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Boletín número 19, año 2. Julio de 2005

Índice general.

Introducción.

  1. Precedentes relevantes.
  2. Publicaciones del DOF.

Introducción.

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Nuestro décimo octavo ejemplar contiene precedentes del Poder Judicial de la Federación y las publicaciones relevantes del mes de junio del Diario Oficial de la Federación.

 

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1. Precedentes relevantes.

No. Registro: 178,232

Jurisprudencia

Materia(s):Penal

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 1a./J. 48/2005

Página: 5

 

COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN ESTÉ RECLUIDO EL QUEJOSO, EN EL MOMENTO EN QUE SE LE NIEGUE O NO SE DÉ TRÁMITE A SU SOLICITUD DE OTORGAMIENTO RESPECTO DE ALGUNO DE LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN.

Del artículo 36 de la Ley de Amparo se advierten tres reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito, a saber: a) será competente el del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; b) cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, c) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. Ahora bien, si se toma en cuenta que el reo está privado de su libertad en el momento en el que solicita la concesión de alguno de los beneficios previstos en  la ley para suspender la ejecución de la pena de prisión, es indudable que conforme a la primera regla de competencia citada, dicho acto se seguirá ejecutando en el lugar donde aquél esté recluido y, por ende, cuando se niegue el beneficio o no se dé trámite a la solicitud indicada, resulta competente para conocer del juicio de garantías relativo el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el centro penitenciario.

 

Contradicción de tesis 141/2004-PS. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 23 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.

 

Tesis de jurisprudencia 48/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de abril de dos mil cinco.

 

 

No. Registro: 178,208

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 1a./J. 55/2005

Página: 63

 

CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LO DISPONGA DE OFICIO, SE REQUIERE, COMO PRESUPUESTO, DECLARATORIA EN EL ASUNTO POR PARTE DEL JUEZ DE DISTRITO O TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN SOBRE LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA SU CUMPLIMIENTO.

Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a las adiciones y reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley de Amparo, del 31 de diciembre de 1994 y 17 de mayo de 2001, respectivamente, vigentes a partir del 18 de mayo siguiente, en todos los asuntos resueltos antes y después de que entraran en vigor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades para disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso y, por otro, que los únicos facultados para saber cuándo se dan tales afectaciones son el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito que hayan emitido la ejecutoria de amparo, por ser quienes tramitan el procedimiento de ejecución a que alude el artículo 105 de la citada Ley, resulta inconcuso que a fin de que el más Alto Tribunal de la nación pueda disponer oficiosamente dicho cumplimiento es menester que, como presupuesto, exista declaratoria en el asunto del Juez de Distrito o Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia sobre la imposibilidad material para su acatamiento, pues sólo así existirá certeza de que la ejecución del fallo causaría las afectaciones graves a la sociedad o a terceros a que alude el precepto citado.

 

Incidente de inejecución 497/2000. Atilano Candelario Torres. 19 de septiembre de 2001. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Francisco Javier Solís López.

 

Incidente de inejecución 144/96. Alfredo Linaje Treviño. 13 de marzo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco.

 

Incidente de inejecución 17/91. José Sánchez Balbuena. 12 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Ángel Ponce Peña.

 

Incidente de inejecución 30/2000. Antonio Sampedro Rodríguez. 25 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

 

Incidente de inejecución 84/2003. Agustín Quechol Poblano y otro. 3 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz. J. Jaimes Ramos.

 

Tesis de jurisprudencia 55/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil cinco.

 

No. Registro: 178,109

Jurisprudencia

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 1a./J. 57/2005

Página: 151

 

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL EXENTAR DE SU PAGO A LOS TENEDORES O USUARIOS DE LOS VEHÍCULOS DE LA FEDERACIÓN, ESTADOS, MUNICIPIOS Y DISTRITO FEDERAL UTILIZADOS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS AHÍ PRECISADOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003 Y 2004).

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversas jurisprudencias que no todo trato diverso previsto por las normas tributarias conlleva una violación al principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el legislador está facultado para crear categorías de contribuyentes, siempre y cuando éstas no sean caprichosas o arbitrarias, sino sustentadas en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferenciado, como pueden ser las finalidades económicas o sociales, las razones de política fiscal e incluso los fines extrafiscales. En este orden de ideas, la exención prevista en la fracción V del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos para los ejercicios fiscales de 2003 y 2004 no viola el referido principio constitucional, ya que el legislador federal expresó las razones objetivas que justifican que los tenedores o usuarios de los vehículos de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios, ambulancias o instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes y los destinados a los cuerpos de bomberos, no paguen el señalado tributo, al expresar que en la especie se trata de vehículos de las entidades públicas destinados a satisfacer las necesidades de la población.

 

Amparo en revisión 1589/2004. Eduardo Albarrán Bravo. 1o. de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.

 

Amparo en revisión 78/2005. Carlos Humberto Navarro Muñoz. 9 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

 

Amparo en revisión 100/2005. Daniel Mendoza Villa. 6 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

 

Amparo en revisión 336/2005. Sig Beverages Services México, S.A. de C.V. 13 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

 

Amparo en revisión 429/2005. Moda Bambino S.A. de C.V. 27 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

 

Tesis de jurisprudencia 57/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil cinco.

No. Registro: 178,108

Jurisprudencia

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 1a./J. 56/2005

Página: 161

 

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN VI, DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, AL EXENTAR DE SU PAGO CUANDO SE TRATE DE AUTOMÓVILES DESTINADOS AL SERVICIO DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003 Y 2004).

El citado precepto no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues aun cuando en el proceso legislativo del que derivó no se expresó alguna justificación relativa a la exención del pago del tributo para los automóviles destinados al servicio de misiones diplomáticas y consulares, ese trato privilegiado puede justificarse razonable y objetivamente si se atiende al contexto internacional y al principio de reciprocidad internacional. En efecto, tal exención puede fundamentarse en otras disposiciones que prevén la inaplicabilidad de los ordenamientos nacionales para los grupos diplomáticos y consulares, como la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, suscrita por el Estado mexicano, la cual señala que los funcionarios y empleados consulares estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales y municipales. En este contexto, la referida exención está justificada por las características propias de los cuerpos consulares y diplomáticos, sin que pase inadvertido que el artículo 8o., fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos establece que la exención se aplica a los vehículos de uso oficial, siempre y cuando haya reciprocidad, lo cual denota que el citado numeral se ajusta a los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano y sólo aplica para los diplomáticos de los países con los que haya reciprocidad.

 

Amparo en revisión 2687/2003. Operadora Turística del Sur, S.A. de C.V. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

 

Amparo en revisión 488/2004. Emilio López Sánchez. 24 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

 

Amparo en revisión 1445/2004. Saúl Sánchez Montoya. 10 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

 

Amparo en revisión 100/2005. Daniel Mendoza Villa. 6 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

 

Amparo en revisión 73/2005. Grupo Circum, S.A. de C.V. 27 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.

 

Tesis de jurisprudencia 56/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil cinco.

 

No. Registro: 178,204

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 1a. XLV/2005

Página: 171

 

DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL. EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL EXIGIR QUE TODA PROMOCIÓN ESTÉ FIRMADA POR QUIEN LA FORMULE, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

La obligación contenida implícitamente en el precepto legal mencionado, en el sentido de que para accionar el aparato de justicia contencioso-administrativo el escrito de demanda debe estar firmado precisamente por quien lo promueve (salvo las excepciones allí consignadas), no transgrede el derecho a la tutela judicial contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es del mismo talante que otros requisitos constitucionalmente válidos, como el del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos. La firma es la manera usual en la que los sujetos formalizan la expresión de su voluntad, por lo que el escrito que carece de la firma del promovente debe considerarse como un simple papel que no incorpora voluntad alguna. Así, la exigencia de que para dar trámite a una demanda deba estar firmada por quien la promueve, constituye una formalidad que no puede considerarse como impeditiva u obstaculizadora del acceso a la jurisdicción, ni innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad, sino que, por el contrario, se adecua plenamente a los fines perseguidos por la Constitución Federal en el sentido de que cualquier persona puede ejercer su derecho de acción cuando exterioriza de manera cierta y fehaciente que su voluntad es, precisamente, excitar al aparato de justicia.

 

Amparo directo en revisión 166/2005. Casa de Bolsa BBVA Bancomer, S.A. de C.V., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 6 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

 

 

No. Registro: 178,246

Tesis aislada

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 1a. XLVIII/2005

Página: 171

 

AMPARO CONTRA LEYES. CORRESPONDE AL ÓRGANO DE ALZADA QUE RESUELVE EN DEFINITIVA, ORDENAR O NO LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CUANDO SE OMITIÓ LLAMAR A JUICIO A ALGUNA DE LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN, SI LO QUE PROCEDE ES NEGAR EL AMPARO O SOBRESEER EN EL JUICIO.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la violación procesal consistente en no haber llamado a juicio a alguna de las Cámaras que integran el Congreso de la Unión sólo debe repararse cuando cause perjuicio a la propia autoridad, porque si del examen de la cuestión de fondo planteada se advierte que habrá de negarse el amparo solicitado o sobreseerse en el juicio, resulta innecesario ordenar la reposición a fin de que se llame a juicio a la Cámara inaudita, pues esa medida sólo retrasaría inútilmente el trámite y solución del asunto. Ahora bien, con base en tal criterio se concluye que la determinación de ordenar o no la reposición del procedimiento corresponde al órgano que en definitiva debe decidir si el juicio será sobreseído, o en caso de que no fuera así, al órgano que debe decidir la cuestión de fondo, ya que si correspondiera a un órgano de alzada carente de facultad para resolver en definitiva, se estaría anticipando un sentido que por razón de competencia no puede fijar y que, eventualmente, pudiera no ser el que adoptaría el órgano facultado para fallar en esa forma.

 

Amparo en revisión 168/2005. Alejandro Riefkohl Craules y otros. 13 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

 

 

No. Registro: 178,167

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 1a. XLIV/2005

Página: 172

 

PROMOCIONES CARENTES DE FIRMA. EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER QUE SE TENDRÁN POR NO PRESENTADAS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El dispositivo legal referido no viola las garantías de audiencia, defensa y respeto a las formalidades esenciales del procedimiento contenidas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que si bien prevé como consecuencia el tener por no presentada una promoción carente de firma, no por ello se priva al afectado de mecanismos de defensa, ya que el artículo 242 del propio Código Fiscal de la Federación establece la procedencia del recurso de reclamación para revertir la decisión del instructor en ese sentido, por lo que es claro que se satisfacen las mencionadas garantías constitucionales. Ello sin necesidad de que la satisfacción de éstas sea previa, mediante una prevención o requerimiento, pues el hecho de que en el artículo 14 constitucional se establezca que ninguna persona podrá ser privada de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, no significa que antes de tomar cualquier determinación judicial que afecte al justiciable deba necesariamente escuchársele, sino más bien que debe ser oído y vencido en juicio antes de que se dé en su contra cualquier acto de privación. Por otra parte, si bien es cierto que dentro de las formalidades esenciales del procedimiento podrían considerarse los requerimientos previos a desechar o tener por no interpuesta una promoción cuando contenga irregularidades subsanables, ello sólo operaría cuando éstas se refieran a datos de identificación, fechas, domicilios, etcétera, las cuales suponen una voluntad previa y legítima de ejercer el derecho de acción. Admitir que en el concepto de formalidades esenciales del procedimiento cabe el requerimiento de firmar una demanda, equivaldría a desequilibrar el proceso a favor del actor, aun antes de entablarse la relación jurídica procesal con el demandado.

 

Amparo directo en revisión 166/2005. Casa de Bolsa BBVA Bancomer, S.A. de C.V., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 6 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

 

 

No. Registro: 178,153

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 1a. XLVII/2005

Página: 173

 

RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XXVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL EXENTAR DE SU PAGO A QUIENES ENAJENEN ACCIONES DENTRO DE ALGUNA BOLSA DE VALORES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

El citado precepto, al eximir del pago del impuesto sobre la renta sólo a las personas físicas que vendan acciones dentro de alguna Bolsa de Valores y no a las que enajenan acciones fuera del mercado bursátil, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el tratamiento preferencial que establece obedece a necesidades justificadas legislativamente, básicamente fomentar el mercado bursátil y evitar maniobras de evasión tributaria respecto de venta de empresas a través de Bolsa de Valores, es decir, existe un fin que justifica la distinción del trato a los contribuyentes señalados, no exclusivamente recaudatorio, sino también regulador de la política financiera del Estado. Además, el artículo 109, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta otorga un tratamiento idéntico para todos aquellos contribuyentes que se encuentran en la misma situación frente a la ley fiscal aplicable al caso, y otro para los que reciben ingresos de la enajenación de acciones bajo distintas modalidades.

 

Amparo en revisión 168/2005. Alejandro Riefkohl Craules y otros. 13 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

 

 

No. Registro: 178,149

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 1a. XLI/2005

Página: 174

 

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. AUTORIDAD COMPETENTE PARA SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO RELATIVO.

Los artículos 108, 109, 111, 113 y 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, no especifican qué autoridad es la facultada para sustanciar el procedimiento respectivo y decidir sobre la sanción correspondiente, sino que tal determinación se deja a las leyes de responsabilidades emitidas al efecto; sin embargo, si se atiende a la naturaleza de las infracciones o responsabilidades administrativas y a los fines perseguidos con su sanción (salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia de todo servidor público en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones), se infiere que tanto el procedimiento como la sanción deben ser administrativos, de manera que, por regla general, es al superior jerárquico del servidor público infractor, o a un órgano específico del propio nivel de gobierno, al que incumbe corregir  las irregularidades cometidas, a fin de preservar el correcto y eficiente servicio público que debe prestarse en la dependencia u organismo a su cargo, por lo que también corresponde a ellos sustanciar el procedimiento administrativo de responsabilidades y emitir la sanción respectiva, siendo competente la autoridad administrativa que conforme a la distribución de competencias entre los sujetos encargados de la aplicación de dicha ley, tenga la atribución de imponerla, de acuerdo con los criterios relativos a la gravedad de la infracción, monto del daño causado y demás circunstancias previstas en la propia legislación.

 

Amparo directo en revisión 1710/2004. César Manuel Reséndiz Sánchez. 26 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.

 

 

No. Registro: 178,141

Tesis aislada

Materia(s):Penal, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 1a. XL/2005

Página: 175

 

SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS. SUS DIFERENCIAS.

El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, como uno de los principios sobre los cuales descansa todo el sistema de administración de justicia en materia penal, que al Ministerio Público y a la Policía Judicial corresponde la persecución de los delitos, en tanto que a los Jueces compete en exclusiva la imposición de las penas; de donde se advierte que, para tales efectos, las penas deben considerarse como las sanciones derivadas de la comisión de ilícitos criminales, a fin de distinguirlas de las originadas por las faltas a los reglamentos gubernativos y de policía, a las cuales calificó como infracciones. En este sentido, tratándose de servidores públicos, la sanción administrativa deriva de una infracción a las reglas que deben observar en el desempeño de sus funciones, contenidas en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cuyo incumplimiento da lugar a iniciar el procedimiento respectivo y a la aplicación de las sanciones previstas en dicha ley; en cambio, la sanción penal deriva de la comisión, por parte de cualquier sujeto, de un acto u omisión tipificados como delito por la legislación penal, lo que implica que por ser diferentes las causas que generan las sanciones administrativas y las penales, la naturaleza de éstas también sea distinta.

 

Amparo directo en revisión 1710/2004. César Manuel Reséndiz Sánchez. 26 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.

 

 

No. Registro: 178,113

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 1a. LIV/2005

Página: 176

 

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESPECIFICAR LOS TIPOS DE VEHÍCULOS QUE SERÁN OBJETO DEL GRAVAMEN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).

El precepto referido no viola el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no contiene vicios de vaguedad conceptual o de ambigüedad terminológica al señalar los objetos sobre los que recae el pago del impuesto. Lo anterior porque en el primer párrafo del artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en 2003, el legislador empleó el término "vehículos" como género en el que cabe un sinnúmero de especies, mientras que en el párrafo séptimo utilizó, de manera concreta, términos que identifican a diversos tipos de vehículos: automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda. De manera que el legislador no incurre en un vicio del lenguaje al señalar un género y varias especies, pues con ello no produce un problema semántico que pudiera generar inseguridad para el destinatario de la norma, ya que las especies establecidas caben perfectamente en la extensión conceptual de "vehículos", al representar ese concepto su género próximo.

 

Amparo en revisión 449/2005. José Juan Quinn Lizárraga. 27 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

 

 

No. Registro: 178,095

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 1a. XLIX/2005

Página: 177

 

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 1997, AL DEFINIR EL OBJETO DEL GRAVAMEN NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

Del análisis sistemático de los artículos 1o., fracción III, 19 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en 1997, se advierte que las personas físicas y morales que otorguen el uso o goce temporal de bienes, están obligadas al pago del impuesto respectivo, entendiéndose por éstos, el arrendamiento, el usufructo, la prestación del servicio de tiempo compartido y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica utilizada, por el cual una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles a cambio de una contraprestación; y que para el cálculo del gravamen en estos casos deberá considerarse el valor de la prestación pactada a favor de quien los otorga. En ese sentido, se concluye que el referido artículo 19 no viola el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no existe indefinición del objeto de la contribución, pues el empleo de la locución "cualquier otro acto" sólo revela la intención del legislador de enunciar de manera ejemplificativa -para orientar a los destinatarios de la ley- algunas especies de actos o actividades de uso o goce temporal de bienes, máxime que esa locución no se encuentra aislada, sino relacionada con la oración "por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestación".

 

Amparo directo en revisión 362/2005. CR Resorts Puerto Vallarta, S.R.L. de C.V. 20 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.

 

 

No. Registro: 178,111

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 1a. LIII/2005

Página: 177

 

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% A LOS AUTOMÓVILES DE MÁS DE 10 AÑOS DE ANTIGÜEDAD, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).

El citado precepto, vigente en 2003, al gravar con la tasa de cero por ciento a los automóviles de más de diez años, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien da un trato diferenciado a los tenedores de automóviles nuevos en relación con los que tienen vehículos de más de diez años de antigüedad, ello se justifica en tanto que son distintos supuestos de hecho, ya que puede presumirse que quienes poseen un vehículo con la mencionada antigüedad tienen una capacidad contributiva diferente, derivada de su depreciación natural por el transcurso del tiempo.

 

Amparo en revisión 170/2005. Ervin Pérez Escamilla. 27 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas.

 

 

No. Registro: 178,237

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 2a./J. 72/2005

Página: 181

 

CESACIÓN DE EFECTOS DE LOS ACTOS DE APLICACIÓN RECLAMADOS. LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EFECTUADA EN LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2003, NO ACTUALIZA DICHA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA EN LOS JUICIOS DE AMPARO.

Si bien es cierto que la declaratoria de invalidez tuvo por efecto que cesara la vigencia del artículo 109, fracción XI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a partir del 17 de junio de 2003, también lo es que dicha circunstancia es insuficiente para estimar que en los juicios de garantías promovidos en contra de su aplicación se actualice la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues ésta opera únicamente cuando se destruyen en forma total e incondicional los efectos del acto reclamado, lo que únicamente ocurriría en caso de que las autoridades tributarias hubieran devuelto al quejoso las cantidades enteradas por concepto de aplicación de la norma impugnada.

 

Contradicción de tesis 28/2005-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 20 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.

 

Tesis de jurisprudencia 72/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de junio de dos mil cinco.

 

 

No. Registro: 178,128

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 2a./J. 64/2005

Página: 184

 

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY PUEDE TENER APLICACIÓN A CASOS SIMILARES A LOS QUE MOTIVARON SU EMISIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE DARLE EFECTOS GENERALES.

La suplencia prevista en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se refiere a los conceptos de violación y a las omisiones en que incurra el quejoso al promover su demanda de garantías contra actos fundados en una ley inconstitucional. Ese tipo de suplencia implica que la jurisprudencia por la que se declara inconstitucional una ley o norma general pueda tener aplicación a casos similares a los que motivaron su emisión, aun cuando no se haya invocado por el quejoso, en atención al mandato contenido en el precepto legal citado y a la observancia obligatoria determinada en el artículo 192 de la propia ley, sin que tal actuación signifique dar efectos generales a la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dado que sólo producirá su inaplicación a los casos concretos que se controviertan.

 

Amparo directo en revisión 6/2004. Montes y Compañía, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Marcia Nava Aguilar.

 

Amparo directo en revisión 1909/2003. Multiservicios Operativos, S. de R.L. de C.V. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.

 

Amparo directo en revisión 751/2003. Cigarros La Tabacalera Mexicana, S.A. de C.V. 23 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

 

Contradicción de tesis 27/2004-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 23 de junio de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.

 

Amparo directo en revisión 406/2004. Distribuidora de la Rosa, S.A. de C.V. 25 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.

 

Tesis de jurisprudencia 64/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de mayo de dos mil cinco.

 

 

No. Registro: 178,112

Jurisprudencia

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 2a./J. 67/2005

Página: 195

 

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE TRATÁNDOSE DE AUTOMÓVILES CUYOS MODELOS TENGAN UNA ANTIGÜEDAD MAYOR A 10 AÑOS AL DE APLICACIÓN DE DICHA LEY, EL IMPUESTO SE PAGARÁ A LA TASA DEL 0%, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).

De la exposición de motivos del Decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, entre ellas la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, se advierte que el legislador tomó en cuenta la facultad de las entidades federativas para establecer impuestos locales por tenencia o uso de vehículos a aquellos cuya antigüedad sea mayor de 10 años, por lo que se concluye que el referido artículo 5o., fracción V, de la Ley mencionada, no transgrede el mencionado principio constitucional, al establecer que tratándose de automóviles de más de 10 "años modelo" anteriores al de aplicación de la ley, el impuesto se pagará a la tasa del 0%, pues existen razones objetivas que justifican ese trato diferenciado, consistentes en evitar un doble pago.

 

Amparo en revisión 1676/2004. Carlos Arzate Kanan. 1o. de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.

 

Amparo en revisión 1830/2004. Luis Enrique Trejo Maldonado. 14 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

 

Amparo en revisión 1785/2004. Erika Cervantes Muñoz. 21 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

 

Amparo en revisión 1900/2004. Francisco Javier Fernández Anzurez. 18 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: J. Fernando Mendoza Rodríguez.

 

Amparo en revisión 221/2005. Ramiro Rodríguez Jorge. 8 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.

 

Tesis de jurisprudencia 67/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de mayo de dos mil cinco.

 

 

No. Registro: 178,110

Jurisprudencia

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 2a./J. 63/2005

Página: 210

 

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL EXCLUIR DE SU PAGO A LOS VEHÍCULOS ELÉCTRICOS UTILIZADOS PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIONES VIGENTES EN 2003 Y 2004).

La disposición citada, al establecer que no se pagará el impuesto por la tenencia o uso de vehículos eléctricos utilizados para el transporte público de personas, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en dicho precepto legal no se estableció un trato desigual motivado en una decisión arbitraria o caprichosa del legislador, sino por el contrario, con la referida exclusión se quiso estimular el uso de vehículos no contaminantes, lo cual estimó no conveniente considerar en el tributo por razones de orden social, como en el caso lo es la tenencia de vehículos eléctricos para el transporte público de personas.

 

Amparo en revisión 2166/2003. Francisco José Jaime Fernández de Cevallos Urueta. 5 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.

 

Amparo en revisión 957/2004. Julieta González Martínez. 10 de septiembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez.

 

Amparo en revisión 1402/2004. María del Carmen Muñoz Gutiérrez. 15 de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.

 

Amparo en revisión 1595/2004. Abel Francisco Mejía Cosenza y otros. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.

 

Amparo en revisión 33/2005. Judith Díaz Morales. 18 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

 

Tesis de jurisprudencia 63/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de mayo de dos mil cinco.

 

 

No. Registro: 178,115

Jurisprudencia

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 2a./J. 66/2005

Página: 219

 

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 15-B DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN VIGOR EN LOS AÑOS 2003 Y 2004, QUE ESTABLECE QUE PARA DETERMINAR EL FACTOR DE AJUSTE DE AQUÉLLOS DEBE APLICARSE EL DE ACTUALIZACIÓN QUE SE OBTIENE CONFORME AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

El mencionado precepto establece que tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a los que se refieren los artículos 5o., fracción IV y 11 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste, el cual se obtendrá de multiplicar el factor de actualización por el que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de lo que se infiere que el contribuyente está obligado a determinar el monto del gravamen a partir de la cuantía del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, el que se encuentra determinado en función del valor total del vehículo (establecido en la factura o carta factura expedida por el fabricante, ensamblador o distribuidor), definido en el artículo 1o. de la ley indicada. De lo anterior se concluye que el artículo 15-B de la ley citada no transgrede el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que los contribuyentes que tengan o usen alguno de los vehículos a que hace referencia aquel numeral, deben aplicar el factor de actualización que se obtiene conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación para efectos de determinar el factor de ajuste, y no así los contribuyentes que tengan o usen vehículos nuevos, toda vez que la aplicación de ese factor tiene como propósito obtener una base gravable acorde con el signo de riqueza que representa el vehículo para el contribuyente al momento en que se actualiza la hipótesis de causación, lo que justifica plenamente que tratándose de vehículos nuevos no se actualice su valor, en tanto que se encuentra vigente en el momento en que se determina el impuesto y por lo que hace al ejercicio fiscal en que el automóvil tiene ese valor.

 

Amparo en revisión 587/2004. Daniel Augusto Trujillo Pastor. 28 de mayo de 2004. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Constanza Tort San Román.

 

Amparo en revisión 224/2004. Grupo Morsa de México, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

 

Amparo en revisión 920/2004. J. Carmen Hernández Rivera. 19 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.

 

Amparo en revisión 1440/2004. Ramón Camarena García. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.

 

Amparo en revisión 272/2005. Transportes Maver, S.A. de C.V. y otras. 8 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Luciano Valadez Pérez.

 

Tesis de jurisprudencia 66/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de mayo de dos mil cinco.

 

No. Registro: 178,107

Jurisprudencia

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 2a./J. 65/2005

Página: 232

 

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LA FÓRMULA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 15-B DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN VIGOR EN LOS AÑOS 2003 Y 2004, PARA DETERMINAR LA BASE DEL TRIBUTO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

El mencionado precepto establece que tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a los que se refieren los artículos 5o., fracción IV y 11 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste, el cual se obtendrá de multiplicar el factor de actualización, que se calcula conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo; de ahí que el contribuyente está obligado a determinar el monto del gravamen a partir de la cuantía del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, el cual se encuentra determinado en función del valor total del vehículo (establecido en la factura o carta factura expedida por el fabricante, ensamblador o distribuidor), definido en el artículo 1o. de la ley indicada. En este sentido, la fórmula que prevé el mencionado artículo 15-B, para efectos de determinar la base del tributo, respeta el principio de proporcionalidad tributaria establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues atiende al valor promedio del bien cuya tenencia o uso es objeto de éste, ya que existe una base cierta, que es el valor del vehículo consignado en factura, del cual, una vez que se le aplican los diversos factores que prevé la ley, se obtiene su valor promedio, que es el que se toma en cuenta para efectos del pago del impuesto, y no el relativo a su valor de mercado, ya que éste depende de cuestiones variables como el uso, el kilometraje o el estado de conservación, que no son relevantes para la determinación de la base impositiva.

 

Amparo en revisión 587/2004. Daniel Augusto Trujillo Pastor. 28 de mayo de 2004. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Constanza Tort San Román.

 

Amparo en revisión  224/2004. Grupo Morsa de México, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

 

Amparo en revisión 920/2004. J. Carmen Hernández Rivera. 19 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.

 

Amparo en revisión 1440/2004. Ramón Camarena García. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.

 

Amparo en revisión 272/2005. Transportes Maver, S.A. de C.V. y otras. 8 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Luciano Valadez Pérez.

 

Tesis de jurisprudencia 65/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de mayo de dos mil cinco.

 

 

No. Registro: 178,251

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 2a. LVIII/2005

Página: 235

 

ACTIVO. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO PREVER PARA SU CÁLCULO LOS AJUSTES DERIVADOS DE LA MODIFICACIÓN A LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DE LA CONTROLADORA DE UN EJERCICIO A OTRO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1999).

Los artículos 57-E y 57-M de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevén que cuando se modifique la participación accionaria de la controladora de un ejercicio a otro, los conceptos especiales de consolidación y las utilidades o, en su caso, las pérdidas fiscales de las controladas de ejercicios anteriores, deben ajustarse para hacerlos acordes con el porcentaje real de esa participación al cierre del ejercicio, con lo que se actualiza la situación fiscal consolidada de ejercicios anteriores, dado que para obtener el resultado fiscal consolidado se pondera la participación consolidable que la controladora tiene en el capital social de la controlada al cierre del ejercicio. En ese tenor, si bien el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo prevé que para calcular el valor de los activos y pasivos consolidados se tomará en cuenta la proporción a la participación accionaria promedio en que la controladora participe directa o indirectamente en el capital social de la controlada al cierre del ejercicio, como sucede en el citado artículo 57-E, sin establecer para el cálculo anual el referido ajuste derivado de la modificación a la participación accionaria de la controladora de un ejercicio a otro, no transgrede el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dichos ajustes no podrían formar parte de la base gravable del impuesto al activo, ni aun tomando en cuenta su naturaleza complementaria, porque se refieren a utilidades o pérdidas de ejercicios anteriores, elementos extraños a su objeto enunciado en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo; además, en el impuesto al activo no se consideran elementos de ejercicios anteriores, como acontece en el impuesto sobre la renta para determinar el resultado fiscal, sino el valor de los activos y deudas del ejercicio ya que, inclusive, los saldos a favor obtenidos al realizar el acreditamiento en términos del artículo 9o. de dicha ley no forman parte de la base del tributo en el ejercicio siguiente, según lo dispuesto en su artículo 4o., fracción III, párrafo segundo y, por último, la citada complementariedad de este impuesto se limita al orden financiero o recaudatorio con el fin de que los sujetos pasivos no soporten la carga económica en ambos tributos, mas no trasciende a los elementos que cada una de las contribuciones por su naturaleza considera, en relación con los sujetos, objeto, base o tarifa.

 

Amparo directo en revisión 485/2005. Fomento Económico Mexicano, S.A. de C.V. 13 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

 

 

No. Registro: 178,218

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 2a. LX/2005

Página: 236

 

CONSULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 34, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2004, NO VIOLA EL DERECHO DE PETICIÓN.

El citado precepto legal, en cuanto establece que las autoridades fiscales no resolverán las consultas fiscales que versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades hacendarias no están facultadas para emitir pronunciamientos de fondo que impliquen una interpretación constitucional, lo cual no resulta violatorio del derecho de petición que consagra el artículo 8o. de la Ley Fundamental, porque no quedan relevadas de su obligación de dar respuesta por escrito y en breve término al particular, manifestando, en su caso, la imposibilidad jurídica para resolver el fondo de la consulta planteada.

 

Amparo en revisión 219/2005. Distribuidora Lozano Hermanos, S.A. de C.V. 30 de marzo de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Fabiana Estrada Tena.

 

Amparo en revisión 86/2005. José Rodolfo Sánchez Díaz. 4 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.

 

No. Registro: 178,192

Tesis aislada

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 2a. LXI/2005

Página: 237

 

INEJECUCIÓN EN SENTENCIA DE AMPARO. QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACREDITA DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y MATERIAL PARA CUMPLIRLA.

Si la autoridad responsable obligada a dar cumplimiento a la sentencia de amparo acredita en forma directa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la ejecutoria no puede cumplirse debido a factores externos, imprevisibles o ajenos a su control y no a omisiones culposas o dolosas, tal situación redunda en la imposibilidad jurídica y material para hacerlo, pues a pesar de haber realizado todas las actuaciones a su alcance tendientes a su cumplimiento, ello no ha sido posible, lo que hace excusable el incumplimiento y, en consecuencia, no se aplicarán las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo declararse sin materia el incidente de inejecución relativo, al dejar de existir el presupuesto que lo originó.

 

Incidente de inejecución 62/2005. Grupo  Profesional de Diseño, S.C. 13 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

 

 

No. Registro: 178,186

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Laboral

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 2a. LVII/2005

Página: 238

 

LIBERTAD SINDICAL. LOS ARTÍCULOS 78 Y 84 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CONTRAVIENEN ESE PRINCIPIO, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Los citados preceptos legales, al establecer que la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado es la única central reconocida por el Estado y regular exclusivamente su existencia, contravienen el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé que las leyes que expida el Congreso de la Unión, con el fin de regir las relaciones de trabajo entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, deben respetar el principio de libertad sindical en los términos consagrados por la propia Constitución, sin establecer límites en el ejercicio de dicha prerrogativa, consistente en el derecho a la asociación de los trabajadores para conformar sindicatos, a la asociación de éstos para formar federaciones, y a la asociación de éstas para integrar confederaciones. Lo anterior es así porque lo dispuesto en los artículos 78 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado deriva en una prohibición para formar otra u otras federaciones de sindicatos de trabajadores al servicio del Estado y, por ende, restringen el derecho de libre sindicación.

 

Amparo en revisión 1878/2004. Federación Democrática de Sindicatos de Servidores Públicos. 4 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

 

 

No. Registro: 178,161

Tesis aislada

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 2a. LXVII/2005

Página: 239

 

PRUEBAS. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD LEGISLATIVA PARA REGULAR SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN LAS LEYES NO ES ILIMITADA.

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. CXXXII/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 167, con el rubro: "AUDIENCIA. EL CUMPLIMIENTO DE DICHA GARANTÍA POR EL LEGISLADOR NO IMPLICA LA POSIBILIDAD ILIMITADA DE PROBAR.", sostuvo que el legislador ordinario está facultado constitucionalmente para establecer en las leyes la manera en que debe cumplirse la formalidad procesal de ofrecer y desahogar pruebas, por lo que la garantía de defensa plena que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé a favor de los gobernados no es infinita, sino que admite condiciones y limitaciones. Sin embargo, tal pronunciamiento no debe interpretarse en el sentido de que la autoridad legislativa goza de una facultad omnímoda para imponer dichas modalidades, de manera que pueda prohibir en los ordenamientos que expida y fuera de lo razonable, el ofrecimiento y desahogo de pruebas necesarias para que las partes no queden en estado de indefensión, sino que aquélla únicamente puede establecer reglas a las que deben sujetarse los procedimientos que en acatamiento de la referida disposición constitucional consigne en sus leyes, pero respetando el derecho de los interesados a defenderse en forma adecuada y previa.

 

Amparo en revisión 422/2005. Comercial Frade, S.A. de C.V. 20 de mayo de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.

 

 

No. Registro: 178,166

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 2a. LXVI/2005

Página: 239

 

PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY RELATIVA, EN CUANTO ESTABLECE QUE EN LOS PROCEDIMIENTOS DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA NO SERÁ ADMISIBLE LA PRUEBA TESTIMONIAL, VIOLA LA GARANTÍA DE DEFENSA PLENA CONTENIDA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El artículo 192 de la Ley de la Propiedad Industrial, al establecer que en los procedimientos de declaración administrativa (de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa) no será admisible la prueba testimonial, viola la garantía a la defensa plena contenida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque, sin justificación alguna, niega a las partes la posibilidad de ofrecer dicha probanza para demostrar sus pretensiones, no obstante la utilidad que pudiera tener para que el juzgador alcance un conocimiento verdadero de los hechos en esa clase de procesos, y aunque el propio numeral  la acepta en su versión escrita, tal modalidad altera su naturaleza al grado que su desahogo en semejantes condiciones -sin la intervención de la juzgadora  y de la contraria-, le quita el carácter de prueba plena que la caracteriza y la reduce a un mero indicio, que sólo podría demostrar los hechos que con ella se pretenden mediante su adminiculación con otros medios probatorios.

 

Amparo en revisión 422/2005. Comercial Frade, S.A. de C.V. 20 de mayo de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.

 

 

No. Registro: 178,138

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 2a. LIX/2005

Página: 240

 

SEGURO SOCIAL. LOS ARTÍCULOS 72 Y 74 DE LA LEY RELATIVA, REFORMADOS MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE DICIEMBRE DE 2001, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD.

De conformidad con los citados preceptos, las empresas deben considerar la prima mínima de riesgo del 0.5% para el cálculo de las primas a cubrir por concepto de aportaciones en el seguro de riesgos de trabajo a partir del ejercicio 2002, en forma gradual y en los términos previstos en el artículo décimo noveno transitorio del Decreto por el que se reforman las disposiciones respectivas. Por tanto, no puede sostenerse que para efectos de la fijación anual de las primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas hubieran adquirido el derecho de cotizar con la prima del 0.25% que fijaba la ley anterior, ya que el legislador ordinario está en posibilidad de determinar incrementos a las contribuciones en ejercicio de la potestad tributaria que la propia Constitución le confiere, de manera que cuando ese incremento rige hacia el futuro, no se viola la garantía de irretroactividad de la ley, contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal, dada la inexistencia de un derecho adquirido a contribuir siempre con la misma base o tasa. Esto es, de acuerdo con la teoría de los derechos adquiridos, los artículos 72 y 74 de la Ley del Seguro Social reformados no violan la mencionada garantía, toda vez que los supuestos acaecidos bajo la vigencia de la normatividad anterior no se afectan con el aumento de la prima mínima de riesgo al 0.5%, ya que este monto rige hacia el futuro y, en esta medida, las empresas que conforme al resultado de la revisión de su siniestralidad determinen que deben cotizar conforme a la prima mínima de riesgo, quedan obligadas a aplicar gradualmente la nueva prima, en el periodo y en los términos a que se contrae el referido numeral décimo noveno transitorio, es decir, el derecho a pagar conforme a la prima mínima de riesgo no ha resultado afectado, mientras no cambie en este grado su siniestralidad.

 

Amparo en revisión 721/2004. Línea  Marítima  Mexicana, S.A. de C.V. y otra. 13 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco.

 

 

No. Registro: 178,114

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 2a. LXIII/2005

Página: 242

 

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 15-C DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE UTILIZA PARA SU CÁLCULO EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN QUE SE OBTENDRÁ CONFORME AL PROCEDIMIENTO AHÍ ESTABLECIDO Y EN TÉRMINOS DEL NUMERAL 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).

El artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, al establecer que tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados de hasta nueve "años modelo" anteriores al de aplicación de la ley, destinados al transporte de hasta 15 pasajeros, el impuesto se calculará tomando en consideración, entre otros, el factor de actualización, que será el correspondiente al periodo comprendido desde el último mes del año inmediato anterior a aquel en que se adquirió el automóvil, hasta el último mes del año inmediato anterior a aquel por el que debe efectuarse el pago, el cual se obtendrá conforme al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello en virtud de que conforme a los artículos 1o. y 15-C, último párrafo, de la ley citada, los obligados al pago del impuesto son las personas físicas y morales tenedoras o usuarias de los vehículos señalados en ella, el cual debe enterarse por año calendario, y para efectos del factor de actualización los años de antigüedad se calcularán tomando como base el número de los transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo; esto es, el legislador, además de prever que el precio total del vehículo pierde vigencia con el paso del tiempo -por lo que para que corresponda al valor actual de un automóvil usado primero debe procederse a realizar su depreciación-, estableció que dicho valor, una vez depreciado, debe actualizarse mediante la aplicación de un factor promedio en atención a los años de antigüedad del vehículo, con independencia del mes del año calendario en que se adquirió, pero tomando como base cierta su valor total, con la finalidad de obtener una base gravable acorde con la riqueza que representa para el contribuyente en el momento en que se actualiza la hipótesis de causación del tributo, con lo que se respeta su capacidad contributiva.

 

Amparo en revisión 466/2005. Cecilio Sandoval García. 13 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Óscar Zamudio Pérez.

 

 

No. Registro: 178,214

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 1a. LII/2005

Página: 647

 

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA CUANDO SE IMPUGNA LA ASIGNACIÓN DEL PRESUPUESTO A UNA AUTORIDAD, DEPENDENCIA U ÓRGANO DE CARÁCTER ELECTORAL.

Conforme a los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las controversias constitucionales son improcedentes contra normas generales o actos en materia electoral; por su parte, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que tal materia electoral no sólo abarca a las normas de carácter general que establecen el régimen normativo de los procesos electorales y los actos que de ellos derivan, sino también aquellas que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos que están vinculados directa o indirectamente con los indicados procesos o que trasciendan a éstos. En congruencia con lo anterior, se concluye que no se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia cuando se impugna la asignación del presupuesto a una autoridad, dependencia u órgano de carácter electoral, pues no se trata de una cuestión que esté comprendida o que se relacione con la materia electoral como tal, esto es, el hecho de que se trate del presupuesto asignado a un órgano electoral, cuyas facultades y funciones se relacionan con esa materia, no significa que la mencionada asignación tenga también esa naturaleza, ya que se trata de un acto materialmente administrativo mediante el cual únicamente se fijan los recursos o partidas que le corresponderán a dicho ente para un determinado ejercicio fiscal.

 

Recurso de reclamación 74/2005-PL, derivado de la controversia constitucional 10/2005. Poder Ejecutivo del Estado de Baja California. 20 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

 

No. Registro: 178,196

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: I.7o.A. J/26

Página: 689

 

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, AL DEJAR A VOLUNTAD DE LA AUTORIDAD EXACTORA LA DEFINICIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

Del contenido de los artículos 134, 138 y 140 del Código Financiero del Distrito Federal se advierte que fue voluntad del legislador del Distrito Federal que las personas físicas y morales que adquieran inmuebles consistentes en el suelo, en las construcciones o en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el Distrito Federal, estén obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles y de los derechos relacionados. En el segundo de tales numerales se estableció un sistema de determinación alternativa de la base, en el que se prevé que el valor del inmueble que se considerará para efectos del pago será el que resulte más alto entre el valor de adquisición, el valor catastral determinado con la aplicación de los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 del mismo ordenamiento o el valor que resulte del avalúo practicado por la autoridad fiscal, o por personas registradas o autorizadas por ella; ahora bien, para considerar constitucionalmente admisible la mecánica descrita, es necesario que la determinación de cada una de las hipótesis quede perfectamente definida por la norma, evitando así que sea la autoridad exactora la que fije de manera unilateral el aludido elemento de la fórmula tributaria, vicio este último que se produce en el sistema establecido por el referido Código Financiero, en tanto que el último de los referentes para calcular el impuesto a cubrir (de resultar el más alto), queda subordinado a la particular apreciación del fisco, al estar facultado por la norma para establecer, sin mayor dato, los procedimientos y lineamientos técnicos, así como los manuales de evaluación que darán validez a los avalúos correspondientes, incumpliendo con el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al dejar a entera voluntad de la exactora la definición y determinación de tal elemento esencial en la relación jurídica tributaria.

 

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 3097/2004. María Alma Lubia Muñoz Anaya y otros. 1o. de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.

 

Amparo en revisión 97/2005. Luis Ricardo Duarte Guerra. 20 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Silvia Fuentes Macías.

 

Amparo en revisión 128/2005. Mariana Martínez Gama Fernández. 20 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite.

 

Amparo en revisión 95/2005. Propiedades Rama, S.C. 20 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

 

Amparo en revisión 121/2005. Bárbara Fernández Gutiérrez. 20 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Luis Huerta Martínez.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 1399, tesis I.4o.A.473 A, de rubro: "ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES. EL ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, AL PERMITIR QUE UNA AUTORIDAD FISCAL O UN SUJETO DISTINTO DETERMINE SU BASE GRAVABLE TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA."

 

Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 84/2005, en la Segunda Sala.

 

No. Registro: 178,188

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: XV.4o. J/4

Página: 704

 

LEGITIMACIÓN EN EL AMPARO. CARECEN DE ELLA LOS SUBADMINISTRADORES Y/O JEFES DE DEPARTAMENTO DE LA ADUANA, AL SUPLIR AL ADMINISTRADOR DE ÉSTA, CUANDO ACTÚAN EN SU REPRESENTACIÓN.

Conforme a la interpretación armónica del artículo 19 de la Ley de Amparo las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, caso de excepción lo constituye el presidente de la República. Ahora bien, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 22 de marzo de 2001 y reformado mediante decreto publicado en el mismo órgano oficial el 17 de junio de 2003, en su artículo 10, penúltimo párrafo, establece: "Los administradores serán suplidos, indistintamente, por los subadministradores que de ellos dependan. Los subadministradores, jefes de departamento y supervisores, serán suplidos por el servidor público inmediato inferior que de ellos dependa. Los administradores de aduanas serán suplidos, indistintamente, por los subadministradores o por los jefes de departamento que de ellos dependan ...". De la lectura del numeral anterior, se advierte que el reglamento dispone de un método de sustitución de funcionarios, en suplencia indistinta, en el caso, cuando no esté presente el administrador de la aduana, a favor de los subadministradores y jefes de departamento, lo que propicia en materia de amparo, la suplencia como una verdadera representación en el juicio, prohibida por el artículo 19 de la Ley de Amparo, esto es así, ya que el suplir consiste en que al emitir el acto la autoridad actúa en nombre propio, con el carácter del titular por ministerio de ley y en el caso de la representación la autoridad que la sustituye, su atribución es de actuar a nombre del titular y no como si fuera él, de ahí que con base en la disposición del reglamento en comento, habrá tantos administradores de la aduana, como subadministradores y jefes de departamento se requieran en función de las necesidades del servicio, originando que se tenga un indeterminado número de servidores públicos que a un tiempo ejercen las funciones de administrador de la aduana, en el instante en que éste se ausente del despacho, lo cual resulta contrario al principio de competencia integral del órgano del Estado, pues al distribuirse o dividirse de esta forma la esfera competencial de aquél coexisten tantos titulares en un mismo cargo (representación) como probabilidades fácticas puedan verificarse. De ahí que el subadministrador de la aduana y/o el jefe de departamento de ésta, carezcan de legitimación procesal activa para actuar en el juicio de amparo, puesto que lo hacen en representación del titular y no en suplencia, por más que el citado artículo 10 denomine "suplencia" a esa representación, situación que contraviene lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

 

Incidente de suspensión (revisión) 126/2004. Fabricio Roel Ramos Salazar. 14 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Juan Manuel Serratos García.

 

Queja 77/2004. Juan Manuel Wong Quijada. 23 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Jesús Alcántar Canett.

 

Queja 78/2004. Abel Quiñónez Sánchez. 23 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: Adalberto Figueroa Rosas.

 

Reclamación 1/2005. Juan Manuel Wong Quijada. 3 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente Faustino Cervantes León. Secretario: Adalberto Figueroa Rosas.

 

Amparo en revisión 100/2005. Pétreos La Purísima, S.A. de C.V. 31 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Encarnación Aguilar Moya. Secretario: José René Cuadras Reyes.

 

No. Registro: 178,116

Jurisprudencia

Materia(s):Civil

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: I.6o.C. J/48

Página: 736

 

TARJETAS DE CRÉDITO. SUPUESTOS EN QUE PROCEDEN LOS CARGOS A LA CUENTA DEL TARJETAHABIENTE POR DISPOSICIONES O PAGOS EFECTUADOS.

La Circular 2019/95, emitida por el Banco de México, que contiene las Reglas de la emisión de tarjetas de crédito a las que se tienen que sujetar las instituciones de banca múltiple, en sus reglas cuarta, novena y décima, dispone que la expedición de tarjetas de crédito y todo lo concerniente a éstas, se regirá conforme a lo dispuesto en dichas reglas, y se hará con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente en moneda nacional, por los cuales la institución acreditante se obligue a pagar por cuenta del acreditado los bienes, servicios y, en su caso, dinero en efectivo que proporcionen a los tarjetahabientes los proveedores, para lo cual la tarjeta deberá presentarse al establecimiento respectivo y el tarjetahabiente habrá de suscribir pagarés o utilizar notas de venta, fichas de compra u otros documentos que para tal efecto sean aceptados por la institución a favor del banco acreditante, entregándolos a dicho establecimiento; también dispone que las instituciones de crédito sólo podrán cargar a sus acreditados el importe de los pagarés suscritos por éstos, así como el de los documentos en cita y que en los contratos que suscriban las instituciones con los proveedores deberá quedar claramente especificado que al celebrarse la operación cuyo importe sea cubierto en los términos de ese consenso, el proveedor quedará obligado, entre otras cuestiones, a verificar que la tarjeta de crédito se encuentre vigente y comprobar que la firma del tarjetahabiente corresponda a la que aparece en la tarjeta respectiva. De lo que debe entenderse que para que una institución de crédito se encuentre en aptitud de efectuar cargos a la cuenta de un tarjetahabiente derivados por el uso de una tarjeta de crédito, se requiere como exigencia sine qua non que se demuestre que la firma que calzan los vouchers por virtud de los cuales se pretenden efectuar esos cargos, sea y corresponda del puño y letra del tarjetahabiente, pues las reglas novena y décima quinta de la circular de mérito claramente así lo disponen, esto es, que las instituciones de crédito sólo podrán cargar a sus acreditados el importe de los pagarés suscritos por éstos y que el proveedor se encuentra obligado a verificar que la firma del tarjetahabiente corresponda a la que aparece en la tarjeta respectiva. Por ello es que el banco demandado, en el particular, no debió efectuar los cargos reclamados a la cuenta de su cuentahabiente si previamente no verificó que la firma establecida en los vouchers por virtud de los que se hizo dicho cargo, efectivamente correspondía a su tarjetahabiente, puesto que las instituciones crediticias se encuentran obligadas a prestar seguridad a sus cuentahabientes en la operación u operaciones que realicen, a fin de procurar brindarles una adecuada atención a ese servicio de acuerdo con lo dispuesto por los preceptos 77 y 91 de la Ley de Instituciones de Crédito.

 

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 8606/2002. Mariza Alejandra Torres Moreno. 16 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Miguel Ángel Silva Santillán.

 

Amparo directo 5266/2004. Banco Nacional de México, S.A. 20 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Abraham Mejía Arroyo.

 

Amparo directo 6676/2004. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex Accival, S.A. de C.V. 28 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.

 

Amparo directo 366/2005. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 21 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Carlos Alberto Hernández Zamora.

 

Amparo directo 2046/2005. Banca Serfín, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Serfín. 8 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

 

No. Registro: 178,238

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: V.2o.66 A

Página: 762

 

AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE NULIDAD. LO ES LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD CUANDO RESUELVE UNA QUEJA O RECLAMACIÓN CONTRA EL APERCIBIMIENTO O CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA DERIVADO DE UN PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN.

La determinación mediante la cual la Comisión Federal de Electricidad, resuelve la queja o reclamación prevista en el artículo 42 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, promovida contra el apercibimiento o corte del suministro de energía eléctrica, derivado de un procedimiento de verificación en los aparatos de medición correspondientes, afecta unilateralmente la esfera jurídica del gobernado, y revela que dicho organismo actúa como autoridad, ejerciendo sus facultades de decisión, estatuidas en el artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y por ende, constitutiva de una potestad administrativa, por lo que es un acto impugnable mediante el juicio de nulidad, al actualizarse la hipótesis contenida en la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por constituir una determinación que resuelve un procedimiento administrativo, de las referidas en el numeral 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 369/2004. Lorenzo Gámez Murrieta. 17 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Armida Elena Rodríguez Celaya. Secretario: Martín Antonio Lugo Romero.

 

 

No. Registro: 178,236

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: IV.3o.A.25 A

Página: 763

 

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCÍAS. EL DICTAMEN TÉCNICO EN QUE SE SUSTENTA NO CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE LOS REGULADOS POR EL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

El dictamen técnico de mercancías emitido por la Administración de Laboratorio y Servicios Científicos de la Administración General de Aduanas, con fundamento en el artículo 60, fracción XXIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigente hasta el 30 de junio de 1997, en que se sustenta la clasificación arancelaria respectiva, no precisa para su validez cumplir con el requisito de la debida motivación, en el sentido de especificar cada uno de los pasos seguidos durante el desarrollo de la metodología empleada para arribar al resultado encontrado. Ello, por no constituir éste un acto administrativo de los regulados por el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, en tanto que es emitido por la autoridad en ejercicio de su facultad de analizar y dictaminar la mercancía de difícil identificación, que tiene la característica de ser unilateral al constituir una opinión ilustrativa emitida en relación con cuestiones técnicas, bajo el leal saber y entender de persona versada en conocimientos especializados, y que al no encontrarse dirigido a un contribuyente en particular, no produce efectos jurídicos propios e inmediatos. En esa tesitura, en rigor jurídico, el documento probatorio debe indicar la metodología científica empleada, así como el resultado obtenido en relación con el análisis de la muestra de la mercancía importada debidamente razonado técnicamente, elementos que lo hacen apto para evaluar el resultado y  producir convicción para el fin probatorio de que se trata y eliminar su posible contenido dogmático.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 93/2004. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 15 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: Marina Chapa Cantú.

 

No. Registro: 178,217

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: I.7o.A.382 A

Página: 790

 

CONSULTAS FISCALES. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD QUE NO CONSTITUYE UNA AUTORIZACIÓN O DETERMINACIÓN DE UN RÉGIMEN FISCAL NO SE LIMITA A LA VIGENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 36 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

Del contenido del citado artículo se desprende que las resoluciones administrativas dictadas en materia de impuestos surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en el que se otorguen o en el ejercicio inmediato anterior, cuando se hubiera solicitado la resolución y ésta se otorgue en los tres meses siguientes al cierre del mismo. Sin embargo, cuando la resolución administrativa de que se trata implica respuesta a una consulta fiscal en el sentido de si la contribuyente se encontraba exenta del pago del impuesto sobre la renta y que fuera indebida la retención de tal impuesto efectuada por su patrón, que hiciera procedente su devolución; debe entenderse que la respuesta no constituye autorización o determinación de un régimen fiscal y por ello es meramente declarativa en cuanto al contenido, la interpretación y el alcance de la ley, así como a la valoración y calificación, para efectos fiscales de la actividad de la quejosa, esto es, que se limitó a constatar un derecho y situación jurídica predeterminados en la norma, pero no dio pauta a consecuencias o valoraciones diversas, aunque genere derechos y sean favorables al gobernado, por ende, no constituye autorización o determinación de un régimen fiscal, en consecuencia, en tales casos no se actualiza la hipótesis contemplada en el citado artículo que limita la vigencia de las resoluciones a las que se refiere, al establecer que surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en que se otorguen, pues el precepto citado alude a resoluciones constitutivas de una situación o régimen fiscal específico y singular, en función de particularidades del sujeto y del caso.

 

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 81/2005. Administrador Local Jurídico del Norte del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 31 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1576, tesis I.4o.A.428 A, de rubro: "CONSULTAS FISCALES. SI LAS RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD SON MERAMENTE DECLARATIVAS, AUNQUE GENEREN DERECHOS Y SEAN FAVORABLES AL PARTICULAR, NO CONSTITUYEN AUTORIZACIONES O DETERMINACIONES DE UN RÉGIMEN FISCAL Y, EN CONSECUENCIA, NO PUEDEN SER LIMITADAS EN SU VIGENCIA."

 

 

No. Registro: 178,206

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: V.2o.67 A

Página: 798

 

DEMANDA DE NULIDAD. SU PRESENTACIÓN ANTE UNA SALA FISCAL INCOMPETENTE POR RAZÓN DE TERRITORIO, NO CONLLEVA SU DESECHAMIENTO POR EXTEMPORÁNEA.

De los artículos 207 y 218 del Código Fiscal de la Federación, se infiere que el presentar la demanda de nulidad ante una Sala que resulte legalmente incompetente por razón de territorio, no conlleva la extemporaneidad de su presentación, consecuencia de la determinación de la no interrupción del término a que se refiere el primero de los dispositivos citados, pues en ese supuesto, en la mayoría de los casos la demanda resultaría extemporánea al llegar al conocimiento de la autoridad jurisdiccional correspondiente, con la ineludible consecuencia de dejar en estado de indefensión al promovente de la nulidad ante actos que estime lesivos de sus intereses.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 423/2004. Aviser, S.A. de C.V. 17 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ramírez Ruiz. Secretaria: Raquel Nieblas Germán

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 511, tesis VI.1o.1 A, de rubro: "DEMANDA DE NULIDAD. PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD DEBE ATENDERSE A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN ANTE LA SALA FISCAL, AUNQUE RESULTE INCOMPETENTE.", Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, septiembre de 1994, página 305, tesis I.4o.A.734 A, de rubro: "DEMANDA DE NULIDAD. LA PRESENTACIÓN DE LA, ANTE UNA SALA FISCAL SUPUESTAMENTE INCOMPETENTE, NO GENERA SU DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD." y Tomo X, diciembre de 1992, página 341, tesis IV.3o.35 A, de rubro: "NULIDAD, DEMANDA DE. PRESENTADA ANTE SALA INCOMPETENTE, INEXISTENCIA DE LA EXTEMPORANEIDAD."

 

 

No. Registro: 178,203

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: I.10o.A.50 A

Página: 799

 

DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 49, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA Y 75 DE SU REGLAMENTO, AL CONDICIONAR EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA DE SUBDIVISIÓN DE PREDIOS AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN ELLOS PREVISTAS SON INCONSTITUCIONALES.

Los citados preceptos legales condicionan el otorgamiento de la licencia para la subdivisión de predios a la donación del diez por ciento de la superficie del predio afecto, en beneficio del Distrito Federal, o bien de una superficie de igual valor a la de aquella que originalmente debería transmitir el interesado, ubicada en el lugar que la autoridad indique o, en su defecto, a que el solicitante realice obras de infraestructura o equipamiento urbano por un valor equivalente, también donde la autoridad indique o, en último término y en defecto de las opciones anteriores, a que realice un pago sustitutivo en efectivo, ante la Tesorería del Distrito Federal, por un monto equivalente al valor comercial del terreno que originalmente debería transmitir a título gratuito, cuestiones que por sí mismas se traducen en una verdadera privación de la propiedad del gobernado, sin que se actualice la hipótesis prevista en el artículo 27, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos donde se establece la expropiación como vía para ello, y sujeta su aplicación al cumplimiento de requisitos como la existencia de alguna de las causas de utilidad pública definidas por el legislador mediante normas genéricas, abstractas e impersonales, y a que una autoridad administrativa declare que se actualiza la hipótesis relativa en el caso concreto, además del pago de la indemnización correspondiente al particular afectado, condiciones que no se satisfacen en el caso, y en atención a que las normas ordinarias en cuestión no pueden exceder de lo previsto en el citado artículo 27, segundo párrafo, de la Carta Magna, debe concluirse su inconstitucionalidad al permitirse en ellas una privación de la propiedad particular fuera del cauce establecido constitucionalmente, además de que, por otra parte, las obligaciones mencionadas no corresponden al entorno normativo que regula el desarrollo urbano del Distrito Federal.

 

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 400/2004. Bienes Industriales de México, S.A. de C.V. 4 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Alfredo Cid García.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 1396, tesis I.15o.A.32 A, de rubro: "DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, VIOLA LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, POR PERMITIR LA APROPIACIÓN DE LA PROPIEDAD PRIVADA FUERA DE EXPROPIACIÓN."

 

 

No. Registro: 178,197

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: I.13o.A.113 A

Página: 807

 

IMPUESTO PREDIAL. NO PUEDEN CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA BASE GRAVABLE, LAS CONTRAPRESTACIONES OBTENIDAS POR SUBARRENDAMIENTOS CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO TIENE CONOCIMIENTO DE ELLAS.

De los artículos 18 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y 149 del Código Financiero del Distrito Federal, que abrogó la ley primeramente citada, se advierte que existen dos procedimientos para calcular la base gravable del impuesto predial; el primero de ellos consiste en determinar el valor catastral del inmueble, a través de la determinación de su valor real (avalúo), realizada por persona autorizada; el segundo se presenta cuando el propietario del inmueble otorga el uso y goce temporal de éste, es decir, cuando lo da en arrendamiento o a través de cualquier otra figura que tenga el mismo propósito; en este supuesto, la base gravable será la que resulte mayor entre la calculada conforme a la primera hipótesis, y la que resulte de sumar el total de las contraprestaciones obtenidas por el otorgamiento del uso o goce temporal; así, para dilucidar si las contraprestaciones derivadas de un subarrendamiento deben formar parte de la base gravable, debe estarse a lo dispuesto en los artículos en cita, los cuales son claros al señalar que cuando los contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, deberán calcular la base gravable conforme al total de las contraprestaciones por dicho uso o goce temporal, si esta cantidad resulta superior al valor real del inmueble calculado por persona autorizada. Al respecto, sólo opera una excepción, cuando el subarrendamiento se otorga con la finalidad de que el propio contribuyente (y no su arrendatario) perciba las contraprestaciones derivadas del contrato respectivo; es decir, cuando el subarrendamiento consiste en un acto simulado, tendiente a que el contribuyente sea quien perciba las contraprestaciones, entonces éstas sí deben tomarse en cuenta para la determinación de la base gravable. Por otra parte, el artículo 75, fracción IV, del Código Financiero del Distrito Federal (vigente hasta el 31 de diciembre de 2003), consagra la facultad de las autoridades fiscales del Distrito Federal de determinar presuntivamente el valor catastral de un inmueble, cuando el contribuyente, a través de cualquier figura jurídica, otorga el uso o goce temporal de un inmueble, percibiendo por ello una contraprestación; dicha disposición tiende a combatir la elusión fiscal, puesto que los contribuyentes, para evitar el pago del impuesto predial conforme a la base prevista en el artículo 149, fracción II, del citado código, pueden recurrir a actos simulados, como el propio subarrendamiento, a través de los cuales se encubran las contraprestaciones que reciben con motivo del otorgamiento del uso o goce temporal de sus inmuebles. Ello explica que, cuando queda demostrado que el contribuyente no tenía conocimiento de tales actos, no procede la determinación presuntiva, según lo dispuesto en la última parte de la norma legal en comento, ya que, en este caso, es claro que las contraprestaciones derivadas del uso o goce temporal del inmueble, no fueron percibidas por el contribuyente. Consecuentemente, para efectos de determinar la base del impuesto predial en términos del propio artículo 149, fracción II, sólo deben tomarse en cuenta las contraprestaciones que, por el otorgamiento del uso o goce temporal de un inmueble, sean percibidas por el propietario de aquél y no las que obtenga un tercero.

 

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Revisión contenciosa administrativa 27/2002. Subprocurador de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal. 31 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Fabiana Estrada Tena.

 

 

No. Registro: 178,136

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: I.8o.A.37 A

Página: 857

 

SENTENCIAS DE NULIDAD. ES FACTIBLE IMPRIMIRLES EFECTOS TRATÁNDOSE DE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 238, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO LA CONTROVERSIA SOBRE LA LEGALIDAD DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DISCRECIONALES DE LA AUTORIDAD ADQUIRIÓ EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 45/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, visible a página cinco, que lleva por rubro: "SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.", determinó que tratándose de la declaratoria de nulidad para efectos derivada de la aplicación de las fracciones II y III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede obligar a la autoridad administrativa a dictar un nuevo acto cuando se trate del ejercicio de facultades discrecionales, como ocurre específicamente en el supuesto de la falta de fundamentación y motivación de la resolución derivada del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, cuando la nulidad se declara con fundamento en la fracción IV del artículo 238 del código en cita, esto es, por haberse dictado en contravención a las disposiciones legales aplicables, o bien por haber apreciado los hechos de forma inexacta, dependiendo del caso concreto, pueden señalarse los efectos de dicha declaratoria cuando la discusión sobre la legalidad del ejercicio de las facultades discrecionales ya alcanzó el carácter de cosa juzgada para las partes que litigaron, por haber sido materia de controversia bien, sea en vía de amparo directo o de revisión fiscal; por tanto, al ser la inmutabilidad una característica de las sentencias que tienen esa calidad, no es admisible que alguna de las partes o la Sala Fiscal pretendan anularlas.

 

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 473/2002. Lorenzo Limas. 19 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón.

No. Registro: 178,100

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: I.4o.A.487 A

Página: 877

 

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CUENTA CON LAS MÁS AMPLIAS FACULTADES CONSTITUCIONALES PARA EMITIR SUS FALLOS, NO OBSTANTE LO QUE SEÑALEN LAS LEYES SECUNDARIAS, YA SEA QUE ACTÚE COMO TRIBUNAL DE MERA ANULACIÓN O DE PLENA JURISDICCIÓN.

De la interpretación literal y teleológica del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal se colige que los tribunales de lo contencioso administrativo están dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y tienen a su cargo dirimir cualquier controversia que se suscite entre la administración pública federal y los particulares, sin restringir, delimitar o acotar tal facultad. Es así que el alcance y contenido irrestricto de las facultades se extiende a las reglas competenciales concretas de su ley orgánica en razón del principio de supremacía constitucional, ya sea que actúen como órganos jurisdiccionales de mera anulación o de plena jurisdicción. Efectivamente, la competencia de dichos tribunales, entre ellos el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe ser entendida en la forma más amplia y genérica para no desproteger sino privilegiar la garantía de acceso a la justicia consagrada en el artículo 17 constitucional, de manera que se haga efectivo el derecho fundamental a la impartición de justicia de forma pronta, completa e imparcial, sin que sea óbice lo que las normas secundarias puedan señalar, pues son derrotadas por el mandato constitucional.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 86/2005. Víctor José Blanco Fornieles. 16 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.

 

Amparo directo 101/2005. Yahoo! Inc. 20 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 1466, tesis I.4o.A.372 A, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. MODELO DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MIXTO."

 

 

 

 

 

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2. Publicaciones del DOF.

 

1 de junio

 

INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

 

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores 102

 

3 de junio

 

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

 

Manual de Organización General de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

 

Anexos 2, 4, 6, 7, 8, 11, 14 y 21 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada el 30 de mayo de 2005

 

6 de junio

 

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

 

Decreto por el que se expide el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y se modifica el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

 

Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada el 30 de mayo de 2005

 

7 de junio

 

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

 

Decreto que reforma, adiciona y deroga, diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado 17

 

SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL

 

Reglamento de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil

 

SECRETARIA DE SALUD

 

Decreto por el que se reforman los artículos 314, fracción II, y 350 Bis-6 de la Ley General de Salud

 

10 de junio

 

SECRETARIA DE ECONOMIA

 

Decreto por el que se adiciona una fracción XXX al artículo 34, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

 

13 de junio

 

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

 

Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada el 30 de mayo de 2005. (Continúa en la Tercera y Cuarta Secciones) 1

 

16 de junio

 

SECRETARIA DE GOBERNACION

 

Decreto por el que se adiciona el inciso d) a la fracción I del artículo 366 del Código Penal Federal

 

SECRETARIA DE ECONOMIA

 

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial

 

20 de junio

 

SECRETARIA DE GOBERNACION

 

Decreto por el que se adiciona el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

 

Decreto por el que se adiciona un artículo 21 a la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

 

21 de junio

 

SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA

 

Decreto que reforma el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública

 

22 de junio

 

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

.

Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005

 

SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA

 

Decreto por el que se adiciona una fracción VIII Bis al artículo 5 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud

 

23 de junio

 

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

 

Decreto por el que se expide la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente

 

INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES

 

Reglamento Interior del Instituto Nacional de las Mujeres

 

24 de junio

 

SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL

 

Manual de Organización General de la Secretaría de Desarrollo Social

 

28 de junio

 

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

 

Decreto por el que se reforma el artículo 46 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular 9

 

Decreto por el que se adiciona un inciso h) a la fracción IV del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado 9

 

SECRETARIA DE SALUD

 

Decreto por el que se reforman los artículos 420 y 421 y se adiciona el artículo 414 Bis a la Ley General de Salud 5

 

29 de junio

 

SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL

 

Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código de Justicia Militar 53

 

30 de junio

 

SECRETARIA DE GOBERNACION

 

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales 2

 

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