Descarga este boletin en formato Word:

Boletín número 6, año 1. Junio de 2004.

Índice general.

Introducción.

1.         Principales publicaciones del Diario Oficial de la Federación, mes de mayo de 2004.

2.         Precedentes relevantes.

3.         Artículo.

Introducción.

Le agradecemos de nuevo la lectura de nuestro sexto boletín. Le recordamos que nuestro Boletín Electrónico: a) se envía mensualmente por correo electrónico de manera gratuita; b) este documento electrónico está destinado a nuestros clientes, amigos y miembros de la COPARMEX Jalisco, organización patronal a la cual pertenecemos; c) usted también podrá consultarlo en nuestra página en internet, www.aguirreyorozco.com . Visítela y conózcanos; d) si usted no desea recibir esta información, o desea se le remita a otra dirección, por favor háganoslo de nuestro conocimiento por correo electrónico; e) se incluyen temas de actualidad jurídica, como son reformas y precedentes legales, artículos, que usted debe tener en consideración para su negocio. Le agradeceremos siempre cualquier comentario sobre el contenido. También toda clase de dudas sobre algún punto en particular.

Nuestro sexto ejemplar contiene las Principales publicaciones del diario Oficial de la Federación del mes de mayo de 2004, algunos precedentes del Poder Judicial de la Federación que seleccionamos por su interés, por uno de nuestros socios a publicarse en el ejemplar de mayo de la revista “Liderazgo Empresarial” de la COPARMEX, Jalisco, tratando acerca de “Las partes pueden pactar en los contratos todo aquello que no les esta prohibido; ¿qué es lo que les esta prohibido?.

Ir al índice.

1. Principales publicaciones del diario oficial de la Federación mes de mayo 2004.

.

PRINCIPALES PUBLICACIONES DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, MES DE MAYO DE 2004.

3 de mayo 2004

SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO

Se publican los anexos 4, 7, 11 y 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada el 30 de abril de 2004

7 de mayo 2004

SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO

Decreto por el que se reforma el Reglamento Interior de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, en donde se crean diversas direcciones y comisiones internas.

Igualmente se reforma el reglamento Interior de la Ley del Servicio de la Tesorería la Federación.

10 de mayo 2004.

SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO

Se publica el Anexo  1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.

DE MAYO 2004

SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO

Se publica la primera Resolución de modificaciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio y sus anexos 1 y 2.

Se publica el Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.

de mayo de 2004

SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO

Se publica la modificación al Convenio de Colaboración en materia Fiscal de la Federación con el Estado de Jalisco, en el cual  la federación concede al Estado de Jalisco  el 100% de la recaudación  a la que se refiere el derecho del artículo 91 de la Ley Federal de Derechos.

Este derecho se refiere al  pago del derecho para la verificación  delas instalaciones que constituyen las redes de los servicios de telecomunicación. 

Resolución que modifica a la diversa en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras y su anexo 1.

de mayo de 2004

Secretaria de Economía

Se modifica el acuerdo por el que se elimina la tarjeta inteligente SICEX y se da a conocer el permiso de importación y exportación y la solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones, por parte de la secretaria de economía

El procedimiento para obtener el permiso de importación e hará  mediante el formato que se publica en este acuerdo llamado “Solicitud de Permiso de Importación o Exportación y de Modificaciones” , el cual también estará disponible en la página internet www.cofemer.gob.mx.

Formato que se presentará debidamente requisitado ,n la ventanilla de Atención al Público de la Dirección General de Comercio Exterior o en la Representación Federal de la Secretaría de Economía de su localidad según corresponda.

Hasta el 30 de septiembre de 2004, se podrán seguir utilizando los permisos de importación y exportación expedidos con anterioridad a este acuerdo.

Las personas que hubieren obtenido un permiso antes de la publicación de esta modificación podrán ir a sustituirlo hasta antes del 20 de septiembre de 2004.

Secretaría de Relaciones Exteriores

Decreto Promulgatorio del Tratado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Honduras sobre Ejecución de Sentencias Penales, firmado en la ciudad de Tegucigalpa, Honduras, el cuatro de julio de dos mil tres 2

SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO

Publicación del Anexo 14 de la resolución Miscelánea Fiscal para 2004. donde se enlistan las Asociaciones Civiles  y Fideicomisos que se consideran No contribuyentes en términos de la Ley de impuesto Sobre la Renta. 

17 DE MAYO de 2004

Secretaría de Economía

ACUERDO por el que se da a conocer la Decisión No. 2/2004 del Consejo Conjunto CE-México por la que se introduce un cupo arancelario para determinados productos originarios de México y enumerados en el Anexo I de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México.

Por esta decisión se da a conocer un cupo de trato arancelario preferencial para productos alimenticios consistentes en lomo de atún.

18 DE MAYO 2004

SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO

Se establece el acuerdo por el cual se dan a conocer los requisitos para tramitar la solicitud de condonación total o parcial de las multas, conforme a lo estipulado  el artículo 11 de los transitorios correspondientes a la Ley de Ingresos de la Federación para 2004.

19 DE MAYO 2004

SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO

Se publica la Resolución por la que se establecen las facilidades administrativas, consistentes en el  Sector Primario., Sector de Autotransporte Terrestre de Carga Federal, Sector de Autotransporte Terrestre Foráneo de Pasaje y Turismo.Sector de Autotransporte Terrestre de Carga de Materiales y Autotransporte Terrestre de Pasajeros Urbano y Suburbano

26 DE MAYO 2004

SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

Decreto por el que se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, firmado en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, el quince de noviembre de dos mil tres

SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO

Primera Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en materia de Comercio Exterior para 2004 y sus anexos 10, 18, 21 y 29 1

Se reforman 18 reglas, y se adicionan siete.

Principalmente se establecen un limite de horario para la importación de mercancías listadas en el anexo 29

Se establecen diversas causales para la suspensión del padrón de importadores, entre ellas el tener a cargo créditos fiscales determinados por infracciones a los artículos 176, 177 y 179 de la Ley Aduanera y que sobrepase la cantidad de de $100,000.00, cuando siendo exigible dicho crédito no se hubiere garantizado.

Así  como diversas causas como el no haber presentado declaraciones de impuestos federales, no cumplir a los requerimiento de autoridad, presentar documentaciones con datos falsos o inexistentes, entre otras.

Dichas suspensión deberá de ser notificada especificando la causal por la que se suspendió, por la Administración de Recaudación correspondiente o la Administración General de Aduanas.

La Administración general de Aduanas, se reserva el derecho de no reservar el formato de carta encomienda realizada a los agentes aduanales, cuando estos no cumplan con los requisito contemplados,  dicha negativas serán publicadas en la pagina internet de la aduana.

Se anexan  fracciones a los sectores electrónicos y de vinos y licores correspondientes al Anexo 10, y diversas modificaciones al anexo 18 correspondiente a los datos de identificación individual de mercancías y 21 correspondiente a las Aduanas autorizadas para despachar determinado tipo de mercancías.

A más tardar el 30 de junio se deberán de revocar las patentes excedentes de agentes aduanales a las que se les hubiere autorizado encomienda. En el caso de que no se presente la revocación o justificación en dicho plazo, a partir del 1 de julio de 2004 dichos contribuyentes no podrán realizar operaciones de importaciones en el SAAI.

Se da a conocer el Anexo 19 de la Resolución en donde se establece la lista de mercancías sujetas a horario para su importación.

27 de mayo 2003

SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

Se publica el decreto por el que se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, el treinta y uno de octubre de dos mil tres.

SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO

Publicación del Acuerdo por  el  cual se crea  el consejo asesor del servicio de administración tributaria para la determinación del destino de las mercancías de comercio exterior que pasen a propiedad del fisco federal

Dicho Consejo tendrá por objeto Revisar, opinar y proponer periódicamente las políticas, lineamientos y criterios de: la Enajenación de bienes del comercio exterior adjudicados por el fisco federal., Donación de bienes de comercio exterior , y Destrucción de bienes del comercio exterior decisión .

SECRETARIA DE ECONOMÍA


Decreto para la aplicación del Primer Protocolo Adicional al Apéndice I, del Acuerdo de Complementación Económica No. 55, suscrito entre el Mercosur y los Estados Unidos Mexicanos.

Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos para importar en el periodo mayo de 2004-abril de 2005, vehículos automóviles nuevos, originarios y provenientes de la República Argentina conforme al Acuerdo de Complementación Económica No. 55 suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur 13

28 de mayo de 2004

SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

DECRETO por el que se aprueban las modificaciones al Anexo 401 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, formalizadas mediante intercambio de comunicaciones los días veintisiete de noviembre de dos mil dos, tres de diciembre de dos mil dos y diecisiete de septiembre de dos mil tres.

SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO

Se reforma y  adiciona el Reglamento Interior de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, en donde se establece nuevas facultades para el Oficial Mayor para .ejercer, reembolsar, pagar y contabilizar el presupuesto de las Subsecretarías, la Tesorería de la Federación, la Procuraduría Fiscal de la Federación y las demás unidades administrativas de la Secretaría.

Así como a la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, como auxiliar del Oficial Mayor en dicha actividades.

También se publica el ACUERDO por el que se da a conocer la información relativa a la recaudación federal participable y a las participaciones federales, por estados y, en su caso, por municipios y la correspondiente al Distrito Federal, así como su calculo y participación correspondiente al mes de abril 2004.

31 de mayo 2004

SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO

Primera Modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal, para 2004, y publicación de los anexos 7 y 20.

En esta Primer modificación a la de la miscelánea fiscal, se reforman tres reglas, se adicionan 11,  y se derogan dos.

Principalmente se adicionan reglas referentes a la regularización del capitulo medios electrónicos de Código, en donde se especifican los procedimientos a seguir para la obtención de las firmas y certificados digitales,  así como la emisión de facturas electrónicas.

Igualmente se realizan modificaciones a las disposiciones que regulan los fideicomisos inmobiliarios contemplados en lo artículo 223 y 224 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Se realizan modificaciones al Anexo 7 referente a las principales acciones que se encuentran colocadas en mercado.

Se publica el Anexo 20, en el cual se estipulan todas las características técnicas y estándares electrónicos sobre los cuales se deberán expedir certificados, firmas, comprobantes, sellos, así como los requisitos de los sistemas para emitirlos.

Nota: No dude en ponerse en contacto con nosotros si desea el texto completo de algún Diario Oficial, al igual que mayor información de las publicaciones.

Ir al índice.

3.                 Precedentes relevantes.

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

Novena Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Abril de 2004

Página: 97

Tesis: P./J. 21/2004

NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA CUANDO EN UN JUICIO SE DEMANDA LA NULIDAD, POR VICIOS FORMALES, DE UN INSTRUMENTO AUTORIZADO POR ÉL. Cuando se demanda la nulidad de un instrumento notarial por vicios formales, el notario que lo autorizó tiene legitimación pasiva, por lo que en aquellos casos en que la resolución que llegara a dictarse pudiera ocasionarle consecuencias jurídicas adversas de acuerdo con las normas que rigen su actuación, se le debe llamar a juicio, aun de oficio, en cumplimiento a la garantía de audiencia que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, cuando lo que se demanda es la nulidad del acto jurídico contenido en el instrumento notarial, es innecesario llamar a juicio al fedatario público, ya que la nulidad que llegara a declararse no afectaría sus intereses jurídicos, en tanto que los vicios a aquél atribuidos no emanan de su actuación, de manera que en esta hipótesis no existe razón para ordenar reponer el procedimiento con el objeto de que intervenga en un juicio en el que no es parte.

Solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2002-PL. Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de marzo de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número 21/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil cuatro.

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Abril de 2004

Página: 112

Tesis: P./J. 23/2004

PREDIAL. EL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, AL INCLUIR EL FACTOR 10.00 EN EL CÁLCULO DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO RELATIVO, RESPECTO DE INMUEBLES QUE SE OTORGAN EN USO O GOCE TEMPORAL, INCLUSIVE PARA LA INSTALACIÓN O FIJACIÓN DE ANUNCIOS O CUALQUIER OTRO TIPO DE PUBLICIDAD, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS. El hecho de haberse incluido a partir del 1o. de enero de 2002 en el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, el factor 10.00 para calcular la base gravable del impuesto predial respecto de inmuebles que se otorguen en arrendamiento, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributarias establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, por una parte, se distorsiona la base gravable del impuesto predial, en atención a que si ésta debía ser equiparable al valor de mercado o comercial de los inmuebles en términos de lo dispuesto por los artículos quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999 y 115, fracción IV, inciso c), antepenúltimo párrafo, de la Constitución Federal, no existe razón alguna que justifique elevar dicho valor comercial diez veces más de lo que realmente corresponde, toda vez que con ello se desconoce la auténtica capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto y, por otra, se establece un tratamiento distinto a los contribuyentes que otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles al obligarlos a pagar el impuesto predial sobre una base que no corresponde a su valor de mercado o comercial, sino a uno distinto, en relación con aquellos que determinan el valor de ese tipo de inmuebles a través de la práctica de un avalúo directo por persona autorizada o mediante la aplicación de los valores unitarios al valor del suelo o a éste y a las construcciones adheridas a él. No obstante, la inconstitucionalidad de dicho factor no implica que este tipo de contribuyentes dejen de enterar el impuesto relativo, sino sólo que deberán calcular el valor catastral de los inmuebles otorgados en arrendamiento en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, sin incluir el referido factor 10.00 y pagar el tributo conforme al valor más alto que resulte entre el así determinado y el previsto en la fracción I del propio artículo.

Contradicción de tesis 17/2003-PL. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 23 de marzo de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Humberto Román Palacios. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número 23/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil cuatro.

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Abril de 2004

Página: 399

Tesis: 1a./J. 20/2004

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 5o., FRACCIÓN I Y 15-C DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003). Al establecer los artículos mencionados, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, las bases para calcular el impuesto relativo, respecto de automóviles de fabricación nacional o importados, de modelos hasta nueve años anteriores al de aplicación de la propia ley, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, precisando que el valor del automóvil señalado en la factura original o carta factura se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año y modelo del vehículo, de conformidad con la tabla que establece el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y la cantidad que se obtenga de tal operación, por el factor de actualización; y que al monto resultante se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 5o. de la ley citada, no transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributarias establecidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así porque el indicado artículo 5o., al cual remite el diverso 15-C, establece una tarifa para el pago del impuesto con base en una estructura de rangos, una cuota fija y una tasa que deberá aplicarse sobre el excedente del límite inferior, y si bien en esa estructura el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable origina un cambio de rango al rebasar su límite superior, no eleva de manera desproporcional o inequitativa el monto de la contribución a pagar respecto de la indicada en el renglón anterior, pues si los contribuyentes rebasan el límite superior de un rango y quedan comprendidos en el siguiente, los preceptos legales señalan una cuota a aplicar entre un límite y otro, en atención al porcentaje excedente del límite inferior, lo que refleja la capacidad contributiva real del sujeto obligado. Esto es, si bien se establece un límite inferior y uno superior entre los cuales deberá ubicarse la base gravable, también la tasa no se aplica a ésta en su totalidad, sino sólo a la porción excedente al límite inferior de cada rango.

Amparo en revisión 840/2003. Claudia Luna de Hassey. 12 de noviembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

Amparo en revisión 2420/2003. Rafaela Tlapalamatl Islas. 28 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.

Amparo en revisión 1583/2003. José Tzirancámaro Figueroa Aeyón. 11 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

Amparo en revisión 2529/2003. Besco de México, S.A. de C.V. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Amparo en revisión 2639/2003. Jaime Enrique Espinosa de los Monteros Cadena y otros. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

Tesis de jurisprudencia 20/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

Tesis aislada

Materia(s): Constitucional Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Abril de 2004

Página: 415

Tesis: 1a. XXXVII/2004

CUSTODIA DE MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN V, DE LA LEY ADUANERA, AL EXCLUIR EL PAGO POR ESE SERVICIO CUANDO SE REALICE EN RECINTOS FISCALIZADOS, VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO CONSIGNADA EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La fracción V del artículo 15 de la Ley Aduanera, que establece como obligación de los particulares que obtengan la concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior el permitir el almacenamiento gratuito de las mercancías sean de importación o de exportación, durante los plazos que dicha fracción prevé, cinco días en las de importación, y de quince o treinta días cuando sean de exportación, y que durante dicho plazo solamente se pagará el servicio de manejo y las maniobras para el reconocimiento previo -lo que implica que no podrán cobrar por el servicio de custodia que presten durante el almacenaje gratuito-, viola la garantía de libertad de trabajo prevista en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así porque el hecho de excluir el pago del servicio de custodia, que forzosamente tendrá que prestar el autorizado al ser responsable de la mercancía que tiene en almacenamiento, constituye un impedimento a su derecho de cobrar una justa remuneración por la prestación de dicho servicio, pues al cumplir con la obligación de brindar el servicio de almacenaje de manera gratuita, ineludiblemente tendrá que otorgar el de custodia sin recibir a cambio la remuneración que corresponda, no obstante que el artículo 14-B del ordenamiento citado disponga que cuando estos servicios estén a cargo de particulares, las respectivas remuneraciones serán fijadas por las partes.

Amparo en revisión 288/2003. Compañía Mexicana de Aviación, S.A. de C.V. 22 de octubre de 2003. Mayoría de tres votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Disidente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.

Tesis aislada

Materia(s): Constitucional Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Abril de 2004

Página: 419

Tesis: 1a. XL/2004

RENTA. DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El mencionado principio previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que los sujetos pasivos de la relación tributaria deben contribuir a los gastos públicos en función de sus respectivas capacidades económicas. Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria atiende a la potencialidad real de éstos para contribuir a los gastos públicos, la cual es atribuida por el legislador al sujeto pasivo del impuesto, por lo que resulta necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable (capacidad contributiva) a la que se aplica la tasa de la obligación. En concordancia con lo anterior, se concluye que el artículo 32, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, viola el referido principio constitucional, al disponer que sólo serán deducibles las pérdidas financieras que provengan de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios, en la medida en que no excedan del monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el contribuyente en el mismo ejercicio o en los cinco siguientes, derivadas de la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en términos del artículo 9o. de esa ley, o en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios. Lo anterior en razón de que la limitante a dicha deducción imposibilita la determinación del gravamen atendiendo a la capacidad contributiva real del causante, pues dichas pérdidas constituyen un concepto que efectivamente impacta negativamente el patrimonio del particular y que, por ende, no debe ser considerado para efectos de la determinación del gravamen a su cargo, máxime si se aprecia que la deducción de las pérdidas sufridas es demandada por la lógica y la mecánica del tributo, toda vez que se incurre en dichas pérdidas por la realización de actividades que producen ingresos, o bien, cuando menos, por actividades que son orientadas a producirlos.

Amparo en revisión 2549/2003. Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. 4 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Tesis aislada

Materia(s): Constitucional Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Abril de 2004

Página: 420

Tesis: 1a. XXXIX/2004

RENTA. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XVII, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, AL PERMITIR QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, MEDIANTE REGLAS DE CARÁCTER GENERAL, DECIDA QUÉ PÉRDIDAS SUFRIDAS EN LA ADQUISICIÓN Y ENAJENACIÓN DE ACCIONES PUEDEN SER DEDUCIBLES. El artículo 32, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al determinar que las pérdidas sufridas en la adquisición y enajenación de acciones podrán ser deducidas en los casos en que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, transgrede el principio de legalidad previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, toda vez que la deducción de dichas pérdidas es un factor considerado en la determinación de la base, uno de los elementos esenciales del impuesto sobre la renta, motivo por el cual dicho numeral tiene el efecto de que ésta sea determinada no por el propio legislador, sino por la autoridad administrativa, incorporando contenidos normativos al determinar qué pérdidas pueden ser deducibles y cuáles no, atendiendo a criterios, condiciones, circunstancias y requerimientos no contemplados originalmente por un texto formal y materialmente legislativo.

Amparo en revisión 2549/2003. Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. 4 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Tesis aislada

Materia(s): Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Abril de 2004

Página: 421

Tesis: 1a. XLIV/2004

VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 15% A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, DEBE APLICARSE A LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS PREPARADOS PARA SU CONSUMO, SIN IMPORTAR EL LUGAR EN DONDE SEAN ELABORADOS O CONSUMIDOS. El artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que se aplicará la tasa del 15% a la "enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.". Ahora bien, de la interpretación contextual, sistemática y teleológica del citado precepto, se advierte que la referida tasa se aplica a todos aquellos alimentos preparados para el consumo, sin importar el lugar en donde sean preparados o consumidos, pues basta el mero acto de enajenación y que se trate de "alimentos preparados para el consumo", ya que este enunciado debe entenderse como toda aquella sustancia que, previa transformación o procesamiento, esté en condiciones de ser consumida por el destinatario o consumidor. De esta manera, la tasa del 0% o del 15% del impuesto al valor agregado no se determina en función del lugar en donde se preparen los alimentos, sino de que los alimentos que se enajenen estén preparados o sin preparar, en virtud de que el lugar en donde los alimentos sean preparados no es un elemento objetivo que incida en el hecho generador del impuesto, sino que el hecho imponible se concreta en verificar si se actualiza la enajenación de alimentos y, para determinar la tasa aplicable, se distinga si son alimentos preparados o sin preparar.

Amparo en revisión 3/2004. Giovanni’s del Sur, S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Abril de 2004

Página: 425

Tesis: 2a./J. 33/2004

AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AUN CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL RESPONSABLE OMITA EL ESTUDIO DE ALGUNAS CAUSAS DE ILEGALIDAD PLANTEADAS EN LA DEMANDA RESPECTIVA. Del contenido del segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que con objeto de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes y garantizar medios de defensa y procedimientos que resuelvan los conflictos sometidos a la jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el legislador ordinario estimó necesario, evitar la reposición de procedimientos y formas viciadas en resoluciones que son ilegales en cuanto al fondo y, en consecuencia, el retraso innecesario de asuntos que válidamente pueden resolverse, por lo que impuso al referido tribunal la obligación de analizar, en primer término, las causas de ilegalidad que puedan dar lugar a la nulidad lisa y llana. En tal sentido, el actor en el juicio contencioso administrativo carece de interés jurídico para impugnar a través del juicio de amparo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución reclamada, aun cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa haya omitido el análisis de algunas causas de ilegalidad propuestas en la demanda respectiva, si de su análisis se advierte que el actor no obtendría un mayor beneficio que el otorgado con tal declaratoria, en razón de que ésta conlleva la insubsistencia plena de aquélla e impide que la autoridad competente emita un nuevo acto con idéntico sentido de afectación que el declarado nulo.

Contradicción de tesis 169/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del mismo circuito. 17 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Tesis de jurisprudencia 33/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de marzo de dos mil cuatro.

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Abril de 2004

Página: 432

Tesis: 2a./J. 32/2004

PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LA REGULA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado precepto constitucional prevé que para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable que al efecto establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, la que está precisada en su artículo 10. En consecuencia, el hecho de que el artículo 16 de la ley citada señale un procedimiento y conceptos diversos a los previstos en dicho numeral para efectos de la determinación de la base gravable en la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, contraviene el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que al obligarse a las personas morales a otorgar esa participación sobre una riqueza no generada, se produce una carga injusta que no toma en cuenta la capacidad económica del patrón, reflejada en la renta neta o utilidad obtenida de restar a los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas.

Amparo en revisión 594/2003. Mr. Pollo, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

Amparo en revisión 145/2003. Unipak, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el asunto Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Amparo en revisión 2372/2003. Aceros Guanajuato, S.A. de C.V. 23 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Amparo en revisión 2668/2003. Gerling NCM México, S.A. (antes Gerling Comesec, S.A.). 13 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Amparo en revisión 2659/2003. Consupharma, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz Díaz.

Tesis de jurisprudencia 32/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de marzo de dos mil cuatro.

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Abril de 2004

Página: 445

Tesis: 2a./J. 35/2004

REVISIÓN FISCAL. NO LE ES APLICABLE EL ARTÍCULO 83, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, QUE PREVÉ LA REVISIÓN ADHESIVA. Del análisis de los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248 del Código Fiscal de la Federación vigente, así como del texto de la tesis aislada 2a. XVI/99, se advierte que el Poder Revisor de la Constitución creó el recurso de revisión fiscal sin precisar los casos de su procedencia, ni adelantar un espíritu selectivo, sino dejando en manos del legislador ordinario la facultad de reglamentarlos. De lo anterior deriva que para la procedencia del recurso de revisión fiscal, no es aplicable el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo, que prevé la revisión adhesiva, toda vez que el artículo 248 no dispone la procedencia de la mencionada revisión adhesiva, de manera que la remisión que el referido precepto constitucional hace a la Ley de Amparo sólo tiene la finalidad de que este último ordenamiento regule los aspectos de mero trámite del citado recurso, pero no su procedencia.

Contradicción de tesis 106/2003-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 17 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.

Tesis de jurisprudencia 35/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de marzo de dos mil cuatro.

Nota: La tesis 2a. XVI/99 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, página 239, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. AL ESTABLECER ESTE RECURSO EL PODER REVISOR DE LA CONSTITUCIÓN, DEPOSITÓ EN EL LEGISLADOR ORDINARIO LA FACULTAD DE DETERMINAR LAS HIPÓTESIS DE SU PROCEDENCIA, SIN MATICES SELECTIVOS."

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Abril de 2004

Página: 446

Tesis: 2a./J. 47/2004

SUBSIDIO ACREDITABLE. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 80 Y 80-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (VIGENTE EN EL AÑO 1999). De los artículos 80 y 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el ejercicio fiscal de 1999 (artículos 113 y 114, respectivamente, de la ley vigente en el ejercicio fiscal de 2004), se desprende que las personas que perciben ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado gozan del beneficio fiscal denominado subsidio acreditable en contra del impuesto a su cargo. Ahora bien, cuando el indicado artículo 80-A establece que para el cálculo de dicho subsidio debe considerarse el ingreso que se tomó en cuenta para determinar el impuesto a cargo, no hace otra cosa que precisar que la misma base gravable servirá para la determinación del monto de ese beneficio, lo que implica que su cálculo debe realizarse aplicando la tabla en él contenida, y que el referido subsidio, desde luego, está encaminado a disminuir el monto de la cantidad que como impuesto a cargo se obtuvo conforme a la tabla del artículo 80 de la ley citada. De manera similar el artículo 80-A, también ubica al contribuyente por sus ingresos, dentro de un rango; y señala como subsidio acreditable una cuota fija que se debe restar a la diversa cuota fija del impuesto, y un porciento adicional que se debe restar al impuesto marginal, obteniéndose así la cantidad líquida que debe pagar.

Contradicción de tesis 166/2003-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 2 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 47/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de abril de dos mil cuatro.

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Abril de 2004

Página: 448

Tesis: 2a./J. 39/2004

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 5o. Y 15-C DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDEN LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEY VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2002). Los artículos mencionados de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos establecen las bases para calcular el impuesto relativo, respecto de vehículos de fabricación nacional o importados, de hasta "nueve años modelo" anteriores al de la aplicación de la propia ley, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, precisando que el valor del automóvil señalado en la factura original o carta factura se multiplicará por el factor de depreciación y la cantidad que se obtenga de tal operación, por el factor de actualización; y que al monto que resulte en miles de pesos (base gravable) se le aplicará la tasa que le corresponda conforme a la categoría del automóvil, en términos de lo dispuesto en el artículo 5o. Las anteriores disposiciones legales transgreden las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias, porque el artículo 5o. al cual remite el artículo 15-C, establece rangos o parámetros de medición de la base gravable que no atienden a la capacidad económica de quienes han de pagar el impuesto de que se trata, lo que a su vez impide que la distribución de las cargas públicas sea equitativa, dado que la tarifa progresiva grava el hecho imponible en su totalidad y no solamente en la porción que exceda de cada rango, de tal modo que un vehículo nuevo de mayor valor económico puede pagar lo mismo que uno usado de las mismas características cuando el valor de ambos se ubique en el mismo parámetro de alguna de las cuatro categorías que contempla la tabla contenida en el indicado artículo 5o. e, incluso, tal desigualdad se presenta respecto de tenedores o usuarios de vehículos usados con distinto valor patrimonial.

Amparo en revisión 246/2001. Patricio Garza Izaguirre. 8 de agosto de 2001. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.

Amparo en revisión 577/2003. Jorge Fernández Agraz Hernández Dávila. 16 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

Amparo en revisión 616/2003. Arrendamiento Cinco Hermanos, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Amparo en revisión 716/2003. Arrendamiento Cinco Hermanos, S.A. de C.V. 27 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez.

Amparo en revisión 2100/2003. José Rafael Benito Noriega Luna. 16 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Tesis de jurisprudencia 39/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de abril de dos mil cuatro.

Tesis aislada

Materia(s): Constitucional Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Abril de 2004

Página: 451

Tesis: 2a. XV/2004

AUTOMÓVILES NUEVOS. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR EN EL CÁLCULO DE LA BASE DEL GRAVAMEN LA TASA GENÉRICA DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN, SIN CONSIDERAR EL EFECTIVAMENTE PAGADO CON MOTIVO DE ARANCELES PREFERENCIALES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, DEBIENDO CONCEDERSE EL AMPARO PARA EFECTOS. Al prever el artículo 2o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos que tratándose de unidades importadas en definitiva, ese tributo se calculará aplicando la tarifa establecida en el artículo 3o. del propio ordenamiento al precio de enajenación, adicionado con el impuesto general de importación y con el monto de las contribuciones que se tengan que pagar con motivo de ella, pero que en caso de que se pague ese gravamen a una tasa menor a la general vigente, el impuesto sobre automóviles nuevos se determinará considerando el impuesto general de importación que se hubiere tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria. Lo anterior es así porque la aplicación de dicha tasa constituye un elemento irreal en el procedimiento para determinar el monto del gravamen sobre la importación definitiva de vehículos, pues aquélla debe sumarse al importe de enajenación a fin de obtener el precio por la importación, que en el caso de vehículos con aranceles preferenciales, resulta un elemento extraño al hecho imponible, por lo que el sistema dispuesto en el precepto indicado implica desvincular la base gravable del valor real de la enajenación o de la importación definitiva, a pesar de ser esta operación el objeto imponible, lo que trae como consecuencia que se grave sobre una base que no representa un valor cierto; de manera que el contribuyente, al no poder aplicar la tasa del impuesto general de importación que pagó con motivo de ésta, lo cubre en función de una capacidad económica que no le corresponde realmente. Ahora bien, en cuanto a los efectos de la concesión del amparo, se limitan a lo establecido en el párrafo sexto de dicha disposición normativa, para que, tratándose de automóviles por cuya importación se pague el impuesto general de importación a una tasa menor a la general vigente, en el cálculo del impuesto sobre adquisición de automóviles nuevos no se considere el impuesto general de importación que se hubiere tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general, sino el que realmente haya sido pagado por el contribuyente al importar el vehículo de que se trata.

Amparo en revisión 629/2003. Rafael Ojeda Cárdenas. 21 de noviembre de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Constanza Tort San Román.

Amparo en revisión 2510/2003. Juan José Magallanes Mantecón. 27 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

Amparo en revisión 2566/2003. Enrique Vega Martínez. 27 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

Tesis aislada

Materia(s): Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Abril de 2004

Página: 1487

Tesis: III.1o.A.113 A

VALOR AGREGADO. EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO RELATIVO TRASLADADO PROCEDE DESDE EL MOMENTO EN QUE SE EXPIDE EL CHEQUE PARA SU PAGO, POR SER ÉSTE UN MEDIO DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. Para efectos del acreditamiento del impuesto al valor agregado previsto en la ley relativa, en relación con el artículo séptimo transitorio, fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para 2002, cuando el impuesto trasladado haya sido efectivamente pagado, el cheque cumple con la función de extinguir las obligaciones por expedirse a la vista con autorización de una institución de crédito y no poder presentarse sino en un plazo breve, cuyas exigencias se explican por ser el título un mero instrumento de pago y, por consiguiente, la mejor demostración de que tal naturaleza consiste en que presupone una provisión constituida precisamente en dinero, exigible o, más exactamente, disponible en el momento de la expedición, lo cual constituye el más notable contraste con cualquier título de crédito, y al mismo tiempo, la diferencia más trascendental, pues pudiera acontecer que si el beneficiario decidiera no cobrarlo sino hasta el siguiente ejercicio fiscal al en que fue expedido, en tal supuesto la obligación para el deudor se habrá extinguido desde la fecha de su expedición, no de su cobro. Incluso, si para la propia autoridad fiscal está autorizada la expedición de cheques o certificados a nombre de los contribuyentes, que podrán utilizarse para cubrir cualquier contribución, conforme lo dispone el artículo 22, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, mediante la figura de la compensación regulada en el artículo 23 del propio código, como otra forma de extinción de las obligaciones fiscales, carecería de sentido limitar al cheque como forma de pago o extinción de una obligación cuando, conforme a los mencionados preceptos, a través de ese mismo documento podrían obtener la devolución de los saldos a favor para aplicarlos al pago de otros impuestos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 406/2003. Cúspide Empresarial, S.C. 20 de enero de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Jaime C. Ramos Carreón. Ponente: Luis Francisco González Torres. Secretaria: Alma Delia Nieves Barbosa.

Ir al índice.

4.         Artículo.

LAS PARTES PUEDEN PACTAR EN LOS CONTRATOS TODO AQUELLO QUE NO LES ESTA PROHIBIDO; ¿QUÉ ES LO QUE LES ESTA PROHIBIDO?

Miguel Angel Orozco Plascencia

Socio de la firma de abogados Aguirre y Orozco, S.C.,

especialistas en administrativo, fiscal y corporativo.

miguel_orozco@aguirreyorozco.com

Tels. 36 41 07 77 y 36 42 23 12

Una pregunta que muy frecuentemente se nos hace a los abogados por parte de los hombres de negocios es ¿puedo pactar tal o cual cláusula en un contrato? o ¿es válido tomar una resolución de accionistas en tal o cuál sentido?

La respuesta a esas preguntas es fundamental para analizar la validez legal o no validez de dichos acuerdos. En principio debemos señalar que el principio de legalidad que permea todo nuestro sistema jurídico dispone que: a la autoridad sólo le está permitido hacer lo expresamente autorizado por alguna ley, mientras que, para los particulares: todo lo que no está expresamente prohibido les está permitido.

Este es entonces el marco legal en que los particulares pueden moverse: todo aquello que no les esté prohibido. En relación a esta última limitante debemos mencionar que, lo que a los particulares les está prohibido es celebrar pactos que vayan en contra las leyes de orden o interés público, contra las buenas costumbres, o contra las normas imperativas o prohibitivas.

Por leyes de interés o de orden público debemos entender todas aquellas leyes que lejos de regular actividades relevantes exclusivamente para los intereses de los particulares, regulan o protegen instituciones que nuestro legislador ha considera son del interés de toda la colectividad. En ocasiones, hay leyes que en términos generales podríamos considerar de interés privado pero que en ciertas normas contienen o protegen intereses o instituciones públicas. Un ejemplo claro de esto último es lo que sucede con el Código Civil, ya sea el federal o el de cualquier entidad federativa, ya que, son leyes que en términos generales regulan intereses privados, pero que, por ejemplo, en lo relativo a la familia, al matrimonio, al divorcio, a los alimentos, a la situación de los incapaces o de la tutela contienen normas que al ser consideradas de orden público no pueden ser modificadas por ningún pacto entre particulares. Por ejemplo, en un contrato un padre no podría pactar con su esposa que se le exima de dar alimentos a sus hijos menores de edad. Ese sería un pacto nulo que no podría surtir efecto legal alguno.

 En cuanto al tema de las buenas costumbres resulta mucho más difícil establecer a priori un criterio fijo para determinar en qué consisten dichas buenas costumbres, máxime cuando en nuestra sociedad las costumbres se han relajado en ocasiones de manera alarmante. Por ejemplo, establecer una negociación donde se realicen prácticas sexuales ilícitas en una zona residencial o junto a una plaza comercial hoy parece que a las autoridades no les resulta contrario a las buenas costumbres, por eso, desde esta óptica sustentar el derecho parece cada día más complicado.

La otra limitante de la que hablamos antes es que los particulares no pueden contravenir normas imperativas o prohibitivas. La técnica jurídica de los órganos legislativos plantea la necesidad de declarar expresas prohibiciones a los particulares sobre ciertas actividades; en ese caso se redactan las normas jurídicas en forma de prohibiciones concretas u órdenes que no admiten modificaciones por parte de los particulares. Por ejemplo, se establece que el salario es inembargable y nadie puede renunciar a él: un pacto contrario a dicha prohibición sería absolutamente nulo y tampoco podría surtir efecto legal alguno.

Es labor del jurista y del asesor de empresas y empresarios, estudiar en las diversas, sobre todo en las administrativas, la serie de limitaciones expresas que se establecen en las diversas áreas de los negocios atendiendo a los criterios de licitud antes mencionados.

Aunque estos principios surgen de la teoría civil de las obligaciones tienen su aplicación en otras ramas del derecho como la de las sociedades mercantiles, ya que, si bien es cierto que, por ejemplo, en la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) se establecen las formalidades para la celebración de asambleas de accionistas (quorums, convocatoria, orden del día de asambleas ordinarias y extraordinarias), por supletoriedad se aplican a la cuestión del contenido de las resoluciones de las asambleas las reglas de licitud que hemos analizado en este breve estudio. Es decir, las resoluciones de las asambleas de accionistas o de socios no pueden contravenir normas de orden o interés público, las buenas costumbres, ni normas prohibitivas o imperativas. Una aplicación de lo anterior podría ser, por ejemplo, lo referente a los quorums de asistencia y de votación a asambleas de accionistas, ya que los que establece la LGSM son los mínimos requeridos de manera que los accionistas en estatutos podrían requerir quorums mayores a los de ley pero nunca menores a ellos ya que como señalamos se trata de mínimos para un correcto funcionamiento de las sociedades.

Otro caso de resoluciones ilícitas y por lo tanto nulas podría ser el de resoluciones que vayan contra normas de orden público como son las que prohíben la tenencia de armas del uso exclusivo del ejercito, por lo que si en una asamblea de accionistas se resolviera que la sociedad se dedique a comercializar armas de las destinadas por ley al uso exclusivo del ejército, esa resolución estaría afectada de nulidad absoluta y por lo tanto, no podría producir efecto legal alguno.

En resumen podemos afirmar que la volunta de las partes para realizar pactos no es tan amplia como en ocasiones se piensa, por lo que siempre resulta aconsejable que las empresas sean asesoradas por abogados cuando realizan contratos y transacciones, aún cuando se trate de compañías o personas de un mismo grupo empresarial.

Ir al índice.