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Boletín número 3, año 1. Marzo de 2004.
2. Reformas a la Ley Federal de Protección al Consumidor.
4. Artículo.
Le agradecemos de nuevo la lectura de nuestro tercer boletín. Le recordamos que nuestro Boletín Electrónico: a) se envía mensualmente por correo electrónico de manera gratuita; b) este documento electrónico está destinado a nuestros clientes, amigos y miembros de la COPARMEX Jalisco, organización patronal a la cual pertenecemos; c) usted también podrá consultarlo en nuestra página en internet, www.aguirreyorozco.com . Visítela y conózcanos; d) si usted no desea recibir esta información, o desea se le remita a otra dirección, por favor háganoslo de nuestro conocimiento por correo electrónico; e) se incluyen temas de actualidad jurídica, como son reformas y precedentes legales, artículos, boletines de prensa, comentarios y oportunidades que usted debe tener en consideración para su negocio. Le agradeceremos siempre cualquier comentario sobre el contenido. También toda clase de dudas sobre algún punto en particular.
Nuestro tercer ejemplar contiene el boletín de prensa, una síntesis de las reformas publicadas el pasado 4 de febrero de 2004 a la ley Federal de Protección al Consumidor, algunos precedentes del Poder Judicial de la Federación que seleccionamos por su interés, un artículo elaborado por uno de nuestros socios a publicarse en el ejemplar de marzo de la revista “Liderazgo Empresarial” de la COPARMEX, Jalisco, tratando acerca de “las Reformas a la Ley Federal de Protección al Consumidor otorgan mayor y mejor protección a los consumidores
y nuestro nuevo apartado la oportunidad de negocio del mes de marzo.
Boletín de prensa.
Los Reglamentos Municipales no pueden establecer requisitos de distancia para el establecimiento de gasolineras o cualquier otro establecimiento comercial.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en su artículo 5 la garantía de que toda persona pueda dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, éste ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.
La Suprema Corte de Justicia ha interpretado que ésta garantía individual sólo puede restringirse cuando una autoridad judicial así lo determine o cuando un órgano formal de carácter legislativo determine en una ley los supuestos en los que la apertura de un establecimiento comercial ataque los derechos de la sociedad.
En el caso de las gasolineras los Ayuntamientos no podrán negar su establecimiento con fundamento en requisitos de distancia establecidos en sus reglamentos aún y cuando se pretenda con esto proteger intereses de orden público ya que en su caso la negativa deberá estar fundamentada en una ley de carácter estatal o federal.
REQUISITO DE DISTANCIA. ES INCONSTITUCIONAL CUANDO LO FIJA UN REGLAMENTO Y NO UNA LEY EMITIDA POR UN ORGANO LEGISLATIVO.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional, la garantía individual que consigna, consistente en la libertad que tiene una persona a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, únicamente puede ser vedada en su ejercicio cuando se ataquen derechos de tercero, caso en que la restricción de la garantía individual corresponde a la autoridad judicial, y cuando se ofendan los derechos de la sociedad, hipótesis en que la restricción del ejercicio de la garantía individual, corresponde a una resolución gubernativa, "dictada en los términos que marque la ley". Lo anterior significa que si se está en presencia de una resolución que niega al quejoso la licencia que solicita con fundamento en que el establecimiento que se pretende abrir no satisface el requisito de distancia que señala un reglamento, tal resolución debe estimarse ilegal, porque se basa en una disposición inconstitucional, puesto que la misma se funda en un reglamento y no en una ley, como lo exige el precepto constitucional, según se entiende de su texto literal, el que se corrobora si se tiene en cuenta que ni siquiera la ley puede obrar arbitraria ni aún discrecionalmente al imponer taxativas al ejercicio de la garantía individual de que se trata, sino que debe hacerlo "cuando se ofendan los derechos de la sociedad". Apreciación tan delicada y trascendental, de cuándo se ofenden los derechos de la sociedad, para el efecto de tasar el ejercicio de una garantía individual que la Constitución otorga, no quiso confiarla a la Ley Suprema, sino a la ley emanada como tal del órgano legislativo.
Volumen XCVI, pág. 54. Amparo en revisión 56/65. Arnulfo Aguilar Martínez. 23 de junio de 1965. Mayoría de 4 votos. Disidente: José Rivera Pérez Campos.
Volumen XCVI, pág. 54. Amparo en revisión 823/65. Modesta Peregrina Linares. 30 de junio de 1965. Mayoría de 4 votos. Disidente: José Rivera Pérez Campos.
Volumen XCVI, pág. 54. Amparo en revisión 9490/64. Teresa Ramos García. 30 de junio de 1965. Mayoría de 4 votos. Disidente: José Rivera Pérez Campos.
Volumen XCVI, pág. 54. Amparo en revisión 7230/64. Antonio García García. 17 de junio de 1965. Mayoría de 4 votos. Disidente: José Rivera Pérez Campos.
Volumen XCIX, pág. 32. Amparo en revisión 3536/65. Froilán Hernández Mújica. 30 de septiembre de 1965. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca. Volumen CII, Tercera Parte. Pág. 58. Tesis de Jurisprudencia.
El artículo segundo fracción primera de la ley reformada se considera también como consumidor a la persona física o moral que adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servios a terceros.
Tratándose de personas morales que adquieran bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción o de servicios a terceros, solo podrán ejercer las acciones cuando estén acreditadas como micro empresas o micro industrias, en términos de la ley para el desarrollo de la competitividad de la micro, pequeña y mediana empresa y de la Ley Federal Para el Fomento de la Micro Industria y la Actividad Artesanal.
El articulo 7 bis de la presente ley, obliga al proveedor a exhibir de manera visible el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios, por lo cual se hace énfasis al proveedor de poner a la vista del consumidor el precio, y en los casos que apliquen, con el impuesto al valor agregado ya incluido en el precio.
3. LA PROFECO TIENE LA OBLIGACIÓN DE ORIENTAR AL CONSUMIDOR
El artículo octavo bis se adiciona estableciendo que la procuraduría elaborará material informativo de orientación y de educación a los consumidores los cuales se divulgaran en establecimientos respectivos.
Asimismo establecerá módulos de atención y orientación a los consumidores, tomando en cuenta la afluencia comercial, del número de establecimientos, temporadas del año, proveyendo las facilidades para ello.
Los consumidores que no deseen que su información sea utilizada para fines mercadológicos o publicitarios, podrán comunicar a la procuraduría por escrito o por correo electrónico su inscripción a dicho registro.
El articulo 25 bis, el cual fue adicionado a la presente ley, señala las medidas precautorias que serán aplicadas por la PROFECO, cuando se afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores, con el servicio, producto o bienes que se ofrezcan por parte del proveedor.
El artículo vigésimo sexto fracción primera señala que la sentencia que declare que una o varias personas causaron un daño o perjuicios a consumidores, procederá la reparación por la vía incidental a los interesados que se acrediten como tal, la cual no podrá ser menor del veinte por ciento de los mismos.
En su fracción segunda del presente artículo establece que la Procuraduría en representación del consumidor afectado podrá ejercer la reclamación en base a la sentencia emitida por la autoridad judicial.
Esta atribución la ejercitará previo análisis de su procedencia, considerando la gravedad, el número de reclamaciones que se hubiesen presentado en contra del proveedor o a la afección en la salud o patrimonio que pudieran causarse al consumidor.
El procurador representará legalmente a la procuraduría y otorgará poderes a servidores públicos, para asuntos o procedimientos judiciales, administrativos y laborales.
Establecerá los criterios para la imposición de sanciones que determine la Ley, así como para dejarlas sin efecto, reducirlas conmutarlas o modificarlas, cuando a su criterio se preserve la equidad.
8. AUTOFINANCIAMIENTOS
El articulo sexagésimo tercero se reforma con el objetivo de que los sistemas de comercialización que consisten en la integración de grupos de consumidores que aporten periódicamente sumas de dinero para ser administradas por un tercero, solo podrán operar para la adquisición de bienes determinados o determinables, sean muebles nuevos o inmuebles destinados a la habitación.
Para dichos sistemas de comercialización se requiere de la autorización de la Secretaria de Economía, misma que se otorgará previo cumplimiento de requisitos relativos a garantizar el adecuado funcionamiento de dichos mecanismos a favor de los consumidores, así mismo el solicitante deberá acreditar su capacidad administrativa y demostrar la viabilidad económica, financiera y operativa del sistema; Una vez obteniendo la autorización se deberán registrar los contratos de adhesión que se pretendan utilizar.
La PROFECO podrá determinar la suspensión temporal de la celebración de nuevos contratos cuando el o los proveedores hubieren incurrido de manera grave o reiterada en violaciones a las disposiciones establecidas.
En la compra venta de inmuebles, ya sean usados o nuevos o en preventa, la presente ley, adiciona en el articulo 73 bis, la información que el proveedor deberá poner a disposición del consumidor al menos, maqueta del proyecto, autorizaciones, licencias o permisos expedidos por las autoridades correspondientes, características del inmueble, acabados especiales, monto total a pagar, así como las opciones de pago a elegir; las condiciones bajo las cuales se escritura, gastos por apertura de crédito, si existiera, y la existencia o no de garantía hipotecaria.
El artículo octogésimo séptimo bis señala que la Procuraduría podrá publicar en el Diario Oficial de la Federación, el modelo de aquellos contratos de adhesión que deban de ser registrados de conformidad al artículo 86 de esta ley, a fin de que los proveedores puedan utilizarlos. En tal caso, el proveedor sólo dará aviso a la Procuraduría sobre la adopción del modelo de contrato para efectos de registro.
Una vez que haya adoptado el proveedor este modelo, no podrá modificarlo, al menos que solicite su registro en los términos del procedimiento previstos en el artículo 87 de esta ley, de no haber satisfecho dicho requisito, las modificaciones, adiciones o excepciones a estos contratos se tendrán por no puestas.
Se adiciona el articulo 90 bis, en el cual se establece que si un proveedor posteriormente de haber registrado su contrato de adhesión, la PROFECO, de oficio o a petición de parte, cancelara dicho registro, iniciando a su vez el procedimiento de infracción a la Ley.
Se adicionan los artículos nonagésimo segundo bis y nonagésimo ter referente a que cuando la prestación de un servicio sea deficiente, no se presente o proporcione por causas imputables al proveedor, los consumidores tendrán derecho a la bonificación o compensación y dicha bonificación o compensación no podrá ser menor al veinte por ciento de lo pagado.
El artículo centésimo establece que el lugar de las reclamaciones podrá desahogarse a elección del reclamante, en el lugar donde se haya originado el hecho motivo del reclamo, en su domicilio, en el del proveedor, o en cualquier otro que se justifique.
En caso de no existir una unidad de la Procuraduría en el lugar que solicita el reclamante, aquélla informara el lugar y forma en que será atendida su reclamación.
Se adiciona el articulo ciento catorce bis y ciento catorce ter en relación de los dictámenes emitidos por los conciliadores se considerará el calculo del monto de la obligación pactada entre el proveedor y el consumidor, el análisis del grado de cumplimiento efectuado por el proveedor en relación con la obligación; una vez efectuado lo anterior se estimará la obligación incumplida, y en su caso la bonificación, para dicha bonificación se calculará en los casos en que el consumidor hubiere entregado la totalidad del monto de la operación al proveedor y la bonificación será del treinta por ciento del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen. Cuando el consumidor hubiere entregado mas del cincuenta por ciento de la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del veinticinco por ciento del monto de la obligación contractual emitida por el dictamen. En los supuestos en que el consumidor hubiere entregado hasta el cincuenta por ciento de la obligación contractual, la bonificación será del veinte por ciento del monto de la obligación contractual emitida por el dictamen. En los demás casos la bonificación será del veinte por ciento del monto de la obligación contractual emitida por el dictamen;
El presente articulo fue reformado, estableciendo que las infracciones a los artículos 8 bis, 11, 15, 16 y demás disposiciones que no estén expresamente mencionadas en los artículos 127 y 128 de esta ley, serán por cantidades de $150.00 a 480,000.00. Lo que anteriormente solamente establecía que serian multas de una y hasta ochocientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
El artículo 128 se adiciona y considera casos particularmente graves los siguientes:
I. Aquellos que de seguir operando el proveedor se pudiesen afectar los derechos e intereses de un grupo de consumidores.
II. Cuando la infracción de que se trate pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de un grupo de consumidores.
III. Aquellas infracciones que se cometan en relación con bienes, productos o servicios que por la temporada o las circunstancias especiales del mercado afecten los derechos de un grupo de consumidores.
IV. Aquellas conductas que se cometan aprovechando la escasez, lejanía o dificultan en el abastecimiento de un bien o de una prestación de servicio.
V. Cuando se trate de productos básicos de consumo generalizado, como alimentos, gas natural o licuado de petróleo, gasolina o productos sujetos a precio máximo o a precios o tarifas establecidos o registrados por la Secretaría o por cualquier otra autoridad competente, y
VI. La reincidencia en la comisión de infracciones a los artículos señalados en el artículo 128 de esta ley.
Regto: 182,373
Jurisprudencia
Materia(s): Penal
Novena Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIX, Enero de 2004
Página: 90
Tesis: 1a./J. 46/2003
MINISTERIO PÚBLICO. EL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA QUE RESUELVA LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INDICIADO APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, INICIA A PARTIR DE QUE ÉSTE ES PUESTO A SU DISPOSICIÓN. El precepto constitucional citado, a efecto de tutelar los derechos fundamentales del individuo, establece dos momentos para la integración de la averiguación previa, cuando se trata de la retención de un indiciado bajo la hipótesis de flagrancia: El primero, deriva de la aprehensión hecha por cualquier persona, al sorprender al indiciado en flagrancia, situación en la que debe ponerlo sin demora a disposición de la autoridad inmediata, y ésta, a su vez, con la misma prontitud, al Ministerio Público, lo que permite concluir que también puede darse el caso de que sea la autoridad la que aprehenda a aquél y entonces deberá sin demora ponerlo a disposición de la representación social; y el segundo, consiste en el plazo de las cuarenta y ocho horas que tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica del indiciado, por lo que ese lapso único y exclusivo para que cumpla con tal fin, inicia a partir de que aquél le es puesto a su disposición. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que puedan derivarse para quien no cumpla con poner sin demora a disposición de la representación social a la persona aprehendida, o que el órgano jurisdiccional realice los razonamientos que sean pertinentes para la valoración de las pruebas cuando derive del incumplimiento de ese primer momento denominado "sin demora".
Contradicción de tesis 33/2003-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 13 de agosto de 2003. Mayoría de tres votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Armando Ortega Pineda.
Tesis de jurisprudencia 46/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de agosto de dos mil tres.
Regto: 182,419
Jurisprudencia
Materia(s): Laboral
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIX, Enero de 2004
Página: 131
Tesis: 2a./J. 119/2003
DESPIDO. LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE DE ÉL DERIVAN, DEBE CONTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA SEPARACIÓN, NO OBSTANTE LA FALTA DEL AVISO RESCISORIO. El artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo dispone que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo, contados a partir del día siguiente al de la fecha de separación. Por su parte, el diverso numeral 47, in fine, de la citada ley, establece que el patrón deberá dar aviso escrito al trabajador sobre la fecha y causa o causas de la rescisión; que en caso de que éste se niegue a recibirlo, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta y que la falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola, bastará para considerar que el despido fue injustificado. De lo anterior se concluye que si bien el citado artículo 518 hace referencia a la separación del trabajador como punto de partida para que inicie el término de prescripción relativo, y el numeral 47 obliga al patrón a dar el referido aviso al trabajador a fin de otorgar a éste certeza jurídica respecto de ello, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, no puede condicionarse el inicio del cómputo de dicho plazo por la falta del aviso rescisorio, pues de lo contrario se estaría imponiendo una sanción para el patrón no prevista en la ley, además de que la consecuencia de esa omisión sería considerar el despido como injustificado; aunado a ello, el incumplimiento de la obligación de entregar el aviso tampoco es una condicionante para conocer la fecha de separación del trabajador, ya que ésta puede saberse a través de otros medios probatorios, inclusive con la confesión del trabajador de la fecha en que se dio la separación a que se refiere el artículo 518, sin que se requiera del aviso de rescisión para que empiece a correr el plazo de prescripción.
Contradicción de tesis 60/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y por el Cuarto Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 7 de noviembre de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
Tesis de jurisprudencia 119/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de diciembre de dos mil tres.
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIX, Enero de 2004
Página: 1358
Tesis: VI.3o.A. J/30
IMPORTACIONES TEMPORALES. FORMA DE COMPUTAR EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES ORIGINADOS POR LA OMISIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES DE RETORNAR LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS. Cuando el contribuyente no retorna las mercancías importadas al extranjero estando obligado a ello, al vencer el término que la ley le señala, el fisco está en aptitud de ejercer sus facultades y con base en ellas determinar el crédito fiscal; si no lo hace en el plazo correspondiente caducarán esas facultades y ya no podrá hacer la determinación. Así, es inexacto que el crédito fiscal resulte exigible a partir de que concluya el plazo que tiene el contribuyente para retornar las mercancías, dado que en ese momento aún no existe la determinación del crédito fiscal. Por lo mismo, resulta incorrecta la conclusión de que en ese supuesto opera la prescripción, pues mientras no exista la determinación de un crédito no puede hablarse de prescripción, sino de caducidad de las facultades del fisco, precisamente para hacer esa determinación. En esas condiciones, si bien la obligación del contribuyente nació en el momento en que omitió retornar las mercancías importadas temporalmente, no puede soslayarse que la cuantificación de esa obligación está condicionada a la determinación; por consiguiente, si el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación es categórico al definir que el término de la prescripción inicia a partir de la fecha en que el pago "pudo ser legalmente exigido", debe entenderse que previamente fue determinado un crédito, porque sólo así el pago puede ser legalmente exigible, al requerirse, justamente, la cuantificación de la obligación del contribuyente para consolidar la liquidez del crédito. Lo anterior, porque la caducidad es la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, en tanto que la prescripción es la extinción del crédito fiscal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 109/2002. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes. 4 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.
Amparo directo 225/2002. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V. 26 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.
Revisión fiscal 202/2002. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur. 9 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: José Guerrero Durán.
Revisión fiscal 36/2003. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes. 25 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.
Revisión fiscal 186/2003. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte. 2 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, página 338, tesis 318, de rubro: "PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE."
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIX, Enero de 2004
Página: 1459
Tesis: I.7o.A.257 A
AUTORIDAD ADUANAL. CASO EN EL QUE TIENE ESE CARÁCTER EL ADMINISTRADOR GENERAL JURÍDICO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Si de conformidad con el artículo 2o., fracción II, de la Ley Aduanera, son autoridades en esa materia aquellas que por disposición legal o reglamentaria ejercen las atribuciones que dicho ordenamiento establece, al facultar el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria al administrador general jurídico del Servicio de Administración Tributaria para conocer y resolver los procedimientos de cancelación de patentes de agente aduanal, es inconcuso que éste, para tales efectos, tiene el carácter de autoridad aduanera y, en ese sentido, la decisión que sobre el particular dicte tendrá el carácter de definitiva, para el caso de su impugnación legal.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 2327/2003. Administradora de lo Contencioso "4" de la Administración Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 5 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Elizabeth Arrañaga Pichardo.
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIX, Enero de 2004
Página: 1529
Tesis: I.1o.A.111 A
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, ALIMENTOS PREPARADOS, GRAVADOS CON EL. PARA DEMOSTRAR EL ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO SE DEBE RENDIR PRUEBA PERICIAL CONTABLE. Dentro del cúmulo de obligaciones fiscales que tienen las personas físicas y morales sujetas al pago del impuesto al valor agregado que realicen actos o actividades previstas por el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se encuentra, entre otras, la contenida en los artículos 32, fracción I, de la citada ley, 46 de su reglamento, 28, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y 26, fracción I, del reglamento de este código, consistente en que tendrán que llevar contabilidad y efectuar la separación de las operaciones por las que deban enterar el gravamen conforme a las distintas tasas, de aquellas por las cuales se encuentren liberados de pago, debiendo utilizar sistemas y registros contables mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro que mejor convenga a las características de su actividad, que les permita identificar cada operación, relacionándolas con la documentación comprobatoria. Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil tres establece: "Se aplicará la tasa que establece el artículo 1o. a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.", para acreditar fehacientemente el acto concreto de aplicación de dicha norma debe rendirse prueba pericial en materia de contabilidad, pues conforme a lo anteriormente explicado, en la contabilidad de los contribuyentes debe estar registrada cada operación o actividad que realicen y la tasa de este impuesto con que esté gravada, de tal modo que con la aludida probanza se podrá advertir si las cantidades enteradas a la hacienda pública corresponden o no al supuesto normativo contenido en la norma transcrita.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 433/2003. Servicios de Alimentos Rápidos Toga, S.A. de C.V. y otra. 22 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: Arturo Hernández Albores.
Amparo en revisión 522/2003. Pizzas Treinta, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Aurelio Damián Magaña.
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIX, Enero de 2004
Página: 1589
Tesis: VI.2o.A.64 A
PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL. LOS INFORMES DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS NO LA INTERRUMPEN NI LA SUSPENDEN. De acuerdo con lo establecido por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, los informes de asuntos no diligenciados que rinden los ejecutores a sus superiores no interrumpen ni suspenden el plazo de cinco años establecido por el legislador, como garantía de seguridad jurídica para el particular y de sanción para la autoridad, que pudiendo exigir el importe del adeudo contraído por el contribuyente con el fisco federal, ejerciendo su facultad de cobro, no lo hace, ya que de acuerdo con el texto del precepto legal en comento e independientemente de que exista alguna razón legal que impida a la autoridad exigir el pago del crédito fiscal a través de cualquier acto dentro del procedimiento administrativo de ejecución, la figura de la prescripción consagrada en dicho precepto no se suspende ni se interrumpe mientras no se haga del conocimiento del deudor cualquier gestión de cobro, como obligación ineludible para la autoridad fiscal, con las formalidades a que aluden los artículos 134 y 137 del código tributario federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 143/2003. Administración Local Jurídica de Puebla Sur. 2 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Roberto Genchi Recinos.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 1146, tesis VI.3o.A. J/19, de rubro: "INFORMES DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS. NO INTERRUMPEN EL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL."
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIX, Enero de 2004
Página: 1644
Tesis: VIII.1o.57 A
VEHÍCULOS AUTOMOTORES ENSAMBLADOS. SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS NO SE ACREDITA CON LOS PEDIMENTOS DE AUTOPARTES LEGALMENTE IMPORTADAS. De una recta interpretación de los artículos 146 de la Ley Aduanera y 1o. del Acuerdo sobre el carácter esencial de los vehículos de autotransporte, emitido por la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil, se colige que tratándose de vehículos importados definitivamente, su legal estancia en el país se acredita únicamente con el pedimento de importación del automotor respectivo; previéndose en el primer dispositivo legal en comento, que el pedimento deberá ser entregado al adquirente del vehículo y que quien lo adquiera tendrá la obligación de conservarlo, a fin de acreditar la legal estancia de ese bien mueble. Por su parte, el acuerdo mencionado sólo permite adicionar o ensamblar las autopartes que hubiesen sido legalmente importadas a un vehículo de autotransporte importado legalmente o de fabricación nacional en sustitución de las autopartes originales; de lo que se concluye que los pedimentos relativos a piezas automotrices amparan exclusivamente la importación de las mismas para incorporarse o sustituirse en vehículos nacionales o legalmente importados, pero si no se encuentra demostrado que las referidas autopartes fueron incorporadas a un vehículo de autotransporte nacional o legalmente importado, los pedimentos de importación de autopartes resultan insuficientes para acreditar la legal estancia de un vehículo automotor que no cuenta con la documentación respectiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 360/2003. José Carlos Mena Delgado. 23 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Octavio Villarreal Delgado. Secretario: Ramón González Pérez.
Las Reformas a la Ley Federal de Protección al Consumidor, otorgan mayor y mejor protección a los consumidores
Oscar Javier Ramírez Castellanos
Socio de la firma de abogados Aguirre y Orozco, S.C.,
Especialistas en administrativo, fiscal y corporativo.
oscar_ramírez@aguirreyorozco.com
Tels. 36 41 07 77 y 36 42 23 12
El pasado 4 de febrero de 2004, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación las reformas a la Ley Federal de Protección al Consumidor, desprendiéndose del contenido de las mismas que el objeto de las modificaciones, se debe a la necesidad de proporcionar al consumidor y al proveedor mejores reglas que permitan hacer más trasparente la relación de consumo entre ambos, así como otorgar mayor y mejor protección a los consumidores.
La necesidad de reformar la referida ley se debe principalmente a la globalización comercial, es decir, al crecimiento desmedido de la competencia en la venta de bienes y servicios a nivel mundial, por lo que las modificaciones hechas a la Ley Federal de Protección al Consumidor representan un fortalecimiento de las normas que protegen a la población consumidora, brindando además, a través de la Procuraduría Federal del Consumidor mejor conocida como la PROFECO mayor seguridad jurídica.
Sobre los temas incluidos en la reforma a la Ley Federal de Protección al Consumidor, resulta de especial relevancia la inclusión en la ley, la protección de los consumidores intermedios (siempre que el monto de la operación motivo de la reclamación no exceda de $300,000.00), siendo estos, aquellas personas físicas o morales que adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros. Lo cual significa que se amplio la protección a aquel sector de la población consumidora (micro industrias o microempresas) que no se encontraba antes dentro de los considerados como consumidores finales.
No obstante que se amplió el universo de los sujetos protegidos por el texto de las reformas, no son menos importantes las demás modificaciones a la ley que protege a los consumidores y que en los párrafos subsecuentes se explicaran de manera concreta y sintetizada.
Entre otros beneficios para el sector consumidor, en el texto modificado de la ley se establece la posibilidad de que los consumidores puedan desahogar las quejas y reclamaciones, además del lugar en el que hayan ocurrido los hechos motivo de las mismas, en el de su domicilio o en el del proveedor, agregándose en la nueva legislación que también podrán realizarse en la localidad que el consumidor desarrolla su actividad habitual o bien en cualquier otro que se justifique.
Por otro lado con la finalidad de dar mayor certidumbre a los consumidores y evitar la evasión de la ley y desaparición de los proveedores, se incorporo a la Ley Federal de Protección al Consumidor una serie de mediadas precautorias que en la anterior legislación no se preveían, mismas que consisten en:
La finalidad de las medidas precautorias son la de dar mayor fortaleza a las acciones de la PROFECO tendientes a evitar que se lesionen los intereses y derechos de una colectividad de consumidores, ante prácticas poco claras y que orillen al error.
En cuanto a la discrecionalidad que tenía la PROFECO para determinar la sanción de clausura parcial o total de negocios por casos graves, la ley reformada mediante la adición de un artículo, se especifican las hipótesis para que los casos se consideren particularmente graves, logrando con ello suprimir los problemas de inconstitucionalidad en que se veían inmersas las actuaciones de la procuraduría del consumidor.
Asimismo el alcance de la reformas también beneficiaron a los proveedores de servicios que tienen obligación de registrar contratos de adhesión, como entre estos se encuentran los siguientes: (i) autofinanciamiento, (ii) eventos sociales, (iii) tintorerías, lavanderías, planchadurias y similares, (iv) servicios funerarios, (v) reparación y/o mantenimiento de vehículos, (vi) compra-venta y consignación de vehículos usados, y, (vii) servicios fotográficos; ya que se les da una facilidad administrativa, consistente en que a consecuencia de la publicación de los modelos de contratos de adhesión que hará la PROFECO en el Diario Oficial de la Federación, estos podrán utilizarlos y en tales casos, el proveedor únicamente dará aviso a la Procuraduría del Consumidor sobre la adopción del modelo de contrato para los efectos de registro. Evitando con ello la revisión y autorización de los contratos elaborados por su cuenta y que se pretendan registrar.
A manera de colofón se considera que las reformas a la Ley Federal de Protección al Consumidor, dan mayor certidumbre a los consumidores y establecen las reglas más claras para los proveedores que ofertan sus productos o servicios, provocando como ya se dijo, una relación más trasparente entre ambas partes.
Finalmente las presentes reformas invitan principalmente a los proveedores de productos y/o servicios a revisar y en su caso corregir de manera minuciosa las deficiencias legales en que se pudiera caer al publicitar, ofrecer, comercializar, vender sus productos y al prestar sus servicios de manera errónea o violando los preceptos que esta ley protege, con ello evitando sanciones económicas y situaciones que pudieren llevar hasta la clausura total de su negocio.
Por este conducto nos permitimos poner a su consideración nuestra propuesta de servicios profesionales a efectos de presentar amparo indirecto contra tenencia de 2004. (Jalisco)
El amparo procede en contra del primer pago de tenencia del año 2004, independientemente de si se trata de un vehículo nuevo o usado.
Para su interposición, se cuentan con 15 días hábiles siguientes al pago de la tenencia o del primer pago (cuando sea propietario de mas de dos vehículos).
Previo al pago, deberá acudir con nosotros para calcular el impuesto, porque no necesariamente el monto del esqueleto, es el que se debe pagar.
El amparo obtenido servirá para años ulteriores, solo en el caso de que no se modifique la norma que impugnaremos.
Por ello, cuando se obtenga sentencia firme favorable, además de solicitar la devolución de la tenencia impugnada, podrá solicitar la devolución de las otras tenencias pagadas para 2004.
Nuestro servicio no abarca el trámite de devolución, sino únicamente el trámite del amparo hasta la sentencia firme, independientemente de las instancias. Sin embargo, una vez resuelto el amparo les haremos llegar junto con la sentencia, un instructivo para solicitar la devolución.
Por lo anterior, nosotros recomendamos que en tanto no se modifique el artículo impugnado, en ulteriores años, deberán de pagar el impuesto previo correcto cálculo, y luego solicitar las devoluciones, para efectos de no tener problemas en la enajenación de los vehículos, ya que el procedimiento no implica la perdida de los comprobantes de pago.