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Boletín número 7, año 1. Julio de 2004.

 

Índice general.

Introducción.

1.            Artículo.

2.            Principales publicaciones del Diario Oficial de la Federación, mes de junio de 2004.

3.            Precedentes relevantes.

Introducción.

Le agradecemos de nuevo la lectura de nuestro septimo boletín. Le recordamos que nuestro Boletín Electrónico: a) se envía mensualmente por correo electrónico de manera gratuita; b) este documento electrónico está destinado a nuestros clientes, amigos y miembros de la COPARMEX Jalisco, organización patronal a la cual pertenecemos; c) usted también podrá consultarlo en nuestra página en internet, www.aguirreyorozco.com . Visítela y conózcanos; d) si usted no desea recibir esta información, o desea se le remita a otra dirección, por favor háganoslo de nuestro conocimiento por correo electrónico; e) se incluyen temas de actualidad jurídica, como son reformas y precedentes legales, artículos, que usted debe tener en consideración para su negocio. Le agradeceremos siempre cualquier comentario sobre el contenido. También toda clase de dudas sobre algún punto en particular.

Nuestro septimo ejemplar contiene las Principales publicaciones del diario Oficial de la Federación del mes de junio de 2004, algunos precedentes del Poder Judicial de la Federación que seleccionamos por su interés,  un articulo realizado por uno de nuestros socios a publicarse en el ejemplar de mayo de la revista “Liderazgo Empresarial” de la COPARMEX, Jalisco, tratando acerca de “La libertad contractual en las operaciones con inmuebles se ve limitada por las reformas a la Ley Federal de Protección al Consumidor.”.

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1.      Articulo

“La libertad contractual en las operaciones con inmuebles se ve limitada por las reformas a la Ley Federal de Protección al Consumidor.”

Oscar Javier Ramírez Castellanos

Socio de la firma de abogados Aguirre y Orozco, S.C.,

Especialistas en Administrativo, Fiscal y Corporativo.

oscar_ramírez@aguirreyorozco.com

Tels. 36 41 07 77 y 36 42 23 12

Si bien es cierto, que las reformas a la Ley Federal de Protección al Consumidor publicadas el 4 de febrero del año en curso, otorgan mayor y mejor protección a los consumidores, tal y como lo expresé en el artículo publicado en el ejemplar del mes abril de 2004; también lo es, que en el capitulo octavo de la ley referida, titulado de las operaciones con inmuebles, se restringe la autonomía de la voluntad y se le imponen a los proveedores una serie de obligaciones que desde mi punto de vista muchas de ellas van más allá de la normalidad o de lo común de las operaciones comerciales de bienes inmuebles.

Antes de iniciar el análisis y determinar el alcance de las reformas a la Ley Federal de Protección al Consumidor, relativas al capitulo de las operaciones con inmuebles es conveniente enunciar los sujetos proveedores a quienes les resulta aplicable la presente ley, siendo estos:

·        Los Fraccionadores.

·        Los Constructores.

·        Los Promotores, y

·        Demás Personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación.

A este sector de proveedores de servicios y de bienes, relacionados con actos relativos con bienes inmuebles a partir de la publicación de las nuevas reformas, de acuerdo al análisis hecho a la nueva Ley Federal de Protección al Consumidor, se le imponen obligaciones tanto administrativas como para con los consumidores, tales como el registro de los contratos relacionados con las actividades mencionadas con antelación y cuya ocupación de negocios tiene que ver con la venta de bienes inmuebles.

En las presentes reformas se adiciono el artículo 73 bis, del cual se desprenden nuevos derechos de los consumidores frente a las nuevas obligaciones impuestas a los proveedores relacionados con las operaciones con bienes inmuebles, mismas que entre otras surge la obligación de entregar a los consumidores ¾es decir compradores¾ por lo menos la siguiente información; en los casos de preventa se deben entregar los proyectos ejecutivos de construcción completos, los documentos que acrediten la propiedad del inmueble e informar sobre sus gravámenes, se debe acreditar las personalidad del vendedor, así como la autorización del proveedor para autorizar la venta, los planos estructurales y arquitectónicos, para el caso de inmuebles nuevos o preventas se debe entregar las autorizaciones, licencias o permisos expedidos por las autoridades correspondientes, además de proporcionar la información sobre las condiciones en que se encuentran el pago de contribuciones y de servicios públicos.

Además por si fuera poco, el contrato que se debe registrar ante la Procuraduría Federal del Consumidor debe cumplir con los requisitos que establece el nuevo artículo 73 ter. Lo cual limita de manera importante la libertad contractual de las partes, es decir los términos que acuerdan libremente vendedor y comprador, para crear para ambas partes derechos y obligaciones a través de un contrato. Mismo que supuestamente debe ser de común acuerdo de voluntades de las partes que intervienen, sin embargo con la adición del presente artículo y con el solo hecho de que se impongan ciertos requisitos que debe contener el contrato, aunque no sean cuestiones necesariamente de fondo, si se alcanza a limitar la libertad contractual y a restarle autonomía a la voluntad de las partes contratantes.

El alcance de las reformas realizadas al capitulo octavo “De las Operaciones con Inmuebles” de la Ley Federal de Protección al Consumidor, lejos de simplificar la practica comercial en materia de inmuebles, se considera que la sobreregula, provocando una desigualdad entre las partes ya que se le imponen una serie de obligaciones de manera desproporcional a aquellos proveedores a los que se refiere el artículo 73 de la multicitada ley, y en consecuencia se rompe con el principio de equidad e igualdad de las partes contratantes, cargándose más obligaciones hacia el constructor, fraccionador y/o vendedor de bienes inmuebles. No con esto se pretende desvirtuar la intención que tuvo el legislador al reformar la presente ley, sin embargo la misma como su nombre lo dice es para defender a los consumidores, con lo cual estoy totalmente de acuerdo, siempre y cuando se hubiere llevado a cabo de manera equitativa y que no afecte a otras partes, como lo hace con los proveedores.

No obstante las nuevas obligaciones que se le imponen al sector empresarial dedicado a la construcción, fraccionamiento y venta de inmuebles, existen medios legales que se pueden hacer valer para equilibrar la balanza y evitar tanto las nuevas cargas administrativas como la limitación a la libertad contractual de las partes contratantes (proveedores y consumidores) y lograr con ello que prevalezca el libre acuerdo de voluntades, sin la imposición de requisitos que impidan al particular realizar todo aquello que no les esta prohibido.

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2. Principales publicaciones del diario oficial de la Federación mes de mayo 2004.

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PRINCIPALES PUBLICACIONES DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, MES DE JUNIO DE 2004.

1 de junio de 2004

PRINCIPALES PUBLICACIONES DEL DIARIO OFICIAL FEDERAL

MES DE JUNIO 2004

1° de junio 2004

SECRETARIA DE ECONOMÍA

NORMA Oficial Mexicana NOM-050-SCFI-2004, Información comercial-Etiquetado general de productos.

(CANCELA A LA NOM-050-SCFI-1994 PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 24 DE ENERO DE 1996)

Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer la información comercial que deben contener los productos de fabricación nacional y de procedencia extranjera que se destinen a los consumidores en el territorio nacional y establecer las características de dicha información.

Esta NOM es aplicable a todos los productos de fabricación nacional y de procedencia extranjera destinados a los consumidores en territorio nacional.

NORMA Oficial Mexicana NOM-162-SCFI-2004, Electrónica-Audio y video-Discos compactos grabados con audio, video, datos y/o videojuegos-Información comercial e identificación del fabricante.

Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer la información comercial e identificación que deben contener los discos compactos grabados con audio, video, datos y/o videojuegos conjunta o separadamente que se comercializan dentro del territorio nacional.

 Queda fuera del campo de aplicación de la presente NOM, los discos compactos que contengan información, datos y/o programas con función específica (programas de computación) que acompañan a las partes, subensambles, aparatos, equipo o maquinaria para los cuales están destinados y que sin ellos, no podrían operar o funcionar.

8 de junio 2004

SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.-

RESOLUCION que modifica a la diversa que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela.

09 de junio 2004

SECRETARIA DE ECONOMIA.-

En base al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Nicaragua, se establece el “ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL CUPO PARA IMPORTAR EN EL PERIODO JULIO
2004-JUNIO 2005, FRIJOL, EXCEPTO PARA SIEMBRA ORIGINARIO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA”

10 de junio 2004

SECRETARIA DE ECONOMIA.-

Resolución preliminar de la investigación por subvención de precios sobre las importaciones de aceite de oliva virgen, el cual comprende los tipos virgen extra, virgen fino y virgen corriente, refinado, el cual comprende el refinado de primera y refinado de segunda, y los preparados a base de mezclas, el cual comprende las mezclas de primera y mezclas de segunda, mercancías clasificadas actualmente en las fracciones arancelarias 1509.10.01, 1509.10.99, 1509.90.01, 1509.90.02 y 1509.90.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la Unión Europea (Comunidad Europea), principalmente del Reino de España y la República Italiana, independientemente del país de procedencia.

14 de junio 2004.

INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO

A LA INFORMACION PUBLICA.-

Aviso por el que se notifica el sitio de Internet en el que aparecerá el anteproyecto de recomendaciones que observarán las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para la emisión de criterios específicos en materia de clasificación y desclasificación de información relativa a operaciones fiduciarias, bancarias y fiscales realizadas con recursos públicos federales.

16 de junio 2004.

SECRETARIA DE ECONOMIA.-

Publica la Norma Oficial Mexicana NOM-159-SCFI-2004, Bebidas alcohólicas-Sotol-Especificaciones y métodos de prueba.

INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO

A LA INFORMACION PUBLICA

Modificación y derogación al Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública

21 de junio 2004

SECRETARIA DE ECONOMIA.

Acuerdo que modifica el diverso por el que se dan a conocer los cupos para importar en el periodo mayo de 2004-abril de 2005, vehículos automóviles nuevos, originarios y provenientes de la República Argentina conforme al Acuerdo de Complementación Económica No. 55 suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur.

Anexo 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos sobre el reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas, mismo que sustituye al publicado el 21 de julio de 1997.

21 de junio 2004.

SECRETARIA DE ECONOMIA.-

Aviso por el que se prorroga la vigencia de la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-010-SCFI-2003, Remolques y semirremolques-Especificaciones de seguridad, publicada el 23 de diciembre de 2003.


Aviso por el que se prorroga la vigencia de la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-009-SCFI-2003, Determinación, asignación e instalación del número de identificación vehicular-Especificaciones (suspende la vigencia de la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SCFI-1998, publicada el 6 de julio de 1998)

21de junio 2004.

SECRETARIA DE ECONOMIA.-

Resolución por la que se declara de oficio el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de lámina rolada en frío, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 7209.16.01 y 7209.17.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la Federación de Rusia, República de Kazajstán y República de Bulgaria, independientemente del país de procedencia

de junio 2004.

SECRETARIA DE GOBERNACIÓN.

Acuerdo por el que se amplía al 31 de diciembre de 2004, la vigencia del Acuerdo mediante el cual se establecen los criterios conforme a los cuales los extranjeros, de cualquier nacionalidad, que habiten el territorio nacional, podrán promover la obtención de su documentación migratoria conforme a la normatividad aplicable, en la calidad migratoria de No Inmigrante, publicado el 23 de diciembre de 2003

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Tasas de recargos para el mes de julio de 2004.

De, 0.75% cuando se trate de autorización de pago a plazo, ya sea diferido o en parcialidades de las contribuciones y sus accesorios.

De, 1.13% en los casos de mora y de intereses a cargo del fisco federal.

SEGUNDA MODIFICACIÓN A LA MISCELÁNEA FICAL PARA 2004.-

Se reforman 7 reglas, y se adicionan 8 reglas.

Se publican los anexos, 1, 7, 11, 15 Y 21.

Entre las principales reformas se encuentran:

Solicitudes y avisos por Internet.-

Se establece la posibilidad de inscripción al RFC, por medio de la pagina de Internet del SAT, para personas esta opción podrá ser realiza únicamente por personas físicas que cuentas con su CURP.

Para personas físicas a los tres días se debe acudir a la local correspondiente a solicitar la cedula fiscal. Siempre y cuando presente alguno de los comprobantes de domicilio consistentes recibos de agua, predial o luz

Para personas morales a los quince días.

Previamente la obtención de la firma digital, también se podrá realizar por Internet los siguientes trámites:

Avisos al RFC de cambio de situación fiscal: aumento o disminución de obligaciones; suspensión o reanudación
de actividades; apertura o cierre de establecimiento, sucursal, local, puesto fijo, semifijo o almacén y cambio de actividad preponderante

El SAT enviara al correo electrónico proporcionado el sello digital cuya funcionalidad será la de acuse de recibo del trámite, y se podrá consultar en la misma pagina del SAT el estado que guarde el tramite respectivo. 

REPECOS.-

Se establecen las reglas para IVA estimado del ejercicio fiscal de 2004,

Se establecen dos opciones la primera principalmente en aplicar un factor de.25 sobre el monto causado de ISR y al resultado dividirlo entre 4,  siendo el coeficiente resultado la cantidad a pagar de IVA.

Para aquellos contribuyentes REPECOS que comenzaron actividades en 2004, o que en ejercicio de 2003 no tuvieron ISR a cargo se establece  la cuota mensual  de 100 pesos por IVA estimado, la cual  se incrementara  al primer bimestre de inicio de actividades.

La segunda opción radica en estimar el IVA causado por las actividades realizadas en el primer mes de calendario, y de ahí aplicaran el factor correspondiente al giro o actividad conforme la Ley del IVA, y aplicaran la tasa del 10%  del 15% de dicha ley obteniendo con ello la cantidad mensual  a pagar por 2004.

Incluso podrá determinarse una sola cuota a pagar por concepto de ISR e IVA cuando esta se entere a las oficinas recaudadores de las Entidades Federativas que celebren  convenios de colaboración para recaudar IVA e ISR. Las entidades federativas impondrán als reglas par ala determinación de la cuota dual de ISR e IVA.

Anexo 21, se establece  un manual informativo para la determinación de las cuotas de IVA de repecos.

Los importadores de cigarros, tabacos labrados y automóviles deberán registrar su lista nueva de productos o modelos baje alguna clave designada ante la Dirección General Adjunta de Legislación Aduanera y Comercio Exterior.

ASOCIACIONES CIVILES.-

En base al vigésimo cuarto transitorio se establece una prorroga hasta el 15 de septiembre de 2004, para las asociaciones civiles que no hayan presentado su dictamen fiscal,  siempre y cuando hubieren percibido en el ejercicio de que se trate, ingresos por concepto de donativos deducibles en México, en una cantidad igual o menor al equivalente a 30,000 unidades de inversión con valor referido al 31 de diciembre de 2003.

Nota: No dude en ponerse en contacto con nosotros si desea el texto completo de algún Diario Oficial, al igual que mayor información de las publicaciones.

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3.                 Precedentes relevantes.

Regto: 181,456

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Mayo de 2004

Página: 43

Tesis: P./J. 31/2004

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA. El artículo 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que entró en vigor al día siguiente, establece que el recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo procede cuando se haya planteado en la demanda de garantías la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal, de un tratado internacional, o bien la interpretación directa de un precepto constitucional y en la sentencia recurrida se haya omitido decidir acerca de dichas cuestiones; esta última hipótesis se surte cuando, con violación al principio de congruencia, el Tribunal Colegiado haya desatendido en la sentencia los planteamientos de constitucionalidad que fueron expuestos en la demanda de garantías, o que los haya declarado inoperantes, insuficientes o inatendibles, ya que conforme a la citada disposición debe entenderse que la procedencia de dicho recurso se refiere a las cuestiones constitucionales reclamadas en la demanda de garantías, tomando en cuenta que la omisión en el estudio respectivo  ocasiona a la recurrente un agravio que, de otra manera, sería irreparable y la dejaría en estado de indefensión.

Reclamación en el amparo directo en revisión 1522/94. Julia María Ishiwara de Aguirre. 13 de noviembre de 1995. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adriana Escorza Carranza.

Amparo directo en revisión 86/99. Francisco Gerardo Dávila Ponce. 4 de octubre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

Amparo directo en revisión 2291/96. Telas Visión, S.A. de C.V. 18 de octubre de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.

Amparo directo en revisión 16/99. Francesco Calabreta Bertucci. 25 de abril de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.

Amparo directo en revisión 2475/96. Banca Cremi, S.A. 29 de mayo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de abril en curso, aprobó, con el número 31/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil cuatro.

Regto: 181,535

Tesis aislada

Materia(s): Común

Novena Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Mayo de 2004

Página: 142

Tesis: P. XIII/2004

JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA. Los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, facultan al Tribunal Pleno y a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar su jurisprudencia, para lo cual, como requisitos formales, se requiere solicitud de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación. Ahora bien, la palabra "modificación" contenida en el indicado artículo 194, no está constreñida a su significado literal, conforme al cual sólo podrían cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, se trata no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario, de manera que acorde con la intención del legislador, "modificar la jurisprudencia" significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituya. Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general, de lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación.

Solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2002. Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de marzo de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.

Regto: 181,448

Tesis aislada

Materia(s): Común

Novena Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Mayo de 2004

Página: 143

Tesis: P. XVII/2004

SENTENCIAS DE AMPARO. CRITERIOS PARA DETERMINAR CUÁNDO ES EXCUSABLE O INEXCUSABLE SU INCUMPLIMIENTO. La reforma a la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el 18 de mayo de 2001, introduce los vocablos excusable e inexcusable en torno al incumplimiento de una sentencia de amparo, y aunque no los define, ni del debate parlamentario se advierten elementos que permitan conocer el sentido que el Poder Reformador de la Constitución quiso atribuir a esas expresiones, tal omisión no impide la aplicación de esa disposición, pues ésta sólo establece principios básicos y conceptos esenciales, cuyo desarrollo corresponde al juzgador, en este caso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al ser la aplicación de las sanciones previstas en dicha fracción facultad exclusiva del Tribunal Pleno, a éste corresponde decidir en cada caso cuándo el incumplimiento es excusable y cuándo no lo es, máxime si se toma en consideración que en virtud de las disposiciones relacionadas con la inejecución de sentencias, sus lagunas han sido superadas por este Alto Tribunal en varios aspectos a través de la interpretación de las normas, así como del establecimiento de precedentes y de tesis jurisprudenciales que constituyen principios coherentes y lógicos sobre el particular. Por tanto, conforme a tales principios, desde una perspectiva jurídica y racional, el incumplimiento de una sentencia de amparo es excusable cuando exista una razón válida, a juicio de la Suprema Corte, que dispense la omisión en la satisfacción de la obligación restitutoria, en cuyo caso no deben aplicarse a la autoridad responsable las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional. Por el contrario, el incumplimiento es inexcusable cuando no exista esa razón que justifique la falta de acatamiento a los deberes impuestos por la ejecutoria de garantías o que disculpe la omisión, hipótesis en la cual deben aplicarse las medidas contenidas en el citado precepto constitucional.

Incidente de inejecución 62/2000. Sucesión testamentaria a bienes de Ángel Veraza Villanueva. 23 de marzo de 2004. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Margarita Luna Ramos y Humberto Román Palacios. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de abril en curso, aprobó, con el número XVII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil cuatro.

Regto: 181,449

Tesis aislada

Materia(s): Común

Novena Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Mayo de 2004

Página: 143

Tesis: P. XVIII/2004

SENTENCIAS DE AMPARO. CARACTERÍSTICAS DE LAS CAUSAS DE EXCUSABILIDAD O INEXCUSABILIDAD DE SU INCUMPLIMIENTO. En virtud de la diversidad de incidentes de inejecución de sentencia, con características propias, las causas que hacen excusable o inexcusable su incumplimiento operarán, en principio, en cada asunto en particular y podrán plantearse por las partes o advertirse de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero deberán ser de tal manera importantes, por la preeminencia de alguno de los valores en conflicto, que lleven con facilidad al convencimiento de que debe dispensarse el incumplimiento de la ejecutoria relativa.

Incidente de inejecución 62/2000. Sucesión testamentaria a bienes de Ángel Veraza Villanueva. 23 de marzo de 2004. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Margarita Luna Ramos y Humberto Román Palacios. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de abril en curso, aprobó, con el número XVIII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil cuatro.

Regto: 181,443

Tesis aislada

Materia(s): Común

Novena Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Mayo de 2004

Página: 148

Tesis: P. XIX/2004

SENTENCIAS DE AMPARO. LA LEGALIDAD DE LA INTERLOCUTORIA RELATIVA A SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DEBE VERIFICARSE POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. La resolución dictada por el Juez de Distrito en un incidente de cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo es impugnable a través del recurso de queja, en términos del artículo 95, fracción X, de la Ley de Amparo, de manera que lo resuelto en éste tiene carácter definitivo, pues las partes ya no pueden hacer valer más instancia de impugnación; sin embargo, ello no vincula a la Suprema Corte de Justicia de la Nación al decidir sobre la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tratándose del cumplimiento de las ejecutorias de amparo, sus facultades comprenden desde la revisión del trámite del procedimiento de ejecución, por tratarse de un presupuesto de procedencia, hasta la orden de reponer de oficio el trámite relativo cuando la ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Por tanto, no existe impedimento alguno para que este Alto Tribunal verifique la legalidad de la indicada resolución, pues si ésta no es jurídicamente correcta, no la obliga, ya que si así fuera, ello equivaldría a someter su potestad a los designios de otros órganos judiciales. Lo anterior se confirma si se toma en consideración que este Alto Tribunal tiene, en términos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, la responsabilidad de que comprobado el incumplimiento, tome la determinación de afectar un bien jurídico superior, como la libertad personal del titular que ocupa el cargo de la autoridad responsable, porque esta cuestión debe ser cuidadosamente ponderada, criterio que tiene su razón de ser en la necesidad de buscar siempre la prevalencia de la verdad real sobre cualquier formulismo y en la de hacer que los derechos de las partes encuadren con lo lícitamente permitido en la ejecución.

Incidente de inejecución 62/2000. Sucesión testamentaria a bienes de Ángel Veraza Villanueva. 23 de marzo de 2004. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Margarita Luna Ramos y Humberto Román Palacios. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de abril en curso, aprobó, con el número XIX/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil cuatro.

Regto: 181,442

Tesis aislada

Materia(s): Común

Novena Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Mayo de 2004

Página: 149

Tesis: P. XXV/2004

SENTENCIAS DE AMPARO. LA REPOSICIÓN DEL TRÁMITE EN EL INCIDENTE RELATIVO A SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, PARA VALUAR CORRECTAMENTE BIENES INMUEBLES, NO CONSTITUYE UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA QUE LAS PARTES ACREDITEN HECHOS QUE DEBIERON HABER SIDO MATERIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO O DEL JUICIO DE GARANTÍAS. La reposición decretada en el trámite incidental con la finalidad de valuar un bien inmueble conforme a los criterios jurídicos que deben regir su justipreciación, con el propósito de obtener el monto de la condena que debe pagarse a la parte quejosa, en sustitución de la obligación original que imponía la ejecutoria de amparo, no constituye una nueva oportunidad para que las partes expongan hechos que debieron ser materia del procedimiento ordinario ante las autoridades de instancia o del juicio de garantías, ni para que desvirtúen, la tutela constitucional o los alcances del cumplimiento sustituto, pues la premisa que rige la existencia de una ejecutoria, que constituye verdad legal, es su cumplimiento original. Por ello, los titulares de los órganos jurisdiccionales federales que deben intervenir en la reposición y resolución del procedimiento incidental, en ejercicio de sus facultades de dirección y regulación del proceso que les son propias, deben cuidar que no se desvirtúe la litis a efecto de que se resuelva, exclusivamente, la cuestión que motiva la reposición del trámite incidental, con apego a los lineamientos ordenados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Incidente de inejecución 62/2000. Sucesión testamentaria a bienes de Ángel Veraza Villanueva. 23 de marzo de 2004. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Margarita Luna Ramos y Humberto Román Palacios. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de abril en curso, aprobó, con el número XXV/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil cuatro.

Regto: 181,407

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

Novena Epoca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Mayo de 2004

Página: 488

Tesis: 1a./J. 16/2004

VALOR AGREGADO. PARA QUE PROCEDA  LA RECLAMACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO, TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS LITIGIOSOS, NO ES NECESARIO QUE LA PARTE ACTORA DEMUESTRE QUE PREVIAMENTE LO ENTERÓ A LA AUTORIDAD FISCAL PARA REPERCUTIRLO CONTRA LA DEMANDADA. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., 17 y 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, están obligadas al pago del tributo las personas físicas y morales que en territorio nacional, entre otras actividades, presten servicios independientes, encontrándose facultado el contribuyente para trasladar dicho impuesto a las personas que los reciban, debiéndose pagar el tributo en el momento en que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, salvo cuando se trata de los intereses, en cuyo caso deberá pagarse el impuesto conforme se devenguen éstos, pero cuando se incurra en mora durante un periodo de tres meses consecutivos, el acreedor podrá, a partir del cuarto mes, diferir el impuesto de los intereses devengados hasta el mes en que efectivamente reciba su pago. Por tanto, cuando en un juicio se demanda el pago del impuesto al valor agregado, derivado de la condena al pago de diversas prestaciones que se encuentran gravadas con ese tributo, el actor no tiene que demostrar que previamente lo enteró a las autoridades fiscales para poder repercutirlo contra el demandado; en primer lugar, porque la obligación de enterar el impuesto a las autoridades fiscales surge hasta que recibe el pago de las contraprestaciones por los servicios prestados o de los intereses devengados y, en segundo término, porque el pago del impuesto reclamado en juicio es una prestación accesoria que depende de la procedencia de las prestaciones principales, y si éstas se encuentran controvertidas en juicio, todavía no están plenamente determinadas ni cuantificadas, ya que para ello habrá que esperar el resultado del juicio.

Contradicción de tesis 114/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Sexto y Octavo, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez

Tesis de jurisprudencia 16/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro.

Regto: 181,574

Tesis aislada

Materia(s): Constitucional Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Mayo de 2004

Página: 511

Tesis: 1a. LIX/2004

DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL ESPACIO AÉREO MEXICANO. EL ARTÍCULO 150-A DE LA LEY FEDERAL RELATIVA VIGENTE EN 2003 QUE ESTABLECE SU PAGO, VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA AL PREVER QUE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL DETERMINARÁ UNO DE LOS ELEMENTOS DE LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la garantía de legalidad tributaria consignada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que el tributo y sus elementos estén previstos en ley para evitar la arbitrariedad de las autoridades exactoras en su fijación, por lo que es facultad exclusiva del legislador y no de otro órgano precisar tales elementos. En ese sentido, al establecer el artículo 150-A de la Ley Federal de Derechos, vigente en 2003, que para el cálculo de los derechos por la prestación de los servicios en el espacio aéreo mexicano deben tomarse en cuenta los kilómetros volados en distancia ortodrómica, y que ésta será determinada y revisada anualmente por la Dirección General de Aeronáutica Civil, se transgrede la citada garantía constitucional, en virtud de que delega en esa autoridad administrativa la facultad de establecer un elemento esencial de la base gravable del tributo.

Amparo en revisión 1150/2003. Compañía Mexicana de Aviación, S.A. de C.V. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.

Regto: 181,626

Tesis aislada

Materia(s): Común

Novena Epoca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Mayo de 2004

Página: 511

Tesis: 1a. LV/2004

ACCESO A LA JUSTICIA. SÓLO EL LEGISLADOR PUEDE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES. La reserva de ley establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los "plazos y términos que fijen las leyes", responde a la exigencia razonable de ejercer la acción en lapsos determinados, de manera que de no ser respetados podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los tribunales. Esto es, la indicada prevención otorga al legislador la facultad para establecer plazos y términos razonables para el ejercicio de los derechos de acción y defensa, pero sólo a él y no a alguna otra autoridad.

Amparo directo en revisión 1670/2003. Fianzas México Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 10 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

Regto: 181,516

Tesis aislada

Materia(s): Penal

Novena Epoca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Mayo de 2004

Página: 514

Tesis: 1a. LVII/2004

ORDEN DE APREHENSIÓN, PARA SU LIBRAMIENTO NO ES NECESARIO ACREDITAR EN FORMA PLENA EL CUERPO DEL DELITO. De la interpretación auténtica del segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya última reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 1999, se desprende que para el libramiento de la orden de aprehensión no se requiere que se encuentre acreditado plenamente el cuerpo del delito. Ciertamente, del proceso legislativo que dio origen a la redacción actual del referido artículo, se advierte que la intención del Poder Reformador fue buscar el equilibrio entre los derechos de los ciudadanos y las facultades de la autoridad para perseguir y castigar delitos y, en consecuencia, flexibilizar los requisitos para el libramiento de la orden de aprehensión solicitada por el agente del Ministerio Público a través del ejercicio de la acción penal, cuestión que se hizo patente, en principio, en la Cámara de Senadores (Cámara de Origen), que puntualizó que debía dejarse para el proceso y la sentencia definitiva la acreditación plena del hecho delictivo, por lo que se consideró que para librar una orden de aprehensión se requería que existieran datos que acreditaran el cuerpo del delito, posición que fue compartida por la Cámara de Diputados (Cámara Revisora), que aludió a las dificultades del Ministerio Público para integrar la averiguación previa y el Juez para librar la orden de aprehensión, refiriéndose a la redacción anterior de dicho dispositivo constitucional. Ahora bien, conviene destacar que el hecho de que el Ministerio Público y el Juez no deban acreditar plenamente el cuerpo del delito, en los términos precisados, no significa que puedan actuar a su libre arbitrio en cada una de esas etapas procedimentales, puesto que tienen la insoslayable obligación de observar los restantes requisitos exigidos para ello, además de respetar todas las garantías que consagra la Carta Magna, a las cuales deben ceñir su actuación las autoridades en la emisión de dichos actos, por lo que el hecho de que se hayan flexibilizado los requisitos de referencia, no implica su desconocimiento por las autoridades que procuran o administran justicia.

Amparo en revisión 2360/2003. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Regto: 181,492

Tesis aislada

Materia(s): Administrativa Constitucional

Novena Epoca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Mayo de 2004

Página: 515

Tesis: 1a. LII/2004

PROMOCIONES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 44, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE SU LEY ORGÁNICA, QUE ESTABLECE QUE SÓLO SE RECIBIRÁN DURANTE LAS HORAS HÁBILES QUE DETERMINE EL PLENO DE DICHO ÓRGANO, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado precepto legal que establece que únicamente se recibirán promociones durante las horas hábiles que determine el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contraviene el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que la impartición de justicia debe ser expedita dentro de los plazos y términos que determinen las leyes secundarias. Lo anterior es así, porque al existir plazos fijados en la ley en días de veinticuatro horas cada uno, pero limitarse la presentación de las promociones a un horario laborable, que ni siquiera fija el legislador sino una autoridad distinta, como lo es el Pleno del citado tribunal, se restringe a los gobernados el plazo para presentar promociones y, por ende, la oportunidad de acceso a la impartición de justicia en los términos previstos en el referido precepto constitucional.

Amparo directo en revisión 1670/2003. Fianzas México Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 10 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

Regto: 181,408

Tesis aislada

Materia(s): Constitucional Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Mayo de 2004

Página: 518

Tesis: 1a. XLIX/2004

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO QUE ESTABLECE LA MECÁNICA PARA SU TRASLADO Y ACREDITAMIENTO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE). El referido precepto viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que con la nueva mecánica de acreditamiento los contribuyentes que adquieran materias primas, productos terminados o semiterminados relacionados con la enajenación o prestación de servicios, por la que se esté obligado al pago del impuesto, podrán acreditarlo en su totalidad; sin embargo, ello no podrá hacerse cuando provenga de operaciones diversas a la adquisición de mercancías o productos terminados o semiterminados, no obstante que el impuesto trasladado sea plenamente identificable con actos o actividades por los que se paga el impuesto o es aplicable la tasa del 0%. Ello es así porque al modificarse el sistema de acreditamiento que estuvo en vigor en mil novecientos noventa y nueve, se estableció la identificación y el acreditamiento del tributo trasladado al contribuyente en la adquisición "de materias primas, productos terminados o semiterminados" que se relacionen con la enajenación o prestación de servicios por la que esté obligado al pago del impuesto, de manera que el citado artículo 4o. dispuso la regla para determinar las adquisiciones efectuadas en el periodo, incluyendo en sus fracciones I, II y IV, párrafo cuarto, la frase "de materias primas y productos terminados o semiterminados", y de acuerdo con ello, en la medida en que el impuesto trasladado no corresponda a tales conceptos, a pesar de tratarse de actividades gravadas o exentas, no podrá ser acreditable en su totalidad, lo que da lugar a que la carga tributaria incida en el contribuyente que no pudo realizar el acreditamiento, a diferencia de aquel que sí pudo hacerlo por ubicarse en dicho supuesto. En otras palabras, tratándose de contribuyentes a los que se les traslada el impuesto al valor agregado por conceptos que son plenamente identificables con sus actividades gravadas, cuando el traslado no se origina de la adquisición de mercancías o bienes terminados o semiterminados, el acreditamiento no es procedente en su totalidad, sino que deberá ser prorrateado, esto es, al no identificarse el impuesto con alguna de esas adquisiciones, el contribuyente sólo podrá acreditarlo con base en el factor de acreditamiento, el cual se determina dividiendo el total de los actos realizados entre los actos o actividades que se encuentren exentos para efectos del tributo. Luego, la restricción de que se trata, evidentemente, impide que los contribuyentes que no tengan ese tipo de adquisiciones tengan un factor de acreditamiento del 100%, dándoles así un trato diferenciado.

Amparo en revisión 470/2001. Necso Entrecanales Cubiertas México, S.A. de C.V. 22 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.

Amparo en revisión 23/2004. Quálitas Compañía de Seguros, S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Regto: 181,549

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Mayo de 2004

Página: 557

Tesis: 2a./J. 52/2004

IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU RETENCIÓN POR EL PATRÓN AL EFECTUAR EL PAGO DE ALGÚN CONCEPTO QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ COMO INGRESO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO, Y ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR LA IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, SIEMPRE Y CUANDO EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO SE EXPRESEN LOS CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN Y SU FUNDAMENTO LEGAL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el primer acto de aplicación de una norma tributaria puede tener su origen tanto en la actuación de una autoridad que, en pleno ejercicio de sus facultades legales, concretice la hipótesis normativa en perjuicio de un gobernado, como en la actualización que de tal norma realice el propio contribuyente al cumplir con la obligación tributaria principal, o bien aquel particular que en auxilio de la administración pública la aplique, como es el caso de aquellos gobernados a quienes se les encomienda la retención de una contribución a cargo de un tercero. De conformidad con los artículos 110, 113 y 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, los patrones tienen el carácter de auxiliares en la administración pública federal en la recaudación del impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos que el citado ordenamiento legal prevé como ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, al momento de efectuar el pago correspondiente, así como de hacer enteros mensuales y realizar el cálculo del impuesto anual a cargo de sus empleados, y que por tal motivo son considerados como responsables solidarios de éstos hasta por el monto del citado tributo, es evidente que el acto en virtud del cual el patrón retiene por vez primera el impuesto causado por el o los conceptos que prevé la norma que el trabajador tilda de inconstitucional, constituye el primer acto de aplicación en su perjuicio y, por ende, es susceptible de generar la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento tácito, en caso de que no la impugne dentro de los quince días siguientes a aquel en que tuvo pleno conocimiento de dicho acto, siempre y cuando en el documento respectivo se expresen los conceptos respecto de los cuales se efectuó la retención y el sustento legal de tal actuación, cuestión esta última que debe acreditarse fehacientemente.

Contradicción de tesis 179/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 16 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Tesis de jurisprudencia 52/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de dos mil cuatro.

Regto: 181,513

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Mayo de 2004

Página: 561

Tesis: 2a./J. 62/2004

PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LA REGULA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado precepto legal que establece la forma en que se determinará la renta gravable para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, transgrede las garantías de fundamentación y motivación consagradas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el Congreso de la Unión carece de facultades para establecer que dicha participación pueda ser determinada sobre una base diversa a la señalada en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, distinta a la utilidad fiscal del contribuyente. Lo anterior, en virtud de que tal cuestión no requiere ser regulada en un precepto distinto, como lo es el artículo 16 de la ley mencionada, pues desde que inició la vigencia de la reformada fracción IX del artículo 123 constitucional (21 de noviembre de 1962), se determinó que el reparto de utilidades se hará conforme a la base gravable de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Amparo en revisión 594/2003. Mr. Pollo, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

Amparo en revisión 145/2003. Unipak, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el asunto Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Amparo en revisión 2372/2003. Aceros Guanajuato, S.A. de C.V. 23 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Amparo en revisión 2668/2003. Gerling NCM México, S. A. 13 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Amparo en revisión 158/2004. Proveedora de Alimentos Ave-Pecuarios, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Tesis de jurisprudencia 62/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de mayo de dos mil cuatro.

Regto: 181,495

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Mayo de 2004

Página: 570

Tesis: 2a./J. 57/2004

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL CORRESPONDIENTE, AL GRAVAR CON LA TASA DEL 20% LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE LOS BIENES INDICADOS EN SU FRACCIÓN I, INCISOS G) Y H), QUE UTILICEN EDULCORANTES DISTINTOS DEL AZÚCAR DE CAÑA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2002). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación al principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura si la desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista justificación objetiva y razonable. Ahora bien, el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, establece un tratamiento diferenciado para gravar la enajenación e importación de aguas gasificadas o minerales, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, así como de jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, según que en su producción utilicen azúcar de caña o edulcorantes de otro tipo, pero esta distinción obedece a que el legislador protege a la industria azucarera nacional, pues de ella depende la subsistencia de un gran número de mexicanos. Por tanto, al existir una justificación objetiva para hacer esa distinción, dicho numeral no transgrede el principio constitucional de referencia, toda vez que da el mismo trato a todos aquellos que utilicen edulcorantes distintos al azúcar de caña, pero diferente respecto de aquellos que utilicen ésta.

Amparo en revisión 797/2002. La Perla de la Paz, S.A. de C.V. 7 de febrero de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

Amparo en revisión 1029/2003. Embotelladora de Tampico, S.A. de C.V. y otras. 23 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

Amparo en revisión 505/2003. Supermercados Internacionales Heb, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.

Amparo en revisión 2168/2003. Embotelladora Tarahumara, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: José de Jesús Murrieta López.

Amparo en revisión 165/2004. Refresquera Internacional, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Tesis de jurisprudencia 57/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de abril de dos mil cuatro.

Regto: 181,493

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Mayo de 2004

Página: 588

Tesis: 2a./J. 63/2004

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. ES LA ENAJENACIÓN DE BIENES A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, Y NO SU EXPORTACIÓN DEFINITIVA A JURISDICCIONES CONSIDERADAS COMO DE BAJA IMPOSICIÓN FISCAL, LA QUE ESTÁ AFECTA A LA TASA DEL 25%. De los artículos 1o. y 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se advierte que están obligadas al pago de ese tributo las personas físicas y morales que realicen, entre otros actos, la enajenación en territorio nacional o la importación de los bienes señalados en dicha ley, entre los que destacan la cerveza y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6º G.L., supuesto en el cual la tasa aplicable al valor de dichas operaciones será del 25%, así como las que exporten en forma definitiva, en términos de la legislación aduanera, los bienes a que se refiere la fracción I del artículo 2o. de la ley citada, incluida la cerveza, siendo aplicable en esta hipótesis la tasa del 0%, siempre que no se efectúe a jurisdicciones consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta como de baja imposición fiscal. Ahora bien, como el hecho generador del impuesto especial sobre producción y servicios es la enajenación y no la exportación y que el fin de la ley que lo regula es que los bienes destinados a la exportación sean competitivos en los mercados internacionales, se concluye que tratándose de enajenación de bienes que se destinen a la exportación definitiva a jurisdicciones de baja imposición fiscal, la tasa a la que se encuentra afecta la enajenación de cerveza y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6º G.L. prevista en la fracción III de referido artículo 2o., es del 25% que establece la indicada fracción I, en su inciso d), en virtud de que el hecho imponible es la enajenación de bienes para su exportación definitiva a dichas jurisdicciones.

Contradicción de tesis 19/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 30 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez González.

Tesis de jurisprudencia 63/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de mayo de dos mil cuatro.

Regto: 181,458

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Mayo de 2004

Página: 592

Tesis: 2a./J. 48/2004

REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO EN MATERIA FISCAL. CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, CUANDO SE TRATE DE UN MACHOTE IMPRESO CON ESPACIOS EN BLANCO PARA RELLENAR CON LETRA MANUSCRITA, O CUANDO SE ADVIERTA DE MANERA NOTORIA QUE LA IMPRESIÓN DEL NOMBRE DEL PERSONAL ACTUANTE ES POSTERIOR A LA ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO. Los artículos 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación establecen que las autoridades fiscales se encuentran facultadas para hacer efectivos los créditos a favor del fisco, a través del procedimiento administrativo de ejecución, el cual debe satisfacer, además de los requisitos mencionados en dichos artículos, las exigencias contenidas en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38 del referido código. En ese sentido, la existencia de un mandamiento de requerimiento de pago y embargo con dos tipos de letra notoriamente distintos, referidos unos a los elementos genéricos y otros a la designación del ejecutor para llevar a cabo la diligencia respectiva, por sí sola no acredita que haya sido formulado en parte por la autoridad competente para emitir la orden (los elementos genéricos), y en otra por la autoridad actuante (los relativos a su designación), ni tampoco evidencia fehacientemente que se hayan cumplido tales requisitos constitucionales y legales, pues tratándose de una garantía individual debe exigirse su exacto acatamiento. En consecuencia, cuando se trate de un machote impreso con espacios en blanco para rellenar con letra manuscrita, o cuando se advierta de manera notoria que la impresión del nombre del personal actuante es posterior a la elaboración del documento, lleva a concluir que dicha designación no fue realizada por la autoridad exactora, la única competente para realizar dicho nombramiento, atento a lo dispuesto en el indicado artículo 152.

Contradicción de tesis 10/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 16 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 48/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de dos mil cuatro.

Regto: 181,403

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa Constitucional

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Mayo de 2004

Página: 615

Tesis: 2a./J. 54/2004

VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES, ES REQUISITO QUE EL CITATORIO PARA ENTREGAR LA ORDEN CORRESPONDIENTE E INICIAR LA DILIGENCIA SE DIRIJA A SU REPRESENTANTE LEGAL, SIN QUE SEA NECESARIO SEÑALAR SU NOMBRE POR CARECER LA AUTORIDAD DE ESE DATO. El precepto mencionado regula el proceder de la autoridad visitadora cuando al presentarse al lugar donde debe practicarse la diligencia señalada no se encuentre el visitado o su representante legal, caso en el cual deberá dejarles citatorio para hora determinada del día siguiente para que reciban la orden de visita, diligencia que se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado, aun cuando no acudan a la cita relativa. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que la intención del legislador manifestada en el artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, fue que el contribuyente visitado tenga conocimiento de que se realizará una visita en su domicilio fiscal, lo cual se logra mediante la especificación en el citatorio del tipo de diligencia administrativa para la que se cita, es decir, para recibir la orden de visita y, si lo estima conveniente, esté presente para su práctica, lo que se corrobora con las consecuencias que en el propio precepto se establecen ante la falta de atención al citatorio, ya que la visita implica intromisión al domicilio del particular que solamente puede realizarse mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al encontrarse consignada como derecho subjetivo elevado a la categoría de garantía individual la inviolabilidad domiciliaria; por tanto, no es lo mismo una diligencia en la que únicamente se notifique al particular una resolución determinada y en la que pueda estimarse irrelevante su presencia para recibirla, que la recepción de una orden de visita que conlleva la realización inmediata y la intromisión a su domicilio para revisar sus papeles, bienes y sistemas de registro contable, lo que destaca la necesidad de que el contribuyente a quien se va a visitar tenga conocimiento indudable de la clase de diligencia administrativa para la que se le cita. En ese tenor, tratándose de personas morales, dicha garantía de certeza jurídica se cumple al dirigirse el citatorio a su representante legal, sin que sea necesario señalar su nombre por desconocerlo la autoridad, y por ser dicha persona quien, físicamente, está vinculada a la realización de esa diligencia y quien decide su participación en ella, pues, en caso contrario, al apersonarse nuevamente los visitadores el día y hora de la cita, y realizar la notificación y ejecución de la visita domiciliaria con cualquier persona que se encuentre en el lugar, se propiciaría incertidumbre sobre su ejecución, ya que además de carecer de la representación legal necesaria para actuar y obligarse a nombre de la persona moral de que se trate, desconoce la dimensión del acto y sus consecuencias jurídicas.

Contradicción de tesis 16/2004-SS. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Octavo Circuito. 16 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 54/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de dos mil cuatro.

Regto: 181,470

Tesis aislada

Materia(s): Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Mayo de 2004

Página: 617

Tesis: 2a. XXV/2004

RENTA. EL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN ACUMULABLE A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, PRIMER PÁRRAFO, 46, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, Y 47, PRIMER PÁRRAFO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2002, MODIFICA EL PATRIMONIO DE LOS CONTRIBUYENTES AUNQUE NO TENGA LA NATURALEZA DE ENTRADA. El hecho de que el ajuste anual por inflación acumulable no tenga la naturaleza de entrada, en virtud de que con ella el contribuyente no puede realizar un depósito a su cuenta bancaria o, en su defecto, liberarse de obligaciones, de ninguna manera significa que ésta no exista como ingreso, toda vez que sí modifica el patrimonio de los contribuyentes, lo que se aprecia cuando éstos actualizan los valores de sus activos o, en su caso, ven disminuidos sus pasivos; de ahí que la inflación acumulable sea el ingreso obtenido por la disminución real de las deudas, en virtud de que una deuda, con el paso del tiempo, genera un remanente financiero que impacta positivamente en el patrimonio del deudor. En este contexto, el ajuste anual por inflación acumulable es concretable en la economía de los contribuyentes, con lo que se acredita que los deudores, ante un proceso inflacionario, se enriquecen y los acreedores ven disminuido su patrimonio, a grado tal que contablemente pueden registrarse pérdidas y al mismo tiempo tener capacidad contributiva, pues tratándose de activos sujetos a depreciación, el contribuyente no puede llevar a cabo la deducción de manera inmediata, sino gradual; de ahí que el hecho de que el sujeto pasivo no refleje liquidez financiera no quiere decir que al mismo tiempo carezca de capacidad contributiva.

Amparo en revisión 38/2004. Diamond Hotels, Nuevo Vallarta, S.A. de C.V. 2 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.

Regto: 181,469

Tesis aislada

Materia(s): Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Mayo de 2004

Página: 618

Tesis: 2a. XXIII/2004

RENTA. EL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN ACUMULABLE OBTENIDO CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2002, CONSTITUYE UN INGRESO REAL. El mencionado ajuste constituye un ingreso real susceptible de ser gravado por el impuesto sobre la renta ya que genera una utilidad objetiva, pues la inflación, en términos generales, se presenta como una serie de aumentos sostenidos y generalizados en los precios, esto es, se trata de un proceso que se manifiesta como una pérdida continua del poder de compra del dinero o como un alza persistente del costo de la vida. En esa tesitura, como la inflación produce un demérito en el valor de la moneda y, por ende, provoca cambios efectivos en el patrimonio de los contribuyentes, los que se ven afectados de manera positiva o negativa, es indudable que debe tomarse en cuenta dentro de la mecánica del citado impuesto, en virtud de que éste grava la renta global obtenida durante un ejercicio que incluye la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicios, en créditos o de cualquier otro tipo, así como los derivados de la disminución real de las deudas, como lo establece el artículo 17 del mismo ordenamiento legal.

Amparo en revisión 2688/2003. Envases de Sinaloa, S.A. de C.V. y otra. 2 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.

Amparo en revisión 38/2004. Diamond Hotels, Nuevo Vallarta, S.A. de C.V. 2 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.

Regto: 181,467

Tesis aislada

Materia(s): Constitucional Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Mayo de 2004

Página: 619

Tesis: 2a. XXVII/2004

RENTA. EL ARTÍCULO 17, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2002, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR NO DEFINIR EL TÉRMINO "DISMINUCIÓN REAL DE SUS DEUDAS". Conforme al citado principio tributario establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el legislador debe precisar todo aquello que le permita al contribuyente conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse. Así, el hecho de que el artículo 17, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no defina lo que debe entenderse por "disminución real de sus deudas", no viola el principio de legalidad tributaria, toda vez que el artículo 48 de la propia ley establece en forma general la definición legal de "deudas" al disponer que "se considerará deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento", y la referencia a que sea una disminución real tampoco lo quebranta, pues cualquier contribuyente puede saber en forma clara qué debe entenderse por deudas y cuándo le impactan de manera verídica al restarlas de su patrimonio, es decir, al reducir efectivamente los pasivos que tiene a su cargo. Además, el indicado artículo 17, al establecer que "el ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas", claramente define lo que debe entenderse por dicha disminución real de las deudas, al disponer que se trata de un ingreso que se obtiene de calcular el ajuste anual por inflación acumulable, cuya fórmula se detalla en el diverso numeral 46 del mismo cuerpo legal.

Amparo en revisión 2688/2003. Envases de Sinaloa, S.A. de C.V. y otra. 2 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.

Regto: 181,466

Tesis aislada

Materia(s): Constitucional Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Mayo de 2004

Página: 620

Tesis: 2a. XXII/2004

RENTA. EL ARTÍCULO 48, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2002, AL UTILIZAR LA EXPRESIÓN "ENTRE OTRAS" PARA EJEMPLIFICAR LO QUE DEBE ENTENDERSE POR DEUDAS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el criterio de que el acatamiento al principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que se establezcan en un acto material y formalmente legislativo todos aquellos elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y, por otro, genere al gobernado certidumbre sobre qué hecho se encuentra gravado, cómo se calculará la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse. Ahora bien, el artículo 48, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, que señala que para los efectos del artículo 46 de dicha ley "se considerará deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras: las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del artículo 22 de la misma, las aportaciones para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse", no transgrede el citado principio constitucional al utilizar la expresión "entre otras" para ejemplificar lo que debe entenderse por deudas, toda vez que establece en forma general su definición legal al disponer que "se considerará deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento", y la enumeración que hace de diversos supuestos es meramente ilustrativa, ya que en el propio precepto se indica un listado de conceptos, haciendo una remisión implícita que el legislador otorga al uso que jurídicamente se da al concepto de deudas; de manera que cualquier contribuyente puede saber en forma clara qué debe entenderse por deudas en los términos de la propia ley, y además está en posibilidad de conocer algunas que pueden considerarse como tales, sin que pueda pretenderse que el legislador esté obligado a definir o establecer todos y cada uno de los presupuestos que eventualmente puedan ajustarse al concepto de deuda, pues las palabras que eligió para definir esta noción general tienen en la misma ley un uso que revela que son de clara comprensión.

Amparo en revisión 38/2004. Diamond Hotels, Nuevo Vallarta, S.A. de C.V. 2 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.

Regto: 181,464

Tesis aislada

Materia(s): Constitucional Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Mayo de 2004

Página: 621

Tesis: 2a. XXIV/2004

RENTA. LOS ARTÍCULOS 17, PRIMER PÁRRAFO, 46, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, Y 47, PRIMER PÁRRAFO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2002, AL ESTABLECER EL MECANISMO PARA CALCULAR EL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El término inflación es utilizado en el ámbito de la economía para describir una situación en la que el nivel general de precios está aumentando, siendo la tasa de inflación la variación porcentual que experimenta el nivel de precios con respecto al periodo anterior. Por ello, el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) es un indicador del coste total de los bienes y servicios comprados por un consumidor representativo y se le utiliza para seguir la evolución que experimenta el coste de la vida con el paso del tiempo, esto es, cuando aumenta el índice de precios de consumo, se tiene que gastar más para mantener el mismo nivel de vida. De ahí que si la inflación produce efectos reales en el patrimonio de los contribuyentes, esto es, afectándolo en forma positiva o negativa, se justifica que fuera considerado para determinar la base gravable de un impuesto que atiende a la variación positiva de ese patrimonio como manifestación de la capacidad contributiva. En ese sentido, a través de los preceptos legales citados en el rubro el legislador estableció un sistema para medir los efectos del fenómeno inflacionario en el patrimonio de los contribuyentes de manera integral, en tanto que consideró no sólo la variación positiva que sufre el patrimonio sino también su afectación negativa, obligando, consecuentemente, a ajustar anualmente la inflación de sus créditos o de sus deudas a través de un procedimiento que permite acumular o deducir dicho fenómeno inflacionario y medir la afectación real al patrimonio, pues considera los créditos y las deudas de cada contribuyente en lo individual, así como la afectación positiva en el patrimonio de los deudores y negativa en el de los acreedores. En esa tesitura, tomando en consideración que el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, exige que se atienda a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos obligados al pago del impuesto que grava la renta, entendida de manera amplia como toda modificación positiva en el patrimonio, se concluye que los preceptos legales citados no violan el principio en mención, toda vez que a través de éstos el ajuste anual por inflación acumulable se circunscribe a la diferencia entre el saldo promedio anual de créditos y el saldo promedio anual de las deudas, y en caso de que éste resulte superior a aquél, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual para obtener el ajuste anual por inflación acumulable, como consecuencia de que el aumento en el precio de los bienes y servicios y la disminución en el valor de la moneda, se traducen necesariamente en una afectación real de carácter positivo en el patrimonio del contribuyente, ya que por el solo transcurso del tiempo disminuye efectivamente la deuda a su cargo, lo que se traduce en un sistema tributario justo que guarda equilibrio entre todos los afectados por la realidad económica que se vive y que atiende a la capacidad contributiva del universo de sujetos que deben cubrir el impuesto.

Amparo en revisión 38/2004. Diamond Hotels, Nuevo Vallarta, S.A. de C.V. 2 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.

Regto: 181,463

Tesis aislada

Materia(s): Constitucional Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Mayo de 2004

Página: 622

Tesis: 2a. XXVI/2004

RENTA. LOS ARTÍCULOS 17, PRIMER PÁRRAFO, 46, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, Y 47, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2002, QUE OBLIGAN ÚNICAMENTE A LAS PERSONAS MORALES A CALCULAR EL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN ACUMULABLE NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. No es posible establecer un trato igual entre las personas morales y las personas físicas con actividades empresariales, dado que se encuentran obligados en virtud de situaciones fiscales diversas, toda vez que, por una parte, el régimen general de tributación de las primeras regulado en el título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 2002; en tanto que las personas físicas con actividades empresariales deben enterar el tributo atendiendo a lo dispuesto por el título IV de la propia ley, que ésta regula en forma específica el mecanismo para el cálculo del ajuste anual por inflación, reconociendo las características objetivas de los sujetos obligados a pagar el tributo y que, motivan la existencia de una regulación distinta, esto es, el trato desigual a sujetos desiguales, en la medida en que si bien es cierto que son sujetos del mismo impuesto, también lo es que el legislador ha considerado que poseen características propias suficientes para clasificarlos en distintas categorías, atendiendo a sus capacidades económicas y operativas, sujetándolos, por tanto, a regímenes diversos. Por lo anterior, si bien el ajuste anual por inflación es un elemento a tomar en cuenta para la determinación del resultado fiscal del ejercicio, no es factible pretender que las mismas reglas para su amortización se apliquen a los sujetos obligados, pues las leyes fiscales deben dar un trato igual a aquellos sujetos que están en los mismos supuestos y desigual a los que se colocan en situaciones desiguales. Además, del contenido de los artículos 17, 18, 19 y 122 de la misma ley se evidencia que la acumulación de los ingresos de las personas morales se efectúa en distintos momentos, en tanto que tratándose de las personas físicas con actividades empresariales ello ocurre al momento en que sean efectivamente percibidos, de ahí que no se encuentren en un mismo plano de igualdad y estén sujetos a un régimen legal diferente, pues se trata de contribuyentes que se ubican en distinta hipótesis, de lo que resulta claro que no existe violación al principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Amparo en revisión 2688/2003. Envases de Sinaloa, S.A. de C.V. y otra. 2 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.

Amparo en revisión 38/2004. Diamond Hotels, Nuevo Vallarta, S.A. de C.V. 2 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.

Regto: 181,619

Tesis aislada

Materia(s): Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Mayo de 2004

Página: 1738

Tesis: VI.1o.A.154 A

ACTAS PARCIALES, COMPLEMENTARIAS O FINAL DE VISITA DOMICILIARIA. EL CITATORIO PREVIO A SU NOTIFICACIÓN DEBE OBSERVAR LOS REQUISITOS DE LEGALIDAD, A PESAR DE QUE EL GOBERNADO YA TENGA CONOCIMIENTO DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDITORÍA. Es incuestionable que la práctica de las visitas domiciliarias debe llevarse a cabo con respeto a las garantías constitucionales del particular, pues se trata de una excepción a la inviolabilidad del domicilio, de ahí que por un principio lógico y de seguridad jurídica para el visitado, la autoridad que practique la visita deba notificar legalmente al contribuyente la fecha, hora y lugar en que tendrá lugar la continuación de cada una de las actuaciones posteriores al acta de inicio, bien sean actas parciales o complementarias e incluso el acta final, a fin de que el directamente interesado pueda estar presente si lo desea, pues de otro modo, si el visitado ignora cuándo y dónde se llevará a cabo el levantamiento de la siguiente acta (subsecuente al inicio de la revisión), es factible que la diligencia correspondiente se entienda con un tercero que pudiera ser su empleado, contador, administrador, familiar u otra persona quien, en cualquiera de estos casos, deberá poner a disposición de los visitadores la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores del contribuyente; proporcionarles los documentos e información que aquéllos le soliciten; permitirles el acceso a los lugares donde se realice la visita, ya que si se negaran se actualiza una causa que hace procedente la obtención de copias de la contabilidad, por citar sólo algunas situaciones que se pueden presentar en este tipo de actos, lo que implicaría que ante el desconocimiento del día, hora y lugar en que haya de levantarse el acta, el particular no pudiera decidir si desea estar presente o no, con lo cual quedaría indefectiblemente vinculado a la actuación que desplegara el tercero con quien se entendiera la diligencia, excepto en la hipótesis de que esta última se efectuara directamente con el propio interesado, porque entonces quedaría convalidado cualquier vicio del citatorio previo. Sostener lo contrario, es decir, que por no tratarse del inicio de la visita no se tuviera que cumplir con las formalidades legales para notificar las actas posteriores (parciales o complementarias y final), generaría al visitado incertidumbre e imprecisión acerca de la siguiente fecha (día y hora) y lugar en que los auditores se presentarán en su domicilio para continuar la revisión, lo cual no resulta jurídicamente aceptable en la medida en que de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, corresponde a la autoridad fiscal hacer lo anterior del conocimiento del gobernado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 49/2004. Cromo Duro y Metalizado Industrial, S.A. de C.V. 10 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.

Regto: 181,465

Tesis aislada

Materia(s): Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Mayo de 2004

Página: 1831

Tesis: XV.1o.33 A

RENTA. LA DEVOLUCIÓN DEL NUMERARIO RETENIDO COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE, NO ESTÁ SUJETA A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. De conformidad con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que concede la protección constitucional tiene por objeto el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación de garantías, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo. En estas condiciones, si en el juicio de garantías la parte quejosa demostró que recibió de su patrón una gratificación y le fue retenido el impuesto relativo causado por ese ingreso, en aplicación de la fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que fue declarado inconstitucional por nuestro más Alto Tribunal, es evidente que el otorgamiento del amparo es para el efecto de que se le devuelva el numerario retenido, sin que sea necesario, como lo establecieron el Juez de Distrito y la autoridad responsable, que para el debido cumplimiento de dicha ejecutoria de amparo la parte quejosa deba cumplir con las exigencias de esta última, pues los lineamientos de la ejecutoria no fueron para ese efecto, por lo que no debe estarse a expensas de que la quejosa o un tercero proporcionen determinada información, máxime si la autoridad cuenta con la suficiente, como es la identificación del trabajador y la cantidad retenida, desde el momento en que el patrón enteró el impuesto correspondiente, pues someter a la quejosa a un procedimiento administrativo para lograr la devolución del numerario retenido no es jurídicamente posible, porque el cumplimiento de las ejecutorias de amparo es de orden público, por lo que se impone que se realice sin pretexto alguno no justificado, y si la ejecutoria no propició procedimiento previo para la devolución del dinero cuya retención resultó inconstitucional, la autoridad debe efectuar la devolución de inmediato.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Queja 167/2003. Ernesto Mendoza Bolaños y coags. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Rodríguez Álvarez. Secretaria: Dolores Andrade Peralta.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 6, tesis P./J. 50/2002, de rubro: "RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN Y DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS RESPECTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA INICIATIVA PRIVADA."

Regto: 181,404

Tesis aislada

Materia(s): Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Mayo de 2004

Página: 1853

Tesis: IV.2o.A.76 A

VISITA DOMICILIARIA. AL PRACTICARSE, LOS CONTRIBUYENTES NO ESTÁN OBLIGADOS A EXHIBIR PAPELES DE TRABAJO COMO DOCUMENTOS DE SU CONTABILIDAD, POR SER PROPIOS DE LOS AUDITORES. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 101/2000, publicada en la página 393 del Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, definió a los papeles de trabajo como los documentos elaborados por los auditores en la práctica de una visita domiciliaria, pues en ellos se plasman, de manera provisional, con el carácter de borrador, las irregularidades fiscales observadas durante la práctica de la visita domiciliaria, mientras el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación establece que los particulares tienen la obligación de exhibir los documentos de contabilidad que se integran por sistemas y registros contables, registros, cuentas especiales, libros, registros sociales, equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, así como la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales. En consecuencia, si el precepto no alude a la obligación de tener entre su contabilidad documentos o papeles de trabajo y, por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación los definió como aquellos que elaboran los auditores durante la práctica de una visita domiciliaria, es lógico establecer que el contribuyente no está obligado a llevarlos ni a exhibirlos durante la práctica de la visita.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 268/2003. Tecnología Industrial Gemminis, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Victoria Contreras Colín.

Nota: La tesis 2a./J. 101/2000 citada, aparece publicada con el rubro: "PAPELES DE TRABAJO. LOS FORMULADOS POR LOS AUDITORES DURANTE LA PRÁCTICA DE UNA VISITA DOMICILIARIA, NO SON PARTE DE LA CIRCUNSTANCIACIÓN DEL ACTA RESPECTIVA, NI INTEGRAN JUNTO CON ÉSTA UNA SOLA ACTUACIÓN JURÍDICA; POR TANTO, LA VALIDEZ DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA NO DEPENDE DEL CONTENIDO DE LOS PAPELES DE TRABAJO EN LOS QUE SE APOYA."

Regto: 181,402

Tesis aislada

Materia(s): Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Mayo de 2004

Página: 1854

Tesis: I.7o.A.291 A

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