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Boletín número 11, año 1. Noviembre del 2004.
Le agradecemos de nuevo la lectura de nuestro onceavo boletín. Le recordamos que nuestro Boletín Electrónico: a) se envía mensualmente por correo electrónico de manera gratuita; b) este documento electrónico está destinado a nuestros clientes, amigos y miembros de la COPARMEX Jalisco, organización patronal a la cual pertenecemos; c) usted también podrá consultarlo en nuestra página en internet, www.aor.com.mx Visítela y conózcanos; d) si usted no desea recibir esta información, o desea se le remita a otra dirección, por favor háganoslo de nuestro conocimiento por correo electrónico; e) se incluyen temas de actualidad jurídica y precedentes legales, artículos, que usted debe tener en consideración para su negocio. Le agradeceremos siempre cualquier comentario sobre el contenido. También toda clase de dudas sobre algún punto en particular.
Nuestro onceavo ejemplar contiene algunos precedentes del Poder Judicial de la Federación que seleccionamos por su interés, así como, nuevamente le enviamos el articulo realizado por uno de nuestros socios a publicarse en el ejemplar de noviembre de la revista “Liderazgo Empresarial” de la COPARMEX, Jalisco, tratando acerca de “El Impuesto Predial es Inconstitucional”.
“El Impuesto Predial es Inconstitucional”
Sergio Salvador Aguirre Sánchez
Socio de la firma de abogados Aguirre y Ramírez.
especialistas en administrativo, fiscal, corporativo y litigio.
aor@aor.com. mx Teléfono: 3641 0777
El pasado 5 enero de 2004, se publicaron en Diario Oficial de la Federación, las reformas al Código Fiscal, en materia de medios electrónicos. Con ello, México se colocó a la vanguardia junto con los países que cuentan con legislación de recaudación tributaria sobre el tema.
El impuesto predial es inconstitucional.
Aunque en repetidas ocasiones hemos pagado el impuesto predial sin chispar, viéndolo como algo natural, vale la pena que conozcamos que esos pagos son indebidos, simplemente porque las leyes que lo regulan están mal hechas.
Ese impuesto está regulado de manera medular por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco y la Ley de Ingresos del Municipio que corresponda.
Todos los impuestos deben, para ser constitucionales respetar los principios de legalidad (los elementos que los conforman deben estar en la ley), proporcionalidad (atender a una manifestación de riqueza), equidad (tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales) y ser destinados al gasto público. Además no pueden contravenir cualquier otra disposición de la Constitución.
Este impuesto tal cual se encuentra regulado en Jalisco y sus municipios en las leyes antes mencionadas, contraviene algunos de los principios enumerados y además una disposición transitoria del artículo 115 constitucional. De ello ya existen algunos precedentes del Poder Judicial de la Federación.
Surge entonces la pregunta: ¿qué hacer ante ello? Podemos optar por el pago y resignarnos a perder esas cantidades, ya que podemos pensar que pudiera resultar más costoso el litigio que la cantidad entregada.
Sin embargo y tal como lo comentamos en el ejemplar de esta misma revista Liderazgo Empresarial del mayo de 2004, en principio tendríamos tres opciones para obtener como efecto de la defensa elegida, o bien mediante el amparo indirecto, una vez recuperado el pago indebido, ya no pagar en adelante en tanto no se modifiquen las leyes, o simplemente solicitar la devolución del impuesto y seguir los trámites que en dicho ejemplar se mencionaron.
Es muy importante ponderar como entonces se indicó, cuales serían las vías adecuadas para llegar a buen puerto en la controversia que se inicie, ya que de equivocar el rumbo, no se podrá obtener el resultado esperado.
Creo también que es válido preguntarnos acerca de la moralidad de usar estos medios de defensa. Yo pienso que no son inmorales, ya que la propia constitución contiene a manera de principios muchos de los valores sociales, y entre ellos se encuentran los ya mencionados.
Inmoral considero que las leyes que regulan los impuestos que debemos pagar vayan en contra de esos principios, situación que los hacen excesivos.
Vamos, el hecho de que no acaten nuestros legisladores a nuestra constitución ya sea por descuido o con la mala intención de que paguemos de más, es una situación que justifica por mucho el que utilicemos los medios defensa que la propia constitución y las leyes nos otorgan precisamente para defendernos de esos abusos.
Regto: 180,682
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Septiembre de 2004
Página: 6
Tesis: P. XLV/2004
CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL PLANTEAMIENTO DE QUE UNA LEY SECUNDARIA CONTRADICE EL TEXTO DE LAS NORMAS TRANSITORIAS DE UNA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CONSTITUYE UN TEMA DE ESA NATURALEZA. El planteamiento que expresa que una ley secundaria contradice el texto de las normas transitorias de una reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye un tema de constitucionalidad de leyes, cuyo conocimiento corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ello es así porque dichas normas transitorias forman parte de la propia Ley Fundamental, que son obra del Constituyente, y en su creación y modificación deben observarse los principios que establece su artículo 135, por lo que su obligatoriedad es de idéntico valor al del propio articulado constitucional.
Amparo directo en revisión 658/2002. Roberto Gustavo Schneider Irigoyen. 9 de septiembre de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno de agosto en curso, aprobó, con el número XLV/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.
Regto: 180,737
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Septiembre de 2004
Página: 107
Tesis: 2a./J. 122/2004
ACTIVO. ES IMPROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO RELATIVO, EN LA PARTE DEL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 15, FRACCIONES VI Y VII, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 1999 Y 2001. De conformidad con el artículo citado, los contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero, pesquero y minero que adquieran diesel para su consumo final, siempre que no sea para uso automotriz en vehículos que se destinen al transporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos, tienen derecho al estímulo fiscal consistente en el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que hayan pagado por su adquisición, contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo o sus retenciones efectuadas a terceros, contra el impuesto al activo o contra el impuesto al valor agregado. Por su parte, el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, establece que los contribuyentes tienen derecho a la devolución del saldo a favor de ese impuesto, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: a) que el impuesto sobre la renta sea el efectivamente pagado; b) que el monto de la devolución no sea mayor a la diferencia entre ambos impuestos; c) que la cantidad respectiva no se haya devuelto con anterioridad; y, d) que la devolución se solicite en el ejercicio en que se presenta la declaración que refleja por primera vez dicho excedente. Ahora bien, aun cuando es cierto que los contribuyentes pueden enterar el impuesto al activo a través del acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que prevé el artículo 15, fracciones VI y VII, de la Ley de Ingresos de la Federación vigente en 1999 y 2001, también lo es que si con motivo de ello tienen saldo a favor, no tienen derecho a su devolución, toda vez que conforme al segundo párrafo del inciso a) de la fracción VII del mencionado artículo 15, en ningún caso procede la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios.
Contradicción de tesis 100/2004-SS. Entre las sustentadas por el Décimo Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 27 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez González.
Tesis de jurisprudencia 122/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de septiembre de dos mil cuatro.
Regto: 180,731
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Septiembre de 2004
Página: 108
Tesis: 2a./J. 118/2004
ADUANAS. NO HAY NEGATIVA FICTA POR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE OFICIO QUE SE SIGUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 153 Y 155 DE LA LEY CORRESPONDIENTE. Conforme al artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades administrativas y fiscales deben resolver las instancias o peticiones que se les formulen y hacer del conocimiento del interesado la resolución correspondiente en un plazo de tres meses; además, acorde con los artículos 153 y 155 de la Ley Aduanera, resolverán los procedimientos que hubieren iniciado de oficio, en ejercicio de sus facultades de comprobación, en un plazo de cuatro meses y cuando las autoridades no resuelvan dentro de los plazos máximos señalados, se actualiza el silencio administrativo. Sin embargo, no opera la negativa ficta en el procedimiento que la autoridad inició de oficio, toda vez que, en este supuesto, no media una solicitud del particular, sino que el procedimiento se instruye por la autoridad hasta su conclusión, conforme al ordenamiento jurídico de la materia y con la finalidad del interés general que lo motiva. Lo anterior es así, ya que si lo que pretende el citado artículo 37 es que una persona por el acto que inició se encuentra en aptitud, una vez superado el plazo legal sin tener respuesta o resolución alguna, de promover el o los medios de defensa que considere pertinentes en contra de la resolución negativa ficta, a fin de que no quede en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, es inconcuso que este objetivo no prevalecería en el caso de un procedimiento de revisión que a iniciativa de la autoridad administrativa se instaura, puesto que ello se traduciría en que aquélla se denegara o desestimara a sí misma la facultad de la revisión de oficio a través de una resolución negativa ficta.
Contradicción de tesis 88/2004-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Tesis de jurisprudencia 118/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de agosto de dos mil cuatro.
Regto: 180,700
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Septiembre de 2004
Página: 109
Tesis: 2a./J. 107/2004
COMERCIO EXTERIOR. LAS REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS EN ESA MATERIA PUEDEN REGULAR OBLIGACIONES DE LOS GOBERNADOS, SIEMPRE Y CUANDO RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y RESERVA REGLAMENTARIA, Y SE APEGUEN AL CONTEXTO LEGAL Y REGLAMENTARIO QUE RIGE SU EMISIÓN. Las referidas reglas generales las emite el Presidente del Servicio de Administración Tributaria con base en los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, los que a su vez se sustentan en los diversos 73, fracción XXX y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no existe impedimento constitucional para que mediante esas reglas se regulen determinadas obligaciones de los gobernados, siempre y cuando no incidan en una materia sujeta a reserva de ley y no rebasen el contexto legal y reglamentario que rige su emisión, aunado a que aquéllas no se rigen por lo previsto en los artículos 33, penúltimo párrafo y 35 del Código Fiscal de la Federación, ya que éstos se refieren a los criterios internos que deben seguirse en la aplicación de las normas que inciden en el ámbito fiscal, bien sea una ley, un reglamento o una regla general administrativa, por lo que por su propia naturaleza no pueden generar obligación alguna a los gobernados sino, en todo caso, ser ilustrativos sobre el alcance de alguna disposición de observancia general, y de publicarse en el Diario Oficial de la Federación, otorgar derechos a los contribuyentes, a diferencia de las citadas reglas generales, que son de cumplimiento obligatorio para los gobernados, sin menoscabo de que alguna de ellas, en virtud de sentencia dictada en algún medio de defensa jurisdiccional establecido por el orden jurídico nacional, pueda perder sus efectos total o parcialmente, por no respetar los mencionados principios que rigen su emisión.
Contradicción de tesis 84/2001-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y otros, y el Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y otros. 6 de agosto de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Tesis de jurisprudencia 107/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de agosto de dos mil cuatro.
Regto: 180,677
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Septiembre de 2004
Página: 221
Tesis: 2a./J. 110/2004
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ÚNICAMENTE PUEDE ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA REGLA GENERAL ADMINISTRATIVA QUE SE APLICÓ EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNADA, CUANDO EL PLANTEAMIENTO RESPECTIVO SE HAGA VALER EN LA DEMANDA. Atendiendo al principio de congruencia externa que rige a toda sentencia y que deriva del de justicia completa garantizado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales se reflejan en el diverso 237 del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolverán sobre la pretensión del actor deducida de su demanda, sin que sea válido anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa, se concluye que el mencionado Tribunal únicamente puede abordar el estudio de la legalidad de una regla general administrativa que sirva de sustento a la resolución definitiva impugnada en forma destacada, cuando el actor haya hecho valer en la demanda los planteamientos respectivos.
Contradicción de tesis 84/2001-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y otros, y el Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y otros. 6 de agosto de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Tesis de jurisprudencia 110/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de agosto de dos mil cuatro.
Regto: 180,579
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Septiembre de 2004
Página: 224
Tesis: 2a./J. 128/2004
MULTA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 1992, AL ESTABLECER SU CUANTÍA EN RELACIÓN CON LA CONTRIBUCIÓN ACTUALIZADA, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, cuando las multas no se paguen en las fechas previstas por las disposiciones fiscales, deben actualizarse de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 17-A del mismo ordenamiento. Ahora bien, si el artículo 76, fracción II, del código mencionado, toma como base para la imposición de la multa la contribución omitida (resultado de la acción del sujeto pasivo), más otro factor que es la actualización de dicha contribución, es evidente que para su cálculo se considera un elemento ajeno a la infracción cometida, como lo es la actualización posterior al momento de la comisión de la conducta que se pretende castigar; y, en consecuencia, al tomar en la base un elemento ajeno a la conducta que se sanciona (como es la inflación), la autoridad legislativa va más allá de lo razonable, situación que torna a la multa en excesiva, lo que transgrede la garantía prevista en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Amparo directo en revisión 276/2003. Banco Inbursa, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inbursa. 15 de agosto de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: J. Fernando Mendoza Rodríguez.
Amparo en revisión 572/2004. Bufete Montoya Rivero, S.C. 23 de junio de 2004. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo directo en revisión 1169/2004. Javier Vargas Ramírez. 27 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco.
Amparo directo en revisión 932/2004. Compañía Constructora El 7, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan Díaz Romero. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo directo en revisión 1121/2004. Almacenadora Gómez, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan Díaz Romero. Secretario: Gustavo Eduardo López Espinoza.
Tesis de jurisprudencia 128/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de septiembre de dos mil cuatro.
Regto: 180,518
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Septiembre de 2004
Página: 305
Tesis: 2a./J. 137/2004
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO NO CONSTITUYE UNA LEY PRIVATIVA, AL NO AGOTARSE UNA VEZ QUE HA SIDO APLICADA A LOS CONTRIBUYENTES EN LOS SUPUESTOS QUE CONTEMPLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que una ley es privativa cuando carece de los requisitos de generalidad, abstracción e impersonalidad que toda norma legal debe contener, esto es, aquella cuyas disposiciones sólo regulan una situación concreta respecto a una persona o personas determinadas de antemano y que desaparece después de su aplicación; así, para que una ley no sea privativa, es necesario que se aplique sin distinción de persona a todos los supuestos que previene y debe subsistir aun después de aplicarse a un caso determinado. En consecuencia, si la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no se agota una vez que ha sido aplicada a los contribuyentes que se encuentren en las hipótesis que contempla, es obvio que no es una ley privativa de las prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Amparo en revisión 722/2003. Aire Cable, S.A. de C.V. 29 de agosto de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 627/2003. Casa Arias Punto de Venta, S.A. de C.V. 10 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; en su ausencia hizo suyo el asunto Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.
Amparo en revisión 505/2003. Supermercados Internacionales He, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2004. Cuatro votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.
Amparo en revisión 350/2004. Bodegas El Celler, S.A. de C.V. 6 de agosto de 2004. Mayoría de cuatro votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.
Amparo en revisión 100/2004. Servicios Modernos, S.A. de C.V. y otras. 6 de agosto de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 137/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de septiembre de dos mil cuatro.
Regto: 180,481
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Septiembre de 2004
Página: 306
Tesis: 2a./J. 116/2004
REVISIÓN EN AMPARO. EL PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS ESTABLECIDO POR EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DE LA MATERIA, PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO REMITA EL EXPEDIENTE ORIGINAL A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CORRESPONDA, JUNTO CON EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y LA COPIA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE AQUÉL ESTÉ DEBIDAMENTE INTEGRADO. El artículo 89 de la Ley de Amparo prevé que interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios conforme al artículo 88, el Juez de Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada en los casos a que se refiere el artículo 37, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Tribunal Colegiado de Circuito, según sea el caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, así como el original del propio escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público Federal. De la interpretación del indicado artículo 89, en relación con las reglas de interposición y tramitación del recurso de revisión previstas en los artículos 83 a 86 y 88 a 90 de la Ley de Amparo, así como con la intención que tuvo el legislador al realizar las reformas a esa Ley, que quedaron plasmadas en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de enero de 1984, y que están orientadas al cumplimiento de la garantía de justicia eficaz, pronta y expedita, contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el plazo de veinticuatro horas a que se refiere el citado artículo 89 debe correr a partir de que el expediente se encuentre debidamente integrado, esto es, en cuanto obren en él las constancias de notificación a las partes de la resolución o sentencia recurrida y del auto por el que el Juez de Distrito tiene por interpuesta la revisión y ordena correr traslado de la misma, con copia del escrito de agravios.
Contradicción de tesis 12/2004-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero del Décimo Circuito. 13 de agosto de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Tesis de jurisprudencia 116/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de agosto de dos mil cuatro.
Regto: 180,638
Tesis aislada
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Septiembre de 2004
Página: 349
Tesis: 2a. LIII/2004
FACULTAD DE ATRACCIÓN RESPECTO DE AMPAROS EN REVISIÓN. PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE AGOTAR EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ASPECTOS CUYO ESTUDIO SEA PREVIO AL FONDO DEL ASUNTO (APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ACUERDO PLENARIO 5/2001). Conforme a los artículos 107, fracción VIII, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción III y 182 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer de oficio o a petición fundada del Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto o del Procurador General de la República, la facultad de atracción para conocer de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten. Por otra parte, el ejercicio de la referida facultad tendrá que estar justificado, ya que dicho órgano debe ocupar su atención fundamentalmente en los asuntos de mayor interés y trascendencia, primordialmente aquellos relacionados con cuestiones de constitucionalidad, porque a él incumbe exclusivamente la función de ser el máximo intérprete de las normas constitucionales. En congruencia con lo anterior, para que la Suprema Corte pueda decidir si procede o no ejercer la facultad de atracción, el Tribunal Colegiado de Circuito, en aplicación analógica de los puntos décimo primero y décimo segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, deberá agotar el análisis de todos los aspectos cuyo estudio sea previo al fondo del asunto, pues sólo hasta entonces se podrá determinar si en el caso se justifican los conceptos de importancia y trascendencia.
Facultad de atracción 37/2004-PL. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de agosto de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
Regto: 180,597
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Septiembre de 2004
Página: 1799
Tesis: IV.2o.A.104 A
LEYES, AMPARO CONTRA. ES PROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA LA OMISIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS DE PROPONER AL CONGRESO DEL ESTADO, LOS VALORES UNITARIOS DE USO DE SUELO Y CONSTRUCCIÓN APLICABLES AL IMPUESTO PREDIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Este Tribunal Colegiado se aparta de su propio criterio sostenido en la tesis publicada en la página 1550, Tomo XIX, enero de dos mil cuatro, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA. ES IMPROCEDENTE AQUEL EN QUE SE IMPUGNAN LA OMISIÓN DE LAS JUNTAS MUNICIPALES CATASTRALES DE LOS MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN DE OPINAR SOBRE LOS ESTUDIOS DE VALORES UNITARIOS DE SUELO Y CONSTRUCCIONES, Y LA ABSTENCIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN DE PROPONER A LA LEGISLATURA DEL ESTADO LAS CUOTAS Y TARIFAS APLICABLES A LOS IMPUESTOS, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES DE MEJORAS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.". En efecto, en dicha tesis se sostenía la improcedencia del juicio de garantías cuando se reclamaba la omisión de las Juntas Municipales Catastrales de emitir opinión respecto a los estudios de valores unitarios de suelo y construcciones, conforme al artículo 7o. de la Ley del Catastro, vigente en dos mil dos, y la abstención de los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León de dar cumplimiento al mandato constitucional de proponer a la Legislatura Estatal, las cuotas y tarifas aplicables al impuesto predial, pues se consideraba que de conceder la protección de la Justicia Federal implicaría el deber de las Juntas Municipales y de los Ayuntamientos de emitir una propuesta general y abstracta que se apartaría del principio de relatividad. Empero, una nueva reflexión sobre el tema, lleva a la convicción de que sí es procedente el juicio de amparo cuando se reclama de los Ayuntamientos la omisión de aprobar y proponer a la Legislatura Estatal, las cuotas y tarifas del impuesto predial, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 115, fracción IV, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que indica: "Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.". En efecto, dicho precepto se ubica dentro de las denominadas "normas programáticas", porque el legislador federal definió un esquema genérico para ser cumplido por los Ayuntamientos o las Legislaturas Estatales. En esas condiciones, cuando se reclama la omisión de proponer por parte de los Ayuntamientos las tasas y tarifas atinentes al impuesto predial, a las Legislaturas Locales, el efecto de la concesión de la protección de la Justicia Federal solicitada, para restituir al gobernado en el goce de la garantía violada, no es obligar al Ayuntamiento a realizar la propuesta correspondiente en beneficio de la generalidad de los gobernados, ni exclusivamente de los quejosos, sino desincorporar de la esfera jurídica de la quejosa la obligación tributaria, como consecuencia de la inconstitucionalidad derivada del aspecto relacionado con la falta de propuesta del Ayuntamiento a la Legislatura Estatal de las cuotas y tarifas aplicables al impuesto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 236/2004. Salvador Garza Berlanga. 16 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Blanca Patricia Pérez Pérez.
Regto: 180,963
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Agosto de 2004
Página: 1546
Tesis: IV.2o.A.91 A
AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ES PROCEDENTE CUANDO SE CONTROVIERTE UNA SENTENCIA EMITIDA POR UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SI SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA APLICADA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN. Cuando los conceptos de violación planteados en el amparo directo se centran exclusivamente en aspectos de constitucionalidad de leyes, en relación con normas que no fueron aplicadas en la sentencia reclamada, ni durante la sustanciación del juicio de nulidad de origen, sino en el acto impugnado en ese procedimiento contencioso, no debe estimarse improcedente el juicio de garantías, toda vez que en términos del artículo 73, fracción XII, párrafos tercero y cuarto, de la Ley de Amparo, será optativo para el interesado hacer valer el recurso ordinario o medio de defensa legal que proceda en contra el primer acto de aplicación, o impugnar desde luego la ley en el juicio de garantías, en la inteligencia de que si opta por lo primero, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo de quince días, contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, y si en contra de dicha resolución procede el amparo directo deberá estarse a lo que ordena el artículo 166, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, es decir, los aspectos de constitucionalidad se expresarán exclusivamente en los conceptos de violación que se hagan valer en contra de la sentencia definitiva, sin reclamar la ley en sí misma. De ello se sigue que, aun en el supuesto en que la norma que se tilda de inconstitucional se haya aplicado en el acto que se impugna en el juicio contencioso, y no precisamente en la sentencia reclamada o durante la tramitación de ese juicio, procede hacer valer en el amparo directo que se promueva contra la sentencia respectiva, cuestiones de constitucionalidad de la ley, con la única condición de que ello sea materia exclusivamente de los conceptos de violación y no se señale la ley como acto reclamado; pues en todo caso, es precisamente el acto impugnado en la controversia natural el que representa el primer acto de aplicación del ordenamiento que se tilda de inconstitucional. Además, porque al haberse aplicado los preceptos desde el acto impugnado en el procedimiento de origen, y de prosperar las cuestiones de inconstitucionalidad de la ley que se proponen en la demanda de amparo directo, la determinación atacada en el juicio de nulidad constituiría un acto viciado y, por ende, todas las actuaciones que se apoyen en él, o que por él mismo resulten condicionadas, incluso la sentencia que reconozca su validez, resultarían también inconstitucionales por su origen.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 350/2003. Deportivo San Agustín, A.C. 29 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Edmundo Adame Pérez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 7, tesis P. I/2002, de rubro: "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ES PROCEDENTE CUANDO SE CONTROVIERTE UNA SENTENCIA EMITIDA POR UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO DE LO RESUELTO EN UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, SI SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS APLICADAS EN AQUÉLLA O EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN."
Regto: 181,549
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIX, Mayo de 2004
Página: 557
Tesis: 2a./J. 52/2004
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU RETENCIÓN POR EL PATRÓN AL EFECTUAR EL PAGO DE ALGÚN CONCEPTO QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ COMO INGRESO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO, Y ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR LA IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, SIEMPRE Y CUANDO EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO SE EXPRESEN LOS CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN Y SU FUNDAMENTO LEGAL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el primer acto de aplicación de una norma tributaria puede tener su origen tanto en la actuación de una autoridad que, en pleno ejercicio de sus facultades legales, concretice la hipótesis normativa en perjuicio de un gobernado, como en la actualización que de tal norma realice el propio contribuyente al cumplir con la obligación tributaria principal, o bien aquel particular que en auxilio de la administración pública la aplique, como es el caso de aquellos gobernados a quienes se les encomienda la retención de una contribución a cargo de un tercero. De conformidad con los artículos 110, 113 y 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, los patrones tienen el carácter de auxiliares en la administración pública federal en la recaudación del impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos que el citado ordenamiento legal prevé como ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, al momento de efectuar el pago correspondiente, así como de hacer enteros mensuales y realizar el cálculo del impuesto anual a cargo de sus empleados, y que por tal motivo son considerados como responsables solidarios de éstos hasta por el monto del citado tributo, es evidente que el acto en virtud del cual el patrón retiene por vez primera el impuesto causado por el o los conceptos que prevé la norma que el trabajador tilda de inconstitucional, constituye el primer acto de aplicación en su perjuicio y, por ende, es susceptible de generar la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento tácito, en caso de que no la impugne dentro de los quince días siguientes a aquel en que tuvo pleno conocimiento de dicho acto, siempre y cuando en el documento respectivo se expresen los conceptos respecto de los cuales se efectuó la retención y el sustento legal de tal actuación, cuestión esta última que debe acreditarse fehacientemente.
Contradicción de tesis 179/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 16 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Tesis de jurisprudencia 52/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de dos mil cuatro.
Regto: 181,403
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa Constitucional
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIX, Mayo de 2004
Página: 615
Tesis: 2a./J. 54/2004
VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES, ES REQUISITO QUE EL CITATORIO PARA ENTREGAR LA ORDEN CORRESPONDIENTE E INICIAR LA DILIGENCIA SE DIRIJA A SU REPRESENTANTE LEGAL, SIN QUE SEA NECESARIO SEÑALAR SU NOMBRE POR CARECER LA AUTORIDAD DE ESE DATO. El precepto mencionado regula el proceder de la autoridad visitadora cuando al presentarse al lugar donde debe practicarse la diligencia señalada no se encuentre el visitado o su representante legal, caso en el cual deberá dejarles citatorio para hora determinada del día siguiente para que reciban la orden de visita, diligencia que se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado, aun cuando no acudan a la cita relativa. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que la intención del legislador manifestada en el artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, fue que el contribuyente visitado tenga conocimiento de que se realizará una visita en su domicilio fiscal, lo cual se logra mediante la especificación en el citatorio del tipo de diligencia administrativa para la que se cita, es decir, para recibir la orden de visita y, si lo estima conveniente, esté presente para su práctica, lo que se corrobora con las consecuencias que en el propio precepto se establecen ante la falta de atención al citatorio, ya que la visita implica intromisión al domicilio del particular que solamente puede realizarse mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al encontrarse consignada como derecho subjetivo elevado a la categoría de garantía individual la inviolabilidad domiciliaria; por tanto, no es lo mismo una diligencia en la que únicamente se notifique al particular una resolución determinada y en la que pueda estimarse irrelevante su presencia para recibirla, que la recepción de una orden de visita que conlleva la realización inmediata y la intromisión a su domicilio para revisar sus papeles, bienes y sistemas de registro contable, lo que destaca la necesidad de que el contribuyente a quien se va a visitar tenga conocimiento indudable de la clase de diligencia administrativa para la que se le cita. En ese tenor, tratándose de personas morales, dicha garantía de certeza jurídica se cumple al dirigirse el citatorio a su representante legal, sin que sea necesario señalar su nombre por desconocerlo la autoridad, y por ser dicha persona quien, físicamente, está vinculada a la realización de esa diligencia y quien decide su participación en ella, pues, en caso contrario, al apersonarse nuevamente los visitadores el día y hora de la cita, y realizar la notificación y ejecución de la visita domiciliaria con cualquier persona que se encuentre en el lugar, se propiciaría incertidumbre sobre su ejecución, ya que además de carecer de la representación legal necesaria para actuar y obligarse a nombre de la persona moral de que se trate, desconoce la dimensión del acto y sus consecuencias jurídicas.
Contradicción de tesis 16/2004-SS. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Octavo Circuito. 16 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 54/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de dos mil cuatro.
Regto: 181,404
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIX, Mayo de 2004
Página: 1853
Tesis: IV.2o.A.76 A
VISITA DOMICILIARIA. AL PRACTICARSE, LOS CONTRIBUYENTES NO ESTÁN OBLIGADOS A EXHIBIR PAPELES DE TRABAJO COMO DOCUMENTOS DE SU CONTABILIDAD, POR SER PROPIOS DE LOS AUDITORES. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 101/2000, publicada en la página 393 del Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, definió a los papeles de trabajo como los documentos elaborados por los auditores en la práctica de una visita domiciliaria, pues en ellos se plasman, de manera provisional, con el carácter de borrador, las irregularidades fiscales observadas durante la práctica de la visita domiciliaria, mientras el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación establece que los particulares tienen la obligación de exhibir los documentos de contabilidad que se integran por sistemas y registros contables, registros, cuentas especiales, libros, registros sociales, equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, así como la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales. En consecuencia, si el precepto no alude a la obligación de tener entre su contabilidad documentos o papeles de trabajo y, por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación los definió como aquellos que elaboran los auditores durante la práctica de una visita domiciliaria, es lógico establecer que el contribuyente no está obligado a llevarlos ni a exhibirlos durante la práctica de la visita.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 268/2003. Tecnología Industrial Gemminis, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Victoria Contreras Colín.
Nota: La tesis 2a./J. 101/2000 citada, aparece publicada con el rubro: "PAPELES DE TRABAJO. LOS FORMULADOS POR LOS AUDITORES DURANTE LA PRÁCTICA DE UNA VISITA DOMICILIARIA, NO SON PARTE DE LA CIRCUNSTANCIACIÓN DEL ACTA RESPECTIVA, NI INTEGRAN JUNTO CON ÉSTA UNA SOLA ACTUACIÓN JURÍDICA; POR TANTO, LA VALIDEZ DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA NO DEPENDE DEL CONTENIDO DE LOS PAPELES DE TRABAJO EN LOS QUE SE APOYA."
Regto: 181,869
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIX, Marzo de 2004
Página: 1487
Tesis: I.9o.A. J/2
RENTA, LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. SÍ EXISTE MATERIA PARA CONCRETIZAR LOS EFECTOS DE LA EJECUTORIA QUE CONCEDE EL AMPARO RESPECTO DE SU ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, VIGENTE EN 2003, NO OBSTANTE LO RESUELTO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2003. De conformidad con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las declaratorias de invalidez pronunciadas al resolver una acción de inconstitucionalidad no tienen efectos retroactivos, pues dichos efectos se producen a partir de la fecha en que lo determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en esta tesitura, es claro que la declaratoria de invalidez decretada en la acción de inconstitucionalidad 9/2003 respecto del artículo 109, fracción XI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil tres, opera a partir del diecisiete de junio de dos mil tres, según se desprende de los resolutivos de la propia ejecutoria. De este modo, lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad de mérito no es suficiente para determinar el sobreseimiento del juicio, pues si para impugnar el precepto apuntado se requiere la existencia de un acto concreto de aplicación en perjuicio del promovente, es inconcuso que los efectos de un eventual fallo protector se traducirían en la devolución de la cantidad enterada como primer acto de aplicación de la norma, así como de todos aquellos que hayan acontecido entre ese primer acto y antes de la declaratoria de invalidez realizada por nuestro más Alto Tribunal.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 349/2003. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, de los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del Oficial Mayor y del Procurador Fiscal de la Federación; y en representación del Presidente de la República. 27 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Omar Pérez García.
Amparo en revisión 373/2003. Víctor Matute Fregoso y otros. 3 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Omar Pérez García.
Amparo en revisión 430/2003. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien debía actuar en representación del Presidente de la República, y por ausencia de él y de los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del Oficial Mayor y del Procurador Fiscal de la Federación. 15 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: José Jesús Medina Lavín.
Amparo en revisión 514/2003. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, de los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del Oficial Mayor y del Procurador Fiscal de la Federación; y en representación del Presidente de la República. 15 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Omar Pérez García.
Amparo en revisión 569/2003. Secretario de Hacienda y Crédito Público en representación del Presidente de la República, y por ausencia de aquél y de los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del Oficial Mayor, del Procurador Fiscal de la Federación, del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos y del Subprocurador Fiscal Federal de Legislación y Consulta, firma en suplencia el Subprocurador Fiscal Federal de Asuntos Financieros. 15 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Carolina Huitrón González.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 347, tesis 2a. XIV/97, de rubro: "LEYES FISCALES, AMPARO CONTRA. LA SENTENCIA QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS COMO ACTOS DE APLICACIÓN DE LAS MISMAS."