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Boletín número 5, año 1. Mayo de 2004.
3. Artículo.
Le agradecemos de nuevo la lectura de nuestro quinto boletín. Le recordamos que nuestro Boletín Electrónico: a) se envía mensualmente por correo electrónico de manera gratuita; b) este documento electrónico está destinado a nuestros clientes, amigos y miembros de la COPARMEX Jalisco, organización patronal a la cual pertenecemos; c) usted también podrá consultarlo en nuestra página en internet, www.aguirreyorozco.com . Visítela y conózcanos; d) si usted no desea recibir esta información, o desea se le remita a otra dirección, por favor háganoslo de nuestro conocimiento por correo electrónico; e) se incluyen temas de actualidad jurídica, como son reformas y precedentes legales, artículos, que usted debe tener en consideración para su negocio. Le agradeceremos siempre cualquier comentario sobre el contenido. También toda clase de dudas sobre algún punto en particular.
Nuestro quinto ejemplar contiene un resumen de las reformas en el Código Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco en materia de arrendamiento, algunos precedentes del Poder Judicial de la Federación que seleccionamos por su interés, por uno de nuestros socios a publicarse en el ejemplar de mayo de la revista “Liderazgo Empresarial” de la COPARMEX, Jalisco, tratando acerca de “Contribuciones inconstitucionales: ¿Que hacer?”.
1. Reformas en el Código Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco en materia de arrendamiento.
En materia de procedimientos civiles respecto a los juicios de desocupación, se adicionan a nuestra ley adjetiva tres artículos (686 bis, 686 ter y 692 bis) y se reforman cuatro (685, 686, 687 y 688), de tal manera que al hacer una comparación de la legislación anterior con la nueva reforma encontramos grandes ventajas que agilizan el procedimiento de desocupación y que a continuación resaltamos esos puntos:
Cuando la desocupación procede en lo que la ley adjetiva dispone, en la reforma encontramos la ventaja que el arrendador al demandar, presenta su demanda inicial con los respectivos documentos tendientes a justificar su acción y así mismo ofrecer los medios de prueba que considere oportunos, de igual manera deberá el demandado contestar la demanda entablada en su contra con los medios de prueba que considere pertinentes.
Lo anterior nos brinda la ventaja de ahorrarnos perder bastante tiempo, esto es, antes de la nueva reforma el actor debía presentar su demanda con los documentos necesarios que acreditaran su acción y posteriormente se procedía a llamar a juicio al demandado para que dentro del termino de ley contestara la demanda, sin embargo retomando lo antes dicho el arrendador únicamente demanda y el arrendatario se limita solo a contestar y sin embargo ninguno presenta los medios de prueba en sus escritos, por lo que esto precisamente nos lleva a perder mucho de nuestro tiempo, quizás sean por lo menos quince días de esperar a que cada una de las partes aporte sus pruebas al juzgador y que este proceda admitirlas y una vez admitidas señale día y hora para su desahogo. Esto llevo a nuestros legisladores a que en cierta forma exista una mayor economía procesal en este tipo de juicios.
Así mismo en los casos que proceda el juicio de desocupación por el vencimiento del termino convencional o legal y que a su vez exista un contrato por escrito, el Juez ordenará, a petición del actor, se requiera al arrendatario, para que acredite su legal ocupación, previniéndolo que en caso contrario, tendrá el plazo de sesenta días para desocupar y entregar totalmente el inmueble, apercibiéndolo que de no hacerlo se procederá al lanzamiento a su costa. (esto solo se llevara a cabo siempre y cuando el actor otorgue garantía bastante para asegurar los posibles daños y perjuicios)
Lo anterior es una gran ventaja para el arrendador del inmueble ya que en muchas ocasiones se presentan casos en que el inquilino desocupa el inmueble hasta la ejecución de la sentencia.
Otra de las ventajas que la reforma trae consigo, es la audiencia de pruebas y alegatos, que consiste en el desahogo de cada una de las pruebas aportadas por las partes en sus escritos iniciales y en la formulación de aquellos alegatos que las partes decidan presentar, ya sea de manera oral o por escrito. Acto continuo el juez citará a las partes, para oír sentencia dentro de los quince días siguientes.
En los casos que proceda el juicio de desocupación por el incumplimiento de pago de pensiones, operaran dos hipótesis:
· Si en el acto de la diligencia (donde es llamado a juicio y se embargan bienes) el arrendatario hace entrega del valor de las pensiones, entonces el juez mandara a entregar al demandante el valor de las pensiones exhibidas y dará por concluido el juicio.
· Si el arrendatario justifica que las tiene pagadas, se asentara razón del y en cualquier estado que se encuentre el juicio hasta antes de sentencia se presenten los justificantes de pago, se le dará vista al actor para que bajo protesta de conducirse con verdad acepte o no tales justificantes, por lo que si este acepta se dará por concluido el juicio con condenación en costas para el, en caso contrario, continuara el procedimiento.
Ahora bien, uno de los artículos reformados nos dice que la sentencia que declare procedente la acción de desocupación, dispondrá siempre el lanzamiento con un plazo de gracia de quince días naturales para la desocupación y entrega del inmueble, caso que en la legislación anterior el termino es de treinta días.
Entre otro de los artículos que se adicionan a nuestro Código de Procedimientos Civiles esta en que durante el juicio, antes de que se dicte sentencia, se informe que el inmueble fue abandonado por el inquilino, el Juez o Tribunal que conozca de los autos, ordenará la inspección del inmueble en la que se cumplan los requisitos aplicables al cateo, para contratar tal hecho en lo de acuerdo a lo siguiente:
· Presentar el informe de abandono del inmueble, apoyado con la declaración de dos testigos que tengan conocimiento de este hecho y lo señalen así en comparecencia del juzgado;
· El Juez ordenara la inspección del inmueble para comprobar tal hecho, autorizando para este mandato al funcionario judicial para que rompa cerraduras de inmueble;
· El funcionario que practica la diligencia de inspección, debe hacer una relación pormenorizada del estado del inmueble; y
· El funcionario, hará constar en su caso que el inmueble sigue ocupado por el arrendatario, hecho que asentará en el acta circunstanciada.
· Concluida la diligencia de inspección, el Juez con base en el acta determinará si en efecto el bien fue abandonado, declarara que en ese momento cesan de correr las rentas y se restituye al arrendador el uso y disfrute del bien inmueble. En caso contrario, impondrá a quien informó falsamente, una multa y condenará al pago de los daños.
Esta nueva adición al Código de Procedimientos protege en cierta forma a ambas partes para el caso de que exista alguna perturbación al inquilino o con respecto al arrendador de proceder a comprobar que su inquilino abandonó el inmueble.
**Entro en vigor a partir del día 14 de febrero de 2004**
· Audiencia de pruebas y alegatos. (en un día se desahogan las pruebas)
· Los términos son menores.
· Economía procesal.
· Con garantía otorgada se le permite al actor que si no comprueba el inquilino el pago dentro de 30 días, desocupe el inmueble.
SE ADICIONA Y REFORMA DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO Y CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO.
Respecto al Código Civil del Estado de Jalisco, las reforman quedaron de la siguiente manera:
En el Art. 1792, antes de la reforma, dicho articulo establecía que, cuando se demandaba al arrendatario para rescindir el contrato por la única causal de Falta de Pago, bastaba para terminar con el proceso que el arrendatario exhibiera los recibos o documentos que demostraran su pago, siempre y cuando no se hubiese dictado sentencia, y si esta ya se hubiese dictado, la autoridad debería de suspender su ejecución, dejando al arrendatario la posibilidad de pagar antes de regresar el inmueble al arrendatario. Y en los casos en los que la sentencia no se halla ejecutado, surtiría los efectos legales correspondientes, creándole con esto la responsabilidad a los funcionarios públicos cuando no la cumplan.
En la nueva reforma se les excluyó a los servidores públicos la responsabilidad de llevar a cabo la sentencia cuando , así como también, se suprimió el derecho al arrendatario de llevar a cabo el pago hasta antes de regresar el inmueble, es decir, ahora se tendrá que liquidar el saldo hasta antes que se dicte la sentencia.
Respecto del Art. 1995 referente a los derechos y obligaciones del arrendador, se anexo una nueva fracción, en la que él arrendador tiene como obligación entregar al arrendatario los documentos necesarios que va a acreditar el respectivo pago de la renta, cuando se haya realizado, para que en cualquier controversia el arrendatario tenga como comprobar el cumplimiento de su obligación.
Así como también en este articulo se especifica que los documentos entregados al arrendatario como recibos de pago, presumen la existencia del contrato y el continuo pago de la renta, que podrá hacer valer frente al arrendador, las autoridades y\o terceros.
Ahora en los derechos y obligaciones del arrendatario, en el articulo 2005, se le adicionaron dos nuevas fracciones V y VI, en las que el arrendatario tiene como obligación recibir por parte del arrendador los documentos necesarios para acreditar el pago continuo de la renta, y en los casos en los que el arrendador se niegue a entregarlos, el arrendatario tiene el derecho de consignarlo frente a las autoridades correspondientes. Con esto se busca proteger los intereses del arrendatario para que en caso de conflicto tenga como aclarar su constancia en los pagos.
En la fracción VI, se establece que una vez llegado el plazo estipulado en el contrato, o en la ley, el arrendatario tendrá como obligación desocupar y entregar el bien inmueble, al arrendador.
Esta fracción le resto una carga procesal al arrendador, ya que le exime de demandar al arrendatario la desocupación del bien inmueble, bajo el argumento de terminación de contrato de arrendamiento, ya que con dicha reforma se vuelve mas sencillo el procedimiento para obligar al arrendatario a desocupar el bien inmueble arrendado vez cumplido el plazo.
En el articulo 2023, se especifica el contenido que debe de llevar un contrato de arrendamiento, como es el nombre del arrendador, arrendatario, la descripción detallada del inmueble, la garantía, etc. A partir de la reforma se adiciono la fracción IX, la que se refiere a que en los contratos se debe de señalar a quien le corresponde el pago de quien le corresponde el pago de servicios municipales (agua, alcantarillado, luz, etc.), esta fracción es una medida de prevención para ambas partes, para designar sobre quien recae la obligación de liquidar dichos servicios.
En las disposiciones generales del arrendamiento, el Articulo 2035, establece que en los casos que el contrato se fije sin determinar plazo, el arrendamiento solo puede concluirse por voluntad de cualquiera de las partes, con el apercibimiento que tendrá que hacerse bajo previo aviso, son entonces los plazos lo que con la reforma se modificaron quedando de la siguiente manera: cuando se trata de un predio, el aviso actualmente tendrá que darse con 3 meses de antelación si lo da el arrendador, si lo hace el arrendatario tendrá que darlo un mes antes, y tratándose de predios rústicos o destinados a fines agropecuarios el aviso para ambas partes será con 9 meses de anticipación.
En el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a la habitación, cuando el valor del inmueble sea equivalente hasta diez mil días de salario mínimo las cuales se rigen por normas especiales contenidas en el articulo 2041, de las que se reformo el inciso C, de la fracción II, en el cual se señalaba que el arrendamiento se podría dar por concluido el contrato en cualquier tiempo, con la obligación de cubrir las rentas hasta que se desocupara el inmueble, y ahora con la reforma el bien tiene que ser desocupado en su TOTALIDAD, y ya entregado al arrendatario.
Antes de la reforma el articulo 2052 obligaba a ambas partes a sujetarse a las normas ecológicas y de desarrollo urbano, tomando en cuenta que si resultaban tales obligaciones onerosas las partes podían decidir la rescisión o modificación del contrato , mas a partir de la reforma, se omite el derecho a rescindir o modificar el contrato, simplemente las partes deben de tomar en cuenta y sujetarse a las norma de desarrollo urbano.
Se anexo totalmente el Articulo 2143 bis. El cual establece que terminado el plazo estipulado del contrato, el arrendador tiene derecho a pedir la desocupación del inmueble la cual tendrá que ser de manera inmediata, apercibiendo que si el arrendatario no lo hace inmediatamente tendrá que pagar por el tiempo excedido, actualizando la renta conforme el interés legal, misma reforma que se le realizo al articulo 2143 esto es que el tiempo que el arrendatario se tarde en entregar el bien inmueble materia del arrendamiento, se obliga a pagar tales días, tomando en cuenta la actualización del saldo conforme a lo estipulado en el contrato o en la ley.
Regto: 181,821
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIX, Marzo de 2004
Página: 6
Tesis: P. II/2004
VALOR AGREGADO. EL TRATAMIENTO DIFERENCIADO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y APLICAR LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que conforme al principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los contribuyentes que se encuentran dentro del mismo supuesto de causación deben tributar en idénticas condiciones, por lo que cuando se establece una exención o un trato privilegiado a un sector que se encuentra en dicho supuesto, acorde con la regla general, ya sea en la exposición de motivos de la ley respectiva, en el proceso legislativo correspondiente o en el informe justificado en el juicio en que se cuestionan las disposiciones que prevén ese trato especial, deben expresarse las razones particulares o causas especiales por las cuales se estimó necesaria esa distinción, a fin de que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de valorarlo, lo que también puede hacer del contenido de los propios preceptos cuando de él derive con toda claridad la justificación del trato privilegiado. Ahora bien, si de la exposición de motivos de la iniciativa de reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del procedimiento legislativo correspondiente, o del informe con justificación rendido por las autoridades responsables, no se advierten elementos para justificar el tratamiento diferenciado que prevé el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, del citado ordenamiento, al gravar con tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y con el 10% o 15% la de alimentos en estado líquido, es indudable que ese tratamiento viola el citado principio constitucional. Además, tampoco se puede justificar dicho tratamiento diferenciado argumentando que el legislador pretendió proteger a los consumidores de alimentos de primera necesidad, toda vez que existen alimentos en estado sólido y semisólido que no son de primera necesidad, y cuya enajenación está gravada con la tasa del 0%.
Amparo directo en revisión 474/2001. Comercializadora Eloro, S.A. 26 de agosto de 2003. Mayoría de siete votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: Juan Díaz Romero y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo directo en revisión 632/2003. Herdez, S.A. de C.V. 26 de agosto de 2003. Mayoría de siete votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: Juan Díaz Romero y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Bertín Vázquez González.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número II/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil cuatro.
Regto: 181,938
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIX, Marzo de 2004
Página: 130
Tesis: 1a./J. 2/2004
JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los artículos 43 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, relativo a las sentencias emitidas en resolución de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, tienen el carácter de jurisprudencia, por lo que son obligatorias para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales. Los Tribunales Colegiados serán, por tanto, competentes para conocer de los asuntos en los que ya se haya establecido criterio obligatorio con el carácter de jurisprudencia en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, como se encuentra establecido en el inciso D), fracción I, del punto quinto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno.
Amparo en revisión 2346/2003. María Esther Hernández Espinoza. 21 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Raúl Manuel Mejía Garza.
Amparo en revisión 2426/2003. María Eugenia López Gutiérrez. 21 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Amparo en revisión 2311/2003. María Nohemí Castillo Lozada. 21 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 2393/2003. Eduardo Pérez Cruz. 21 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 1612/2003. Patricia Torres Ronces. 21 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.
Tesis de jurisprudencia 2/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiocho de enero de dos mil cuatro.
Regto: 182,021
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIX, Marzo de 2004
Página: 297
Tesis: 1a. XXIX/2004
CAJAS DE AHORRO. EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO NUMERAL SEGUNDO, FRACCIÓN XLIII, DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIÓ AQUÉLLA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE ENERO DE 2002, AL CONSIDERARLAS COMO PERSONAS MORALES NO CONTRIBUYENTES, SÓLO CUANDO EL NÚMERO DE SUS SOCIOS Y EL VOLUMEN DE SUS ACTIVOS TOTALES NO EXCEDAN DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 70, FRACCIÓN XII, DE LA LEY ABROGADA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Desde que la Ley del Impuesto sobre la Renta entró en vigor el 1o. de enero de 1981, se estableció que las cajas de ahorro, conjuntamente con otras entidades con propósitos o fines no lucrativos, no fueran sujetos del impuesto relativo; y si bien en la exposición de motivos respectiva no se explicó el porqué de esa disposición, es factible deducir que, como el fin u objeto social que justifica y delimita la función económica de esas personas morales no es la especulación comercial, sino la ayuda a sus miembros, se trata de formas societarias sui generis en las cuales no hay capitalistas que usufructúen el trabajo de otros, sino que los propios socios aportan el capital necesario para obtener los beneficios o productos que hubieran acordado y que se reparten entre ellos, circunstancia que resulta patente si se toma en cuenta que cada socio o trabajador es dueño de una única parte social, de igual valor y que le confiere los mismos derechos que a los demás miembros de la sociedad. En estas condiciones y atendiendo de manera específica a la naturaleza de las cajas de ahorro, es claro que este tipo de sociedades no percibe renta, pues los ingresos que obtiene no representan el consumo ni el incremento patrimonial de la persona moral misma, sino en todo caso corresponde a sus miembros, ya que las cajas están obligadas por ley a distribuir sus remanentes en obras de beneficio social para sus socios, aplicarlos a reservas (que constituyen en sentido estricto pasivos para la sociedad), o bien, utilizarlos para disminuir el costo de los créditos otorgados a éstos, sin que el patrimonio de la sociedad, conformado por las aportaciones pagadas de cada uno de sus miembros, aumente en beneficio de la persona moral como tal. Por tanto, el número de socios y la cantidad de activos de una caja de ahorro no modifican su naturaleza jurídica o su propósito no lucrativo y, por ende, al no existir una diferencia objetiva y razonable que justifique dar un trato diverso a aquellas que tengan más de quinientos socios y activos superiores al millón y medio de pesos, se concluye que el artículo 95, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el diverso numeral segundo, fracción XLIII, del decreto por el que se expidió aquélla, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, que remite al artículo 70, fracción XII, de la ley abrogada, transgrede el principio de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que trata diferente a quienes se encuentran en una misma situación o hipótesis de no causación.
Amparo en revisión 61/2003. Caja Popular Mexicana, Sociedad de Ahorro y Préstamo. 14 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.
Regto: 182,016
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIX, Marzo de 2004
Página: 298
Tesis: 1a. XV/2004
CLAUSURA PREVENTIVA. EL HECHO DE QUE QUEDE AL ARBITRIO DE LA AUTORIDAD FISCAL SU IMPOSICIÓN, SIN QUE EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN DOS MIL DOS, PREVEA EN FAVOR DEL VISITADO LA OPORTUNIDAD DE DEFENSA PREVIA, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. La clausura preventiva a que se refiere el artículo 84, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, que la contempla como sanción por la comisión de la infracción prevista en el numeral 83, fracción VII, del citado código, consistente en no expedir o no entregar comprobantes de sus actividades o expedirlos sin requisitos fiscales, constituye un acto privativo que tiene como efecto la disminución o menoscabo del derecho de posesión que el contribuyente ejerce sobre el local, establecimiento o lugar clausurado, así como de su derecho a la libertad de trabajo, industria o comercio que desarrolla dentro de ellos. Ahora bien, al advertirse de lo dispuesto por el numeral 49, fracción VI, del ordenamiento legal invocado, que antes de la resolución por la que se impone la referida sanción no se le brinda oportunidad al sujeto visitado para controvertir las conclusiones asentadas en el acta de la visita correspondiente, ni se le permite ofrecer prueba alguna con el fin de desvirtuar los hechos que sirven de base a tales conclusiones y defender sus derechos de posesión y libertad de trabajo, profesión o industria, sino que queda al arbitrio de la autoridad fiscal optar por imponer o no tal sanción, resulta inconcuso que con tal regulación se transgrede la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Amparo en revisión 1074/2002. Mayra del Socorro Villafuerte Coello. 19 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
Amparo en revisión 423/2003. Wenco México, S.A. de C.V. 7 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Ángel Ponce Peña.
Amparo en revisión 1584/2003. Gold Dreams, S.A. 12 de noviembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
egto: 181,954
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIX, Marzo de 2004
Página: 304
Tesis: 1a. XXIII/2004
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO G), DE LA LEY RELATIVA (VIGENTE EN 2002), QUE PREVÉ COMO OBJETO DEL TRIBUTO LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE REFRESCOS Y AGUAS MINERALES O GASIFICADAS, EN CUYA ELABORACIÓN SE UTILIZARON EDULCORANTES DISTINTOS DEL AZÚCAR DE CAÑA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que los contribuyentes no generan un derecho adquirido al pagar los tributos siempre bajo un mismo esquema, pues el Estado está facultado para cambiar las bases de tributación cuando lo estime pertinente, en virtud de que cada ejercicio fiscal se rige por disposiciones vigentes en el año correspondiente. En congruencia con lo anterior, se concluye que el hecho de que el artículo 2o., fracción I, inciso G), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, establezca que el referido tributo se pagará por la enajenación o importación de refrescos y aguas minerales o gasificadas, en cuya elaboración se utilizaron edulcorantes distintos del azúcar de caña, no viola la garantía de irretroactividad de la ley consignada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no obstante que con anterioridad no estuvieran gravados y sin perjuicio de que se hayan elaborado con anterioridad a la emisión de la indicada reforma, ya que los sujetos pasivos de la relación tributaria no pueden reclamar como derecho adquirido la forma en que pagaban el impuesto antes de la reforma reclamada, pues la autoridad legislativa puede modificar los lineamientos para la recaudación de las contribuciones, en función de las cambiantes necesidades económicas y sociales del país, y siempre que lo considere conveniente en el ámbito de sus facultades constitucionales.
Amparo en revisión 477/2003. Refresquera de Yucatán, S.A. de C.V. 7 de enero de 2004. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.
Regto: 181,951
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIX, Marzo de 2004
Página: 305
Tesis: 1a. XXXIV/2004
IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO. SI SE IMPUGNA EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIÓ LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE ESTABLECE AQUEL TRIBUTO, CONJUNTAMENTE CON DIVERSOS NUMERALES DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO CUARTO DE DICHA LEY, EL AMPARO DEBE CONCEDERSE SOLAMENTE POR ESE PRECEPTO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio firme de que el artículo tercero transitorio del decreto por el que se expidió la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, que establece el sistema del impuesto sustitutivo del crédito al salario, viola el principio de proporcionalidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, si se impugna el referido artículo tercero transitorio conjuntamente con diversos preceptos del capítulo I del título cuarto de la ley citada, esto es, como una unidad normativa, debe concederse el amparo únicamente respecto de dicho precepto, pues la promovente del juicio de garantías no podría obtener mayor beneficio al concedido.
Amparo en revisión 1542/2003. Los Tocayos Alcaja, S.A. de C.V. 4 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.
Regto: 181,870
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIX, Marzo de 2004
Página: 310
Tesis: 1a. XXII/2004
RENTA. EL ARTÍCULO 70, PÁRRAFOS PENÚLTIMO Y ÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE), ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LAS PERSONAS MORALES DE CARÁCTER CIVIL DEDICADAS A LA ENSEÑANZA RESPECTO DE DIVERSAS PERSONAS MORALES PRECISADAS EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE CONSIDERAR REMANENTE DISTRIBUIBLE. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de equidad tributaria establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos radica, medularmente, en la igualdad ante la misma ley fiscal de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, quienes, en consecuencia, deben recibir un mismo trato, lo que implica que las normas tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación, y de manera desigual a los ubicados en una diversa. Acorde con lo antes expuesto, el artículo 70, párrafos penúltimo y último de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1997, viola el referido principio constitucional, al imponer a las personas morales de carácter civil dedicadas a la enseñanza, la obligación de considerar remanente distribuible en los supuestos señalados por el precepto citado, aun cuando no haya sido entregado a sus miembros o integrantes en efectivo o en bienes. Lo anterior es así ya que dichas personas participan de la misma naturaleza jurídica que las demás personas morales que no son sujetos de la referida carga fiscal, porque todas son personas morales no contribuyentes con fines no lucrativos o de comercio (naturaleza reconocida explícitamente por el legislador), aunado a que todas ellas están en la misma posibilidad de realizar erogaciones que no sean deducibles -objeto de causación-; y no obstante, únicamente a algunas se les obliga a considerar, para efectos fiscales, el referido remanente. Además, si bien es cierto que este Alto Tribunal ha reconocido que es constitucional la utilización de fines extrafiscales que pueden justificar el trato diferenciado otorgado a contribuyentes que participan de la misma naturaleza jurídica, pues además del propósito recaudatorio que para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios tienen las contribuciones, éstas pueden servir accesoriamente como instrumentos de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientando y encauzando, alentando o desalentando ciertas actividades o usos sociales, según se consideren útiles o no para el desarrollo armónico del país, también lo es que en el caso concreto no se encuentra demostrada tal circunstancia, ya que en el proceso legislativo que originó la redacción del precepto impugnado no se justificó el trato diferenciado de referencia, y no es dable que el juzgador constitucional busque los motivos no expresados en la ley que originaron ese tratamiento, porque esa carga corresponde al creador de la norma, quien debe exponer en el cuerpo legal las bases objetivas que justifiquen el tratamiento distinto que otorga a determinados sujetos de la ley.
Amparo directo en revisión 1603/2002. Formación Completa, S.C. 19 de noviembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
Regto: 181,868
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIX, Marzo de 2004
Tesis: 1a. XVIII/2004
RENTA. LOS PRIMEROS TRES PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN 2001), VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, AL TOMAR EN CUENTA EL CAPITAL CONTABLE DE LA PERSONA MORAL PARA DETERMINAR LA UTILIDAD DISTRIBUIDA GRAVABLE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteradamente ha sostenido el criterio de que el principio de proporcionalidad tributaria establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, radica en que los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad contributiva de cada sujeto pasivo, esto es, en función de su potencialidad real para contribuir a los gastos públicos, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a las de medianos y reducidos recursos. Ahora bien, los primeros tres párrafos del artículo 121 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2001, al tomar en cuenta el capital contable de la sociedad para determinar la utilidad distribuida gravable que se origina cuando una persona moral residente en México disminuye su capital, viola el citado principio constitucional, ya que el mencionado capital contable constituye un concepto producto de normas y principios contables ajenos al objeto o hecho imponible del impuesto sobre la renta. Esto es, el capital contable deriva de las aportaciones de los accionistas y conforme la persona moral va desarrollando sus actividades se verá modificado, es decir, sirve para conocer el valor financiero real de dichas aportaciones, pero no para determinar los ingresos -objeto del impuesto-, por lo que no refleja la capacidad contributiva de la empresa.
Amparo en revisión 230/2003. Sia Electrónica de Baja California, S.A. de C.V. 15 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.
Regto: 181,830
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIX, Marzo de 2004
Página: 313
Tesis: 1a. XXX/2004
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 5o. Y 15-C DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDEN LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEY VIGENTE EN EL AÑO DOS MIL DOS). Al establecer los artículos mencionados de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos las bases para calcular el impuesto relativo, respecto de vehículos de fabricación nacional o importados, de hasta "nueve años modelo" anteriores al de aplicación de la propia ley, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, precisando que el valor del automóvil señalado en la factura original o carta factura se multiplicará por el factor de depreciación y la cantidad que se obtenga de tal operación, por el factor de actualización; y que el monto que resulte en miles de pesos (base gravable), se le aplicará la tasa que le corresponda conforme a la categoría del automóvil, en términos de lo dispuesto en el artículo 5o., transgreden las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias. Esto es así, porque tal precepto, al cual remite el artículo 15-C, establece rangos o parámetros de medición de la base gravable que no atienden a la capacidad económica de quienes han de pagar el impuesto de que se trata, lo que a su vez impide que la distribución de las cargas públicas sea equitativa, es decir, no mantiene las situaciones de igualdad contributiva preexistentes, dado que la tarifa progresiva grava el hecho imponible en su totalidad y no solamente en la porción que exceda de cada rango, de tal modo que un vehículo nuevo de mayor valor económico puede pagar lo mismo que uno usado de las mismas características cuando el valor de ambos se ubique en el mismo parámetro de alguna de las cuatro categorías que contempla la tabla contenida en el indicado artículo 5o. e, incluso, tal desigualdad se presenta respecto de tenedores o usuarios de vehículos usados con distinto valor patrimonial.
Amparo en revisión 2091/2003. Josefina Ramírez Castañeda. 4 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.
Regto: 182,038
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIX, Marzo de 2004
Página: 317
Tesis: 2a./J. 25/2004
ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2002, estableció que si no se impugnó oportunamente la Ley de Hacienda para los Municipios de esa entidad federativa, que prevé los sujetos, objeto, base y época de pago de la "contribución especial por servicio de alumbrado público", debe tenerse por consentida, y que al emitirse anualmente las Leyes de Ingresos para cada Municipio de ese Estado, surge la posibilidad de impugnar en amparo sólo respecto de la tasa ahí prevista; ahora bien, en virtud de que los porcentajes de dicha tasa se hacen depender de las tarifas que para la venta del servicio público de energía eléctrica establece la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento, cuya emisión compete al ámbito federal, así como las contribuciones correspondientes según lo establece el artículo 73, fracciones X y XXIX, inciso 5o., subinciso a) de la Constitución Federal, cuando se impugnen las citadas leyes de ingresos, en cuanto a este elemento, también es aplicable, en términos del artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial temática P./J. 6/88 de rubro: "ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN."
Contradicción de tesis 137/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, todos del Décimo Sexto Circuito. 27 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez.
Tesis de jurisprudencia 25/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de marzo de dos mil cuatro.
Nota: Las tesis 2a./J. 158/2002 y P./J. 6/88 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 219 con el rubro: "ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO. EL AMPARO SÓLO ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA LEY DE INGRESOS QUE ANUALMENTE FIJA LA TASA, SI NO SE IMPUGNÓ OPORTUNAMENTE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA QUE CON ANTERIORIDAD YA HABÍA ESTABLECIDO LOS DEMÁS ELEMENTOS DEL TRIBUTO.", la primera de ellas y en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 134, la segunda.
Regto: 182,009
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIX, Marzo de 2004
Página: 320
Tesis: 2a./J. 20/2004
COMPROBANTES FISCALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER CUANDO SON EXPEDIDOS POR CONTRIBUYENTES QUE NO CUENTAN CON SUCURSALES. De lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A, fracciones I y III, del Código Fiscal de la Federación y 37, fracción I, de su Reglamento, se advierte que los comprobantes fiscales deben contener, entre otros datos, el domicilio fiscal del contribuyente (de manera impresa) y el lugar de su expedición. Ahora bien, aun cuando es obligación legal consignar ambos datos en el comprobante fiscal respectivo, el referido artículo 29-A, en su fracción I, señala que cuando se trate de contribuyentes que tengan más de un local, deberá precisarse el domicilio del establecimiento en que se expida el comprobante, disposición que interpretada a contrario sensu, permite colegir que tratándose de contribuyentes con un solo local, es decir, sin sucursales, se entenderá que el domicilio fiscal contenido en el comprobante corresponde también al del lugar de expedición, por lo que en ese supuesto los requisitos relativos al señalamiento del domicilio fiscal y al lugar de expedición previstos en las fracciones I y III del citado artículo 29-A estarán satisfechos cuando en los comprobantes se exprese el referido domicilio fiscal, sin que sea necesario señalar el de expedición a través del formulismo "lugar de expedición", ya que esa exigencia implicaría revestir al documento privado de características de un acto formal, que la ley no le otorga.
Contradicción de tesis 112/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa y Segundo en Materia Penal, ambos del Tercer Circuito, y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito. 13 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 20/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de febrero de dos mil cuatro.
Regto: 181,831
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIX, Marzo de 2004
Página: 355
Tesis: 2a./J. 17/2004
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL SISTEMA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA 2002, PARA EL PAGO DEL TRIBUTO VIOLA LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El sistema contemplado en el citado artículo 5o., fracción I, para el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a través de tarifas estructuradas con base en rangos y tasas, es violatorio de las garantías de proporcionalidad y equidad tributaria, en virtud de que el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable motiva un cambio de rango que genera un incremento en la tasa aplicable, que no atiende a la capacidad contributiva de los gobernados, ni otorga un trato equivalente a los que realizan el mismo hecho imponible, ya que al rebasar los contribuyentes en una unidad el límite superior de un rango y quedar comprendidos en el siguiente, les resulta un aumento considerable del impuesto a enterar, proporcionalmente mayor al incremento de la suma gravada, máxime si se toma en cuenta que la tarifa progresiva grava el hecho imponible en su totalidad y no solamente en la porción que exceda de cada rango, lo que implica, un trato desigual en relación con los contribuyentes que se ubiquen en el tope del rango inmediato inferior.
Amparo en revisión 386/2001. Salvador Andrés González Bárcena. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz Díaz.
Amparo en revisión 451/2001. Distribuidora Dulcera de Abastos, S.A. de C.V. 11 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 677/2003. Soledad Tinoco Lara. 9 de julio de 2003. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.
Amparo en revisión 616/2003. Arrendamiento Cinco Hermanos, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.
Amparo en revisión 716/2003. Arrendamiento Cinco Hermanos, S.A. de C.V. 27 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez.
Tesis de jurisprudencia 17/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de febrero de dos mil cuatro.
Regto: 181,820
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIX, Marzo de 2004
Página: 383
Tesis: 2a. XI/2004
VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-C DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, al establecer que las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general no estarán obligadas al pago del impuesto por dichas actividades, siempre que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos que no excedan de $1'000,000.00 (cantidad pendiente de actualizar en términos de lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación) por las mencionadas actividades, viola la garantía de equidad tributaria prevista en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, en virtud de que el citado precepto legal otorga un tratamiento desigual a contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica, sin que exista una justificación objetiva para ello, pues lo hace depender del monto de los ingresos que perciban en el ejercicio inmediato anterior por la enajenación de bienes o por la prestación de servicios al público general, lo cual constituye un elemento ajeno al hecho imponible que grava el tributo.
Amparo en revisión 2501/2003. Xocongo Mercantil, S.A. de C.V. 5 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 1407/2003. Hidrocarburos del Sureste, S.A. de C.V. y otras. 5 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Marcia Nava Aguilar.
Regto: 182,046
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIX, Marzo de 2004
Página: 1361
Tesis: XXVII. J/2
ADMINISTRADOR DE ADUANAS. NO PUEDE SER SUPLIDO EN SUS FUNCIONES, EN LAS SALAS DE ATENCIÓN A PASAJEROS Y EN LAS SECCIONES ADUANERAS, POR EL SUBADMINISTRADOR DE ADUANAS (ARTÍCULO 10, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA). Conforme al artículo 10, penúltimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en las salas de atención a pasajeros y en las secciones aduaneras, el administrador de aduanas será suplido por los jefes de sala y por los jefes de sección, respectivamente; por consiguiente, si el subadministrador actúa en representación del administrador de aduanas, por sí solo o a través de cualquier otra persona, en cualquiera de las áreas antes mencionadas, debe estimarse que la diligencia en que actúe carece de validez, por no tener facultades para tal efecto.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Revisión fiscal 6/2003. Administradora Local Jurídica de Cancún, Quintana Roo, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Presidente del Servicio de Administración Tributaria. 3 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Rodríguez Puerto. Secretario: José Francisco Albarrán Mendoza.
Revisión fiscal 7/2003. Administradora Local Jurídica de Cancún, Quintana Roo, en representación de las autoridades demandadas y del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 10 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Vicente Mariche de la Garza. Secretaria: Grissell Rodríguez Febles.
Revisión fiscal 8/2003. Administrador Local Jurídico de Cancún, Quintana Roo, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Presidente del Servicio de Administración Tributaria. 10 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Vicente Mariche de la Garza. Secretaria: Francisca Quevedo Baxin.
Revisión fiscal 11/2003. Administrador Local Jurídico de Cancún, Quintana Roo, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Presidente del Servicio de Administración Tributaria. 7 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Rodríguez Puerto. Secretario: José Luis Díaz Pereyra.
Revisión fiscal 14/2003. Administradora Local Jurídica de Cancún, Quintana Roo, en representación de las autoridades responsables y del Presidente del Servicio de Administración Tributaria. 7 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Rodríguez Puerto. Secretario: Ignacio Ojeda Cárdenas.
Regto: 182,001
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIX, Marzo de 2004
Página: 1535
Tesis: IV.2o.A.69 A
CONTRIBUCIONES FEDERALES. PARA MOTIVAR LAS RESOLUCIONES QUE LAS AUTORIDADES FISCALES EMITAN EN ESA MATERIA, ES MENESTER QUE PRECISEN CLARAMENTE CUÁLES SON LOS EXPEDIENTES Y DOCUMENTOS QUE TOMARON EN CUENTA Y LOS HECHOS DE ELLOS ADVERTIDOS. Conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales están facultadas para motivar las resoluciones que emitan en materia de contribuciones federales, en los hechos que consten en expedientes o documentos que tengan en su poder. Ahora bien, en el caso de que dichas autoridades ejerciten esa facultad, y a fin de dar cumplimiento al requisito de la debida motivación, del que debe estar investido todo acto de autoridad en términos de lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Federal, es menester que precisen claramente cuáles son los expedientes y documentos que tomaron en cuenta y los hechos de ellos advertidos, pues si la autoridad fiscal, al determinar un crédito a cargo de un particular, se limita a señalar genéricamente, con fundamento en el artículo 63 precitado, que para expedir tal resolución se apoyó en los hechos y circunstancias que se desprendieron de "los documentos e información que tiene en su poder o registros", sin mencionar en qué consisten éstos, es evidente que conculca en perjuicio del contribuyente afectado la garantía individual de seguridad jurídica consagrada en el dispositivo constitucional antes invocado, ya que como consecuencia de tal omisión se le impide conocer la causa, la razón y los datos que tuvo en cuenta para emitir el acto de molestia, y la posibilidad de defenderse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 332/2003. Fomento Divasa, S.A. de C.V. 9 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: María Elena Cardona Ramos.
Regto: 181,974
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIX, Marzo de 2004
Página: 1548
Tesis: VIII.3o.38 A
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA UTILIDAD FISCAL. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN AL TOMAR PARA SU APLICACIÓN COMO BASE EL TOTAL DE LOS INGRESOS O DEL VALOR DE LOS ACTOS O ACTIVIDADES QUE OBSERVE LA AUTORIDAD FISCAL DURANTE SIETE DÍAS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El procedimiento previsto en el artículo 61, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes es inconstitucional por no cumplir con el requisito de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, dado que para su aplicación se establece que cuando los contribuyentes no puedan comprobar por el periodo objeto de revisión sus ingresos así como el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, se tomará como base el total de los ingresos o del valor de los actos o actividades que observe la autoridad fiscal durante siete días, incluyendo los inhábiles, lo cual no atiende a la capacidad económica de los contribuyentes, en razón de que la base que sirve para la determinación presuntiva se refiere al resultado obtenido en la fecha en que se está efectuando el procedimiento de fiscalización, sin permitir que la autoridad fiscal aplique o considere los factores o índices deflacionarios que sirvan para determinar, según el lapso que exista entre el ejercicio revisado y la fecha en que se realiza o desahoga el procedimiento de "observación" previsto por ese numeral, cuánto se le debe disminuir a los ingresos determinados conforme al procedimiento de que se trata.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 407/2003. Mr. Bigo's, S.A. de C.V. 4 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rocío Galván Salazar, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Ernesto Rubio Pedroza.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.
Contribuciones inconstitucionales: ¿Que hacer?
Sergio Salvador Aguirre Sánchez
Socio de la firma de abogados Aguirre y Orozco, S.C.,
especialistas en administrativo, fiscal y corporativo.
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Teléfonos: 3641 0777 y 3642 2312
Ya casi es normal escuchar en los medios de comunicación que tal o cual gravamen fue declarado inconstitucional, que algunos contribuyentes ganaron un amparo o que la Secretaría de Hacienda tendrá que devolver cantidades impresionantes por ello. Sin embargo, no hacemos nada porque creemos que ya no es posible recuperar lo excesivamente pagado o no vale la pena tratar de evitar el pago de un impuesto a nuestro parecer injusto, porque afirmamos nos puede salir mas caro “el caldo que las albóndigas”.
Sin embargo vale la pena tener en mente la existencia de los diversos medios de defensa, cuyo uso adecuado nos pueden llevar a la devolución de contribuciones para las cuales ya existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), o precedentes aplicables que denotan su contrariedad a la Carta Magna.
1. Cuando ya existe jurisprudencia aplicable, se solicitará a la autoridad administrativa correspondiente, la devolución de la contribución. Esa autoridad negará nuestro derecho y entonces vale interponer una demanda, tratándose de contribuciones federales, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tribunal obligado por un reciente precedente, a aplicar la jurisprudencia de la SCJN. En este caso se encuentran contribuciones como la tenencia pagada de 1999 a 2002.
2. Si es el caso de alguna contribución para la cual solo existen precedentes que podrían aplicarse, habrá igualmente que solicitar a la autoridad la devolución y ante su negativa, acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual resolverá en contra de nuestros intereses. Por ello, se interpondrá juicio de amparo directo contra leyes en contra de la sentencia, en donde se alegará la inconstitucionalidad. En este caso se encuentran por ejemplo las cuotas pagadas al IMSS desde 2002, el Derecho de Trámite Aduanero (DTA) pagado en importaciones y exportaciones desde 1999 y la tenencia pagada desde 2003.
3. Cuando todavía no hemos aplicado algún impuesto, o alguna de sus normas, ya sea porque se trata de una persona moral de nueva creación, o porque desde que el Congreso de la Unión modifico la disposición no la hemos aplicado, podemos impugnar la regla que consideremos inconstitucional, por medio del amparo indirecto contra leyes, el cual se debe presentar quince días hábiles siguientes al pago de la contribución. Ejemplos de esto, son la tenencia de 2004, el impuesto al valor agregado de 2004 (para REPECOS), las cuotas del IMSS, el DTA, IVA general, algunos aspectos de impuesto sobre la renta, etcétera.
Como se podrá observar, en los casos 1 y 2, no hemos señalado la devolución de impuestos de los llamados indirectos (IVA, ISAN, IEPS y Suntuario). Lo anterior se debe, a que si bien existen precedentes que pueden servir de fundamento para su devolución, tratándose de este tipo de impuestos, se complica por algunos criterios a nuestro parecer errados de la SCJN, y algunas disposiciones nuevas del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, de acuerdo a cada caso en particular, se pueden armar estrategias cuya implementación puede llevarnos a buenos resultados.
A veces nos preguntamos también si el ejercer nuestros derechos se traduce en una provocación a la autoridad. En estricto derecho es válido afirmar que no. Sin embargo, siempre recomendamos que si alguien va a ejercerlos, cuente con que la autoridad ejercerá sus facultades y mida entonces su riesgo.
No obstante lo señalado, hay que tener en consideración el poco riesgo real que se encuentra en juego. Ello obedece al hecho de encontrarnos litigando dinero que la autoridad ya tiene en sus arcas, por lo cual ella se concentrará en defenderse lo mejor posible, mas que tratar de disuadir al contribuyente para no usar sus derechos.
Finalmente habrá que señalar la existencia de precedentes de inconstitucionalidad para prácticamente todos los impuestos en alguno de sus elementos: el hecho imponible, el sujeto, la base y la tasa o tarifa, por lo cual bien vale la pena conocer cuales son las contribuciones que podemos pelear, y medir tanto los riesgos, como el costo beneficio hacerlo.