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Boletín número 17, año 2. Mayo de 2005

Índice general.

Introducción.

  1. Precedentes relevantes.
  2. Publicaciones del DOF.

Introducción.

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Nuestro décimo séptimo ejemplar contiene precedentes del Poder Judicial de la Federación y las publicaciones relevantes del mes de abril.

 

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1. Precedentes relevantes.

No. Registro: 178,805

Jurisprudencia

Materia(s):Penal

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: 1a./J. 115/2004

Página: 97

 

AUTORIZACIÓN DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EMITIDA POR UN SUBPROCURADOR EN SUSTITUCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. TIENE EL CARÁCTER DE DEFINITIVA PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.

De los artículos 133 del Código Federal de Procedimientos Penales; 8o., fracción I, y 14 de la actual Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se desprende que corresponde originariamente al procurador general de la República resolver en definitiva sobre las propuestas de no ejercicio de la acción penal, para lo cual debe atender a los argumentos que se hagan valer en el recurso de inconformidad que contempla el citado artículo 133 de la normatividad adjetiva federal, de lo que se deduce que dicho recurso debe interponerse al momento en que cualquier servidor público distinto del titular del Ministerio Público de la Federación, proponga el no ejercicio de la acción penal; sin embargo, y en virtud de la facultad del procurador de ser sustituido en la citada función de determinar en definitiva el no ejercicio de la acción penal, cuando ello ocurra, la resolución que al respecto dicte el servidor público sustituto, no puede ser materia del recurso de inconformidad de referencia, puesto que dicho pronunciamiento tiene el carácter de definitivo, de ahí que el amparo indirecto proceda en contra de la resolución emitida por el subprocurador, en sustitución del titular de la dependencia señalada.

 

Contradicción de tesis 57/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Noveno, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

 

Tesis de jurisprudencia 115/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de noviembre de dos mil cuatro.

 

No. Registro: 178,783

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: 1a./J. 33/2005

Página: 108

 

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.

Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados.

 

Amparo en revisión 383/2000. Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.

 

Amparo en revisión 966/2003. Médica Integral G.N.P., S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.

 

Amparo en revisión 312/2004. Luis Ramiro Espino Rosales. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

 

Amparo en revisión 883/2004. Operadora Valmex de Sociedades de Inversión, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Francisco Javier Solís López.

 

Amparo en revisión 1182/2004. José Carlos Vázquez Rodríguez y otro. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

 

Tesis de jurisprudencia 33/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco.

 

 

No. Registro: 178,745

Jurisprudencia

Materia(s):Civil

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: 1a./J. 19/2005

Página: 251

 

DIVORCIO VOLUNTARIO. LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL JUICIO RELATIVO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO.

De conformidad con los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que le pongan fin al juicio, siempre y cuando sean dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Asimismo, el artículo 46 de la misma Ley de Amparo establece que son sentencias definitivas las que deciden el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan recurso ordinario alguno por el que puedan ser modificadas o revocadas. Ahora bien, aunque en el divorcio por mutuo consentimiento no existe, en principio, una controversia entre los cónyuges que someten su decisión de disolver el vínculo matrimonial ante el Juez, y por ello podría considerarse, desde un punto de vista, que no se trata de un verdadero juicio, lo cierto es que la sentencia que en dicho procedimiento se dicte tiene el carácter de definitiva para los efectos de procedencia del juicio de garantías y, por ende, es impugnable a través del amparo directo. Ello es así porque en el juicio de divorcio voluntario se somete una causa (la disolución del vínculo matrimonial) a una autoridad jurisdiccional competente, quien definirá el derecho de las partes a través de una sentencia, la cual es susceptible de constituir derechos y obligaciones.

 

Contradicción de tesis 122/2004-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito (antes Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito) y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. 26 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

 

Tesis de jurisprudencia 19/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco.

 

No. Registro: 178,672

Jurisprudencia

Materia(s):Civil

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: 1a./J. 8/2005

Página: 480

 

PERSONALIDAD. PARA ACREDITARLA CON PODER OTORGADO POR EL ADMINISTRADOR ÚNICO DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, NO BASTA QUE EL NOTARIO AFIRME QUE EL OTORGANTE ESTABA FACULTADO PARA ELLO.

De los artículos 10 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles se advierte que corresponde a los administradores o al administrador único la representación de la sociedad mercantil, quienes pueden conferir poderes en nombre de ésta; sin embargo tales facultades están sujetas a lo expresamente establecido en la ley y en el contrato social, y particularmente condicionadas a las decisiones de la asamblea general de accionistas, la cual, en su calidad de órgano supremo de la sociedad, le confiere atribuciones al órgano de administración. En ese tenor, para acreditar la personalidad de quien promueve en nombre de una sociedad mercantil con poder otorgado por el administrador único, no basta la simple afirmación del notario público ante cuya fe se celebre tal acto, en el sentido de que aquél está facultado para otorgar poderes a nombre de la sociedad, sino que es necesario que en la protocolización que contiene el poder se transcriba la parte relativa del instrumento que contenga las facultades del otorgante, conforme a los estatutos de la sociedad o, en su defecto, deberá exhibirse la escritura pública en la que quedaron establecidas las facultades del administrador único.

 

Contradicción de tesis 67/2004-PS. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil. 1o. de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.

 

Tesis de jurisprudencia 8/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco.

 

 

No. Registro: 178,616

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: 1a./J. 34/2005

Página: 631

 

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL" COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a propósito de definir lo que se entiende por interpretación directa de un precepto constitucional, emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 46/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, noviembre de 1991, página 39, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO.". Ahora bien, si se toma en cuenta que "interpretar", en términos generales, significa explicar, esclarecer y, por ende, desentrañar el sentido de alguna cosa o de una expresión para descubrir lo que significa, y que "interpretar una ley" es revelar el sentido que ésta encierra, ya sea atendiendo a la voluntad del legislador, al sentido lingüístico de las palabras que utiliza, o bien al sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho cuando se considera que el texto legal tiene una significación propia e independiente de la voluntad real o presunta de sus autores, que se obtiene de las conexiones sistemáticas que existan entre el sentido de un texto y otros que pertenezcan al ordenamiento jurídico de que se trata u otros diversos, se concluye que en la interpretación de las normas constitucionales, además de concurrir las reglas generales destacadas, y dadas las especiales características derivadas de su materia y carácter supremo del órgano que las crea y modifica, entre otros, existen aspectos peculiares en la interpretación de tales normas que también pueden tomarse en cuenta, como los factores políticos, históricos, sociales y económicos para entender su significado.

 

Amparo directo en revisión 1334/2002. 23 de octubre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.

 

Amparo directo en revisión 1526/2003. Javier Solís Herrera. 10 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.

 

Amparo directo en revisión 1352/2003. Servicio Panamericano de Protección, S.A. de C.V. 14 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.

 

Amparo directo en revisión 737/2004. Jesús Calderón Gómez. 7 de julio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

 

Amparo directo de revisión 25/2005. Eric Mauricio Peña Zambrano. 16 de febrero 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

 

Tesis de jurisprudencia 34/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco.

 

 

No. Registro: 178,602

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: 1a./J. 21/2005

Página: 661

 

SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN APLICACIÓN DEL ACUERDO PLENARIO 5/2001. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL CONOCER DE LOS ASUNTOS EN LOS QUE SE LE RESERVÓ JURISDICCIÓN, DEBE REPARAR LAS INCONGRUENCIAS QUE ADVIERTA EN AQUÉLLAS.

Al abocarse la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al estudio de los temas de su competencia originaria, por habérsele reservado jurisdicción conforme al mencionado acuerdo, debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, lo cual no implica revocar lo resuelto por ellos en la materia de su competencia, sino fijar correctamente la litis en la última etapa de la segunda instancia a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. De lo contrario, subsistirían tales errores y se provocaría el pronunciamiento incongruente en esta instancia, lo que evidentemente dejaría a las partes en estado de indefensión.

 

Amparo directo en revisión 2639/2003. Jaime Enrique Espinosa de los Monteros Cadena y otros. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

 

Amparo en revisión 1015/2004. Noé Rodríguez Flores. 22 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

 

Amparo en revisión 149/2004. Ninsa de México, S.A. de C.V. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

 

Amparo en revisión 1056/2004. Desarrollos Urbanos Impulsa, S.A. de C.V. y otra. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

 

Amparo en revisión 1445/2004. Saúl Sánchez Montoya. 10 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

 

Tesis de jurisprudencia 21/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dos de marzo de dos mil cinco.

 

Nota: El Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1161.

 

 

No. Registro: 178,599

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: 1a./J. 35/2005

Página: 686

 

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. DEBE HACERSE A PARTIR DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O, EN SU CASO, DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS, POR LO TANTO NO ES ILIMITADA.

El artículo 76 bis de la Ley de Amparo señala que la suplencia de la queja deficiente se entiende referida a los conceptos de violación y, en su caso, a los agravios, es decir, a la materia misma del juicio de garantías, por lo que debe considerarse que dicho precepto limita el ámbito de aplicación de tal figura a las cuestiones relacionadas con el fondo del asunto, de ahí que dicha suplencia no sea aplicable a la procedencia del juicio de amparo. En ese tenor, a excepción de la materia penal, el órgano de control constitucional no puede libremente realizar el examen del precepto legal reclamado o de la resolución recurrida, sino que debe hacerlo a partir de lo expresado en los conceptos de violación o, en su caso, en los agravios, de manera que sin la existencia de un mínimo razonamiento expresado en la demanda, esto es, sin la elemental causa de pedir, el juzgador no se encuentra en aptitud de resolver si el acto reclamado es o no violatorio de garantías, porque la suplencia de la queja deficiente es una institución procesal que si bien fue establecida con la finalidad de hacer prevalecer las garantías que otorga la Constitución Federal, no deja de estar sujeta a los requisitos previstos al efecto, tanto en la Ley Fundamental como en la Ley de Amparo.

 

Amparo directo en revisión 1576/2004. Crescenciano Chávez Paredes. 1o. de diciembre de 2004. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

 

Amparo directo en revisión 1449/2004. Juan Carlos Martínez Arriaga. 1o. de diciembre de 2004. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

 

Amparo directo en revisión 1572/2004. Contratistas Unidos Mexicanos, S.A. de C.V. 12 de enero de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.

 

Amparo directo en revisión 1796/2004. Miguel Ángel Cantú Campos. 26 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.

 

Amparo directo en revisión 1854/2004. Pedro Rubén García Ramírez. 2 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.

 

Tesis de jurisprudencia 35/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco.

 

Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 52/2004-PL, en el Pleno.

 

No. Registro: 178,725

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: 1a. XXVI/2005

Página: 723

 

IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN. EL ARTÍCULO 2o. DEL DECRETO POR EL QUE SE CREAN, MODIFICAN Y SUPRIMEN DIVERSOS ARANCELES DE LA TARIFA DE LA LEY RELATIVA RESPECTO DE LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE NEUMÁTICOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD  TRIBUTARIA.

El artículo 2o. del Decreto por el que se crean, modifican y suprimen diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y se actualiza la tasa aplicable de diversos Tratados y Acuerdos Comerciales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003, viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Lo anterior por dos razones; la primera de ellas, porque el impuesto general de importación generado con motivo de la introducción al territorio nacional de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 4011.10.06, 4011.10.07, 4011.20.03 y 4011.20.05 del artículo 2o. aludido, no toma en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo, ya que para cuantificar la cuota no se considera el monto de la erogación realizada para adquirir los bienes importados (la magnitud del gasto), sino únicamente el valor en dinerario fijado en el arancel respectivo por cada pieza de acuerdo a su diámetro, sin atender al precio de la mercancía que constituye la base gravable del impuesto, lo cual resulta desproporcional. La segunda razón consiste en que si bien existen neumáticos ubicados en la misma fracción arancelaria por tener características físicas similares, es indudable que por cuestión de tecnología, marca u otras circunstancias relacionadas con su producción o comercialización, aquéllos tienen precios diferentes, por lo que al no considerar tal circunstancia y aplicar la misma cuota tarifaria se grava en forma igual a contribuyentes que se encuentran en situaciones distintas.

 

Amparo en revisión 1541/2004. TBC de México, S.A. de C.V. 16 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

 

 

No. Registro: 178,691

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: 1a. XXX/2005

Página: 726

 

MULTA. EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER QUE EL MONTO DE AQUÉLLA SE DETERMINARÁ CON BASE EN LA CONTRIBUCIÓN ACTUALIZADA, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).

El citado precepto legal, al prever que cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones -incluyendo las retenidas o recaudadas- y ello sea descubierto por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades, se impondrá una multa del 50 por ciento de las contribuciones omitidas actualizadas cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución omitida, viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, ya que los elementos considerados para fijar la multa son: 1) la conducta realizada por el infractor al dejar de enterar una contribución y 2) la inflación generada hasta el momento del cálculo para la imposición de la multa; por lo que tal mecanismo, al tomar como base la contribución omitida actualizada para determinar el monto de la multa, considera un elemento ajeno a la infracción cometida, es decir, la inflación, lo que se traduce en una multa excesiva de las prohibidas por el citado precepto constitucional.

 

Amparo directo en revisión 57/2005. Apple Triunfo, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.

 

 

No. Registro: 178,696

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: 1a. XXIX/2005

Página: 726

 

LEY GENERAL DE SALUD. EL ARTÍCULO  309 BIS, FRACCIÓN IV, EN VIGOR A PARTIR DEL 20 DE ENERO DE 2004, QUE PROHÍBE LA PUBLICIDAD DE CIGARROS EN FARMACIAS, VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE COMERCIO.

Al prohibir el mencionado precepto la publicidad de cigarros en farmacias, viola la garantía de libertad de comercio contenida en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, ya que no existe una razón válida para impedir a los establecimientos comerciales señalados que desarrollen actividades lícitas como publicitar productos que se encuentran legalmente dentro del comercio, máxime cuando al respecto no existe una justificación que sustente el interés de la sociedad y que tienda a proteger sus derechos, en tanto que si el objetivo de la citada disposición legal es inhibir la venta de tabaco, no se justifica que la mencionada prohibición únicamente se dirija a los establecimientos señalados en el precepto, entre ellos  las farmacias.

 

Amparo en revisión 1831/2004. Comercializadora García Ojeda, S.A. de C.V. 9 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.

 

Amparo en revisión 1527/2004. Profesor Químico Farmacéutico Luis Flores Sarmiento, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.

 

No. Registro: 178,642

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: 1a. XXV/2005

Página: 728

 

RENTA. EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 1997, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL ESTABLECER DIFERENTES TASAS CON BASE EN UN ELEMENTO AJENO AL GRAVAMEN.

Al gravar el citado precepto los ingresos derivados de la obtención de premios por loterías, rifas, sorteos, concursos y juego con apuestas, viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que establece un trato diferencial para sujetos que se encuentran en la misma hipótesis de causación del tributo, pues a las personas que reciben ingresos por la obtención de los referidos premios, con excepción del juego con apuestas, se les aplica una tasa del 21%, la cual se divide aplicando un 15% como impuesto federal y 6% en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local por el mismo ingreso, mientras que respecto de este último tipo de juego, la tasa es del 1% sobre el valor total de la cantidad a distribuir entre todos los boletos que resulten premiados. Por tal motivo, el citado impuesto es inequitativo, en tanto que distingue entre sujetos pasivos que obtienen un mismo ingreso derivado de la obtención de un premio, al establecer diferentes tasas derivadas de un elemento ajeno a él, y que en el caso es exclusivamente el tipo de juego.

 

Amparo en revisión 26/2005. Francisca López Avilés. 16 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

 

No. Registro: 178,641

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: 1a. XXII/2005

Página: 729

 

RENTA. EL ARTÍCULO 144, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2001, QUE PREVÉ LA RETENCIÓN DEL TRIBUTO A CARGO DEL CONTRIBUYENTE RESIDENTE EN EL EXTRANJERO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

El citado numeral establece la carga que tiene la persona obligada en una relación de acreedor y deudor, de retener y enterar el impuesto respectivo, a cargo del contribuyente residente en el extranjero, aun cuando no se le haya pagado la prestación correspondiente a la obligación contraída; de modo que cuando el retenedor del impuesto no realice la retención respectiva, está obligado a enterar al fisco una cantidad equivalente a la que debió haber retenido, en cualquiera de las dos oportunidades siguientes que suceda primero: a) en la fecha de exigibilidad de la obligación a cargo del retenedor, que deba cumplir a favor del contribuyente residente en el extranjero; o, b) al momento en que se efectúe el pago. En ese sentido, el artículo 144, cuarto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2001, no viola el principio de legalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el impuesto no se pagará de acuerdo a la exigibilidad de lo pactado entre el retenedor y el contribuyente, en tanto que, conforme a la disposición legal mencionada, no obstante que el residente en el extranjero no reciba un ingreso en efectivo, se le deberá retener el impuesto al obtener un ingreso representado por el derecho de crédito exigible que tenga a su favor en contra del retenedor y, por ende, no regula un elemento extraño a la obligación tributaria.

 

Amparo directo en revisión 847/2004. Perforadora Central, S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.

 

 

No. Registro: 178,808

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: 2a./J. 49/2005

Página: 733

 

AUDITORÍA FISCAL. LOS ACTOS QUE EMITAN LOS SUBADMINISTRADORES LOCALES EN SUPLENCIA DEL ADMINISTRADOR LOCAL, SON VÁLIDOS AUN CUANDO NO ESTÉ DESIGNADO ESTE ÚLTIMO.

Los artículos 10, penúltimo párrafo y 25, fracción II, último párrafo, en relación con el 23, fracción IX, todos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 2001, de contenido similar a los artículos 21, inciso C, fracción V y 24, penúltimo párrafo, del Reglamento publicado en dicho órgano de difusión el 3 de diciembre de 1999, abrogado por aquél, establecen que las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal estarán a cargo de un Administrador Local y que éste será suplido, indistintamente, por los Subadministradores que de él dependan. En ese sentido, se concluye que tales preceptos se refieren a los funcionarios que materializan la actuación emitida en suplencia del órgano o autoridad al que pertenecen, con independencia de la duración o clase de ausencia de que se trate, incluso cuando no exista funcionario designado para ocupar el cargo de Administrador Local, pues lo que pretende evitarse con la suplencia es la paralización de funciones que la ley encomienda a dicha autoridad, en los casos en que no pueda emitir directamente la actuación de que se trata, lo cual no hace inexistente el cargo ni provoca la invalidez del acto emitido por el suplente.

 

Contradicción de tesis 211/2004-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil y el entonces Segundo Tribunal Colegiado (hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil), ambos del Décimo Cuarto Circuito. 18 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.

 

Tesis de jurisprudencia 49/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de abril de dos mil cinco.

 

No. Registro: 178,744

Jurisprudencia

Materia(s):Laboral

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: 2a./J. 44/2005

Página: 734

 

DOCUMENTO PRIVADO EN COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL OFRECIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO REQUIERE QUE SEA OBJETADO PARA QUE LA JUNTA LO MANDE PERFECCIONAR.

Cuando se ofrece como prueba un documento privado en copia simple o fotostática y se solicita, además, su compulsa o cotejo con el original "para el caso de objeción", señalando el lugar en que se encuentre, en términos del artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, no es necesario que dicho documento sea efectivamente objetado para que la Junta ordene su perfeccionamiento a través de la compulsa o cotejo propuesto, porque ello implicaría desvirtuar el propósito perseguido por el oferente consistente en mejorar el valor probatorio del documento para salvar la objeción que pudiere hacerse, además de que sería ilógico que el perfeccionamiento dependiera de la voluntad de su contraparte, esto es, de que decida o no objetarlo, máxime que la Ley Federal del Trabajo establece la posibilidad de perfeccionar ese tipo de documentos sin la condición de la objeción aludida, como se desprende de su artículo 807, de manera que debe considerarse que el perfeccionamiento ofrecido para el caso de objeción no está condicionado a que aquélla exista.

 

Contradicción de tesis 202/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Noveno, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 11 de marzo de 2005. Cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.

 

Tesis de jurisprudencia 44/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de marzo de dos mil cinco.

 

No. Registro: 178,777

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: 2a./J. 43/2005

Página: 734

 

CONTROLES VOLUMÉTRICOS. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE CONTIENE LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON ELLOS Y DE MANTENERLOS EN OPERACIÓN, ES UNA NORMA AUTOAPLICATIVA.

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas debe acudirse al concepto de individualización incondicionada, conforme al cual cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada, y cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley no surgen de forma automática con su sola entrada en vigor, sino que para actualizar el perjuicio se requiere de un acto o hecho diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma se halla sometida a la realización de ese evento. En tal virtud, el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación tiene la naturaleza de una norma autoaplicativa, ya que a partir de su entrada en vigor, quienes enajenen gasolina, diesel, gas natural o licuado de petróleo para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general, están obligados a contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación, los cuales formarán parte de su contabilidad, sin que sea una condición el hecho de que el control volumétrico deba llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, pues esto no exime al contribuyente de su obligación de contar con ellos. Además, el artículo segundo transitorio, fracción VII, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, establece el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor para satisfacer la obligación de incorporar los referidos equipos y en caso de no hacerlo, estará sujeto a la sanción prevista en el artículo 111, fracción VII, del mencionado código.

 

Contradicción de tesis 203/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Vigésimo Primer Circuito. 11 de marzo de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera.

 

Tesis de jurisprudencia 43/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de marzo de dos mil cinco

 

 

No. Registro: 178,740

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: 2a./J. 48/2005

Página: 735

 

EROGACIONES POR REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL PRESTADO BAJO LA DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA DE UN PATRÓN. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE MICHOACÁN, AL EXCLUIR LAS APORTACIONES AL INFONAVIT EN EL LISTADO DE PRESTACIONES QUE NO QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL CONCEPTO DE REMUNERACIÓN PARA LOS EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO, LAS COMPRENDE PARA INTEGRAR LA BASE.

La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial 3a./J. 25/90, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, página 201, con el rubro: "NÓMINAS, IMPUESTO SOBRE. LA INCLUSIÓN EN SU OBJETO Y EN SU BASE DE LAS APORTACIONES AL INFONAVIT Y AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO ES UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD SINO DE LEGALIDAD.", así como el Tribunal en Pleno en la jurisprudencia P./J. 19/96, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 15, con el rubro: "NÓMINAS. LA DETERMINACIÓN DE SI EN LA BASE DEL IMPUESTO SOBRE ELLAS SE INCLUYEN O NO LAS APORTACIONES AL INFONAVIT Y AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, NO ES PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD SINO DE LEGALIDAD.", al analizar, respectivamente, los artículos 45-G, segundo párrafo, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y 178, segundo párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal, sostuvieron que esas disposiciones no incluían expresamente en el objeto o base del impuesto sobre nóminas las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; por tanto, el planteamiento relativo a si debían o no quedar incluidas en su base no constituía un problema de constitucionalidad de la ley, sino de legalidad, pues su solución radica en interpretar las disposiciones señaladas. Sin embargo, ese criterio no es aplicable cuando se reclama la inconstitucionalidad del artículo 33 de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de Ocampo, porque a diferencia de los preceptos que fueron materia de análisis en las jurisprudencias indicadas, éste excluye del objeto y de la base del impuesto a las prestaciones que enumera, dentro de las que no se encuentran las aportaciones al referido Instituto, por lo que éstas se consideran dentro de la base del impuesto de que se trata. Lo anterior obedece a que antes de la reforma realizada mediante Decreto 429, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 31 de diciembre de 2003, la mencionada Ley de Hacienda en su artículo 35 bis excluía expresamente a las referidas aportaciones del objeto y base del impuesto, por lo que si el legislador local reformó la ley para suprimir del catálogo de exclusiones a las aportaciones respectivas, es clara su intención de incluirlas en el objeto y base del tributo

 

Contradicción de tesis 18/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Décimo Primer Circuito. 18 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

 

Tesis de jurisprudencia 48/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de marzo de dos mil cinco.

 

 

No. Registro: 178,669

Jurisprudencia

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: 2a./J. 41/2005

Página: 738

 

PREDIAL. LA REFORMA A LA TARIFA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2004, NO DA LUGAR A RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DE ESE ORDENAMIENTO, SI PREVIAMENTE SE CONSINTIÓ SU APLICACIÓN.

La reforma a la fracción I del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente a partir del 1o. de enero de 2004, no actualiza el derecho de la quejosa a reclamar la inconstitucionalidad del artículo 149, fracción II, del mencionado código relativo al factor 10.0, cuya aplicación se había consentido con anterioridad, en atención a que la modificación de la tarifa por efectos de la inflación, no altera la mecánica para determinar la base del impuesto predial, no trasciende en su sentido o alcance, ni la deja de considerar como elemento esencial.

 

Contradicción de tesis 199/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez González.

 

Tesis de jurisprudencia 41/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de marzo de dos mil cinco.

 

 

No. Registro: 178,595

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: 2a./J. 42/2005

Página: 740

 

SUSPENSIÓN EN AMPARO. RESULTA IMPROCEDENTE RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR QUE OBLIGAN A FRACCIONADORES, CONSTRUCTORES O PROMOTORES, A REGISTRAR ANTE LA PROCURADURÍA RESPECTIVA LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE CASA HABITACIÓN Y DE USO TEMPORAL DE INMUEBLES MEDIANTE EL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO.

El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo señala como requisito de procedencia de la suspensión, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Dicho requisito no se satisface cuando el acto reclamado consiste en la aplicación de los artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor reformados y adicionados por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2004, toda vez que tienen como propósito tutelar derechos colectivos y evitar a los consumidores un trastorno o desventaja, en la medida en que establecen que los proveedores, cuando sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación o que otorguen el uso de inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, deban registrar los contratos que celebren con los consumidores, ante la Procuraduría Federal del Consumidor, de manera que la concesión de la mencionada medida cautelar traería como consecuencia el detrimento en la equidad de las relaciones entre proveedores y consumidores, además de que se privaría a los consumidores de los beneficios que le otorga la Ley Federal citada, como son la tutela de su seguridad contra los riesgos ocasionados por prácticas y servicios considerados peligrosos o contra prácticas y cláusulas abusivas y desproporcionadas impuestas en el abastecimiento de productos y servicios, además de que se restringiría a la sociedad consumidora de la protección que se le otorga con el acceso a órganos administrativos que garanticen su protección jurídica, económica y administrativa.

 

Contradicción de tesis 201/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 11 de marzo de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María de la Luz Pineda Pineda.

 

Tesis de jurisprudencia 42/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de marzo de dos mil cinco.

 

 

No. Registro: 178,639

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: 2a. XXXIX/2005

Página: 743

 

RENTA. ENAJENACIÓN DE ACCIONES A COSTO FISCAL. EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, AL PREVER QUE LAS AUTORIDADES FISCALES LA AUTORIZARÁN EN LOS CASOS DE REESTRUCTURACIÓN DE SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN MÉXICO PERTENECIENTES A UN MISMO GRUPO, SIEMPRE QUE SE CUMPLA CON LOS REQUISITOS QUE CONSIGNA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

El citado precepto establece que las autoridades fiscales autorizarán la enajenación de acciones a costo fiscal en los casos de reestructuración de sociedades constituidas en México pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumpla con los requisitos ahí señalados y que se entiende por grupo el conjunto de sociedades cuyas acciones con derecho a voto sean propiedad directa o indirecta de las mismas personas en por lo menos el 51%, sin considerar las que hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el gran público inversionista y las que habiendo sido colocadas hubiesen sido recompradas por el emisor. Ahora bien, el hecho de que tal beneficio sólo sea asequible a los contribuyentes ubicados en ese supuesto no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que del análisis de los artículos 24 y 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con algunos criterios sustentados por este Alto Tribunal en torno a dicho principio, así como respecto de los artículos 111, 113 y 137 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se advierte que la razón por la cual se estableció que únicamente las empresas constituidas en México que forman parte de un grupo, en los términos señalados, puedan solicitar autorización para llevar a cabo la enajenación de acciones a costo fiscal a fin de eficientar su organización comercial y poder competir adecuadamente en los mercados nacionales e internacionales, obedece a que sólo cuando se tenga directa o indirectamente ese porcentaje se logra una verdadera integración financiera y organizacional de las empresas que conforman el grupo, lo que permite que la sociedad o sociedades que posean ese control accionario puedan influir directamente sobre las decisiones, el manejo y el control administrativo de las empresas que integran al grupo, y se evita que estas últimas tomen decisiones que pudieran dañar o perjudicar la consecución de sus intereses.

 

Amparo directo en revisión 1913/2004. Controladora Comercial Mexicana, S.A. de C.V. 18 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

 

 

No. Registro: 178,591

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: 2a. XLII/2005

Página: 745

 

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE TRATÁNDOSE DE AUTOMÓVILES CUYOS MODELOS TENGAN UNA ANTIGÜEDAD MAYOR A 10 AÑOS AL DE APLICACIÓN DE DICHA LEY, EL IMPUESTO SE PAGARÁ A LA TASA DEL 0%, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación al principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que tal violación sólo se configura si produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que exista una justificación objetiva y razonable; así, toda vez que de la exposición de motivos del Decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, entre ellas la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, se advierte que el legislador tomó en cuenta la facultad de las entidades federativas para establecer impuestos locales por tenencia o uso de vehículos a aquellos cuya antigüedad sea mayor de 10 años, se concluye que el referido artículo 5o., fracción V, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, no transgrede el mencionado principio constitucional, al establecer que tratándose de automóviles de más de 10 años modelos anteriores al de aplicación de la ley, el impuesto se pagará a la tasa del 0%, pues existen razones objetivas que justifican ese trato diferenciado.

 

Amparo en revisión 1900/2004. Francisco Javier Fernández Anzurez. 18 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: J. Fernando Mendoza Rodríguez.

 

Amparo en revisión 221/2005. Ramiro Rodríguez Jorge. 8 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.

 

 

No. Registro: 178,573

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: 2a. XLI/2005

Página: 746

 

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), SUBINCISO 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER COMO EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL 0% POR LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS, LA DE BEBIDAS DISTINTAS DE LA LECHE, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

La circunstancia de que el citado precepto establezca que las enajenaciones de bebidas distintas de la leche no se encuentran gravadas con la tasa del 0%, sino con la general del 15%, obedece a que el legislador tuteló exclusivamente a los productos destinados a la alimentación, sin incluir materias primas que pudieran utilizarse para la elaboración de otro tipo de bebidas, en virtud de que tales materias no participan de la naturaleza propia de un alimento al carecer de la nota esencial de proporcionar directamente y por sí solas nutrientes al organismo. Por tal motivo, el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), subinciso 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no transgrede el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el trato desigual se justifica por el hecho de que las materias primas utilizadas para la elaboración de bebidas distintas de la leche, por sí solas son diferentes a los productos destinados a la alimentación, a pesar de que después del proceso de transformación los productos industrializados puedan ser consumidos por el hombre; de lo que se concluye que el trato diferencial obedece a finalidades extrafiscales como son coadyuvar al sistema alimentario mexicano y proteger a los sectores sociales menos favorecidos.

 

Amparo directo en revisión 1615/2004. Frutibases, S.A. de C.V. 28 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

 

 

No. Registro: 178,788

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: VI.2o.A. J/7

Página: 1137

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL.

Si en los conceptos de violación se formulan argumentos que no se plantearon ante la Sala Fiscal que dictó la sentencia que constituye el acto reclamado, los mismos son inoperantes, toda vez que resultaría injustificado examinar la constitucionalidad de la sentencia combatida a la luz de razonamientos que no conoció la autoridad responsable, pues como tales manifestaciones no formaron parte de la litis natural, la Sala no tuvo la oportunidad legal de analizarlas ni de pronunciarse sobre ellas.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 338/2001. Hilados de Lana, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Amanda R. García González. Secretaria: Fernanda María Adela Talavera Díaz.

 

Amparo directo 20/2002. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V. 14 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Elsa María López Luna.

 

Amparo directo 271/2002. Fianzas México Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 7 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Roberto Genchi Recinos.

 

Amparo directo 181/2003. Constructora y Arrendadora Paquime, S.A. de C.V. 5 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Elsa María López Luna.

 

Amparo directo 137/2003. Oficentro Zanella, S.A. de C.V. 12 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Elsa María López Luna.

 

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, página 267, tesis 250, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INEFICACIA DE LOS ARGUMENTOS NO PROPUESTOS A LA SALA FISCAL RESPONSABLE."

 

Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 1190, se publica nuevamente con las modificaciones que el propio tribunal ordena.

 

 

No. Registro: 178,726

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: IV.3o.A. J/7

Página: 1197

 

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 28 BIS-1, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE LO REGULA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN, ESTADO Y MUNICIPIOS, RESPECTO DE LOS DEMÁS CONTRIBUYENTES, SIN QUE EXISTA UNA JUSTIFICACIÓN OBJETIVA Y RAZONABLE, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

El artículo 28 bis-1, fracción VI, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León infringe el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al otorgar un trato distinto a sujetos pasivos iguales del impuesto sobre adquisición de inmuebles estatuido en el artículo 28 bis del primer ordenamiento legal citado, sin que para ello exista una justificación objetiva y razonable en el propio contenido de la ley o en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente. Lo anterior, porque tratándose de los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios, sindicalizados o no, que adquieran inmuebles en los términos precisados en el aludido precepto, cubrirán por concepto de impuesto sobre adquisición de inmuebles una tarifa única especial de siete cuotas y, tratándose de los demás contribuyentes que adquieran inmuebles en los términos establecidos en el artículo 28 bis, y que no se encuentren en alguna de las demás hipótesis de tarifa única especial que prevé el propio numeral, deberán cubrir la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 2% al valor gravable del inmueble, lo que denota un tratamiento desigual entre los citados sujetos del tributo, sin que lo anterior se sustente en bases objetivas que justifiquen el trato distinto entre una y otra categoría de contribuyentes, como podrían ser, por ejemplo, razones económicas, sociales, de política fiscal o extrafiscal, ya que del análisis integral de los nueve artículos que conforman al capítulo I bis denominado "Impuesto sobre adquisición de inmuebles", de la citada ley, se aprecia que los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios y los demás contribuyentes que adquieran inmuebles en los términos establecidos en el artículo 28 bis se ubican en la misma hipótesis de causación del impuesto reclamado, ya que ambos se sitúan por igual en el supuesto normativo contenido en su primer párrafo, consistente en la adquisición de inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio del Estado de Nuevo León, y dicho ordenamiento no contiene numeral alguno que justifique tal desigualdad, o que prevea algún grupo, categoría o clasificación especial en la que hubiera ubicado a los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios; lo que se robustece de la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a diversos artículos de la Ley de Hacienda local, presentada por el Ejecutivo del Estado y publicada en el Periódico Oficial de la entidad de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en específico de la parte correspondiente al precitado artículo 28 bis-1, fracción VI, y que contiene la mención expresa de la ausencia de justificación para dar un trato preferencial a tales servidores públicos como sujetos del impuesto sobre adquisición de inmuebles, de lo que se concluye que ambas categorías de contribuyentes se encuentran en igualdad frente a la ley tributaria en comentario.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 320/2003. Gustavo Adolfo Plancarte Ibarra. 4 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretario: Iván Millán Escalera.

 

Amparo en revisión: 471/2004. Felipe de Jesús Garrido Vera y otra. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretaria: Sandra Elizabeth López Barajas.

 

Amparo en revisión 498/2004. Vivax Bienes Raíces, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretaria: Carmen Leticia Hernández Guerrero.

 

Amparo en revisión 682/2004. Moisés Ramón García Bustamante y otra. 9 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.

 

Amparo en revisión 700/2004. Héctor Salomón Chapa García. 9 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretario: Alejandro Albores Castañón.

 

No. Registro: 178,678

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: XXI.3o. J/11

Página: 1254

 

PAGO DE LO INDEBIDO. NO LO CONSTITUYE EL ENTERO DE UN IMPUESTO, CUANDO EN UN EJERCICIO POSTERIOR AL DE LA CAUSACIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, FUNCIONANDO EN PLENO O EN SALAS, DECLARA INCONSTITUCIONAL EL PRECEPTO QUE ESTABLECE LA CARGA AL CONTRIBUYENTE.

El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece el procedimiento por medio del cual se da trámite a las solicitudes de devolución del contribuyente que considera hizo el pago de cantidades que no debió enterar, en las siguientes hipótesis: a) Cuando el pago de lo indebido se haya determinado por sentencia firme de autoridad competente; y, b) Cuando existan diferencias por errores aritméticos o de apreciación en los hechos. Ahora bien, es correcta la negativa de la autoridad exactora a devolver el pago que se considera indebido, si se apoya en que las cantidades fueron retenidas y enteradas antes de que el precepto que rige el tributo fuera declarado inconstitucional por el Poder Judicial de la Federación, ya que no se actualiza ninguna de las hipótesis antes indicadas, y no existe precepto alguno en el código tributario federal, ni criterio establecido, que apoye la pretensión de declarar como indebido el pago de un impuesto enterado en un ejercicio, cuando con posterioridad la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó inconstitucional el precepto legal que contiene la obligación impositiva. Por el contrario, en ese caso el entero de un tributo debe considerarse legal, si se tiene presente que se causó en vigencia de la norma y el Máximo Tribunal de Justicia del país en su criterio jurisprudencial, en que declaró la inconstitucionalidad del precepto que impone el pago de la contribución, se emitió con posterioridad al ejercicio en que se efectuó el pago, lo que es tanto más sostenible si se atiende al principio de que las autoridades sólo pueden hacer aquello que la ley les faculta.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 424/2004. José Luis Pérez Arellano. 28 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Tomás Flores Zaragoza.

 

Amparo directo 430/2004. José Manuel López Hernández. 28 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretaria: Gloria Avecia Solano.

 

Amparo directo 433/2004. Luis Ignacio Raudón Uribe. 28 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Tomás Flores Zaragoza.

 

Amparo directo 434/2004. Miguel Ponce López. 28 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretario: Miguel Ángel González Escalante.

 

Amparo directo 435/2004. Jorge Luis García Cuevas. 28 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretario: Guillermo Sánchez Birrueta.

 

 

No. Registro: 178,585

Jurisprudencia

Materia(s):Laboral

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: III.1o.T. J/63

Página: 1293

 

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LA JUSTIFICACIÓN DE SUS FALTAS DEBE HACERSE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RELATIVO Y NO ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ESTATAL.

Conforme a la tesis sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. FALTAS DE ASISTENCIA, ANTE QUIÉN DEBE HACERSE SU JUSTIFICACIÓN.", publicada en las páginas 774 y 775 del tomo de Precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986, si el trabajador no acredita ante el titular de la dependencia la justificación de sus faltas de asistencia, entonces carece de eficacia la justificación posterior de dichas inasistencias ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Por tanto, es en el procedimiento administrativo, y no ante el Tribunal de Arbitraje, en donde el servidor público debe alegar y aportar todo lo referente a la justificación de las faltas de asistencia que se le atribuyan como constitutivas de la causal de cese que se le imputa, a efecto de que el titular de la dependencia esté en condiciones de apreciar lo que aduce, y determine si incurrió o no en responsabilidad.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

 

Amparo directo 777/97. Trinidad Ramírez Martínez. 11 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretaria: Irma Dinora Sánchez Enríquez.

 

Amparo directo 289/2001. Rigoberto Arturo Covarrubias Flores. 12 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo David Vázquez Ortiz. Secretario: Rodrigo Antonio Patiño Motta.

 

Amparo directo 102/2002. Carlos Gutiérrez Torres. 26 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Miguel Ángel Regalado Zamora.

 

Amparo directo 236/2002. Efrén García Dávila. 21 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas. Secretaria: Norma Cruz Toribio.

 

Amparo directo 52/2005. Carlos Manuel Rodríguez Sánchez. 16 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Martín Villegas Gutiérrez.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXXXVIII, Quinta Parte, página 30, tesis de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, FALTAS DE ASISTENCIA DE LOS. OPORTUNIDAD PARA JUSTIFICARLAS."

 

Nota: La tesis de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. FALTAS DE ASISTENCIA, ANTE QUIÉN DEBE HACERSE SU JUSTIFICACIÓN." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 58, Quinta Parte, página 57.

 

No. Registro: 178,828

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: I.4o.A.474 A

Página: 1324

 

ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES. EL ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UNA BASE GRAVABLE ALTERNATIVA NO SUPERA EL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONSISTENTE EN LA TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

El artículo 138 del Código Financiero del Distrito Federal que regula el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles establece una base gravable alternativa, a saber: a) El valor de adquisición del bien inmueble; b) El valor catastral; y, c) El valor que resulte del avalúo practicado al inmueble por la autoridad fiscal o por personas autorizadas. No obstante la alternatividad de dichas bases se elimina desde el momento que una de ellas es mayor, pues el propio legislador reconoció que tales valores no coincidirán de forma exacta unos con otros al señalar que el mayor de ellos debe considerarse como la base gravable para calcular el impuesto. Por tanto como ninguno de los tres valores debe ser ajeno al principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues ineludiblemente se tendrán que comparar para determinar, entre ellos, el más alto, a fin de determinar la base para calcular el impuesto. Así las cosas, en virtud de que uno de esos valores, esto es, el avalúo, no se fija por el legislador sino por un sujeto distinto como lo es la autoridad fiscal o persona registrada por ella, amén de que la norma no señala ningún parámetro al que éstos deban sujetarse, es claro que no se cumple con el aludido principio de legalidad tributaria al exigir que los elementos esenciales del impuesto, entre ellos la base gravable, se encuentren contenidos en la ley. Tal vicio de inconstitucionalidad no se supera por el simple hecho de que el avalúo sea uno de los valores alternativos, pues los tres son precisamente, y por igual, la base gravable del tributo, de suerte que debe encontrarse expresamente establecida por el legislador dando reglas ciertas para su determinación y no dejando en libertad a la autoridad tributaria para determinarla.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 443/2004. Patricia Ruth Díaz Ross. 5 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.

 

Amparo en revisión 43/2005. José Luis Duarte Cabeza. 23 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1355, tesis I.7o.A.323 A, de rubro: "IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, AL DEJAR A VOLUNTAD DE LA AUTORIDAD EXACTORA LA DEFINICIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA."

 

 

No. Registro: 178,827

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: I.4o.A.479 A

Página: 1326

 

AGRAVIO EN MATERIA FISCAL. SU ALCANCE.

La locución "causar un agravio en materia fiscal" usada en el artículo 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe entenderse de manera que no excluya, cercene o mutile ninguno de los bienes jurídicos tutelados por el propio ordenamiento, y que deriven, surjan o se actualicen a partir de la relación jurídico tributaria, que es la ratio garantista y tutelar de la misma, en clara referencia al amplio objetivo de protección que inspira al artículo 16 constitucional, en cuanto proscribe y limita todos los actos de molestia innecesarios o ilegítimos y, de existir dudas, es evidente el interés jurídico para reclamarlos a partir de un enfoque sistemático complementario, coordinado y sinérgico de todos y cada uno de los derechos y garantías que el orden jurídico contempla, siempre tendentes e inspirados por una vocación de eficacia, respeto y tutela del Estado de derecho.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 75/2004. Ingenio El Potrero, S.A. de C.V. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

 

Amparo directo 397/2004. Ingenio de Atencingo, S.A. de C.V. 1o. de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez.

 

 

No. Registro: 178,826

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: III.2o.A.127 A

Página: 1326

 

ALEGATOS. EL ARTÍCULO 203, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD A LOS SERVIDORES PÚBLICOS, AL NO PREVER ESA ETAPA, RESULTA VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.

De acuerdo con lo previsto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 115-120, Primera Parte, página 15, de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS LEYES PROCESALES EN RESPETO A LA.", para que la ley que establece un procedimiento administrativo satisfaga la garantía de audiencia, debe cumplir con las siguientes etapas procesales: 1. La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3. La oportunidad de alegar; y, 4. El dictado de una resolución debidamente fundada y motivada que dirima la cuestión planteada; en estas condiciones, si del texto de las fracciones I y II del artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco se desprende que el procedimiento ahí previsto no establece la etapa de alegatos, de ello se sigue que la aludida norma resulta contraventora de la garantía de audiencia al incumplir con las formalidades esenciales del procedimiento que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada del particular antes de un acto de privación.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 525/2004. Congreso del Estado de Jalisco. 10 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretaria: Claudia Patricia Guerrero Vizcaíno.

 

 

No. Registro: 178,814

Tesis aislada

Materia(s):Civil

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: III.1o.C.150 C

Página: 1340

 

APODERADO GENERAL JUDICIAL ASESORADO DE ABOGADO. NO REQUIERE SUSCRIBIR CONJUNTAMENTE TODAS LAS PROMOCIONES Y ACTUACIONES QUE INTEGRAN EL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

La condición que establece el artículo 2207 del Código Civil del Estado, relativa a que el apoderado general judicial que no sea abogado o licenciado en derecho deba intervenir en cualquier proceso judicial en forma conjunta con un perito en derecho, tiene como fin el asegurar la óptima actuación de aquél a favor de los intereses del poderdante, mediante la asesoría obtenida del especialista en la materia, ante el desconocimiento del derecho por parte del apoderado. Ahora bien, la última frase del segundo párrafo del mencionado artículo 2207, que dice: "... quien deberá suscribir y actuar conjuntamente con el apoderado, en todos los trámites judiciales.", debe interpretarse en el sentido de que tanto el apoderado general judicial como el abogado que lo asesore deben actuar conjuntamente en todos los trámites judiciales, pero entendidos éstos como los diversos negocios de jurisdicción voluntaria, mixta o contenciosa, a que hace mención el propio numeral, y no en todas y cada una de las promociones y actuaciones que integran el mismo procedimiento; por ende, para que se estime colmado el supracitado requisito, es suficiente que la sustanciación del juicio revele que el apoderado general judicial sin título de abogado o licenciado en derecho fue asesorado o patrocinado por un profesional en la materia, por haber firmado ambos el escrito en el cual comparecieron ante la autoridad judicial correspondiente a formular la designación del abogado y la aceptación de éste de llevar a cabo el patrocinio jurídico encomendado.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 10/2003. Urbanizadora Vázquez Guerra, S.A. de C.V. 3 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: Ana Carmina Orozco Barajas.

 

Amparo directo 679/2003. Antonio Díaz Regla. 29 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.

 

Amparo directo 153/2004. Inmobiliaria Promotora Omega, S.A. de C.V. 15 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Bertha Edith Quiles Arias.

 

 

No. Registro: 178,806

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: VIII.1o.71 A

Página: 1346

 

AUTORIDADES ADUANERAS. EL SUBADMINISTRADOR DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL DE TRÁMITES Y ASUNTOS LEGALES CARECE DE EXISTENCIA JURÍDICA Y DE COMPETENCIA MATERIAL PARA EMITIR ACTOS DE MOLESTIA.

Para estimar satisfecha la garantía de fundamentación legal establecida en los artículos 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, y 16 constitucional, resulta indispensable que en el texto de la ley, se contenga la cita del precepto o preceptos legales que justifiquen la existencia jurídica de la autoridad y la competencia material para emitir actos de molestia en perjuicio de cualquier particular. Por tanto, para considerar satisfecho dicho requisito de legalidad, y que el particular esté en aptitud de conocer si la autoridad emisora se encuentra o no facultada para emitir resoluciones determinantes de créditos fiscales, el funcionario que emitió el acto de molestia con el carácter de subadministrador del Departamento de Control de Trámites y Asuntos Legales de la aduana, debe apoyar su actuación en la cita del precepto o preceptos legales que justifiquen su existencia jurídica y su competencia material para emitir actos de molestia, porque aun cuando el artículo 31 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria menciona como autoridad aduanera a quien ostenta el cargo de subadministrador; sin embargo, la referencia que se hace en la resolución determinante del crédito fiscal, de que el acto se emite en su calidad de encargado del Departamento de Control de Trámites y Asuntos Legales de la aduana, obliga a la autoridad a apoyar su actuación en la cita del precepto o preceptos que establezcan la existencia jurídica de dicho cargo; y de no resultar así, el acto emitido por la autoridad aduanera carece de fundamentación, lo cual origina la nulidad de la resolución impugnada.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 66/2004. Administrador Local Jurídico de Torreón, en el Estado de Coahuila. 7 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza.

 

Revisión fiscal 17/2005. Administrador Local Jurídico de Torreón, en el Estado de Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y otra autoridad demandada. 18 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Jesús Ponce Gamiño, secretario de tribunal autorizado por la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jacinto Faya Rodríguez.

 

Revisión fiscal 28/2005. Administrador Local Jurídico de Torreón, en el Estado de Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de otra autoridad demandada. 24 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Jacinto Faya Rodríguez.

 

Revisión fiscal 16/2005. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador Local Jurídico de Piedras Negras, Coahuila. 3 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Octavio Villarreal Delgado. Secretario: José Gerardo Viesca Guerrero.

 

 

No. Registro: 178,781

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: I.4o.A.472 A

Página: 1375

 

CONSULTA FISCAL. A PARTIR DE SU FORMULACIÓN DEBE DECLARARSE LA NULIDAD E INEFICACIA DEL ACTO QUE CONTIENE LA RESPUESTA CUANDO LA LEY EN QUE ÉSTA SE FUNDA SEA INCONSTITUCIONAL.

Si existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara inconstitucional el artículo en que se funda la respuesta a una consulta a la autoridad fiscal, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de acuerdo con la "interpretación conforme", se encuentra obligado a aplicarla para declarar la nulidad del acto que contiene la respuesta, a fin de que se eliminen sólo los efectos y consecuencias que contraríen los valores y principios constitucionales, pues la declaratoria de inconstitucionalidad ocasiona que dicho tribunal administrativo debe ponderar los efectos generados por el acto ilegal que se fundó en una norma declarada inconstitucional, dejando vivos sólo los que sean armónicos y compatibles con la Ley Suprema y eliminar los que no lo sean. No obstante lo anterior, la cesación de efectos surge a partir de la formulación de la consulta y no antes, en atención a que con anterioridad a ella el artículo en que se fundó la respuesta le resultaba vinculatorio a la parte actora y le era aplicable con todas sus consecuencias porque no promovió contra su aplicación ningún medio de defensa. En ese orden de ideas, la resolución que recae a la consulta es la que constituye el título de nulidad del acto tildado de ilegal y, por consiguiente, la declaratoria de nulidad y la cesación de sus efectos y consecuencias debe considerarse a partir de la presentación de la consulta, pues entonces se constituye el nuevo estatus relativo a la abrogación de los efectos y consecuencias contrarios a las prevenciones constitucionales. Considerar lo contrario implicaría retrotraer tales efectos y consecuencias, lo que no es jurídicamente posible dado que se trastocaría un estatus diferente al creado por la consulta, basado en la presunción de legalidad y vinculación de los actos legislativos y administrativos derivados del consentimiento y cumplimiento voluntario de la disposición.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 484/2004. Jorge Alberto Castro Pérez. 2 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Angélica Martínez Saavedra.

 

Amparo directo 7/2005. Guillermo Alfredo Oviedo Plata. 2 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Karla Mariana Márquez Velasco.

 

Revisión fiscal 387/2004. Administrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 9 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.

 

 

No. Registro: 178,769

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: XXIII.3o.13 A

Página: 1382

 

CRÉDITOS FISCALES. SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO SE ACREDITA SU EXISTENCIA, DEBE DECRETARSE LA NULIDAD LISA Y LLANA Y NO LA NULIDAD PARA EFECTOS.

Si en el juicio contencioso administrativo el actor afirmó en su demanda desconocer las resoluciones determinantes de los créditos fiscales a su cargo, así como la notificación de ellas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad, al contestar la demanda, debe acompañar la constancia del acto administrativo y de su notificación, con la finalidad de que el actor pueda combatirlos al momento de ampliar su demanda. Ahora bien, el incumplimiento a esta disposición legal trae consigo que la Sala Fiscal declare la nulidad lisa y llana de los créditos fiscales, acorde con lo dispuesto por el artículo 238, fracción IV, del citado ordenamiento, ya que si la autoridad demandada no acreditó la existencia de las resoluciones determinantes de esos créditos, ni tampoco la notificación de ellas, con base en este último precepto debe concluirse que no se realizaron los hechos que motivaron el procedimiento administrativo de ejecución, y es ésta la razón que impide declarar la nulidad para efectos, en términos de lo dispuesto por el artículo 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, pues no podría conminarse a la autoridad demandada a dar a conocer a la demandante resoluciones determinantes de créditos fiscales que no se realizaron porque no se acreditó su existencia en el momento procesal oportuno.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

 

Amparo directo 806/2004. Productora Clini-Mex Industrial, S.A. de C.V. 6 de enero de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Álvaro Ovalle Álvarez. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretaria: Mónica Alejandra Gutiérrez García.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 958, tesis VI.2o.A.57 A, de rubro: "DOCUMENTOS DETERMINANTES DEL CRÉDITO FISCAL. LA AUTORIDAD DEMANDADA DEBE EXHIBIRLOS EN EL JUICIO DE NULIDAD, INDEFECTIBLEMENTE, AL PRODUCIR SU CONTESTACIÓN DE DEMANDA, PARA QUE EL ACTOR PUEDA CONOCERLOS."

 

Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 52/2005, en la Segunda Sala.

 

 

No. Registro: 178,754

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: I.15o.A.32 A

Página: 1396

 

DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, VIOLA LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, POR PERMITIR LA APROPIACIÓN DE LA PROPIEDAD PRIVADA FUERA DE EXPROPIACIÓN.

Ese precepto legal obliga a los propietarios que pretendan realizar una fusión, relotificación, subdivisión o conjunto de terreno, a transmitir a título gratuito a favor del Distrito Federal, determinada superficie de terreno respecto de la cual se realice el trámite correspondiente, o bien, a erogar cierta cantidad de dinero para realizar el cumplimiento sustituto de esa obligación, como sería adquirir para después entregar, una superficie de igual valor al del terreno que debería transmitir; realizar obras de infraestructura o equipamiento urbano, por el mismo valor del porcentaje de terreno; o en su defecto, realizar el pago equivalente al valor comercial de la misma superficie, situaciones que, indudablemente, representan una carga de carácter económico para el gobernado. Las obligaciones que dimanan de ese precepto, en especial la de transmitir a título gratuito a favor del Distrito Federal un porcentaje de la superficie de terreno, podría conducir a pensar que se está en presencia de una especie de expropiación, en tanto que la administración pública priva al gobernado del dominio de una parte del bien que es de su propiedad. Sin embargo, tal privación de la propiedad, si bien comprende algunas notas similares a la expropiación, básicamente el apropiarse de un bien del gobernado, no contiene los diversos elementos constitutivos de esa figura, como son, el perseguir un fin común o causa de utilidad pública, e indemnizar al particular afectado, según lo impone el artículo 27, párrafo segundo, de la Constitución Federal, pues el citado precepto legal no establece el destino de la porción de terreno de la que es desposeído el particular, al no precisar de qué forma será utilizada, por lo que bien puede ser empleada para un fin público o enajenada por la propia autoridad a un tercero, caso en el cual no representaría beneficio al bien común. En esos términos, es dable concluir que, en rigor conceptual, se trata de una simple apropiación de la propiedad privada sin objeto definido alguno y sin indemnización, puesto que sólo prevé que el particular será privado de una porción de terreno, pero no señala que deberá recibir alguna retribución o pago al respecto, sin que pueda estimarse a título de indemnización la autorización y el seguimiento de los trámites administrativos, puesto que con independencia del otorgamiento de la licencia de subdivisión, relotificación o fusión de predios, el particular debe efectuar el pago de los derechos correspondientes por tal autorización. Tampoco permite arribar a una conclusión diversa, que el citado precepto legal imponga la transmisión del dominio de esa propiedad, a través de un "convenio de donación", pues dada la naturaleza propia de la donación, debiera predominar la voluntad del donante, y en el caso ésta se encuentra sometida al imperativo legal, de ahí que no se trate de un convenio de donación propiamente dicho. Por consiguiente, es evidente que el artículo 49, fracción III, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal viola la citada disposición constitucional, ya que permite a la autoridad administrativa apropiarse de un bien del gobernado, sin que medie una expropiación.

 

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 113/2004. Hongos de México, S.A. de C.V. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Ricardo Gallardo Vara.

 

 

No. Registro: 178,721

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: III.2o.A.117 A

Página: 1415

 

INCOMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES OBLIGATORIO PARA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARARLA, DE OFICIO, CONFORME AL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIEMPRE QUE ÉSTA SEA EVIDENTE.

Del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación se advierte que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al emitir sus sentencias, debe hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, por ser una cuestión de orden público. Sin embargo, tal obligación sólo surge cuando esa incompetencia destaque por sí sola, de manera indudable y sin necesidad de hacer mayor análisis de fondo, es decir, cuando ésta resulte evidente, pues de la consulta a la exposición de motivos que acompañó a la iniciativa de ley para adicionar con un último párrafo el texto del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, aprobada por decreto que se publicó el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco en el Diario Oficial de la Federación (mismo párrafo que pasó a ser el penúltimo, a partir de la nueva adición del citado precepto legal, según decreto publicado en el referido órgano de difusión oficial el treinta de diciembre del año siguiente), se advierte que el legislador fiscal, partiendo de la necesidad de impedir trámites innecesarios que retrasaran injustificadamente la resolución definitiva de los juicios contencioso-administrativos, incorporó a la legislación la posibilidad de que dicho tribunal, aun sin concepto de anulación al respecto de la parte demandante, es decir, de oficio, hiciera valer la incompetencia de la autoridad que dictó la resolución impugnada, a fin de anularla. Empero, esta atribución, entendida en realidad como una obligación por tratarse de una facultad reglada, sólo nace cuando ese motivo de anulación sea claro, irrefutable, que no deje lugar a dudas o interpretación, que por sí solo pueda apreciarse y que salte a la vista, sin necesidad de un estudio acucioso o de mayores análisis comparativos, teóricos o valorativos, pues tal es la condición intrínseca de que partió el legislador al adicionar el entonces último párrafo al artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, precisamente para posibilitar la anulación oficiosa sólo en el caso de que la resolución impugnada se encuentre afectada por "vicios evidentes de ilegalidad", como expresamente se precisa en la exposición de motivos de referencia.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

 

Amparo directo 12/2004. Llab Za, S.A. de C.V. 24 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: Héctor Pérez Pérez.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1360, tesis XV.3o.9 A, de rubro: "INCOMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SÓLO ES PROCEDENTE CUANDO ESE VICIO DE LEGALIDAD ES NOTORIO." y Tomo IX, marzo de 1999, página 1411, tesis I.2o.A.19 A, de rubro: "INCOMPETENCIA. SU EXAMEN OFICIOSO POR PARTE DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."

 

 

No. Registro: 178,720

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: I.4o.A.483 A

Página: 1417

 

INCOMPETENCIA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE ANALIZAR DE OFICIO LA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, POR SER DE ORDEN PÚBLICO.

Conforme al artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. El espíritu de dicha disposición no puede ser otro que evitar que actos emitidos por autoridades incompetentes trasciendan a la esfera jurídica de los gobernados lo que, en el juicio contencioso administrativo, sólo podrá definirse a partir del estudio que, de oficio, realice el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sobre la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, destacándose que es de orden público la incompetencia si se considera que los actos emitidos por autoridades incompetentes resultan arbitrarios y contrarios al artículo 16 constitucional y que la sociedad se encuentra interesada en que las autoridades actúen dentro del marco legal imperante.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 312/2004. Alberto Salmerón Pineda. 12 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González.

 

Amparo directo 453/2004. Hospital Ángeles del Pedregal, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 543, tesis 2a./J. 201/2004, de rubro: "NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA."

 

 

No. Registro: 178,713

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: I.2o.A.39 A

Página: 1421

 

INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ACUERDO DELEGATORIO DE FACULTADES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL QUINCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, ES ILEGAL EN TANTO QUE NO FUE APROBADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO DE ESA DEPENDENCIA.

El acuerdo que delega facultades en los directores generales adjuntos, coordinador, directores divisionales, titulares de las oficinas regionales, subdirectores divisionales, coordinadores departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, tiene su fundamento legal en el artículo 7o. Bis 2 de la Ley de la Propiedad Industrial, que refiere la delegación de las facultades originarias del director general del indicado instituto, mediante la emisión de los acuerdos respectivos, que deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno y publicados en el Diario Oficial de la Federación. No obstante, el referido acuerdo no fue aprobado por el indicado órgano de gobierno, sino que en su expedición participó únicamente el director general de dicho Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, por lo que resulta ilegal, dado que, para su emisión, no se siguió el procedimiento previsto por la ley, lo que implica una violación al artículo 16 de la Ley Fundamental.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 125/2003. José Luis Enrique Corella Gordillo. 18 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Iveth López Vergara.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 1766, tesis I.7o.A.227 A, de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (IMPI). EL ACUERDO QUE DELEGA FACULTADES EN LOS DIRECTORES GENERALES ADJUNTOS, COORDINADOR, DIRECTORES DIVISIONALES, TITULARES DE LAS OFICINAS REGIONALES, SUBDIRECTORES DIVISIONALES, COORDINADORES DEPARTAMENTALES Y OTROS SUBALTERNOS DE DICHO ORGANISMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL QUINCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, CARECE DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."

 

 

No. Registro: 178,706

Tesis aislada

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: I.4o.A.58 K

Página: 1425

 

INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. DE ACUERDO A ELLA LOS TRIBUNALES ORDINARIOS PUEDEN CALIFICAR EL ACTO IMPUGNADO Y DEFINIR LOS EFECTOS QUE SE DEDUCEN DE APLICAR UN PRECEPTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL.

El artículo 133 de la Constitución Federal dispone: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". Lo anterior significa que deben nulificarse o dejar sin efectos las leyes o los actos que violenten lo dispuesto en la Constitución, pues los principios, valores y reglas que el propio ordenamiento consagra deben prevalecer con supremacía y en todo tiempo. Por tanto, si un precepto legal contraviene lo estipulado en la Constitución debe declararse su inconstitucionalidad en términos de los procedimientos respectivos, dando pauta así a la integración de la jurisprudencia, o bien, si se trata de un acto de autoridad que se fundamente en una ley declarada inconstitucional, debe nulificarse u ordenarse que cesen sus efectos. Asimismo, en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo que se comenta, los legisladores deben expedir las leyes ordinarias con apego al Máximo Ordenamiento que opera como limitante de la potestad legislativa, de manera que cuando una ley admita dos o más interpretaciones que sean diferentes y opuestas, debe recurrirse a la "interpretación conforme" a la Constitución Federal, que debe prevalecer como la interpretación válida, eficaz y funcional, es decir, de entre varias interpretaciones posibles siempre debe prevalecer la que mejor se ajuste a las exigencias constitucionales dado que es la normatividad de mayor jerarquía y que debe regir sobre todo el sistema normativo del país. Es cierto que los tribunales ordinarios no pueden pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley pues, por una parte, su esfera competencial se circunscribe al estudio de la legalidad del acto ante ellos impugnado y, por otra, los únicos órganos jurisdiccionales que tienen competencia para hacerlo son los del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, aquéllos pueden calificar el acto impugnado y definir los efectos que se deducen de aplicar un precepto declarado inconstitucional de acuerdo a la "interpretación conforme", a fin de lograr que prevalezcan los principios y valores consagrados a nivel constitucional.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 484/2004. Jorge Alberto Castro Pérez. 2 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Angélica Martínez Saavedra.

 

Amparo directo 7/2005. Guillermo Alfredo Oviedo Plata. 2 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Karla Mariana Márquez Velasco.

 

Revisión fiscal 387/2004. Administrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 9 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.

 

No. Registro: 178,702

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: I.4o.A.469 A

Página: 1430

 

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA CUANDO ANALICE LA LEGALIDAD DE UN ACTO OPUESTO A LOS VALORES, PRINCIPIOS Y REGLAS DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

De la lectura de la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P./J. 38/2002, de rubro: "JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY.", publicada en la página 5 del Tomo XVI, agosto de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se advierte que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentra obligado a aplicar las jurisprudencias que decreten la inconstitucionalidad de un precepto legal; sin embargo, tal aplicación no es irrestricta, sino que debe atender a lo siguiente: A) En términos de los artículos 94, octavo párrafo, constitucional y 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin distinción alguna, será obligatoria para todos los tribunales que materialmente ejerzan la función jurisdiccional, pertenezcan o no al Poder Judicial de la Federación, por lo que debe aplicarse cuando se analicen cuestiones de legalidad; B) Atento al principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 constitucional y conforme a la tesis que se comenta, sobre cualquier acto de autoridad, ley o reglamento, deben prevalecer los valores, principios y reglas consagrados en la Constitución Federal; C) En virtud de este principio los efectos de todo acto fundado en un precepto declarado inconstitucional deben ser nulificados y cesar las consecuencias que genera, concreta y específicamente, cuando sean opuestas a la ratio legis y al contenido conceptual constitucional; y, D) A fin de que se respete el principio de supremacía constitucional, todos los órganos jurisdiccionales deberán optar por la "interpretación conforme" a la Constitución Federal, cuando los preceptos legales puedan admitir dos o más interpretaciones diferentes y opuestas.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 484/2004. Jorge Alberto Castro Pérez. 2 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Angélica Martínez Saavedra.

 

Amparo directo 7/2005. Guillermo Alfredo Oviedo Plata. 2 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Karla Mariana Márquez Velasco.

 

Revisión fiscal 387/2004. Administrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 9 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.

 

 

No. Registro: 178,701

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: I.10o.A.47 A

Página: 1432

 

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. DEBE INVOCARSE POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA AUNQUE NO EXISTA CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 38/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 5, de rubro: "JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY.", sostuvo que la jurisprudencia emitida por ese Alto Tribunal, aun tratándose de inconstitucionalidad de leyes, es obligatoria para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En este sentido, las Salas del referido tribunal no suplen la deficiencia de la queja si fundan sus determinaciones en una jurisprudencia emitida por nuestro Máximo Tribunal, aunque no exista concepto de impugnación a ese respecto, pues al ser la jurisprudencia garante del principio de supremacía constitucional, su aplicación es obligatoria para los tribunales administrativos y, por tanto, una resolución emitida en dichos términos es acorde con los artículos 237 del Código Fiscal de la Federación y 192 de la Ley de Amparo.

 

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 145/2004. Administrador Local Jurídico del Norte del Distrito Federal, del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 10 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretaria: Ana Elena Torres Garibay.

 

 

No. Registro: 178,640

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: I.13o.A.110 A

Página: 1471

 

RENTA. EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, AL PERMITIR LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE UN INGRESO, SIN QUE EL CONTRIBUYENTE PUEDA PROBAR LO CONTRARIO, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El artículo 64, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos noventa y uno, establecía la facultad de la autoridad hacendaria para determinar presuntivamente la contraprestación de una operación distinta a la enajenación, cuando se haya pactado a menos del precio del mercado, o bien, cuando el costo de adquisición del servicio sea superior al precio del mercado; dicha presunción no admite prueba en contrario, tal como acontece en tratándose de la enajenación de bienes, pues la fracción II del citado precepto sí prevé una excepción para la determinación presuntiva, cuando el contribuyente compruebe que la enajenación se hizo al precio de mercado en la fecha de la operación, o que los bienes sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar la enajenación en estas condiciones, además contempla la facultad de determinar presuntivamente el precio de esa operación, cuando se trate de bienes que se enajenen a menos del costo, en el cual sí admite prueba en contrario. Sin embargo, esta facultad en el caso de operaciones que se realicen a menor precio del que exista en el mercado, distintas a la enajenación, es ilimitada y absoluta, lo que atenta contra la seguridad jurídica de los contribuyentes. Ello es así, pues conforme al artículo 64, fracción I, de la citada ley, siempre que un contribuyente efectúe una operación por debajo del precio del mercado, o adquiera un servicio a un costo superior al del mercado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estaría facultada para determinar presuntivamente el monto real de la operación, sin limitación alguna, lo que implica una facultad arbitraria, puesto que no se le deja al contribuyente la oportunidad de demostrar que la operación se pactó a menos del precio del mercado, o se adquirió a un costo superior a aquél, por alguna circunstancia objetiva y demostrable. Ahora bien, en el artículo de referencia se establecía un caso de determinación presuntiva, consistente en que la autoridad fiscal determine el precio de una operación que se haya llevado a cabo por debajo de los precios del mercado o se haya adquirido por encima del precio; tal presunción encuentra su justificación en el hecho de que los particulares, para evitar el pago de una contribución, podrían simular actos jurídicos a través de los cuales pactaran contraprestaciones menores a las realmente percibidas o bien simularan haber adquirido servicios a un costo superior al real; es decir, que para reportar un ingreso menor al realmente obtenido, en los contratos se podrían pactar contraprestaciones inferiores a las percibidas normalmente por operaciones similares y, para reportar pérdidas superiores a las realmente sufridas, se podrían asentar en los contratos respectivos, costos más elevados a los que normalmente se pagan por servicios similares; de esta manera, los contribuyentes podrían evitar el cumplimiento de las disposiciones fiscales mediante el asentamiento de datos falsos en los contratos. Para evitar lo anterior, el legislador otorgó al fisco la facultad de presumir, cuando una operación se haya pactado por debajo del precio del mercado o se haya adquirido por encima de dicho precio, que se realizó, por lo menos, al precio del mercado. Consecuentemente, al impedirse al contribuyente demostrar el precio real, en operaciones diversas a la enajenación de bienes, el artículo en comento violenta las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 327/2002. GBM, Grupo Bursátil Mexicano, S.A. de C.V., Casa de Bolsa, Grupo Financiero GBM Atlántico. 28 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Fabiana Estrada Tena.

 

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

 

 

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2. Publicaciones del DOF.

4 DE ABRIL

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Decreto por el que se reforma la Ley de Fiscalización Superior de la Federación 10

Anexos 2, 3, 4, 7, 10, 21, 25, 27, 28 y 29 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, publicadas el 23 de marzo de 2005 10

 

11 DE ABRIL

LUZ Y FUERZA DEL CENTRO

Reformas y adiciones al Estatuto Orgánico de Luz y Fuerza del Centro 78

 

19 DE ABRIL

SECRETARIA DE ECONOMIA

Acuerdo por el que se dan a conocer las Reglas generales para la gestión de trámites a través de medios de comunicación electrónica presentados ante la Secretaría de Economía, organismos descentralizados y órganos desconcentrados de la misma 29

SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

Decreto por el que se adiciona el Reglamento de la Ley de Navegación 41

 

21 DE ABRIL

INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Manual Institucional del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial 37

 

25 DE ABRIL

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Manual de Organización General de la Procuraduría General de la República 1

 

28 DE ABRIL

SECRETARIA DE ECONOMIA

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera 58

 

29 DE ABRIL

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Décima Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 y su anexo 7 24

Resolución de facilidades administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan para 2005 31

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

Decreto por el que se adiciona la Ley del Seguro Social 42

 

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