESPECTO DE LA PARTE ALÍCUOTA QUE LE CORRESPONDA.

Cuando mediante recurso administrativo de revocación o a través de juicio contencioso promovido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el promovente comparece en su carácter de consorte sujeto al régimen de sociedad conyugal, reclamando la nulidad del acto administrativo a través del cual el fisco federal embarga bienes que, en copropiedad, pertenecen a ambos contrayentes por virtud del régimen imperante en el vínculo matrimonial, y acredita su carácter de persona extraña al procedimiento de imposición del gravamen por ser ajeno al crédito fiscal, procede declarar la nulidad por no escuchar en defensa de sus intereses al cónyuge afectado, en el entendido de que dicha nulidad sólo debe aplicarse respecto de la parte alícuota que le corresponda; y, correlativamente, debe quedar subsistente el embargo por lo que se refiere al resto del bien o bienes relacionados con el deudor directo del crédito fiscal. No es óbice a lo anterior, el hecho de que el acto de embargo se represente materialmente por una sola actuación, y que pese sobre la totalidad de un bien, pues, jurídicamente, el reclamo de dicha irregularidad se subsana dejando libre de gravámenes el porcentaje que en copropiedad le corresponde a la parte afectada.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 216/2003. Administrador Local Jurídico de Guadalajara Sur. 4 de noviembre de 2003. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Jacqueline Molina González.

 

No. Registro: 179,424

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Enero de 2005

Tesis: III.1o.A.117 A

Página: 1882

 

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO. LA OMISIÓN DE ANÁLISIS DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN POR LA SALA UNITARIA, IMPORTA UNA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA REGULADO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE DICHA ENTIDAD.

La omisión de la Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, de pronunciarse, al dictar sentencia, sobre los conceptos de anulación que hizo valer el actor, consistentes en que en dicho tribunal se ha ventilado más de un juicio por los mismos conceptos que en el que hizo dicho alegato, importa una violación al principio de congruencia regulado en el artículo 73, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, que obliga al tribunal a atender todos los puntos de la litis.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

 

Amparo directo 57/2004. María Guadalupe Ramírez Leal. 23 de marzo de 2004. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Rosa Elena Sánchez Gómez.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, marzo de 1991, página 101, tesis VI.3o. J/17 de rubro: "SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS DE NULIDAD. PARA QUE SEAN CONGRUENTES DEBEN ANALIZAR TODAS LAS CUESTIONES PROPUESTAS."

 

 

No. Registro: 179,419

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Enero de 2005

Tesis: I.4o.A.454 A

Página: 1885

 

VALOR AGREGADO. PROCEDE SU ACREDITAMIENTO CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ÚNICAMENTE CUANDO SE TRATE DE ACTOS O ACTIVIDADES GRAVADAS, INCLUSIVE CON LA TASA DEL 0%, PERO NO CUANDO NO SEA POSIBLE IDENTIFICAR LOS ACTOS O ACTIVIDADES GRAVADOS DE LOS EXENTOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO).

El artículo 4o., fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en mil novecientos noventa y ocho, establece que cuando se esté obligado al pago de ese tributo o cuando sea aplicable la tasa 0% sólo por una parte de las actividades, únicamente se acreditará el impuesto correspondiente a dicha parte y que si ésta no fuese identificable, el acreditamiento procederá únicamente en el porciento que el valor de los actos por los que sí deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa del 0%, represente en el valor total de los que el contribuyente realice en su ejercicio. Ahora bien, de la disposición en cita se advierte que para que sea aplicable el acreditamiento es necesario que se identifiquen los actos o las actividades realizadas por el causante, pues sólo de esta forma podrá tenerse conocimiento de si los realizados por el contribuyente se encuentran gravados y, además, si aquéllos se encuentran sujetos a las tasas previstas en la ley, amén de que el precepto no se refiere a actos o actividades exentos. Por consiguiente, como únicamente es aplicable a los actos y actividades gravadas, es inexacto que regule un doble procedimiento: uno para los causantes que realicen actividades gravadas y otro para los que realicen actividades que no se puedan identificar como gravadas o exentas. El procedimiento que prevé el precepto citado es siempre para actividades gravadas, inclusive con el 0%, pues por otro lado, los artículos 1o., 2o. y 2o.-A de la propia ley, establecen las tasas del impuesto del 15%, 10% y 0% para diversas actividades, dentro de las que no se encuentran las que son motivo de exención, de suerte que éstas no pueden ser materia de acreditamiento. De aceptarse lo contrario, el contribuyente obtendría un doble beneficio no contemplado en la ley, el primero, ubicarse en la excepción prevista en el artículo 15, fracción XII, inciso e), del mismo ordenamiento legal; y el segundo, acreditar un impuesto como si lo hubiese cubierto conforme a dichas tasas.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 11/2004. Subadministrador de lo Contencioso "1", en ausencia de la Administradora Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 11 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Angélica Martínez Saavedra.

 

 

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2. Artículo.

 “ El cambio de domicilio fiscal puede resultar un delito”

 

Oscar Javier Ramírez Castellanos

Socio de la firma de abogados Aguirre & Ramírez

Especialistas en administrativo, fiscal, corporativo y litigio.

oscar_ramírez@aor.com.mx

Tels. 36 41 07 77 y 36 42 28 77

 

 

Como bien sabemos, en México tenemos libertad de movimiento, es decir, en general a las autoridades no se les tiene que avisar a donde vamos, a donde nos cambiamos y si salimos de vacaciones. Sin embargo en materia fiscal tanto a las personas físicas como a las personas morales con obligación del pago de impuestos deben proporcionar al Servicio de Administración Tributaria entre otros datos su domicilio fiscal y en caso de cambio del domicilio fiscal el aviso correspondiente, lo anterior de conformidad a lo dispuesto por el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación.

 

Ahora bien, ¿cual debe considerarse como domicilio fiscal? Pues bien, como tal debe considerarse aquel que el Código Fiscal de la Federación establece en su artículo 10, que a la letra dice:

 

“ Artículo 10.- Se considera domicilio fiscal:

 

I. Tratándose de personas físicas:

 

a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.

 

b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior y presten servicios personales independientes, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.

 

c) En los demás casos, el lugar donde tengan el asiento principal de sus actividades.

 

II. En el caso de personas morales:

 

a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.

 

b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen....”

 

 

Una vez entendido que se considera como domicilio fiscal, es necesario manifestar que el cambio del mismo, sin dar el correspondiente aviso al Registro Federal de Contribuyentes puede traer consigo una falta de carácter administrativo o bien la comisión de un delito de los conocidos como fiscales.

 

La falta de carácter administrativo simplemente consiste en la imposición de una multa. Pero la conducta del cambio de domicilio fiscal sin dar el aviso correspondiente al Servicio de Administración Tributaria, puede convertirse en delito, siempre y cuando se desocupe el local donde se tiene el domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes, pero sobre todo cuando se este en los supuestos previstos en las hipótesis que se desprenden del articulo 110 del Código Fiscal de la Federación como son las siguientes:

 

1.- Después de la notificación de una orden de visita.

 

2.- Antes de un año a partir de dicha notificación.

 

3.- Después de que se hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que este se  haya garantizado, pagado o quedado sin efectos.   

 

Por lo anterior se recomienda a empresarios, comerciantes, profesionistas y en general a los contribuyentes que antes de seguir recomendaciones para realizar un cambio de domicilio fiscal sin dar aviso a la autoridad, valoren y analicen si se encuentran en los supuestos antes mencionados, ya que al tratar de evitar un problema de índole fiscal, puede convertirse en un problema penal fiscal por la comisión de un delito.

 

 

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