Descarga este boletín en formato Word:

Boletín número 19, año 2. Julio de 2005

Índice general.

Introducción.

  1. Precedentes relevantes.
  2. Publicaciones del DOF.

Introducción.

Le agradecemos de nuevo la lectura de nuestro boletín. Le recordamos que nuestro Boletín Electrónico: a) se envía mensualmente por correo electrónico de manera gratuita; b) este documento electrónico está destinado a nuestros clientes, amigos y miembros de la COPARMEX Jalisco, organización patronal a la cual pertenecemos; c) usted también podrá consultarlo en nuestra página en Internet, www.aor.com.mx visítela y conózcanos; d) si usted no desea recibir esta información, o desea se le remita a otra dirección, por favor háganoslo de nuestro conocimiento por correo electrónico; e) se incluyen temas de actualidad jurídica, precedentes legales y artículos que usted debe tener en consideración para su negocio. Le agradeceremos siempre cualquier comentario sobre el contenido. También toda clase de dudas sobre algún punto en particular.

 

Nuestro décimo octavo ejemplar contiene precedentes del Poder Judicial de la Federación y las publicaciones relevantes del mes de junio del Diario Oficial de la Federación.

 

Ir al índice.

1. Precedentes relevantes.

No. Registro: 178,232

Jurisprudencia

Materia(s):Penal

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 1a./J. 48/2005

Página: 5

 

COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN ESTÉ RECLUIDO EL QUEJOSO, EN EL MOMENTO EN QUE SE LE NIEGUE O NO SE DÉ TRÁMITE A SU SOLICITUD DE OTORGAMIENTO RESPECTO DE ALGUNO DE LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN.

Del artículo 36 de la Ley de Amparo se advierten tres reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito, a saber: a) será competente el del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; b) cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, c) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. Ahora bien, si se toma en cuenta que el reo está privado de su libertad en el momento en el que solicita la concesión de alguno de los beneficios previstos en  la ley para suspender la ejecución de la pena de prisión, es indudable que conforme a la primera regla de competencia citada, dicho acto se seguirá ejecutando en el lugar donde aquél esté recluido y, por ende, cuando se niegue el beneficio o no se dé trámite a la solicitud indicada, resulta competente para conocer del juicio de garantías relativo el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el centro penitenciario.

 

Contradicción de tesis 141/2004-PS. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 23 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.

 

Tesis de jurisprudencia 48/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de abril de dos mil cinco.

 

 

No. Registro: 178,208

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 1a./J. 55/2005

Página: 63

 

CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LO DISPONGA DE OFICIO, SE REQUIERE, COMO PRESUPUESTO, DECLARATORIA EN EL ASUNTO POR PARTE DEL JUEZ DE DISTRITO O TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN SOBRE LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA SU CUMPLIMIENTO.

Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a las adiciones y reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley de Amparo, del 31 de diciembre de 1994 y 17 de mayo de 2001, respectivamente, vigentes a partir del 18 de mayo siguiente, en todos los asuntos resueltos antes y después de que entraran en vigor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades para disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso y, por otro, que los únicos facultados para saber cuándo se dan tales afectaciones son el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito que hayan emitido la ejecutoria de amparo, por ser quienes tramitan el procedimiento de ejecución a que alude el artículo 105 de la citada Ley, resulta inconcuso que a fin de que el más Alto Tribunal de la nación pueda disponer oficiosamente dicho cumplimiento es menester que, como presupuesto, exista declaratoria en el asunto del Juez de Distrito o Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia sobre la imposibilidad material para su acatamiento, pues sólo así existirá certeza de que la ejecución del fallo causaría las afectaciones graves a la sociedad o a terceros a que alude el precepto citado.

 

Incidente de inejecución 497/2000. Atilano Candelario Torres. 19 de septiembre de 2001. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Francisco Javier Solís López.

 

Incidente de inejecución 144/96. Alfredo Linaje Treviño. 13 de marzo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco.

 

Incidente de inejecución 17/91. José Sánchez Balbuena. 12 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Ángel Ponce Peña.

 

Incidente de inejecución 30/2000. Antonio Sampedro Rodríguez. 25 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

 

Incidente de inejecución 84/2003. Agustín Quechol Poblano y otro. 3 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz. J. Jaimes Ramos.

 

Tesis de jurisprudencia 55/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil cinco.

 

No. Registro: 178,109

Jurisprudencia

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 1a./J. 57/2005

Página: 151

 

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL EXENTAR DE SU PAGO A LOS TENEDORES O USUARIOS DE LOS VEHÍCULOS DE LA FEDERACIÓN, ESTADOS, MUNICIPIOS Y DISTRITO FEDERAL UTILIZADOS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS AHÍ PRECISADOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003 Y 2004).

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversas jurisprudencias que no todo trato diverso previsto por las normas tributarias conlleva una violación al principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el legislador está facultado para crear categorías de contribuyentes, siempre y cuando éstas no sean caprichosas o arbitrarias, sino sustentadas en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferenciado, como pueden ser las finalidades económicas o sociales, las razones de política fiscal e incluso los fines extrafiscales. En este orden de ideas, la exención prevista en la fracción V del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos para los ejercicios fiscales de 2003 y 2004 no viola el referido principio constitucional, ya que el legislador federal expresó las razones objetivas que justifican que los tenedores o usuarios de los vehículos de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios, ambulancias o instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes y los destinados a los cuerpos de bomberos, no paguen el señalado tributo, al expresar que en la especie se trata de vehículos de las entidades públicas destinados a satisfacer las necesidades de la población.

 

Amparo en revisión 1589/2004. Eduardo Albarrán Bravo. 1o. de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.

 

Amparo en revisión 78/2005. Carlos Humberto Navarro Muñoz. 9 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

 

Amparo en revisión 100/2005. Daniel Mendoza Villa. 6 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

 

Amparo en revisión 336/2005. Sig Beverages Services México, S.A. de C.V. 13 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

 

Amparo en revisión 429/2005. Moda Bambino S.A. de C.V. 27 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

 

Tesis de jurisprudencia 57/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil cinco.

No. Registro: 178,108

Jurisprudencia

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 1a./J. 56/2005

Página: 161

 

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN VI, DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, AL EXENTAR DE SU PAGO CUANDO SE TRATE DE AUTOMÓVILES DESTINADOS AL SERVICIO DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003 Y 2004).

El citado precepto no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues aun cuando en el proceso legislativo del que derivó no se expresó alguna justificación relativa a la exención del pago del tributo para los automóviles destinados al servicio de misiones diplomáticas y consulares, ese trato privilegiado puede justificarse razonable y objetivamente si se atiende al contexto internacional y al principio de reciprocidad internacional. En efecto, tal exención puede fundamentarse en otras disposiciones que prevén la inaplicabilidad de los ordenamientos nacionales para los grupos diplomáticos y consulares, como la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, suscrita por el Estado mexicano, la cual señala que los funcionarios y empleados consulares estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales y municipales. En este contexto, la referida exención está justificada por las características propias de los cuerpos consulares y diplomáticos, sin que pase inadvertido que el artículo 8o., fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos establece que la exención se aplica a los vehículos de uso oficial, siempre y cuando haya reciprocidad, lo cual denota que el citado numeral se ajusta a los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano y sólo aplica para los diplomáticos de los países con los que haya reciprocidad.

 

Amparo en revisión 2687/2003. Operadora Turística del Sur, S.A. de C.V. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

 

Amparo en revisión 488/2004. Emilio López Sánchez. 24 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

 

Amparo en revisión 1445/2004. Saúl Sánchez Montoya. 10 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

 

Amparo en revisión 100/2005. Daniel Mendoza Villa. 6 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

 

Amparo en revisión 73/2005. Grupo Circum, S.A. de C.V. 27 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.

 

Tesis de jurisprudencia 56/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil cinco.

 

No. Registro: 178,204

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 1a. XLV/2005

Página: 171

 

DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL. EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL EXIGIR QUE TODA PROMOCIÓN ESTÉ FIRMADA POR QUIEN LA FORMULE, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

La obligación contenida implícitamente en el precepto legal mencionado, en el sentido de que para accionar el aparato de justicia contencioso-administrativo el escrito de demanda debe estar firmado precisamente por quien lo promueve (salvo las excepciones allí consignadas), no transgrede el derecho a la tutela judicial contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es del mismo talante que otros requisitos constitucionalmente válidos, como el del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos. La firma es la manera usual en la que los sujetos formalizan la expresión de su voluntad, por lo que el escrito que carece de la firma del promovente debe considerarse como un simple papel que no incorpora voluntad alguna. Así, la exigencia de que para dar trámite a una demanda deba estar firmada por quien la promueve, constituye una formalidad que no puede considerarse como impeditiva u obstaculizadora del acceso a la jurisdicción, ni innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad, sino que, por el contrario, se adecua plenamente a los fines perseguidos por la Constitución Federal en el sentido de que cualquier persona puede ejercer su derecho de acción cuando exterioriza de manera cierta y fehaciente que su voluntad es, precisamente, excitar al aparato de justicia.

 

Amparo directo en revisión 166/2005. Casa de Bolsa BBVA Bancomer, S.A. de C.V., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 6 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

 

 

No. Registro: 178,246

Tesis aislada

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 1a. XLVIII/2005

Página: 171

 

AMPARO CONTRA LEYES. CORRESPONDE AL ÓRGANO DE ALZADA QUE RESUELVE EN DEFINITIVA, ORDENAR O NO LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CUANDO SE OMITIÓ LLAMAR A JUICIO A ALGUNA DE LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN, SI LO QUE PROCEDE ES NEGAR EL AMPARO O SOBRESEER EN EL JUICIO.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la violación procesal consistente en no haber llamado a juicio a alguna de las Cámaras que integran el Congreso de la Unión sólo debe repararse cuando cause perjuicio a la propia autoridad, porque si del examen de la cuestión de fondo planteada se advierte que habrá de negarse el amparo solicitado o sobreseerse en el juicio, resulta innecesario ordenar la reposición a fin de que se llame a juicio a la Cámara inaudita, pues esa medida sólo retrasaría inútilmente el trámite y solución del asunto. Ahora bien, con base en tal criterio se concluye que la determinación de ordenar o no la reposición del procedimiento corresponde al órgano que en definitiva debe decidir si el juicio será sobreseído, o en caso de que no fuera así, al órgano que debe decidir la cuestión de fondo, ya que si correspondiera a un órgano de alzada carente de facultad para resolver en definitiva, se estaría anticipando un sentido que por razón de competencia no puede fijar y que, eventualmente, pudiera no ser el que adoptaría el órgano facultado para fallar en esa forma.

 

Amparo en revisión 168/2005. Alejandro Riefkohl Craules y otros. 13 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

 

 

No. Registro: 178,167

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 1a. XLIV/2005

Página: 172

 

PROMOCIONES CARENTES DE FIRMA. EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER QUE SE TENDRÁN POR NO PRESENTADAS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El dispositivo legal referido no viola las garantías de audiencia, defensa y respeto a las formalidades esenciales del procedimiento contenidas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que si bien prevé como consecuencia el tener por no presentada una promoción carente de firma, no por ello se priva al afectado de mecanismos de defensa, ya que el artículo 242 del propio Código Fiscal de la Federación establece la procedencia del recurso de reclamación para revertir la decisión del instructor en ese sentido, por lo que es claro que se satisfacen las mencionadas garantías constitucionales. Ello sin necesidad de que la satisfacción de éstas sea previa, mediante una prevención o requerimiento, pues el hecho de que en el artículo 14 constitucional se establezca que ninguna persona podrá ser privada de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, no significa que antes de tomar cualquier determinación judicial que afecte al justiciable deba necesariamente escuchársele, sino más bien que debe ser oído y vencido en juicio antes de que se dé en su contra cualquier acto de privación. Por otra parte, si bien es cierto que dentro de las formalidades esenciales del procedimiento podrían considerarse los requerimientos previos a desechar o tener por no interpuesta una promoción cuando contenga irregularidades subsanables, ello sólo operaría cuando éstas se refieran a datos de identificación, fechas, domicilios, etcétera, las cuales suponen una voluntad previa y legítima de ejercer el derecho de acción. Admitir que en el concepto de formalidades esenciales del procedimiento cabe el requerimiento de firmar una demanda, equivaldría a desequilibrar el proceso a favor del actor, aun antes de entablarse la relación jurídica procesal con el demandado.

 

Amparo directo en revisión 166/2005. Casa de Bolsa BBVA Bancomer, S.A. de C.V., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 6 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

 

 

No. Registro: 178,153

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 1a. XLVII/2005

Página: 173

 

RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XXVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL EXENTAR DE SU PAGO A QUIENES ENAJENEN ACCIONES DENTRO DE ALGUNA BOLSA DE VALORES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

El citado precepto, al eximir del pago del impuesto sobre la renta sólo a las personas físicas que vendan acciones dentro de alguna Bolsa de Valores y no a las que enajenan acciones fuera del mercado bursátil, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el tratamiento preferencial que establece obedece a necesidades justificadas legislativamente, básicamente fomentar el mercado bursátil y evitar maniobras de evasión tributaria respecto de venta de empresas a través de Bolsa de Valores, es decir, existe un fin que justifica la distinción del trato a los contribuyentes señalados, no exclusivamente recaudatorio, sino también regulador de la política financiera del Estado. Además, el artículo 109, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta otorga un tratamiento idéntico para todos aquellos contribuyentes que se encuentran en la misma situación frente a la ley fiscal aplicable al caso, y otro para los que reciben ingresos de la enajenación de acciones bajo distintas modalidades.

 

Amparo en revisión 168/2005. Alejandro Riefkohl Craules y otros. 13 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

 

 

No. Registro: 178,149

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 1a. XLI/2005

Página: 174

 

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. AUTORIDAD COMPETENTE PARA SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO RELATIVO.

Los artículos 108, 109, 111, 113 y 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, no especifican qué autoridad es la facultada para sustanciar el procedimiento respectivo y decidir sobre la sanción correspondiente, sino que tal determinación se deja a las leyes de responsabilidades emitidas al efecto; sin embargo, si se atiende a la naturaleza de las infracciones o responsabilidades administrativas y a los fines perseguidos con su sanción (salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia de todo servidor público en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones), se infiere que tanto el procedimiento como la sanción deben ser administrativos, de manera que, por regla general, es al superior jerárquico del servidor público infractor, o a un órgano específico del propio nivel de gobierno, al que incumbe corregir  las irregularidades cometidas, a fin de preservar el correcto y eficiente servicio público que debe prestarse en la dependencia u organismo a su cargo, por lo que también corresponde a ellos sustanciar el procedimiento administrativo de responsabilidades y emitir la sanción respectiva, siendo competente la autoridad administrativa que conforme a la distribución de competencias entre los sujetos encargados de la aplicación de dicha ley, tenga la atribución de imponerla, de acuerdo con los criterios relativos a la gravedad de la infracción, monto del daño causado y demás circunstancias previstas en la propia legislación.

 

Amparo directo en revisión 1710/2004. César Manuel Reséndiz Sánchez. 26 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.

 

 

No. Registro: 178,141

Tesis aislada

Materia(s):Penal, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 1a. XL/2005

Página: 175

 

SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS. SUS DIFERENCIAS.

El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, como uno de los principios sobre los cuales descansa todo el sistema de administración de justicia en materia penal, que al Ministerio Público y a la Policía Judicial corresponde la persecución de los delitos, en tanto que a los Jueces compete en exclusiva la imposición de las penas; de donde se advierte que, para tales efectos, las penas deben considerarse como las sanciones derivadas de la comisión de ilícitos criminales, a fin de distinguirlas de las originadas por las faltas a los reglamentos gubernativos y de policía, a las cuales calificó como infracciones. En este sentido, tratándose de servidores públicos, la sanción administrativa deriva de una infracción a las reglas que deben observar en el desempeño de sus funciones, contenidas en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cuyo incumplimiento da lugar a iniciar el procedimiento respectivo y a la aplicación de las sanciones previstas en dicha ley; en cambio, la sanción penal deriva de la comisión, por parte de cualquier sujeto, de un acto u omisión tipificados como delito por la legislación penal, lo que implica que por ser diferentes las causas que generan las sanciones administrativas y las penales, la naturaleza de éstas también sea distinta.

 

Amparo directo en revisión 1710/2004. César Manuel Reséndiz Sánchez. 26 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.

 

 

No. Registro: 178,113

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 1a. LIV/2005

Página: 176

 

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESPECIFICAR LOS TIPOS DE VEHÍCULOS QUE SERÁN OBJETO DEL GRAVAMEN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).

El precepto referido no viola el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no contiene vicios de vaguedad conceptual o de ambigüedad terminológica al señalar los objetos sobre los que recae el pago del impuesto. Lo anterior porque en el primer párrafo del artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en 2003, el legislador empleó el término "vehículos" como género en el que cabe un sinnúmero de especies, mientras que en el párrafo séptimo utilizó, de manera concreta, términos que identifican a diversos tipos de vehículos: automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda. De manera que el legislador no incurre en un vicio del lenguaje al señalar un género y varias especies, pues con ello no produce un problema semántico que pudiera generar inseguridad para el destinatario de la norma, ya que las especies establecidas caben perfectamente en la extensión conceptual de "vehículos", al representar ese concepto su género próximo.

 

Amparo en revisión 449/2005. José Juan Quinn Lizárraga. 27 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

 

 

No. Registro: 178,095

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 1a. XLIX/2005

Página: 177

 

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 1997, AL DEFINIR EL OBJETO DEL GRAVAMEN NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

Del análisis sistemático de los artículos 1o., fracción III, 19 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en 1997, se advierte que las personas físicas y morales que otorguen el uso o goce temporal de bienes, están obligadas al pago del impuesto respectivo, entendiéndose por éstos, el arrendamiento, el usufructo, la prestación del servicio de tiempo compartido y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica utilizada, por el cual una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles a cambio de una contraprestación; y que para el cálculo del gravamen en estos casos deberá considerarse el valor de la prestación pactada a favor de quien los otorga. En ese sentido, se concluye que el referido artículo 19 no viola el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no existe indefinición del objeto de la contribución, pues el empleo de la locución "cualquier otro acto" sólo revela la intención del legislador de enunciar de manera ejemplificativa -para orientar a los destinatarios de la ley- algunas especies de actos o actividades de uso o goce temporal de bienes, máxime que esa locución no se encuentra aislada, sino relacionada con la oración "por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestación".

 

Amparo directo en revisión 362/2005. CR Resorts Puerto Vallarta, S.R.L. de C.V. 20 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.

 

 

No. Registro: 178,111

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 1a. LIII/2005

Página: 177

 

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% A LOS AUTOMÓVILES DE MÁS DE 10 AÑOS DE ANTIGÜEDAD, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).

El citado precepto, vigente en 2003, al gravar con la tasa de cero por ciento a los automóviles de más de diez años, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien da un trato diferenciado a los tenedores de automóviles nuevos en relación con los que tienen vehículos de más de diez años de antigüedad, ello se justifica en tanto que son distintos supuestos de hecho, ya que puede presumirse que quienes poseen un vehículo con la mencionada antigüedad tienen una capacidad contributiva diferente, derivada de su depreciación natural por el transcurso del tiempo.

 

Amparo en revisión 170/2005. Ervin Pérez Escamilla. 27 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas.

 

 

No. Registro: 178,237

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 2a./J. 72/2005

Página: 181

 

CESACIÓN DE EFECTOS DE LOS ACTOS DE APLICACIÓN RECLAMADOS. LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EFECTUADA EN LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2003, NO ACTUALIZA DICHA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA EN LOS JUICIOS DE AMPARO.

Si bien es cierto que la declaratoria de invalidez tuvo por efecto que cesara la vigencia del artículo 109, fracción XI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a partir del 17 de junio de 2003, también lo es que dicha circunstancia es insuficiente para estimar que en los juicios de garantías promovidos en contra de su aplicación se actualice la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues ésta opera únicamente cuando se destruyen en forma total e incondicional los efectos del acto reclamado, lo que únicamente ocurriría en caso de que las autoridades tributarias hubieran devuelto al quejoso las cantidades enteradas por concepto de aplicación de la norma impugnada.

 

Contradicción de tesis 28/2005-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 20 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.

 

Tesis de jurisprudencia 72/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de junio de dos mil cinco.

 

 

No. Registro: 178,128

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 2a./J. 64/2005

Página: 184

 

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY PUEDE TENER APLICACIÓN A CASOS SIMILARES A LOS QUE MOTIVARON SU EMISIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE DARLE EFECTOS GENERALES.

La suplencia prevista en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se refiere a los conceptos de violación y a las omisiones en que incurra el quejoso al promover su demanda de garantías contra actos fundados en una ley inconstitucional. Ese tipo de suplencia implica que la jurisprudencia por la que se declara inconstitucional una ley o norma general pueda tener aplicación a casos similares a los que motivaron su emisión, aun cuando no se haya invocado por el quejoso, en atención al mandato contenido en el precepto legal citado y a la observancia obligatoria determinada en el artículo 192 de la propia ley, sin que tal actuación signifique dar efectos generales a la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dado que sólo producirá su inaplicación a los casos concretos que se controviertan.

 

Amparo directo en revisión 6/2004. Montes y Compañía, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Marcia Nava Aguilar.

 

Amparo directo en revisión 1909/2003. Multiservicios Operativos, S. de R.L. de C.V. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.

 

Amparo directo en revisión 751/2003. Cigarros La Tabacalera Mexicana, S.A. de C.V. 23 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

 

Contradicción de tesis 27/2004-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 23 de junio de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.

 

Amparo directo en revisión 406/2004. Distribuidora de la Rosa, S.A. de C.V. 25 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.

 

Tesis de jurisprudencia 64/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de mayo de dos mil cinco.

 

 

No. Registro: 178,112

Jurisprudencia

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 2a./J. 67/2005

Página: 195

 

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE TRATÁNDOSE DE AUTOMÓVILES CUYOS MODELOS TENGAN UNA ANTIGÜEDAD MAYOR A 10 AÑOS AL DE APLICACIÓN DE DICHA LEY, EL IMPUESTO SE PAGARÁ A LA TASA DEL 0%, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).

De la exposición de motivos del Decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, entre ellas la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, se advierte que el legislador tomó en cuenta la facultad de las entidades federativas para establecer impuestos locales por tenencia o uso de vehículos a aquellos cuya antigüedad sea mayor de 10 años, por lo que se concluye que el referido artículo 5o., fracción V, de la Ley mencionada, no transgrede el mencionado principio constitucional, al establecer que tratándose de automóviles de más de 10 "años modelo" anteriores al de aplicación de la ley, el impuesto se pagará a la tasa del 0%, pues existen razones objetivas que justifican ese trato diferenciado, consistentes en evitar un doble pago.

 

Amparo en revisión 1676/2004. Carlos Arzate Kanan. 1o. de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.

 

Amparo en revisión 1830/2004. Luis Enrique Trejo Maldonado. 14 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

 

Amparo en revisión 1785/2004. Erika Cervantes Muñoz. 21 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

 

Amparo en revisión 1900/2004. Francisco Javier Fernández Anzurez. 18 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: J. Fernando Mendoza Rodríguez.

 

Amparo en revisión 221/2005. Ramiro Rodríguez Jorge. 8 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.

 

Tesis de jurisprudencia 67/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de mayo de dos mil cinco.

 

 

No. Registro: 178,110

Jurisprudencia

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 2a./J. 63/2005

Página: 210

 

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL EXCLUIR DE SU PAGO A LOS VEHÍCULOS ELÉCTRICOS UTILIZADOS PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIONES VIGENTES EN 2003 Y 2004).

La disposición citada, al establecer que no se pagará el impuesto por la tenencia o uso de vehículos eléctricos utilizados para el transporte público de personas, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en dicho precepto legal no se estableció un trato desigual motivado en una decisión arbitraria o caprichosa del legislador, sino por el contrario, con la referida exclusión se quiso estimular el uso de vehículos no contaminantes, lo cual estimó no conveniente considerar en el tributo por razones de orden social, como en el caso lo es la tenencia de vehículos eléctricos para el transporte público de personas.

 

Amparo en revisión 2166/2003. Francisco José Jaime Fernández de Cevallos Urueta. 5 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.

 

Amparo en revisión 957/2004. Julieta González Martínez. 10 de septiembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez.

 

Amparo en revisión 1402/2004. María del Carmen Muñoz Gutiérrez. 15 de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.

 

Amparo en revisión 1595/2004. Abel Francisco Mejía Cosenza y otros. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.

 

Amparo en revisión 33/2005. Judith Díaz Morales. 18 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

 

Tesis de jurisprudencia 63/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de mayo de dos mil cinco.

 

 

No. Registro: 178,115

Jurisprudencia

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 2a./J. 66/2005

Página: 219

 

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 15-B DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN VIGOR EN LOS AÑOS 2003 Y 2004, QUE ESTABLECE QUE PARA DETERMINAR EL FACTOR DE AJUSTE DE AQUÉLLOS DEBE APLICARSE EL DE ACTUALIZACIÓN QUE SE OBTIENE CONFORME AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

El mencionado precepto establece que tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a los que se refieren los artículos 5o., fracción IV y 11 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste, el cual se obtendrá de multiplicar el factor de actualización por el que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de lo que se infiere que el contribuyente está obligado a determinar el monto del gravamen a partir de la cuantía del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, el que se encuentra determinado en función del valor total del vehículo (establecido en la factura o carta factura expedida por el fabricante, ensamblador o distribuidor), definido en el artículo 1o. de la ley indicada. De lo anterior se concluye que el artículo 15-B de la ley citada no transgrede el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que los contribuyentes que tengan o usen alguno de los vehículos a que hace referencia aquel numeral, deben aplicar el factor de actualización que se obtiene conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación para efectos de determinar el factor de ajuste, y no así los contribuyentes que tengan o usen vehículos nuevos, toda vez que la aplicación de ese factor tiene como propósito obtener una base gravable acorde con el signo de riqueza que representa el vehículo para el contribuyente al momento en que se actualiza la hipótesis de causación, lo que justifica plenamente que tratándose de vehículos nuevos no se actualice su valor, en tanto que se encuentra vigente en el momento en que se determina el impuesto y por lo que hace al ejercicio fiscal en que el automóvil tiene ese valor.

 

Amparo en revisión 587/2004. Daniel Augusto Trujillo Pastor. 28 de mayo de 2004. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Constanza Tort San Román.

 

Amparo en revisión 224/2004. Grupo Morsa de México, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

 

Amparo en revisión 920/2004. J. Carmen Hernández Rivera. 19 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.

 

Amparo en revisión 1440/2004. Ramón Camarena García. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.

 

Amparo en revisión 272/2005. Transportes Maver, S.A. de C.V. y otras. 8 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Luciano Valadez Pérez.

 

Tesis de jurisprudencia 66/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de mayo de dos mil cinco.

 

No. Registro: 178,107

Jurisprudencia

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 2a./J. 65/2005

Página: 232

 

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LA FÓRMULA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 15-B DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN VIGOR EN LOS AÑOS 2003 Y 2004, PARA DETERMINAR LA BASE DEL TRIBUTO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

El mencionado precepto establece que tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a los que se refieren los artículos 5o., fracción IV y 11 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste, el cual se obtendrá de multiplicar el factor de actualización, que se calcula conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo; de ahí que el contribuyente está obligado a determinar el monto del gravamen a partir de la cuantía del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, el cual se encuentra determinado en función del valor total del vehículo (establecido en la factura o carta factura expedida por el fabricante, ensamblador o distribuidor), definido en el artículo 1o. de la ley indicada. En este sentido, la fórmula que prevé el mencionado artículo 15-B, para efectos de determinar la base del tributo, respeta el principio de proporcionalidad tributaria establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues atiende al valor promedio del bien cuya tenencia o uso es objeto de éste, ya que existe una base cierta, que es el valor del vehículo consignado en factura, del cual, una vez que se le aplican los diversos factores que prevé la ley, se obtiene su valor promedio, que es el que se toma en cuenta para efectos del pago del impuesto, y no el relativo a su valor de mercado, ya que éste depende de cuestiones variables como el uso, el kilometraje o el estado de conservación, que no son relevantes para la determinación de la base impositiva.

 

Amparo en revisión 587/2004. Daniel Augusto Trujillo Pastor. 28 de mayo de 2004. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Constanza Tort San Román.

 

Amparo en revisión  224/2004. Grupo Morsa de México, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

 

Amparo en revisión 920/2004. J. Carmen Hernández Rivera. 19 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.

 

Amparo en revisión 1440/2004. Ramón Camarena García. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.

 

Amparo en revisión 272/2005. Transportes Maver, S.A. de C.V. y otras. 8 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Luciano Valadez Pérez.

 

Tesis de jurisprudencia 65/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de mayo de dos mil cinco.

 

 

No. Registro: 178,251

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 2a. LVIII/2005

Página: 235

 

ACTIVO. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO PREVER PARA SU CÁLCULO LOS AJUSTES DERIVADOS DE LA MODIFICACIÓN A LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DE LA CONTROLADORA DE UN EJERCICIO A OTRO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1999).

Los artículos 57-E y 57-M de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevén que cuando se modifique la participación accionaria de la controladora de un ejercicio a otro, los conceptos especiales de consolidación y las utilidades o, en su caso, las pérdidas fiscales de las controladas de ejercicios anteriores, deben ajustarse para hacerlos acordes con el porcentaje real de esa participación al cierre del ejercicio, con lo que se actualiza la situación fiscal consolidada de ejercicios anteriores, dado que para obtener el resultado fiscal consolidado se pondera la participación consolidable que la controladora tiene en el capital social de la controlada al cierre del ejercicio. En ese tenor, si bien el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo prevé que para calcular el valor de los activos y pasivos consolidados se tomará en cuenta la proporción a la participación accionaria promedio en que la controladora participe directa o indirectamente en el capital social de la controlada al cierre del ejercicio, como sucede en el citado artículo 57-E, sin establecer para el cálculo anual el referido ajuste derivado de la modificación a la participación accionaria de la controladora de un ejercicio a otro, no transgrede el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dichos ajustes no podrían formar parte de la base gravable del impuesto al activo, ni aun tomando en cuenta su naturaleza complementaria, porque se refieren a utilidades o pérdidas de ejercicios anteriores, elementos extraños a su objeto enunciado en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo; además, en el impuesto al activo no se consideran elementos de ejercicios anteriores, como acontece en el impuesto sobre la renta para determinar el resultado fiscal, sino el valor de los activos y deudas del ejercicio ya que, inclusive, los saldos a favor obtenidos al realizar el acreditamiento en términos del artículo 9o. de dicha ley no forman parte de la base del tributo en el ejercicio siguiente, según lo dispuesto en su artículo 4o., fracción III, párrafo segundo y, por último, la citada complementariedad de este impuesto se limita al orden financiero o recaudatorio con el fin de que los sujetos pasivos no soporten la carga económica en ambos tributos, mas no trasciende a los elementos que cada una de las contribuciones por su naturaleza considera, en relación con los sujetos, objeto, base o tarifa.

 

Amparo directo en revisión 485/2005. Fomento Económico Mexicano, S.A. de C.V. 13 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

 

 

No. Registro: 178,218

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 2a. LX/2005

Página: 236

 

CONSULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 34, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2004, NO VIOLA EL DERECHO DE PETICIÓN.

El citado precepto legal, en cuanto establece que las autoridades fiscales no resolverán las consultas fiscales que versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades hacendarias no están facultadas para emitir pronunciamientos de fondo que impliquen una interpretación constitucional, lo cual no resulta violatorio del derecho de petición que consagra el artículo 8o. de la Ley Fundamental, porque no quedan relevadas de su obligación de dar respuesta por escrito y en breve término al particular, manifestando, en su caso, la imposibilidad jurídica para resolver el fondo de la consulta planteada.

 

Amparo en revisión 219/2005. Distribuidora Lozano Hermanos, S.A. de C.V. 30 de marzo de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Fabiana Estrada Tena.

 

Amparo en revisión 86/2005. José Rodolfo Sánchez Díaz. 4 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.

 

No. Registro: 178,192

Tesis aislada

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 2a. LXI/2005

Página: 237

 

INEJECUCIÓN EN SENTENCIA DE AMPARO. QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACREDITA DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y MATERIAL PARA CUMPLIRLA.

Si la autoridad responsable obligada a dar cumplimiento a la sentencia de amparo acredita en forma directa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la ejecutoria no puede cumplirse debido a factores externos, imprevisibles o ajenos a su control y no a omisiones culposas o dolosas, tal situación redunda en la imposibilidad jurídica y material para hacerlo, pues a pesar de haber realizado todas las actuaciones a su alcance tendientes a su cumplimiento, ello no ha sido posible, lo que hace excusable el incumplimiento y, en consecuencia, no se aplicarán las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo declararse sin materia el incidente de inejecución relativo, al dejar de existir el presupuesto que lo originó.

 

Incidente de inejecución 62/2005. Grupo  Profesional de Diseño, S.C. 13 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

 

 

No. Registro: 178,186

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Laboral

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 2a. LVII/2005

Página: 238

 

LIBERTAD SINDICAL. LOS ARTÍCULOS 78 Y 84 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CONTRAVIENEN ESE PRINCIPIO, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Los citados preceptos legales, al establecer que la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado es la única central reconocida por el Estado y regular exclusivamente su existencia, contravienen el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé que las leyes que expida el Congreso de la Unión, con el fin de regir las relaciones de trabajo entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, deben respetar el principio de libertad sindical en los términos consagrados por la propia Constitución, sin establecer límites en el ejercicio de dicha prerrogativa, consistente en el derecho a la asociación de los trabajadores para conformar sindicatos, a la asociación de éstos para formar federaciones, y a la asociación de éstas para integrar confederaciones. Lo anterior es así porque lo dispuesto en los artículos 78 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado deriva en una prohibición para formar otra u otras federaciones de sindicatos de trabajadores al servicio del Estado y, por ende, restringen el derecho de libre sindicación.

 

Amparo en revisión 1878/2004. Federación Democrática de Sindicatos de Servidores Públicos. 4 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

 

 

No. Registro: 178,161

Tesis aislada

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 2a. LXVII/2005

Página: 239

 

PRUEBAS. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD LEGISLATIVA PARA REGULAR SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN LAS LEYES NO ES ILIMITADA.

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. CXXXII/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 167, con el rubro: "AUDIENCIA. EL CUMPLIMIENTO DE DICHA GARANTÍA POR EL LEGISLADOR NO IMPLICA LA POSIBILIDAD ILIMITADA DE PROBAR.", sostuvo que el legislador ordinario está facultado constitucionalmente para establecer en las leyes la manera en que debe cumplirse la formalidad procesal de ofrecer y desahogar pruebas, por lo que la garantía de defensa plena que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé a favor de los gobernados no es infinita, sino que admite condiciones y limitaciones. Sin embargo, tal pronunciamiento no debe interpretarse en el sentido de que la autoridad legislativa goza de una facultad omnímoda para imponer dichas modalidades, de manera que pueda prohibir en los ordenamientos que expida y fuera de lo razonable, el ofrecimiento y desahogo de pruebas necesarias para que las partes no queden en estado de indefensión, sino que aquélla únicamente puede establecer reglas a las que deben sujetarse los procedimientos que en acatamiento de la referida disposición constitucional consigne en sus leyes, pero respetando el derecho de los interesados a defenderse en forma adecuada y previa.

 

Amparo en revisión 422/2005. Comercial Frade, S.A. de C.V. 20 de mayo de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.

 

 

No. Registro: 178,166

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 2a. LXVI/2005

Página: 239

 

PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY RELATIVA, EN CUANTO ESTABLECE QUE EN LOS PROCEDIMIENTOS DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA NO SERÁ ADMISIBLE LA PRUEBA TESTIMONIAL, VIOLA LA GARANTÍA DE DEFENSA PLENA CONTENIDA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El artículo 192 de la Ley de la Propiedad Industrial, al establecer que en los procedimientos de declaración administrativa (de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa) no será admisible la prueba testimonial, viola la garantía a la defensa plena contenida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque, sin justificación alguna, niega a las partes la posibilidad de ofrecer dicha probanza para demostrar sus pretensiones, no obstante la utilidad que pudiera tener para que el juzgador alcance un conocimiento verdadero de los hechos en esa clase de procesos, y aunque el propio numeral  la acepta en su versión escrita, tal modalidad altera su naturaleza al grado que su desahogo en semejantes condiciones -sin la intervención de la juzgadora  y de la contraria-, le quita el carácter de prueba plena que la caracteriza y la reduce a un mero indicio, que sólo podría demostrar los hechos que con ella se pretenden mediante su adminiculación con otros medios probatorios.