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Boletín número 15, año 2. Marzo de 2005

Índice general.

Introducción.

  1. Precedentes relevantes.
  2. Publicaciones del DOF.
  3. Artículo.

Introducción.

Le agradecemos de nuevo la lectura de nuestro décimo quinto boletín. Le recordamos que nuestro Boletín Electrónico: a) se envía mensualmente por correo electrónico de manera gratuita; b) este documento electrónico está destinado a nuestros clientes, amigos y miembros de la COPARMEX Jalisco, organización patronal a la cual pertenecemos; c) usted también podrá consultarlo en nuestra página en Internet, www.aor.com.mx visítela y conózcanos; d) si usted no desea recibir esta información, o desea se le remita a otra dirección, por favor háganoslo de nuestro conocimiento por correo electrónico; e) se incluyen temas de actualidad jurídica, precedentes legales y artículos que usted debe tener en consideración para su negocio. Le agradeceremos siempre cualquier comentario sobre el contenido. También toda clase de dudas sobre algún punto en particular.

 

Nuestro décimo quinto ejemplar contiene precedentes del Poder Judicial de la Federación, así como el articulo realizado por uno de nuestros socios a publicarse en la revista “Liderazgo Empresarial” de la COPARMEX, Jalisco.

 

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1. Precedentes relevantes.

No. Registro: 179,367

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Febrero de 2005

Tesis: P./J. 3/2005

Página: 5

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.

De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.

 

Contradicción de tesis 37/2003-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 31 de agosto de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy siete de febrero en curso, aprobó, con el número 3/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de febrero de dos mil cinco.

 

No. Registro: 179,278

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Febrero de 2005

Tesis: P./J. 2/2005

Página: 65

 

LEY MONETARIA. LA EXPRESIÓN EN MONEDA NACIONAL CONTENIDA EN LEYES, REGLAMENTOS, CIRCULARES U OTRAS DISPOSICIONES EN VIGOR CON ANTERIORIDAD AL 1o. DE ENERO DE 1993, DEBEN CONVERTIRSE A LA NUEVA UNIDAD MONETARIA VIGENTE A PARTIR DE ESA FECHA, PARA PAGARLAS, COMPUTARLAS O EXPRESARLAS.

De la interpretación literal del Decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992, se advierte que las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, circulares u otras disposiciones que entraron en vigor con anterioridad al 1o. de enero de 1993, se entenderán referidas a la unidad monetaria que se sustituye (viejos pesos), de manera que al computar, expresar o pagar esas cantidades en la nueva unidad monetaria, debe aplicarse la equivalencia establecida en el artículo 1o. del mencionado Decreto, esto es, que cada nuevo peso equivale a mil viejos pesos (N$1.00 = $1,000.00). Ahora bien, debido a la claridad de las disposiciones contenidas en el decreto citado no es dable que se interpreten en forma diversa y que, con ello, se pretendan actualizar automáticamente las cantidades expresadas en la unidad monetaria sustituida (viejos pesos), pues ello equivaldría a crear una nueva norma legal, lo cual es facultad exclusiva del legislador. Por  tanto, mientras no se promulgue una nueva ley o no se realice la reforma correspondiente de los ordenamientos vigentes al momento de aplicarse el Decreto referido, en cuanto a las expresiones en moneda nacional contenidas en ellos debe aplicarse la equivalencia prevista en el indicado artículo 1o., con estricto apego a los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en el párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Contradicción de tesis 4/2004-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 31 de agosto de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy siete de febrero en curso, aprobó, con el número 2/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de febrero de dos mil cinco.

 

No. Registro: 179,242

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Febrero de 2005

Tesis: P./J. 6/2005

Página: 94

 

PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE AMPARO SI SE RECLAMA LA FRACCIÓN XC DEL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIÓ LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE ENERO DE 2002, PORQUE EXISTIRÍA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE RESTITUIR A LA QUEJOSA EN EL GOCE DE LA GARANTÍA VIOLADA.

La citada fracción establece que la deducibilidad de la participación de los trabajadores en las utilidades será considerada en el caso de que la expectativa de crecimiento en los criterios generales de política económica para 2003 estimen un crecimiento superior al 3% del producto interno bruto. Ahora bien, si la empresa quejosa impugna el citado precepto por estimarlo violatorio del principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no contener todos los elementos de las contribuciones y pretende que se le otorgue el amparo para el efecto de que se le permita deducir las cantidades que entregue por concepto de participación de los trabajadores en las utilidades, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 80, a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, y debe sobreseerse porque al ser la naturaleza del precepto reclamado de carácter positivo, de resultar fundados los conceptos de violación el efecto de la sentencia sería el de restituirlo en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; sin embargo, existe imposibilidad jurídica de concretar a su favor los efectos de la protección federal en los términos que pretende, esto es, que se le permita realizar la deducción tal como lo indica el artículo segundo, fracción XC, del decreto por el que se expidió la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que subsistiría la prohibición expresa del artículo 32, fracción XXV, del ordenamiento citado, en el sentido de que no serán deducibles las cantidades que por concepto de participación de utilidades las empresas entregan a sus trabajadores, además de que lo expuesto permite considerar lo contradictorio de un concepto de violación como el que hace valer el quejoso ya que, por un lado, sostiene la inconstitucionalidad del referido artículo segundo, fracción XC, y, por otro, pretende que en dicho precepto se funde un derecho del que carece, pues subsiste la señalada prohibición.

 

Amparo en revisión 2127/2003. Grupo Naviero Peninsular, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

 

Amparo en revisión 2159/2003. Mary Kay Cosmetics de México, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: J. Fernando Mendoza Rodríguez.

 

Amparo en revisión 63/2004. Gas Imperial, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

 

Amparo en revisión 125/2004. Guy Carpenter México, Intermediario de Reaseguro, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

 

Amparo en revisión 986/2004. Maquiladora Aci-Mex, S.A. de C.V. 17 de agosto de 2004. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de febrero en curso, aprobó, con el número 6/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil cinco.

 

No. Registro: 179,277

Tesis aislada

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Febrero de 2005

Tesis: P. III/2005

Página: 98

 

LEYES. ALCANCE DEL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS QUE INTEGRAN EL PROCESO LEGISLATIVO PARA FIJAR SU SENTIDO.

Las normas legales, al ser producto del proceso legislativo, adquieren existencia jurídica hasta que éste culmina; de manera que sólo pueden estar contenidas en el texto de la ley resultante y no en alguno de los documentos internos que conforman dicho proceso, por lo que lo consignado en éstos no vincula al órgano aplicador (e intérprete) del derecho. Consecuentemente, tales documentos únicamente pueden mover el ánimo del juzgador respecto del alcance que se le debe adscribir a la norma -al decidir si el caso sometido a su consideración se encuentra o no previsto en la misma-, en función de los méritos de sus argumentos. Es decir, los documentos del proceso legislativo resultan determinantes para fijar el sentido de la norma legal exclusivamente en aquellas instancias en que el Juez decide atender las razones contenidas en ellos, por estimar que son de peso para resolver el problema de indeterminación que se le presenta en el caso concreto. Por tanto, habida cuenta que los documentos mencionados sólo constituyen una herramienta interpretativa de la norma legal, y que lo dicho en ellos no tiene carácter jurídico vinculatorio, sino persuasivo, resulta evidente que lo dispuesto en éstos, en los casos en que se encuentre en contradicción con lo prescrito en la norma jurídica, no puede provocar un conflicto que deba resolver el Juez para poder fijar el alcance de la disposición aplicable al caso particular, lo que sí acontece cuando dos normas jurídicas de igual jerarquía se encuentran en contradicción. Así, la función de los documentos del proceso legislativo se limita a orientar al juzgador sobre la manera de integrar o colmar lagunas en aquellos aspectos en que la norma resulta indeterminada, pero no en competir con ella sobre la prescripción que debe prevalecer respecto de cuestiones que sí están previstas en aquélla.

 

Amparo en revisión 1190/2004. 30 de noviembre de 2004. Unanimidad de once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de enero en curso, aprobó, con el número III/2005, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintisiete de enero de dos mil cinco.

 

No. Registro: 179,412

Jurisprudencia

Materia(s):Civil

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Febrero de 2005

Tesis: 1a./J. 127/2004

Página: 103

 

ACCIÓN CAMBIARIA. ES PROCEDENTE PARA RECLAMAR EL PAGO DE LOS IMPUESTOS QUE CAUSEN LOS INTERESES DEVENGADOS POR UN PAGARÉ, SIEMPRE Y CUANDO ESTÉN PACTADOS EN ESE TÍTULO DE CRÉDITO Y SE RECLAMEN COMO PRESTACIÓN ACCESORIA DE LA SUERTE PRINCIPAL.

El artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que mediante la acción cambiaria el último tenedor de la letra (pagaré) puede reclamar el pago, entre otros conceptos, del importe de la letra, de los intereses moratorios, los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos. Dentro de este último rubro puede quedar comprendido el pacto para el pago de los impuestos generados por los intereses devengados por un pagaré, ya que, conforme al principio de libertad contractual, dicho pacto es legalmente válido, y al estar establecido en el citado título de crédito, de acuerdo con el principio de literalidad del que goza el pagaré, es obligatorio para las partes. Por lo anterior, al considerarse un gasto legítimo, es posible reclamarlo mediante la acción cambiaria, siempre y cuando se haga como accesorio de la suerte principal, pues si se reclama de manera aislada, no será a través de la referida acción, sino de alguna otra.

 

Contradicción de tesis 69/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primero en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

 

Tesis de jurisprudencia 127/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.

 

No. Registro: 179,244

Jurisprudencia

Materia(s):Civil

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Febrero de 2005

Tesis: 1a./J. 114/2004

Página: 196

 

PAGARÉ. ES VÁLIDA LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LOS IMPUESTOS QUE SE CAUSEN POR LOS INTERESES DEVENGADOS CONTENIDA EN DICHO TÍTULO DE CRÉDITO.

En un pagaré las partes pueden pactar diversas obligaciones siempre y cuando se respeten los requisitos mínimos establecidos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Ello significa que pueden pactarse más obligaciones que las mencionadas en dicho numeral y no sólo las que en él se mencionan. Por lo mismo, no existe ninguna disposición que prohíba que en esta clase de títulos de crédito se pacte el pago de los impuestos que se causen por los intereses devengados, lo cual es acorde con el principio de libertad de contratación en materia mercantil establecido por el artículo 78 del Código de Comercio, que establece que en las convenciones mercantiles cada parte se obliga en los términos que aparezca que quiso hacerlo. Sin embargo, lo anterior no significa que se transfiera la obligación fiscal a cargo del sujeto activo del impuesto a través del referido convenio, pues éste siempre será responsable del pago de dicho tributo ante la autoridad hacendaria.

 

Contradicción de tesis 69/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primero en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

 

Tesis de jurisprudencia 114/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de noviembre de dos mil cuatro.

 

No. Registro: 179,163

Jurisprudencia

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Febrero de 2005

Tesis: 1a./J. 1/2005

Página: 281

 

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 15-C DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).

El procedimiento para calcular la base del impuesto contenido en el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el dos mil cuatro, no es violatorio de los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad tributarias, toda vez que toma en cuenta factores de depreciación que parten de una base objetiva, a saber: 1) el valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura y, 2) el paso del tiempo. Los factores mencionados son objetivos y aluden a todos los destinatarios de la norma; resultan elementos útiles y racionales a nivel legislativo que toda norma (general, abstracta e impersonal) requiere para poder ser aplicada sin violar el principio de universalidad. El hecho de que los factores estén preestablecidos en la norma, no puede sino beneficiar a los contribuyentes, dado que se traduce en un elemento de seguridad jurídica y, con ello, reflejan la capacidad contributiva de los causantes.

 

Amparo en revisión 1272/2004. Aditivos Mexicanos, S.A. de C.V. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

 

Amparo en revisión 1291/2004. Gustavo Alfonso García González y otro. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

 

Amparo en revisión 1323/2004. Gilberto Esparza González. 13 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

 

Amparo en revisión 1489/2004. Estafeta Mexicana, S.A. de C.V. 17 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

 

Amparo en revisión 1566/2004. Concepción Corpus de Casio. 24 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

 

Tesis de jurisprudencia 1/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiséis de enero de dos mil cinco.

 

 

No. Registro: 179,276

Tesis aislada

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Febrero de 2005

Tesis: 1a. I/2005

Página: 309

 

LEYES. LA EXPRESIÓN DE LA CAUSA DE PEDIR NO BASTA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE SU CONSTITUCIONALIDAD.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, según se trate, basta con expresar la causa de pedir; sin embargo, ello no significa que los quejosos o recurrentes puedan limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento, pues a ellos corresponde exponer las razones por las cuales estiman inconstitucionales los actos reclamados. Por tanto, toda ley en razón de la legitimidad de los órganos que la emiten, goza de la presunción de constitucionalidad que es preciso desvirtuar, correspondiendo a quienes la impugnan, la carga de la prueba, pues sólo así es posible analizar si la ley reclamada contraviene o no la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Amparo en revisión 2605/2003. Integración Mexicana de Comercio, S.A. de C.V. 14 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Ángel Ponce Peña. 

 

No. Registro: 179,320

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Febrero de 2005

Tesis: 2a./J. 6/2005

Página: 314

 

DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. PROCEDE CUANDO LA SOLICITUD RESPECTIVA SE REALIZA CON MOTIVO DE LA RESPUESTA A UNA CONSULTA FISCAL EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DETERMINÓ QUE UNA NORMA NO ES APLICABLE POR EXISTIR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA SU INCONSTITUCIONALIDAD, PERO SÓLO RESPECTO DE LOS PAGOS EFECTUADOS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE TAL CONSULTA.

Cuando el particular solicita la devolución de impuestos fundada en la respuesta emitida por la autoridad fiscal a una consulta en la que se determinó la no aplicación de la norma que prevé el impuesto relativo, por haber sido declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respuesta que se emitió en cumplimiento de una sentencia dictada en el juicio de nulidad por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en ese sentido, la mencionada devolución sólo procederá respecto de los pagos efectuados con  posterioridad a la presentación de la consulta, en virtud de que es cuando se obtiene el beneficio de la aplicación de la jurisprudencia a favor del contribuyente y, por ende, que los enteros relativos deben considerarse como pago de lo indebido, lo que no sucede con los pagos efectuados con anterioridad, pues éstos fueron realizados en cumplimiento a una disposición de observancia obligatoria, al estar vigente y gozar de plena eficacia jurídica en el momento de realizarse el pago, en tanto no fue controvertida mediante amparo indirecto, y porque en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación no se actualiza el error de hecho o de derecho que condicione su devolución.

 

Contradicción de tesis 52/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 1o. de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Constanza Tort San Román.

 

Tesis de jurisprudencia 6/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de enero de dos mil cinco.

 

No. Registro: 179,267

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Febrero de 2005

Tesis: 2a./J. 3/2005

Página: 317

 

MULTA. EL EFECTO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 1992, DEBE SER PARA QUE SE CONSIDERE EL VALOR HISTÓRICO DE LA CONTRIBUCIÓN OMITIDA, SIN ACTUALIZACIÓN.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 128/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 224, con el rubro: "MULTA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 1992, AL ESTABLECER SU CUANTÍA EN RELACIÓN CON LA CONTRIBUCIÓN ACTUALIZADA, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", determinó la inconstitucionalidad del artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, al considerar que viola el artículo 22 constitucional al disponer que las multas por la comisión de una o varias infracciones originadas por la omisión total o parcial en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, cuando sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas. Por tanto, la concesión del amparo debe ser para el efecto de que la autoridad exactora imponga las multas considerando el valor de la contribución omitida sin actualización, esto es, sobre la base del valor histórico que tenía la contribución en la fecha en que se cometió la infracción.

 

Amparo directo en revisión 448/2004. Integradora de Vivienda Popular, S.A. de C.V. 25 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

 

Amparo directo en revisión 1169/2004. Javier Vargas Ramírez. 27 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco.

 

Amparo directo en revisión 1324/2004. Lavandería y Tintorería Bahía, S.A. de C.V. 15 de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Óscar Zamudio Pérez.

 

Amparo directo en revisión 634/2004. Arjo Arrendadora, S.A. de C.V. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.

 

Amparo directo en revisión 1213/2004. Cigarros La Tabacalera Mexicana, S.A. de C.V. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

 

Tesis de jurisprudencia 3/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de enero de dos mil cinco.

 

No. Registro: 179,262

Jurisprudencia

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Febrero de 2005

Tesis: 2a./J. 12/2005

Página: 318

 

NAVEGACIÓN AÉREA. LOS ARTÍCULOS 150, FRACCIÓN I Y 150-A DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, AL ESTABLECER LA FÓRMULA PARA CALCULAR LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS RESPECTIVOS, TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DE 2002 A 2004).

Los citados preceptos, al disponer que por los servicios de navegación aérea prestados por Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano para las aeronaves nacionales o extranjeras, el usuario calculará los derechos con base en las cuotas de los servicios proporcionados en los aeropuertos de origen y destino más la cantidad que resulte de aplicar la cuota de $2.47 por kilómetro volado de distancia ortodrómica por el peso de la aeronave, transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que atienden a elementos ajenos al servicio que presta el mencionado organismo, pues el monto obtenido no guarda relación con el costo de los servicios recibidos por los usuarios-contribuyentes, aunado a que tanto el régimen previsto en la fracción I como el establecido en la II del artículo 150 de la Ley Federal de Derechos, son sustancialmente diferentes entre sí, y no obstante tratarse de los mismos servicios que reciben contribuyentes semejantes, se les obliga a elegir por alguno de ellos, sin que se advierta que las cuotas a pagar sean iguales.

 

Amparo en revisión 950/2003. American Airlines, Incorporated y otras. 12 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

 

Amparo en revisión 2541/2003. Aerovías de México, S.A. de C.V. 17 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

 

Amparo en revisión 1809/2003. United Airlines, Incorporated (Sucursal México). 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

 

Amparo en revisión 2334/2003. Alaska Airlines, Incorporated. 2 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

 

Amparo en revisión 1113/2004. Aerovías de México, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

 

Tesis de jurisprudencia 12/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de febrero de dos mil cinco.

 

No. Registro: 179,240

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Febrero de 2005

Tesis: 2a./J. 11/2005

Página: 319

 

PÉRDIDAS FISCALES GENERADAS EN EJERCICIOS ANTERIORES A LA INCLUSIÓN AL RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL. SÓLO PUEDEN RESTARSE DE LAS UTILIDADES QUE GENERE LA PROPIA SOCIEDAD Y NO DE LAS DE OTRA U OTRAS EMPRESAS DEL MISMO GRUPO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1996).

De los artículos 57-G, fracción VI, 55 y 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes hasta el 31 de diciembre de 1996, se concluye que las pérdidas fiscales sufridas por una sociedad en ejercicios anteriores al de su incorporación al régimen de consolidación, sólo pueden disminuirse de la utilidad fiscal que ésta obtenga y no de las que genere otra empresa del grupo, en virtud de que la intención del legislador al establecer este régimen de beneficio para quienes ejercieran la opción relativa y se autorizara por la autoridad administrativa fue la de que operara a partir de tal autorización, y a partir del ejercicio siguiente al en que se obtuviera ésta, previéndolo desde que se instituyó el régimen de consolidación en 1982, como concepto especial de consolidación de resta a las pérdidas de ejercicios anteriores al de inicio de consolidación, diferenciándolas así de las pérdidas ocurridas cuando ya se estuviere sujeto al mencionado régimen.

 

Contradicción de tesis 87/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Octavo y Décimo Segundo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 28 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: J. Fernando Mendoza Rodríguez.

 

Tesis de jurisprudencia 11/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de febrero de dos mil cinco.

 

No. Registro: 179,162

Jurisprudencia

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Febrero de 2005

Tesis: 2a./J. 14/2005

Página: 321

 

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 1o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR EN LA BASE PARA SU CÁLCULO EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y LAS DEMÁS CONTRIBUCIONES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2004).

Del precepto citado se advierte que la base del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se integra por el precio de enajenación del vehículo, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones que deban cubrirse por su enajenación o importación, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones. Ahora bien, si se toma en cuenta que el objeto del impuesto es gravar la tenencia o uso de vehículos, es indudable que el hecho de que el artículo 1o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos considere dentro de la base para su cálculo el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que estos elementos, al formar parte del precio reflejado en la factura, son indicativos de la capacidad económica del contribuyente.

 

Amparo en revisión 1547/2004. Óscar Frías Saldaña. 19 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez González.

 

Amparo en revisión 1637/2004. Ana Isabel Puga Jáuregui. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente Juan Díaz Romero. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez.

 

Amparo en revisión 1662/2004. Dinámica en Mercadotecnia México, S.A. de C.V. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

 

Amparo en revisión 1655/2004. María Guillermina Tapia Solorio. 1o. de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.

 

Amparo en revisión 1860/2004. Romeo Cortés Castellanos. 14 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Marcia Nava Aguilar.

 

Tesis de jurisprudencia 14/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de febrero de dos mil cinco.

 

No. Registro: 179,147

Jurisprudencia

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Febrero de 2005

Tesis: 2a./J. 5/2005

Página: 325

 

VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-C, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003).

La disposición señalada al establecer que las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general, no estarán obligadas al pago del impuesto por dichas actividades, siempre que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos que no excedan de $1'000,000.00 (cantidad que se actualizaba anualmente en el mes de enero, en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación), por las mencionadas actividades, transgrede el principio de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el citado precepto legal otorga un tratamiento desigual a contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica, sin que exista justificación objetiva para ello, pues lo hace depender del monto de ingresos que aquéllos perciban en el ejercicio fiscal inmediato anterior por la enajenación de bienes o prestación de servicios al público en general, lo cual constituye un elemento ajeno al hecho imponible que grava el tributo.

 

 

 

Amparo en revisión 1407/2003. Hidrocarburos del Sureste, S.A. de C.V. y otras. 5 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Marcia Nava Aguilar.

 

Amparo en revisión 2501/2003. Xocongo Mercantil, S.A. de C.V. 5 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

 

Amparo directo en revisión 1418/2004. Marcelo Morales Carrasco. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

 

Amparo directo en revisión 1489/2004. Eduardo Corral Favela. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

 

Amparo directo en revisión 1594/2004. Juan José Porras Gómez. 1o. de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

 

Tesis de jurisprudencia 5/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de enero de dos mil cinco.

 

No. Registro: 179,408

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Febrero de 2005

Tesis: 2a. XIV/2005

Página: 343

 

ACTIVO. EL ARTÍCULO 6o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO INCLUIR A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN EN LA EXENCIÓN PREVISTA PARA LAS DE CONSUMO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).

El mencionado precepto exenta del impuesto al activo a "quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta", entre los que están incluidas las sociedades cooperativas de consumo, pero no las de producción, mas no por ello viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dicho beneficio se otorga en atención a categorías abstractas de sujetos ubicados en situaciones objetivamente distintas, desde un punto de vista social y económico. Así, mientras la finalidad de las sociedades cooperativas de consumo consiste en suministrar a sus miembros, a precios módicos, los artículos o servicios que requieren para satisfacer sus necesidades, la de las sociedades cooperativas de producción radica en la comercialización de bienes y servicios para obtener de ellos la mayor ganancia posible, lo que demuestra que dichas entidades no se ubican objetivamente en un plano de igualdad y, por ende, no deben recibir el mismo tratamiento jurídico.

 

Amparo en revisión 174/2004. Asesoría Fiscal Metropolitana, S.C. de R.L. 14 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fernando Silva García.

 

No. Registro: 179,374

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Febrero de 2005

Tesis: 2a. XVI/2005

Página: 343

 

CIGARROS. LA PROHIBICIÓN DE SU VENTA O DISTRIBUCIÓN EN FARMACIAS O BOTICAS, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 277, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE SALUD, EN VIGOR A PARTIR DEL 20 DE ENERO DE 2004, VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE COMERCIO.

De la exposición de motivos del decreto por el que se adicionaron los párrafos segundo y tercero al artículo 277 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2004, en vigor a partir del día siguiente, se evidencia que dicha adición estuvo dirigida a ejercer un control más estricto sobre la publicidad del tabaco para evitar o disminuir su consumo, sin embargo, no puede tomarse en consideración para justificar la prohibición de vender o distribuir cigarros en farmacias o boticas, en virtud de que podrán adquirirse en los comercios a los que no les aplica tal limitación. Por tanto, no existe una razón válida que demuestre la necesidad o conveniencia de prohibir la venta o distribución de cigarros sólo en aquellos establecimientos, ni se justifica el trato diferenciado que se les da respecto del resto de los comercios, lo que pone de manifiesto que el tercer párrafo del referido artículo 277 viola la garantía de igualdad inherente a la libertad de comercio, consagrada en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Amparo en revisión 1351/2004. Farmacia Copilco, S.A. de C.V. 1o. de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

 

Amparo en revisión 1740/2004. Continental del Humaya, S.A. de C.V. 7 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

 

Amparo en revisión 1846/2004. Grupo Seme, S.A. de C.V. 21 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

 

No. Registro: 179,287

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Febrero de 2005

Tesis: 2a. XI/2005

Página: 344

 

INTERESES POR OMISIÓN DE DEVOLVER LO PAGADO INDEBIDAMENTE POR IMPUESTOS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE DE 1992 A 1997, EN EL PÁRRAFO QUE ESTABLECE QUE EN NINGÚN CASO EXCEDERÁN DE LOS QUE SE CAUSEN EN 10 AÑOS.

El citado precepto, al señalar que los intereses por pagos efectuados indebidamente por los contribuyentes y no devueltos por la autoridad fiscal causarán intereses hasta por un periodo de diez años a partir de la fecha en que la autoridad debía efectuar dicha devolución, no debe interpretarse en el sentido de que invariablemente la autoridad debe pagar intereses por diez años, sino únicamente por el lapso transcurrido desde que empezaron a generarse hasta que se efectúe la devolución, sin que rebase el referido periodo.

 

Amparo directo en revisión 1731/2004. Adán Herrera Rodríguez. 14 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez González.

 

No. Registro: 179,286

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Febrero de 2005

Tesis: 2a. XII/2005

Página: 345

 

INTERESES POR OMISIÓN DE DEVOLVER LO PAGADO INDEBIDAMENTE POR IMPUESTOS. LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMA EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1998, QUE ESTABLECE EL PERIODO MÁXIMO DE CINCO AÑOS POR EL QUE SE CAUSARÁN AQUÉLLOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

La fracción XI del artículo segundo transitorio del decreto por el que se reformó el Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1997, establece que a partir del 1o. de enero de 1998 las devoluciones no efectuadas causarán intereses hasta por un periodo máximo de cinco años, salvo que con anterioridad a dicha fecha se hubieren generado intereses por un periodo mayor, en cuyo caso se pagarán únicamente hasta el 31 de diciembre de 1997 por un periodo mayor. Por su parte, el quinto párrafo del artículo 22 del citado código (vigente de 1992 a 1996) y su sexto párrafo (vigente en 1997), señala que en ningún caso los intereses a cargo del fisco federal excederán de los causados en diez años. Ahora bien, del análisis de ambos preceptos se concluye que la mencionada fracción XI transgrede el principio de irretroactividad de la ley tutelado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que establece un periodo menor para el pago de intereses con respecto al previsto en el referido artículo 22, vigente durante esos ejercicios fiscales y, consecuentemente, afecta un derecho adquirido por el contribuyente, consistente en el pago de intereses hasta por un periodo de diez años.

 

Amparo directo en revisión 1731/2004. Adán Herrera Rodríguez. 14 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez González.

 

No. Registro: 179,285

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Febrero de 2005

Tesis: 2a. XIII/2005

Página: 345

 

INTERESES POR OMISIÓN DE DEVOLVER LO PAGADO INDEBIDAMENTE POR IMPUESTOS. LOS PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE DE 1992 A 1996 Y TERCERO Y QUINTO VIGENTE EN 1997, ESTABLECEN EL MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE CAUSAN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE.

El párrafo tercero del numeral citado establece que las autoridades fiscales están obligadas a pagar intereses al contribuyente a partir del día siguiente al de vencimiento del plazo que tenían para efectuar la devolución, siempre que éste la hubiera solicitado. En cambio, conforme al párrafo cuarto (vigente de 1992 a 1996) y quinto (vigente en 1997), el contribuyente tendrá derecho a obtener del fisco federal el pago de intereses sobre las cantidades actualizadas que haya pagado indebidamente, a partir de que efectuó el pago, siempre que hubiera interpuesto oportunamente los medios de defensa establecidos en las leyes y obtenido resolución firme que le sea favorable total o parcialmente.

 

Amparo directo en revisión 1731/2004. Adán Herrera Rodríguez. 14 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez González.

 

No. Registro: 179,261

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Febrero de 2005

Tesis: 2a. XX/2005

Página: 348

 

NAVEGACIÓN AÉREA. LOS ARTÍCULOS 150, FRACCIÓN II Y  150-B DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, AL ESTABLECER LA FORMA EN QUE SE CALCULARÁN LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS RESPECTIVOS, TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).

Los citados preceptos, al disponer que por los servicios de navegación aérea prestados por Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, para las aeronaves nacionales o extranjeras el usuario pagará una cuota a razón de $0.86 por cada litro de combustible que les sea suministrado, el cual será independiente de su precio vigente al momento del abasto, transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que no toman en cuenta el costo del servicio que presta el Estado, sino un elemento ajeno, como es la cantidad de combustible al momento de abastecer la aeronave, lo que conduce a que por los mismos servicios se causen derechos en diversa cuantía. Además, el monto del derecho se fija en términos de la capacidad contributiva del causante, por la cantidad de combustible adquirido, lo cual es aplicable tratándose de impuestos, mas no de derechos.

 

Amparo en revisión 607/2002. Desarrollo Milaz, S.A. de C.V. 28 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: J. Fernando Mendoza Rodríguez.

 

Amparo en revisión 950/2003. American Airlines, Incorporated y otras. 12 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

 

No. Registro: 179,167

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Febrero de 2005

Tesis: XII.2o. J/17

Página: 1590

 

SUSPENSIÓN EN AMPARO. DEBE CONCEDERSE TRATÁNDOSE DEL COBRO DE CUOTAS OBRERO-PATRONALES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, CUANDO NO SE ACREDITA EL PERJUICIO EVENTUAL AL INTERÉS GENERAL PERSEGUIDO CON EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA.

No basta que la obligación de aportar las cuotas obrero-patronales derive de una ley de orden público, para que se considere que la concesión de la suspensión contraviene lo dispuesto por el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, pues el concepto de orden público, más que gravitar en el hecho de que las leyes revistan tal carácter, ha de partir de la no afectación de los bienes de la colectividad tutelados por las leyes, y lo que debe valorarse es el eventual perjuicio que pudieran sufrir las metas de interés colectivo perseguidas con el acto concreto de aplicación de la norma; de ahí que si no se aportaron elementos de prueba que demuestren que con el otorgamiento de la suspensión se impide al Instituto Mexicano del Seguro Social la realización de la misión de seguridad social que le está encomendada, no hay razón para que se niegue a la parte quejosa la medida cautelar solicitada.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

 

Queja 64/2004. Delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social en Sinaloa y otro. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Enrique Flores González. Secretaria: María del Socorro Avendaño Núñez.

 

Queja 67/2004. Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos, por ausencia del Delegado y Subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social en Sinaloa y otros. 7 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Fernández Martínez. Secretaria: Itzia de la Concepción Figueroa Gómez.

 

Queja 69/2004. Director de Incorporación y Recaudación por sí y por ausencia del Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social y otros. 8 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Enrique Flores González. Secretaria: Cristina Verónica Cristerna Torres.

 

Queja 70/2004. Delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social en Sinaloa y otros. 8 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Fernández Martínez. Secretaria: Erica Morfín Cordero.

 

Queja 80/2004. Coordinadora de Asuntos Contenciosos por ausencia del Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social y otros. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Fernández Martínez. Secretaria: Yolanda Lizárraga Lizárraga.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 1193, tesis I.7o.A.198 A, de rubro: "SUSPENSIÓN. DEBE SER CONCEDIDA, POR REGLA GENERAL, CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES."

 

Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 212/2004-SS, en la Segunda Sala.

 

No. Registro: 179,387

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Febrero de 2005

Tesis: VI.1o.A.167 A

Página: 1632

 

AYUNTAMIENTOS. SON PERSONAS MORALES NO CONTRIBUYENTES CON LA OBLIGACIÓN DE RETENER EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EL CUAL SE CALCULA EN FORMA ANUAL Y, POR TANTO, LA AUTORIDAD HACENDARIA ESTÁ IMPOSIBILITADA PARA FINCARLE CRÉDITOS POR PERIODOS MENORES A UN EJERCICIO FISCAL.

Acorde con lo establecido en los artículos 101, fracciones V y VI, inciso a) y 102, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil dos, los Municipios son personas morales no contribuyentes que tienen la obligación, entre otras, de retener y enterar el impuesto sobre la renta y exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en términos de ley; las retenciones y enteros que efectúen mensualmente tienen el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, el cual deberá calcularse por cada persona que haya prestado sus servicios personales subordinados, conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y 116, ambos de la ley que regula el citado tributo. Por ende, si bien las autoridades exactoras pueden revisar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, en materia de pagos provisionales del impuesto sobre la renta, aun cuando no haya finalizado el ejercicio fiscal ni haya transcurrido el plazo para la presentación de la declaración anual, no pueden determinar un crédito fiscal por concepto del impuesto sino hasta el momento en que haya concluido el ejercicio y las autoridades hayan revisado los actos o actividades realizadas por el contribuyente en el ejercicio fiscal, así como su declaración anual que es donde se refleja el impuesto anual o, en su defecto, una vez que haya transcurrido el plazo para la presentación de la declaración del ejercicio. Sin que obste a lo anterior que el Ayuntamiento sea persona moral no contribuyente, porque para retener el tributo en cuestión es menester que realice el procedimiento que señalan los artículos 113 y 116 de la legislación que lo regula; esto es, que calcule el impuesto en forma anual de cada persona que le haya prestado servicios personales subordinados, aun cuando también cumpla con la obligación de realizar pagos provisionales.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 150/2004. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte. 24 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes.

 

No. Registro: 179,353

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Febrero de 2005

Tesis: I.5o.A.15 A

Página: 1662

 

CONTROLES VOLUMÉTRICOS. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EL DIVERSO SEGUNDO, FRACCIÓN VII, DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DECRETO QUE LO REFORMÓ Y ADICIONÓ, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2004, TIENEN EL CARÁCTER DE AUTOAPLICATIVOS.

De la lectura del artículo 28, fracción V, del decreto de veintiocho de diciembre de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, en el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, se observa que las personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación. Dichos controles formarán parte de la contabilidad del contribuyente y se llevarán con los equipos que previamente autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Por otra parte, la fracción VII del artículo segundo transitorio del decreto mencionado, establece que los contribuyentes contarán con un plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor para incorporar los equipos a sus actividades. Consecuentemente, tal precepto es una norma de naturaleza autoaplicativa, toda vez que la obligación que prevé (control volumétrico) surge en forma inmediata con su sola entrada en vigor, ya que no se requiere, para actualizar el perjuicio en la esfera jurídica del gobernado, de un acto diverso que condicione su aplicación. Lo anterior es así porque el autor de la reforma no difirió la entrada en vigor del citado artículo 28, sino que concedió un plazo para su cumplimiento, como se advierte del artículo segundo de las disposiciones transitorias del decreto controvertido, que señala que para los efectos del artículo 28, fracción V, del código invocado, los contribuyentes obligados en términos de dicho precepto, contarán con un plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor para incorporar los equipos de control volumétrico a que se refiere el precepto mencionado. El plazo así otorgado, tiene como finalidad que los contribuyentes cuenten con tiempo para hacer frente a esta obligación, pero de ningún modo significa que ésta no exista, pues se incorporó a la esfera jurídica de los destinatarios de la ley desde la entrada en vigor del precepto.

 

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión (improcedencia) 493/2004. Observatorio, S.A. 25 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretaria: Martha Lilia Mosqueda Villegas.

 

Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 203/2004, en la Segunda Sala.

 

No. Registro: 179,315

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Febrero de 2005

Tesis: XIII.1o.17 A

Página: 1685

 

DOMICILIO FISCAL. EL AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES NO LLEVA IMPLÍCITO EL CAMBIO DE AQUÉL, POR TRATARSE DE TRÁMITES REGLAMENTADOS POR SEPARADO.

La comunicación de suspensión de actividades fiscales constituye el cumplimiento de la obligación establecida en el normativo 14, fracción III, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, pero no implica que el domicilio fiscal declarado inicialmente haya dejado de serlo, pues la comunicación referida sólo tiene como consecuencia jurídica la de liberar al contribuyente de la obligación de presentar declaraciones periódicas (excepto tratándose de las del ejercicio en que interrumpa sus actividades y cuando se trate de contribuciones causadas aún no cubiertas o de declaraciones correspondientes a periodos anteriores a la fecha de inicio de la suspensión de actividades), de conformidad con lo establecido en el numeral 21, fracción III, inciso a), del invocado reglamento. Por tanto, para que legalmente pueda considerarse un cambio de domicilio fiscal, es necesario dar aviso a la autoridad hacendaria de tal circunstancia, en términos de la fracción II del aludido artículo 14.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

 

Amparo directo 621/2003. Fausto Osorio Mejía. 4 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Marcos García José. Secretario: Víctor M. Jaime Morelos.

 

No. Registro: 179,298

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Febrero de 2005

Tesis: IV.3o.A.23 A

Página: 1701

 

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 28 BIS-1, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE LO REGULA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN, ESTADO Y MUNICIPIOS, RESPECTO DE LOS DEMÁS CONTRIBUYENTES, SIN QUE EXISTA UNA JUSTIFICACIÓN OBJETIVA Y RAZONABLE, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

El artículo 28 bis-1, fracción VI, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León infringe el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al otorgar un trato distinto a sujetos pasivos iguales del impuesto sobre adquisición de inmuebles estatuido en el artículo 28 bis del primer ordenamiento legal citado, sin que para ello exista una justificación objetiva y razonable en el propio contenido de la ley o en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente. Lo anterior, porque tratándose de los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios, sindicalizados o no, que adquieran inmuebles en los términos precisados en el aludido precepto, cubrirán por concepto de impuesto sobre adquisición de inmuebles una tarifa única especial de siete cuotas y, tratándose de los demás contribuyentes que adquieran inmuebles en los términos establecidos en el artículo 28 bis, y que no se encuentren en alguna de las demás hipótesis de tarifa única especial que prevé el propio numeral, deberán cubrir la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 2% al valor gravable del inmueble, lo que denota un tratamiento desigual entre los citados sujetos del tributo, sin que lo anterior se sustente en bases objetivas que justifiquen el trato distinto entre una y otra categoría de contribuyentes, como podrían ser, por ejemplo, razones económicas, sociales, de política fiscal o extrafiscal, ya que del análisis integral de los nueve artículos que conforman el capítulo I bis denominado "Impuesto sobre adquisición de inmuebles", de la citada ley, se aprecia que los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios y los demás contribuyentes que adquieran inmuebles en los términos establecidos en el artículo 28 bis se ubican en la misma hipótesis de causación del impuesto reclamado, ya que ambos se sitúan por igual en el supuesto normativo contenido en su primer párrafo, consistente en la adquisición de inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio del Estado de Nuevo León, y dicho ordenamiento no contiene numeral alguno que justifique tal desigualdad, o que prevea algún grupo, categoría o clasificación especial en la que hubiera ubicado a los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios; lo que se robustece de la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a diversos artículos de la ley de hacienda local, presentada por el Ejecutivo del Estado y publicada en el Periódico Oficial de la entidad de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en específico de la parte correspondiente al precitado artículo 28 bis-I, fracción VI, y que contiene la mención expresa de la ausencia de justificación para dar un trato preferencial a tales servidores públicos como sujetos del impuesto sobre adquisición de inmuebles, de lo que se concluye que ambas categorías de contribuyentes se encuentran en igualdad frente a la ley tributaria en comentario.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 112/2003. Hernán M. Gutiérrez Lozano. 23 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretario: Alejandro Albores Castañón.

 

Amparo directo 133/2003. Elías Sherhan Selim. 4 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Rafael Rivera Durón.

 

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

 

No. Registro: 179,291

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Febrero de 2005

Tesis: VI.1o.A.165 A

Página: 1705

 

INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS POR ADEUDOS FISCALES. LA COTITULARIDAD SOBRE LA CUENTA ES DISTINTA A LA AUTORIZACIÓN PARA EXPEDIR CHEQUES CON CARGO A AQUÉLLA.

De los artículos 184, primer párrafo y 270, ambos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; 46, fracciones I y II, y 57 de la Ley de Instituciones de Crédito, se advierten dos supuestos distintos respecto de las personas que pueden hacer disposiciones con cargo a los recursos depositados en una cuenta de depósito bancario de dinero, uno en el que el contrato lo celebran de manera colectiva dos o más personas a cuyos nombres esté la cuenta, caso en el que cada uno de ellos es cotitular con los demás, y a los cuales corresponden los recursos disponibles en dicha cuenta en los términos pactados en el contrato respectivo, y otro en el que el titular o titulares autorizan a un tercero para que haga disposiciones de tales recursos, las que pueden hacerse mediante la autorización para expedir cheques con cargo a la cuenta, pero que no implica su cotitularidad, cuestión que debe considerarse cuando se reclama la inmovilización de una cuenta bancaria por adeudos fiscales de un tercero que tiene acceso a ella.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 325/2004. Adriana del Carmen Budib Castillo. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Enrique Cabañas Rodríguez.

 

Véase: Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 1034, tesis XVII.4o.5 C, de rubro: "CONTRATO DE DEPÓSITO BANCARIO EN CUENTA DE CHEQUES. LA AUTORIZACIÓN A DETERMINADA PERSONA PARA LIBRAR CHEQUES, NO IMPLICA UN DERECHO DE COPROPIEDAD SOBRE LA CUENTA RESPECTIVA."

 

No. Registro: 179,179

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Febrero de 2005

Tesis: I.4o.A.465 A

Página: 1791

 

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CUANDO RESUELVEN LA NEGATIVA FICTA RECAÍDA A UNA CONSULTA SOBRE LA FORMA EN QUE DEBE EFECTUARSE LA DISMINUCIÓN DEL CRÉDITO AL SALARIO PARA NO PAGAR EL IMPUESTO SUSTITUTIVO RELATIVO, NO PUEDEN EXIMIR AL CONTRIBUYENTE DEL PAGO DEL TRIBUTO, AUN CUANDO EXISTA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL PRECEPTO QUE LO REGULA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).

Si una consulta a la autoridad fiscal versa sobre la forma en que debe efectuarse la disminución del crédito al salario para no pagar el impuesto relativo, de conformidad con el artículo tercero transitorio, párrafo séptimo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos y la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con base en la jurisprudencia P./J. 11/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declaró inconstitucional dicho artículo, declara la nulidad de la resolución negativa ficta ante ella impugnada para el efecto de que las autoridades demandadas emitan una resolución expresa que resuelva la consulta y confirmen la no aplicación del impuesto sustitutivo del crédito al salario, es claro que incurre en violación al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, pues si bien es cierto que la Sala se encuentra obligada a nulificar los actos que se funden en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, también lo es que la materia de la consulta no fue la obligación de pagar el impuesto y, por ende, la nulidad va mas allá de la causa petendi, es decir, otorga un alcance mayor a la pretensión de la actora, constituyendo a su favor un derecho que no tenía. Cabe precisar que los efectos y consecuencias de una sentencia no pueden exceder el contenido y la materia de la pretensión que, en el caso, es la consulta, de manera que si ésta no versó sobre la inconstitucionalidad del artículo en cita, no es posible, de acuerdo con el principio de congruencia, exceder la pretensión deducida.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 224/2004. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 1451, tesis I.4o.A.371 A, de rubro: "SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA."

 

Nota: La tesis P./J. 11/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, mayo de 2003, página 5, con el rubro: "IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LO ESTABLECE, EN VIGOR A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DOS, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA."

 

 

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2. Publicaciones del DOF.

 

Publicaciones relevantes del DOF en febrero

3 de Febrero:

SECRETARIA DE ECONOMIA

ACUERDO que reforma y adiciona el similar que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de su entrada al país y en el de su salida.

 

10 de Febrero:

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO por el que se reforma el articulo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal.

 

14 de Febrero:

SEGUNDA SECCION

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Resolución que modifica a la diversa que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico.

 

21 de Febrero:

SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE

Y RECURSOS NATURALES

REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

 

22 de Febrero:

PODER JUDICIAL

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

ACUERDO 5/2005 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de siete de febrero de dos mil cinco, relativo a las reglas para la aprobación y, en su caso, formalización y difusión de los acuerdos y reglamentos del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

23 de Febrero:

SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE

Y RECURSOS NATURALES

DECRETO por el que se reforman los artículos 28 y 48, y se adiciona por un lado una fracción XXXVII al artículo 3o. y por otro los artículos 47 BIS y 47 BIS 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

 

24 de Febrero:

SECRETARIA DE SALUD

DECRETO por el que se reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud.

 

25 de Febrero:

SEGUNDA SECCION

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

RESOLUCION que adiciona, modifica y deroga a la Resolución por la que se da a conocer el Anexo 1 de la diversa que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicada el 29 de marzo de 2002.

 

OCTAVA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.

 

 

 

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3. Artículo.

Nueva Ley FEDERAL de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

 

Sergio Salvador Aguirre Sánchez,

Socio de la firma de abogados Aguirre & Ramírez, Consultores, S.C.

Especialistas en derecho administrativo, fiscal, corporativo, litigio y amparo.

sergio_aguirre@aor.com.mx

Tel. (33) 3641.07.77

www.aor.com.mx

 

Dice Rudolf Von Ihering que “el que se ve atacado en su derecho, debe resistir; este es un deber que tiene para consigo mismo”. El mismo autor considera que estamos obligados a defender nuestro derecho, “porque nuestra existencia moral es directa y esencialmente atacada en su conservación; desistir completamente de la defensa, cosa hoy no muy en práctica, pero que pudiera llegar a ser puesta en uso, equivale a un suicidio moral”.

 

En nuestra colaboración del número de enero de 2004 de Liderazgo Empresarial, mencionábamos la novedad constitucional de la responsabilidad patrimonial directa y objetiva de los daños y perjuicios ocasionados por la actividad administrativa irregular, de las autoridades mexicanas a partir de dicho año.

 

También resaltábamos que Jalisco y sus municipios ya contaban con la ley correspondiente, mas sin embargo, la federación había incumplido con su obligación de legislar sobre este tema a través del Congreso de la Unión.

 

Esta situación de incertidumbre jurídica por fin ha terminado. El 31 de diciembre de 2004 ¾un año después del plazo constitucional¾ fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la ley federal correspondiente.

 

De acuerdo al sistema anterior a 2004, para solicitar la reparación del daño a la autoridad, debíamos primero acusar al servidor público; luego vigilar nuestra acusación, y cuando su responsabilidad quedara firme, demandarlo por la vía ordinaria civil por el pago de los daños que nos causó. Solo en el caso de que el funcionario no tuviera bienes suficientes (o no se le pudiera identificar), procedía demandar por la misma vía a la autoridad. Después, obtenida la sentencia condenatoria del Estado para resarcirnos, el problema consistía en ejecutarla (los bienes del Estado son inembargables) mediante procedimientos largos y tediosos, finalizados casi siempre, en un desistimiento del interesado.

 

Ahora, a grandes rasgos, para detectar un daño proclive de ser indemnizado por el Estado, habrá que percibir una pérdida en nuestro patrimonio o el cese de una ganancia lícita, causada por la autoridad y sin que exista alguna norma jurídica que obligue al afectado a asumir ese costo. El clásico ejemplo en donde hay un menoscabo económico, pero una norma que sí obliga al particular a soportar ese impacto es el pago de impuestos. El caso contrario podría ser a manera de ejemplo, la demora en el otorgamiento de una autorización, permiso o licencia, una clausura ilegal, una sanción que cause algún perjuicio y sin embargo se declare nula, etcétera.

 

Como se puede apreciar, ya no es necesario demandar primero al servidor público por vía civil ¾sin que ello merme la responsabilidad administrativa del funcionario¾. Obviamente tampoco agotar su patrimonio ni identificarlo. Ahora basta que la autoridad ocasione una lesión y uno no se encuentre obligado por el derecho a “aguantarla”. Por otro lado, la federación dispondrá de una partida presupuestal especialmente destinada a cubrir el pago de este tipo de reclamaciones.

 

Sin embargo, no todas las lesiones son indemnizables: habrá que analizar cada caso en particular para determinar su procedencia. Asimismo, se encuentran limitados algunos montos. Estas últimas limitaciones relativas al sujeto son a nuestro parecer inconstitucionales, por lo cual el particular que considere su indemnización superior a esos montos podrá hacer valer el amparo.

 

El procedimiento federal difiere al del Estado de Jalisco y sus Municipios. Aunque la reclamación es por la vía administrativa se debe presentar ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (algo con lo que no estamos en absoluto de acuerdo y se sabe que hay interés en modificar esta disposición). En caso de negativa, habrá que acudir al mismo tribunal, pero de manera contenciosa. Si en esa instancia no se resuelve a favor del particular, puede interponer juicio de amparo directo.

 

Vale aquí clarificar: esta vía solamente opera para aquellos actos, hechos u omisiones derivados del actuar estrictamente administrativo de la autoridad, por lo cual no es viable para actos legislativos o judiciales, como pueden ser las leyes y las sentencias. El plazo para solicitar el reclamo prescribe en un año.

 

Retomando las ideas de Rudolf Von Ihering: es un deber cívico el defender nuestros derechos cuando se nos dañe. Esta ley federal y también las locales permitirán, mediante su uso, construir mejores y más eficaces autoridades, ya que fortalece nuestro estado de derecho y por ende a nuestras instituciones, las cuales, ahora más que nunca, requieren solidificarse.

 

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