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Boletín número 17, año 2. Mayo de 2005
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Nuestro décimo séptimo ejemplar contiene precedentes del Poder Judicial de la Federación y las publicaciones relevantes del mes de abril.
No. Registro: 178,805
Jurisprudencia
Materia(s):Penal
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Abril de 2005
Tesis: 1a./J. 115/2004
Página: 97
AUTORIZACIÓN DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EMITIDA POR UN SUBPROCURADOR EN SUSTITUCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. TIENE EL CARÁCTER DE DEFINITIVA PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
De los artículos 133 del Código Federal de Procedimientos Penales; 8o., fracción I, y 14 de la actual Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se desprende que corresponde originariamente al procurador general de la República resolver en definitiva sobre las propuestas de no ejercicio de la acción penal, para lo cual debe atender a los argumentos que se hagan valer en el recurso de inconformidad que contempla el citado artículo 133 de la normatividad adjetiva federal, de lo que se deduce que dicho recurso debe interponerse al momento en que cualquier servidor público distinto del titular del Ministerio Público de la Federación, proponga el no ejercicio de la acción penal; sin embargo, y en virtud de la facultad del procurador de ser sustituido en la citada función de determinar en definitiva el no ejercicio de la acción penal, cuando ello ocurra, la resolución que al respecto dicte el servidor público sustituto, no puede ser materia del recurso de inconformidad de referencia, puesto que dicho pronunciamiento tiene el carácter de definitivo, de ahí que el amparo indirecto proceda en contra de la resolución emitida por el subprocurador, en sustitución del titular de la dependencia señalada.
Contradicción de tesis 57/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Noveno, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
Tesis de jurisprudencia 115/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de noviembre de dos mil cuatro.
No. Registro: 178,783
Jurisprudencia
Materia(s):Común
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Abril de 2005
Tesis: 1a./J. 33/2005
Página: 108
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.
Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados.
Amparo en revisión 383/2000. Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.
Amparo en revisión 966/2003. Médica Integral G.N.P., S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
Amparo en revisión 312/2004. Luis Ramiro Espino Rosales. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
Amparo en revisión 883/2004. Operadora Valmex de Sociedades de Inversión, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Francisco Javier Solís López.
Amparo en revisión 1182/2004. José Carlos Vázquez Rodríguez y otro. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
Tesis de jurisprudencia 33/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco.
No. Registro: 178,745
Jurisprudencia
Materia(s):Civil
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Abril de 2005
Tesis: 1a./J. 19/2005
Página: 251
DIVORCIO VOLUNTARIO. LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL JUICIO RELATIVO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO.
De conformidad con los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que le pongan fin al juicio, siempre y cuando sean dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Asimismo, el artículo 46 de la misma Ley de Amparo establece que son sentencias definitivas las que deciden el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan recurso ordinario alguno por el que puedan ser modificadas o revocadas. Ahora bien, aunque en el divorcio por mutuo consentimiento no existe, en principio, una controversia entre los cónyuges que someten su decisión de disolver el vínculo matrimonial ante el Juez, y por ello podría considerarse, desde un punto de vista, que no se trata de un verdadero juicio, lo cierto es que la sentencia que en dicho procedimiento se dicte tiene el carácter de definitiva para los efectos de procedencia del juicio de garantías y, por ende, es impugnable a través del amparo directo. Ello es así porque en el juicio de divorcio voluntario se somete una causa (la disolución del vínculo matrimonial) a una autoridad jurisdiccional competente, quien definirá el derecho de las partes a través de una sentencia, la cual es susceptible de constituir derechos y obligaciones.
Contradicción de tesis 122/2004-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito (antes Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito) y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. 26 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
Tesis de jurisprudencia 19/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco.
No. Registro: 178,672
Jurisprudencia
Materia(s):Civil
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Abril de 2005
Tesis: 1a./J. 8/2005
Página: 480
PERSONALIDAD. PARA ACREDITARLA CON PODER OTORGADO POR EL ADMINISTRADOR ÚNICO DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, NO BASTA QUE EL NOTARIO AFIRME QUE EL OTORGANTE ESTABA FACULTADO PARA ELLO.
De los artículos 10 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles se advierte que corresponde a los administradores o al administrador único la representación de la sociedad mercantil, quienes pueden conferir poderes en nombre de ésta; sin embargo tales facultades están sujetas a lo expresamente establecido en la ley y en el contrato social, y particularmente condicionadas a las decisiones de la asamblea general de accionistas, la cual, en su calidad de órgano supremo de la sociedad, le confiere atribuciones al órgano de administración. En ese tenor, para acreditar la personalidad de quien promueve en nombre de una sociedad mercantil con poder otorgado por el administrador único, no basta la simple afirmación del notario público ante cuya fe se celebre tal acto, en el sentido de que aquél está facultado para otorgar poderes a nombre de la sociedad, sino que es necesario que en la protocolización que contiene el poder se transcriba la parte relativa del instrumento que contenga las facultades del otorgante, conforme a los estatutos de la sociedad o, en su defecto, deberá exhibirse la escritura pública en la que quedaron establecidas las facultades del administrador único.
Contradicción de tesis 67/2004-PS. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil. 1o. de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.
Tesis de jurisprudencia 8/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco.
No. Registro: 178,616
Jurisprudencia
Materia(s):Común
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Abril de 2005
Tesis: 1a./J. 34/2005
Página: 631
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL" COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a propósito de definir lo que se entiende por interpretación directa de un precepto constitucional, emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 46/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, noviembre de 1991, página 39, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO.". Ahora bien, si se toma en cuenta que "interpretar", en términos generales, significa explicar, esclarecer y, por ende, desentrañar el sentido de alguna cosa o de una expresión para descubrir lo que significa, y que "interpretar una ley" es revelar el sentido que ésta encierra, ya sea atendiendo a la voluntad del legislador, al sentido lingüístico de las palabras que utiliza, o bien al sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho cuando se considera que el texto legal tiene una significación propia e independiente de la voluntad real o presunta de sus autores, que se obtiene de las conexiones sistemáticas que existan entre el sentido de un texto y otros que pertenezcan al ordenamiento jurídico de que se trata u otros diversos, se concluye que en la interpretación de las normas constitucionales, además de concurrir las reglas generales destacadas, y dadas las especiales características derivadas de su materia y carácter supremo del órgano que las crea y modifica, entre otros, existen aspectos peculiares en la interpretación de tales normas que también pueden tomarse en cuenta, como los factores políticos, históricos, sociales y económicos para entender su significado.
Amparo directo en revisión 1334/2002. 23 de octubre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.
Amparo directo en revisión 1526/2003. Javier Solís Herrera. 10 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.
Amparo directo en revisión 1352/2003. Servicio Panamericano de Protección, S.A. de C.V. 14 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.
Amparo directo en revisión 737/2004. Jesús Calderón Gómez. 7 de julio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
Amparo directo de revisión 25/2005. Eric Mauricio Peña Zambrano. 16 de febrero 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 34/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco.
No. Registro: 178,602
Jurisprudencia
Materia(s):Común
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Abril de 2005
Tesis: 1a./J. 21/2005
Página: 661
SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN APLICACIÓN DEL ACUERDO PLENARIO 5/2001. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL CONOCER DE LOS ASUNTOS EN LOS QUE SE LE RESERVÓ JURISDICCIÓN, DEBE REPARAR LAS INCONGRUENCIAS QUE ADVIERTA EN AQUÉLLAS.
Al abocarse la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al estudio de los temas de su competencia originaria, por habérsele reservado jurisdicción conforme al mencionado acuerdo, debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, lo cual no implica revocar lo resuelto por ellos en la materia de su competencia, sino fijar correctamente la litis en la última etapa de la segunda instancia a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. De lo contrario, subsistirían tales errores y se provocaría el pronunciamiento incongruente en esta instancia, lo que evidentemente dejaría a las partes en estado de indefensión.
Amparo directo en revisión 2639/2003. Jaime Enrique Espinosa de los Monteros Cadena y otros. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
Amparo en revisión 1015/2004. Noé Rodríguez Flores. 22 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
Amparo en revisión 149/2004. Ninsa de México, S.A. de C.V. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
Amparo en revisión 1056/2004. Desarrollos Urbanos Impulsa, S.A. de C.V. y otra. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
Amparo en revisión 1445/2004. Saúl Sánchez Montoya. 10 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
Tesis de jurisprudencia 21/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dos de marzo de dos mil cinco.
Nota: El Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1161.
No. Registro: 178,599
Jurisprudencia
Materia(s):Común
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Abril de 2005
Tesis: 1a./J. 35/2005
Página: 686
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. DEBE HACERSE A PARTIR DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O, EN SU CASO, DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS, POR LO TANTO NO ES ILIMITADA.
El artículo 76 bis de la Ley de Amparo señala que la suplencia de la queja deficiente se entiende referida a los conceptos de violación y, en su caso, a los agravios, es decir, a la materia misma del juicio de garantías, por lo que debe considerarse que dicho precepto limita el ámbito de aplicación de tal figura a las cuestiones relacionadas con el fondo del asunto, de ahí que dicha suplencia no sea aplicable a la procedencia del juicio de amparo. En ese tenor, a excepción de la materia penal, el órgano de control constitucional no puede libremente realizar el examen del precepto legal reclamado o de la resolución recurrida, sino que debe hacerlo a partir de lo expresado en los conceptos de violación o, en su caso, en los agravios, de manera que sin la existencia de un mínimo razonamiento expresado en la demanda, esto es, sin la elemental causa de pedir, el juzgador no se encuentra en aptitud de resolver si el acto reclamado es o no violatorio de garantías, porque la suplencia de la queja deficiente es una institución procesal que si bien fue establecida con la finalidad de hacer prevalecer las garantías que otorga la Constitución Federal, no deja de estar sujeta a los requisitos previstos al efecto, tanto en la Ley Fundamental como en la Ley de Amparo.
Amparo directo en revisión 1576/2004. Crescenciano Chávez Paredes. 1o. de diciembre de 2004. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Amparo directo en revisión 1449/2004. Juan Carlos Martínez Arriaga. 1o. de diciembre de 2004. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
Amparo directo en revisión 1572/2004. Contratistas Unidos Mexicanos, S.A. de C.V. 12 de enero de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.
Amparo directo en revisión 1796/2004. Miguel Ángel Cantú Campos. 26 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.
Amparo directo en revisión 1854/2004. Pedro Rubén García Ramírez. 2 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.
Tesis de jurisprudencia 35/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco.
Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 52/2004-PL, en el Pleno.
No. Registro: 178,725
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Abril de 2005
Tesis: 1a. XXVI/2005
Página: 723
IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN. EL ARTÍCULO 2o. DEL DECRETO POR EL QUE SE CREAN, MODIFICAN Y SUPRIMEN DIVERSOS ARANCELES DE LA TARIFA DE LA LEY RELATIVA RESPECTO DE LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE NEUMÁTICOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El artículo 2o. del Decreto por el que se crean, modifican y suprimen diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y se actualiza la tasa aplicable de diversos Tratados y Acuerdos Comerciales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003, viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Lo anterior por dos razones; la primera de ellas, porque el impuesto general de importación generado con motivo de la introducción al territorio nacional de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 4011.10.06, 4011.10.07, 4011.20.03 y 4011.20.05 del artículo 2o. aludido, no toma en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo, ya que para cuantificar la cuota no se considera el monto de la erogación realizada para adquirir los bienes importados (la magnitud del gasto), sino únicamente el valor en dinerario fijado en el arancel respectivo por cada pieza de acuerdo a su diámetro, sin atender al precio de la mercancía que constituye la base gravable del impuesto, lo cual resulta desproporcional. La segunda razón consiste en que si bien existen neumáticos ubicados en la misma fracción arancelaria por tener características físicas similares, es indudable que por cuestión de tecnología, marca u otras circunstancias relacionadas con su producción o comercialización, aquéllos tienen precios diferentes, por lo que al no considerar tal circunstancia y aplicar la misma cuota tarifaria se grava en forma igual a contribuyentes que se encuentran en situaciones distintas.
Amparo en revisión 1541/2004. TBC de México, S.A. de C.V. 16 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.
No. Registro: 178,691
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Abril de 2005
Tesis: 1a. XXX/2005
Página: 726
MULTA. EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER QUE EL MONTO DE AQUÉLLA SE DETERMINARÁ CON BASE EN LA CONTRIBUCIÓN ACTUALIZADA, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).
El citado precepto legal, al prever que cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones -incluyendo las retenidas o recaudadas- y ello sea descubierto por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades, se impondrá una multa del 50 por ciento de las contribuciones omitidas actualizadas cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución omitida, viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, ya que los elementos considerados para fijar la multa son: 1) la conducta realizada por el infractor al dejar de enterar una contribución y 2) la inflación generada hasta el momento del cálculo para la imposición de la multa; por lo que tal mecanismo, al tomar como base la contribución omitida actualizada para determinar el monto de la multa, considera un elemento ajeno a la infracción cometida, es decir, la inflación, lo que se traduce en una multa excesiva de las prohibidas por el citado precepto constitucional.
Amparo directo en revisión 57/2005. Apple Triunfo, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.
No. Registro: 178,696
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Abril de 2005
Tesis: 1a. XXIX/2005
Página: 726
LEY GENERAL DE SALUD. EL ARTÍCULO 309 BIS, FRACCIÓN IV, EN VIGOR A PARTIR DEL 20 DE ENERO DE 2004, QUE PROHÍBE LA PUBLICIDAD DE CIGARROS EN FARMACIAS, VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE COMERCIO.
Al prohibir el mencionado precepto la publicidad de cigarros en farmacias, viola la garantía de libertad de comercio contenida en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, ya que no existe una razón válida para impedir a los establecimientos comerciales señalados que desarrollen actividades lícitas como publicitar productos que se encuentran legalmente dentro del comercio, máxime cuando al respecto no existe una justificación que sustente el interés de la sociedad y que tienda a proteger sus derechos, en tanto que si el objetivo de la citada disposición legal es inhibir la venta de tabaco, no se justifica que la mencionada prohibición únicamente se dirija a los establecimientos señalados en el precepto, entre ellos las farmacias.
Amparo en revisión 1831/2004. Comercializadora García Ojeda, S.A. de C.V. 9 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.
Amparo en revisión 1527/2004. Profesor Químico Farmacéutico Luis Flores Sarmiento, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.
No. Registro: 178,642
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Abril de 2005
Tesis: 1a. XXV/2005
Página: 728
RENTA. EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 1997, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL ESTABLECER DIFERENTES TASAS CON BASE EN UN ELEMENTO AJENO AL GRAVAMEN.
Al gravar el citado precepto los ingresos derivados de la obtención de premios por loterías, rifas, sorteos, concursos y juego con apuestas, viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que establece un trato diferencial para sujetos que se encuentran en la misma hipótesis de causación del tributo, pues a las personas que reciben ingresos por la obtención de los referidos premios, con excepción del juego con apuestas, se les aplica una tasa del 21%, la cual se divide aplicando un 15% como impuesto federal y 6% en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local por el mismo ingreso, mientras que respecto de este último tipo de juego, la tasa es del 1% sobre el valor total de la cantidad a distribuir entre todos los boletos que resulten premiados. Por tal motivo, el citado impuesto es inequitativo, en tanto que distingue entre sujetos pasivos que obtienen un mismo ingreso derivado de la obtención de un premio, al establecer diferentes tasas derivadas de un elemento ajeno a él, y que en el caso es exclusivamente el tipo de juego.
Amparo en revisión 26/2005. Francisca López Avilés. 16 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
No. Registro: 178,641
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Abril de 2005
Tesis: 1a. XXII/2005
Página: 729
RENTA. EL ARTÍCULO 144, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2001, QUE PREVÉ LA RETENCIÓN DEL TRIBUTO A CARGO DEL CONTRIBUYENTE RESIDENTE EN EL EXTRANJERO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
El citado numeral establece la carga que tiene la persona obligada en una relación de acreedor y deudor, de retener y enterar el impuesto respectivo, a cargo del contribuyente residente en el extranjero, aun cuando no se le haya pagado la prestación correspondiente a la obligación contraída; de modo que cuando el retenedor del impuesto no realice la retención respectiva, está obligado a enterar al fisco una cantidad equivalente a la que debió haber retenido, en cualquiera de las dos oportunidades siguientes que suceda primero: a) en la fecha de exigibilidad de la obligación a cargo del retenedor, que deba cumplir a favor del contribuyente residente en el extranjero; o, b) al momento en que se efectúe el pago. En ese sentido, el artículo 144, cuarto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2001, no viola el principio de legalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el impuesto no se pagará de acuerdo a la exigibilidad de lo pactado entre el retenedor y el contribuyente, en tanto que, conforme a la disposición legal mencionada, no obstante que el residente en el extranjero no reciba un ingreso en efectivo, se le deberá retener el impuesto al obtener un ingreso representado por el derecho de crédito exigible que tenga a su favor en contra del retenedor y, por ende, no regula un elemento extraño a la obligación tributaria.
Amparo directo en revisión 847/2004. Perforadora Central, S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.
No. Registro: 178,808
Jurisprudencia
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Abril de 2005
Tesis: 2a./J. 49/2005
Página: 733
AUDITORÍA FISCAL. LOS ACTOS QUE EMITAN LOS SUBADMINISTRADORES LOCALES EN SUPLENCIA DEL ADMINISTRADOR LOCAL, SON VÁLIDOS AUN CUANDO NO ESTÉ DESIGNADO ESTE ÚLTIMO.
Los artículos 10, penúltimo párrafo y 25, fracción II, último párrafo, en relación con el 23, fracción IX, todos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 2001, de contenido similar a los artículos 21, inciso C, fracción V y 24, penúltimo párrafo, del Reglamento publicado en dicho órgano de difusión el 3 de diciembre de 1999, abrogado por aquél, establecen que las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal estarán a cargo de un Administrador Local y que éste será suplido, indistintamente, por los Subadministradores que de él dependan. En ese sentido, se concluye que tales preceptos se refieren a los funcionarios que materializan la actuación emitida en suplencia del órgano o autoridad al que pertenecen, con independencia de la duración o clase de ausencia de que se trate, incluso cuando no exista funcionario designado para ocupar el cargo de Administrador Local, pues lo que pretende evitarse con la suplencia es la paralización de funciones que la ley encomienda a dicha autoridad, en los casos en que no pueda emitir directamente la actuación de que se trata, lo cual no hace inexistente el cargo ni provoca la invalidez del acto emitido por el suplente.
Contradicción de tesis 211/2004-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil y el entonces Segundo Tribunal Colegiado (hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil), ambos del Décimo Cuarto Circuito. 18 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.
Tesis de jurisprudencia 49/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de abril de dos mil cinco.
No. Registro: 178,744
Jurisprudencia
Materia(s):Laboral
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Abril de 2005
Tesis: 2a./J. 44/2005
Página: 734
DOCUMENTO PRIVADO EN COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL OFRECIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO REQUIERE QUE SEA OBJETADO PARA QUE LA JUNTA LO MANDE PERFECCIONAR.
Cuando se ofrece como prueba un documento privado en copia simple o fotostática y se solicita, además, su compulsa o cotejo con el original "para el caso de objeción", señalando el lugar en que se encuentre, en términos del artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, no es necesario que dicho documento sea efectivamente objetado para que la Junta ordene su perfeccionamiento a través de la compulsa o cotejo propuesto, porque ello implicaría desvirtuar el propósito perseguido por el oferente consistente en mejorar el valor probatorio del documento para salvar la objeción que pudiere hacerse, además de que sería ilógico que el perfeccionamiento dependiera de la voluntad de su contraparte, esto es, de que decida o no objetarlo, máxime que la Ley Federal del Trabajo establece la posibilidad de perfeccionar ese tipo de documentos sin la condición de la objeción aludida, como se desprende de su artículo 807, de manera que debe considerarse que el perfeccionamiento ofrecido para el caso de objeción no está condicionado a que aquélla exista.
Contradicción de tesis 202/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Noveno, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 11 de marzo de 2005. Cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.
Tesis de jurisprudencia 44/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de marzo de dos mil cinco.
No. Registro: 178,777
Jurisprudencia
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Abril de 2005
Tesis: 2a./J. 43/2005
Página: 734
CONTROLES VOLUMÉTRICOS. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE CONTIENE LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON ELLOS Y DE MANTENERLOS EN OPERACIÓN, ES UNA NORMA AUTOAPLICATIVA.
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas debe acudirse al concepto de individualización incondicionada, conforme al cual cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada, y cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley no surgen de forma automática con su sola entrada en vigor, sino que para actualizar el perjuicio se requiere de un acto o hecho diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma se halla sometida a la realización de ese evento. En tal virtud, el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación tiene la naturaleza de una norma autoaplicativa, ya que a partir de su entrada en vigor, quienes enajenen gasolina, diesel, gas natural o licuado de petróleo para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general, están obligados a contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación, los cuales formarán parte de su contabilidad, sin que sea una condición el hecho de que el control volumétrico deba llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, pues esto no exime al contribuyente de su obligación de contar con ellos. Además, el artículo segundo transitorio, fracción VII, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, establece el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor para satisfacer la obligación de incorporar los referidos equipos y en caso de no hacerlo, estará sujeto a la sanción prevista en el artículo 111, fracción VII, del mencionado código.
Contradicción de tesis 203/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Vigésimo Primer Circuito. 11 de marzo de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera.
Tesis de jurisprudencia 43/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de marzo de dos mil cinco
No. Registro: 178,740
Jurisprudencia
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Abril de 2005
Tesis: 2a./J. 48/2005
Página: 735
EROGACIONES POR REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL PRESTADO BAJO LA DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA DE UN PATRÓN. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE MICHOACÁN, AL EXCLUIR LAS APORTACIONES AL INFONAVIT EN EL LISTADO DE PRESTACIONES QUE NO QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL CONCEPTO DE REMUNERACIÓN PARA LOS EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO, LAS COMPRENDE PARA INTEGRAR LA BASE.
La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial 3a./J. 25/90, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, página 201, con el rubro: "NÓMINAS, IMPUESTO SOBRE. LA INCLUSIÓN EN SU OBJETO Y EN SU BASE DE LAS APORTACIONES AL INFONAVIT Y AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO ES UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD SINO DE LEGALIDAD.", así como el Tribunal en Pleno en la jurisprudencia P./J. 19/96, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 15, con el rubro: "NÓMINAS. LA DETERMINACIÓN DE SI EN LA BASE DEL IMPUESTO SOBRE ELLAS SE INCLUYEN O NO LAS APORTACIONES AL INFONAVIT Y AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, NO ES PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD SINO DE LEGALIDAD.", al analizar, respectivamente, los artículos 45-G, segundo párrafo, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y 178, segundo párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal, sostuvieron que esas disposiciones no incluían expresamente en el objeto o base del impuesto sobre nóminas las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; por tanto, el planteamiento relativo a si debían o no quedar incluidas en su base no constituía un problema de constitucionalidad de la ley, sino de legalidad, pues su solución radica en interpretar las disposiciones señaladas. Sin embargo, ese criterio no es aplicable cuando se reclama la inconstitucionalidad del artículo 33 de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de Ocampo, porque a diferencia de los preceptos que fueron materia de análisis en las jurisprudencias indicadas, éste excluye del objeto y de la base del impuesto a las prestaciones que enumera, dentro de las que no se encuentran las aportaciones al referido Instituto, por lo que éstas se consideran dentro de la base del impuesto de que se trata. Lo anterior obedece a que antes de la reforma realizada mediante Decreto 429, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 31 de diciembre de 2003, la mencionada Ley de Hacienda en su artículo 35 bis excluía expresamente a las referidas aportaciones del objeto y base del impuesto, por lo que si el legislador local reformó la ley para suprimir del catálogo de exclusiones a las aportaciones respectivas, es clara su intención de incluirlas en el objeto y base del tributo
Contradicción de tesis 18/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Décimo Primer Circuito. 18 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.
Tesis de jurisprudencia 48/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de marzo de dos mil cinco.
No. Registro: 178,669
Jurisprudencia
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Abril de 2005
Tesis: 2a./J. 41/2005
Página: 738
PREDIAL. LA REFORMA A LA TARIFA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2004, NO DA LUGAR A RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DE ESE ORDENAMIENTO, SI PREVIAMENTE SE CONSINTIÓ SU APLICACIÓN.
La reforma a la fracción I del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente a partir del 1o. de enero de 2004, no actualiza el derecho de la quejosa a reclamar la inconstitucionalidad del artículo 149, fracción II, del mencionado código relativo al factor 10.0, cuya aplicación se había consentido con anterioridad, en atención a que la modificación de la tarifa por efectos de la inflación, no altera la mecánica para determinar la base del impuesto predial, no trasciende en su sentido o alcance, ni la deja de considerar como elemento esencial.
Contradicción de tesis 199/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez González.
Tesis de jurisprudencia 41/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de marzo de dos mil cinco.
No. Registro: 178,595
Jurisprudencia
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Abril de 2005
Tesis: 2a./J. 42/2005
Página: 740
SUSPENSIÓN EN AMPARO. RESULTA IMPROCEDENTE RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR QUE OBLIGAN A FRACCIONADORES, CONSTRUCTORES O PROMOTORES, A REGISTRAR ANTE LA PROCURADURÍA RESPECTIVA LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE CASA HABITACIÓN Y DE USO TEMPORAL DE INMUEBLES MEDIANTE EL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO.
El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo señala como requisito de procedencia de la suspensión, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Dicho requisito no se satisface cuando el acto reclamado consiste en la aplicación de los artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor reformados y adicionados por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2004, toda vez que tienen como propósito tutelar derechos colectivos y evitar a los consumidores un trastorno o desventaja, en la medida en que establecen que los proveedores, cuando sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación o que otorguen el uso de inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, deban registrar los contratos que celebren con los consumidores, ante la Procuraduría Federal del Consumidor, de manera que la concesión de la mencionada medida cautelar traería como consecuencia el detrimento en la equidad de las relaciones entre proveedores y consumidores, además de que se privaría a los consumidores de los beneficios que le otorga la Ley Federal citada, como son la tutela de su seguridad contra los riesgos ocasionados por prácticas y servicios considerados peligrosos o contra prácticas y cláusulas abusivas y desproporcionadas impuestas en el abastecimiento de productos y servicios, además de que se restringiría a la sociedad consumidora de la protección que se le otorga con el acceso a órganos administrativos que garanticen su protección jurídica, económica y administrativa.
Contradicción de tesis 201/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 11 de marzo de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María de la Luz Pineda Pineda.
Tesis de jurisprudencia 42/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de marzo de dos mil cinco.
No. Registro: 178,639
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Abril de 2005
Tesis: 2a. XXXIX/2005
Página: 743
RENTA. ENAJENACIÓN DE ACCIONES A COSTO FISCAL. EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, AL PREVER QUE LAS AUTORIDADES FISCALES LA AUTORIZARÁN EN LOS CASOS DE REESTRUCTURACIÓN DE SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN MÉXICO PERTENECIENTES A UN MISMO GRUPO, SIEMPRE QUE SE CUMPLA CON LOS REQUISITOS QUE CONSIGNA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El citado precepto establece que las autoridades fiscales autorizarán la enajenación de acciones a costo fiscal en los casos de reestructuración de sociedades constituidas en México pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumpla con los requisitos ahí señalados y que se entiende por grupo el conjunto de sociedades cuyas acciones con derecho a voto sean propiedad directa o indirecta de las mismas personas en por lo menos el 51%, sin considerar las que hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el gran público inversionista y las que habiendo sido colocadas hubiesen sido recompradas por el emisor. Ahora bien, el hecho de que tal beneficio sólo sea asequible a los contribuyentes ubicados en ese supuesto no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que del análisis de los artículos 24 y 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con algunos criterios sustentados por este Alto Tribunal en torno a dicho principio, así como respecto de los artículos 111, 113 y 137 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se advierte que la razón por la cual se estableció que únicamente las empresas constituidas en México que forman parte de un grupo, en los términos señalados, puedan solicitar autorización para llevar a cabo la enajenación de acciones a costo fiscal a fin de eficientar su organización comercial y poder competir adecuadamente en los mercados nacionales e internacionales, obedece a que sólo cuando se tenga directa o indirectamente ese porcentaje se logra una verdadera integración financiera y organizacional de las empresas que conforman el grupo, lo que permite que la sociedad o sociedades que posean ese control accionario puedan influir directamente sobre las decisiones, el manejo y el control administrativo de las empresas que integran al grupo, y se evita que estas últimas tomen decisiones que pudieran dañar o perjudicar la consecución de sus intereses.
Amparo directo en revisión 1913/2004. Controladora Comercial Mexicana, S.A. de C.V. 18 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
No. Registro: 178,591
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Abril de 2005
Tesis: 2a. XLII/2005
Página: 745
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE TRATÁNDOSE DE AUTOMÓVILES CUYOS MODELOS TENGAN UNA ANTIGÜEDAD MAYOR A 10 AÑOS AL DE APLICACIÓN DE DICHA LEY, EL IMPUESTO SE PAGARÁ A LA TASA DEL 0%, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación al principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que tal violación sólo se configura si produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que exista una justificación objetiva y razonable; así, toda vez que de la exposición de motivos del Decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, entre ellas la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, se advierte que el legislador tomó en cuenta la facultad de las entidades federativas para establecer impuestos locales por tenencia o uso de vehículos a aquellos cuya antigüedad sea mayor de 10 años, se concluye que el referido artículo 5o., fracción V, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, no transgrede el mencionado principio constitucional, al establecer que tratándose de automóviles de más de 10 años modelos anteriores al de aplicación de la ley, el impuesto se pagará a la tasa del 0%, pues existen razones objetivas que justifican ese trato diferenciado.
Amparo en revisión 1900/2004. Francisco Javier Fernández Anzurez. 18 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: J. Fernando Mendoza Rodríguez.
Amparo en revisión 221/2005. Ramiro Rodríguez Jorge. 8 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.
No. Registro: 178,573
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Abril de 2005
Tesis: 2a. XLI/2005
Página: 746
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), SUBINCISO 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER COMO EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL 0% POR LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS, LA DE BEBIDAS DISTINTAS DE LA LECHE, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
La circunstancia de que el citado precepto establezca que las enajenaciones de bebidas distintas de la leche no se encuentran gravadas con la tasa del 0%, sino con la general del 15%, obedece a que el legislador tuteló exclusivamente a los productos destinados a la alimentación, sin incluir materias primas que pudieran utilizarse para la elaboración de otro tipo de bebidas, en virtud de que tales materias no participan de la naturaleza propia de un alimento al carecer de la nota esencial de proporcionar directamente y por sí solas nutrientes al organismo. Por tal motivo, el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), subinciso 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no transgrede el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el trato desigual se justifica por el hecho de que las materias primas utilizadas para la elaboración de bebidas distintas de la leche, por sí solas son diferentes a los productos destinados a la alimentación, a pesar de que después del proceso de transformación los productos industrializados puedan ser consumidos por el hombre; de lo que se concluye que el trato diferencial obedece a finalidades extrafiscales como son coadyuvar al sistema alimentario mexicano y proteger a los sectores sociales menos favorecidos.
Amparo directo en revisión 1615/2004. Frutibases, S.A. de C.V. 28 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
No. Registro: 178,788
Jurisprudencia
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Abril de 2005
Tesis: VI.2o.A. J/7
Página: 1137
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL.
Si en los conceptos de violación se formulan argumentos que no se plantearon ante la Sala Fiscal que dictó la sentencia que constituye el acto reclamado, los mismos son inoperantes, toda vez que resultaría injustificado examinar la constitucionalidad de la sentencia combatida a la luz de razonamientos que no conoció la autoridad responsable, pues como tales manifestaciones no formaron parte de la litis natural, la Sala no tuvo la oportunidad legal de analizarlas ni de pronunciarse sobre ellas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 338/2001. Hilados de Lana, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Amanda R. García González. Secretaria: Fernanda María Adela Talavera Díaz.
Amparo directo 20/2002. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V. 14 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Elsa María López Luna.
Amparo directo 271/2002. Fianzas México Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 7 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Roberto Genchi Recinos.
Amparo directo 181/2003. Constructora y Arrendadora Paquime, S.A. de C.V. 5 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Elsa María López Luna.
Amparo directo 137/2003. Oficentro Zanella, S.A. de C.V. 12 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Elsa María López Luna.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, página 267, tesis 250, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INEFICACIA DE LOS ARGUMENTOS NO PROPUESTOS A LA SALA FISCAL RESPONSABLE."
Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 1190, se publica nuevamente con las modificaciones que el propio tribunal ordena.
No. Registro: 178,726
Jurisprudencia
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Abril de 2005
Tesis: IV.3o.A. J/7
Página: 1197
IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 28 BIS-1, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE LO REGULA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN, ESTADO Y MUNICIPIOS, RESPECTO DE LOS DEMÁS CONTRIBUYENTES, SIN QUE EXISTA UNA JUSTIFICACIÓN OBJETIVA Y RAZONABLE, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El artículo 28 bis-1, fracción VI, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León infringe el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al otorgar un trato distinto a sujetos pasivos iguales del impuesto sobre adquisición de inmuebles estatuido en el artículo 28 bis del primer ordenamiento legal citado, sin que para ello exista una justificación objetiva y razonable en el propio contenido de la ley o en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente. Lo anterior, porque tratándose de los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios, sindicalizados o no, que adquieran inmuebles en los términos precisados en el aludido precepto, cubrirán por concepto de impuesto sobre adquisición de inmuebles una tarifa única especial de siete cuotas y, tratándose de los demás contribuyentes que adquieran inmuebles en los términos establecidos en el artículo 28 bis, y que no se encuentren en alguna de las demás hipótesis de tarifa única especial que prevé el propio numeral, deberán cubrir la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 2% al valor gravable del inmueble, lo que denota un tratamiento desigual entre los citados sujetos del tributo, sin que lo anterior se sustente en bases objetivas que justifiquen el trato distinto entre una y otra categoría de contribuyentes, como podrían ser, por ejemplo, razones económicas, sociales, de política fiscal o extrafiscal, ya que del análisis integral de los nueve artículos que conforman al capítulo I bis denominado "Impuesto sobre adquisición de inmuebles", de la citada ley, se aprecia que los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios y los demás contribuyentes que adquieran inmuebles en los términos establecidos en el artículo 28 bis se ubican en la misma hipótesis de causación del impuesto reclamado, ya que ambos se sitúan por igual en el supuesto normativo contenido en su primer párrafo, consistente en la adquisición de inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio del Estado de Nuevo León, y dicho ordenamiento no contiene numeral alguno que justifique tal desigualdad, o que prevea algún grupo, categoría o clasificación especial en la que hubiera ubicado a los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios; lo que se robustece de la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a diversos artículos de la Ley de Hacienda local, presentada por el Ejecutivo del Estado y publicada en el Periódico Oficial de la entidad de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en específico de la parte correspondiente al precitado artículo 28 bis-1, fracción VI, y que contiene la mención expresa de la ausencia de justificación para dar un trato preferencial a tales servidores públicos como sujetos del impuesto sobre adquisición de inmuebles, de lo que se concluye que ambas categorías de contribuyentes se encuentran en igualdad frente a la ley tributaria en comentario.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 320/2003. Gustavo Adolfo Plancarte Ibarra. 4 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretario: Iván Millán Escalera.
Amparo en revisión: 471/2004. Felipe de Jesús Garrido Vera y otra. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretaria: Sandra Elizabeth López Barajas.
Amparo en revisión 498/2004. Vivax Bienes Raíces, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretaria: Carmen Leticia Hernández Guerrero.
Amparo en revisión 682/2004. Moisés Ramón García Bustamante y otra. 9 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.
Amparo en revisión 700/2004. Héctor Salomón Chapa García. 9 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretario: Alejandro Albores Castañón.
No. Registro: 178,678
Jurisprudencia
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Abril de 2005
Tesis: XXI.3o. J/11
Página: 1254
PAGO DE LO INDEBIDO. NO LO CONSTITUYE EL ENTERO DE UN IMPUESTO, CUANDO EN UN EJERCICIO POSTERIOR AL DE LA CAUSACIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, FUNCIONANDO EN PLENO O EN SALAS, DECLARA INCONSTITUCIONAL EL PRECEPTO QUE ESTABLECE LA CARGA AL CONTRIBUYENTE.
El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece el procedimiento por medio del cual se da trámite a las solicitudes de devolución del contribuyente que considera hizo el pago de cantidades que no debió enterar, en las siguientes hipótesis: a) Cuando el pago de lo indebido se haya determinado por sentencia firme de autoridad competente; y, b) Cuan