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Boletín número 10, año 1. octubre del 2004.
Le agradecemos de nuevo la lectura de nuestro décimo boletín. Le recordamos que nuestro Boletín Electrónico: a) se envía mensualmente por correo electrónico de manera gratuita; b) este documento electrónico está destinado a nuestros clientes, amigos y miembros de la COPARMEX Jalisco, organización patronal a la cual pertenecemos; c) usted también podrá consultarlo en nuestra página en internet, www.aor.com.mx Visítela y conózcanos; d) si usted no desea recibir esta información, o desea se le remita a otra dirección, por favor háganoslo de nuestro conocimiento por correo electrónico; e) se incluyen temas de actualidad jurídica y precedentes legales, artículos, que usted debe tener en consideración para su negocio. Le agradeceremos siempre cualquier comentario sobre el contenido. También toda clase de dudas sobre algún punto en particular.
Nuestro décimo ejemplar contiene algunos precedentes del Poder Judicial de la Federación que seleccionamos por su interés, así como, nuevamente le enviamos el articulo realizado por uno de nuestros socios a publicarse en el ejemplar de octubre de la revista “Liderazgo Empresarial” de la COPARMEX, Jalisco, tratando acerca de “ Medios electrónicos en materia fiscal, ¿cuando y como?”.
Medios electrónicos en materia fiscal, ¿cuando y como?
Sergio Salvador Aguirre Sánchez
Socio de la firma de abogados Aguirre y Ramírez.
especialistas en administrativo, fiscal, corporativo y litigio.
aor@aor.com. mx Teléfono: 3641 0777
El pasado 5 enero de 2004, se publicaron en Diario Oficial de la Federación, las reformas al Código Fiscal, en materia de medios electrónicos. Con ello, México se colocó a la vanguardia junto con los países que cuentan con legislación de recaudación tributaria sobre el tema.
En lo esencial, con estas reformas se añade un capítulo II al Titulo I del Código Fiscal de la Federación, denominado “de los medios electrónicos”, en donde se establecen las disposiciones básicas respecto a documentos digitales, firmas electrónicas, certificados digitales y entidades de certificación, términos y conceptos de los que pronto estaremos familiarizados todos los contribuyentes.
Se modificó el artículo 18 en donde se establece que toda promoción o escrito dirigido a las autoridades fiscales deberá enviarse de modo electrónico, siendo obligatoria dicha disposición hasta que la Secretaria de Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas de carácter general cuales promociones serán obligatorias en formato digital y cuales promociones continuarán en formato impreso, así como la determinación de los requerimiento técnicos que requieren los documentos digitales. Lo anterior ha sido recientemente publicado en la Resolución Miscelánea Fiscal e incluso ya se publicó el Anexo 20, donde se señalan dichas especificaciones.
Se contempla también, la posibilidad de emitir facturas electrónicas para diversas operaciones, siempre y cuando cumplan con los requisitos de control que establezca la Secretaria, así como la posibilidad de efectuar notificaciones y avisos de carácter fiscal directamente al correo electrónico del contribuyente.
Con las reformas anteriores, se pretenden agilizar los procedimientos de fiscalización de la administración tributaria, reduciendo costos y aumentado la efectividad en el ejercicio de sus facultades, esfuerzo que debemos reconocer, sin pasar por alto el gran reto que representa el funcionamiento y aplicación de todos estos mecanismos.
Por lo pronto, este año 2004, todas estas disposiciones son optativas para los contribuyentes. Sin embargo, aunque debemos prepararnos y capacitarnos para el próximo año, de hecho ya nos hemos familiarizado con los medios electrónicos, mediante el envió de declaraciones en Internet, el uso de la tarjeta tributaria y en algunos casos de firmas electrónicas y certificados digitales.
Por lo que hace a la firma electrónica el primer antecedente en la legislación mexicana, lo encontramos en el año de 2003 en las reformas al Código de Comercio, donde se establece que la firma electrónica es conjunto o mensaje de datos electrónicos generados por un emisor hacia un destinatario. Incluso el Código de Comercio sugiere el mecanismo de la firma electrónica avanzada, tal como expresamente se regula a partir de este año en Código Fiscal de la Federación, esto es, una firma electrónica fiable en donde un tercero certifique que ese mensaje de datos fue efectivamente generado por el emisor, y que no fue modificado en el trayecto, lo cual brinda seguridad a las dos partes, y con ello se le otorga los mismos efectos legales a los que tiene una firma autógrafa.
Así, con la creación de la firma electrónica avanzada (FEA) se da nacimiento a una nueva y atractiva prestación de servicios, al crearse la figura de las entidades de certificación: empresas e instituciones de la iniciativa privada que cuenten con autorización del Banco de México, quienes tendrán como obligación verificar la veracidad de los mensajes de datos enviados por los contribuyentes al Servicio de Administración Tributaria (SAT), y la conservación de estos registros, por lo que ahora el contribuyente además de acudir con su contador, o asesor fiscal requerirá de los servicios de esas entidades para sus registros contables. Cabe señalar que en un principio será el propio SAT quien preste los servicios de certificación y en principio serán gratuitos.
Podemos suponer muchas de las situaciones y conflictos que en su momento pudieran darse. Por el momento vale la pena tomar en cuenta que serán las propias empresas y contribuyentes los directamente beneficiados, reduciendo costos y tiempos. Sin embargo, no es conveniente esperar hasta que las nuevas reglas sean obligatorias. Es preciso comenzar a estudiar, conocer y planear, las estrategias que faciliten la recepción en nuestras empresas de estos esquemas.
Jurídicamente, estas reformas son cuestionadas. Se dice que pueden vulnerar los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en la Constitución, pues a pesar que se argumente que el uso de los medios electrónicos es mas confiable que los medios convencionales, el uso de la tecnología siempre queda limitado a la capacidad del conocimiento de los individuos de esta, y sus problemas técnicos: virus informáticos, problemas de conexión, falta de luz, etcétera.
Igualmente son cuestionables en materia probatoria, pues a pesar que desde el año 2000 se modificaron diversas leyes federales para dar validez probatoria a los datos electrónicos, aun falta constatar su entendimiento jurisdiccional.
No obstante lo anterior, habrá que recordar: que la tecnología es un elemento valioso, siempre y cuando, su implementación sea soportada por sistemas humanos bien capacitados, honestos y con actitud de servicio.
1 de septiembre de 2004.
SECRETARIA DE GOBERNACION.
DECRETO por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación.
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.
ACUERDO por el que se modifica el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Guanajuato, y se suscribe el Anexo No. 9 de dicho Convenio.
SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA.
DECRETO por el que se expide la Ley del Registro Público Vehicular.
2 de septiembre de 2004.
SECRETARIA DE SALUD.
LEY de Asistencia Social.
SECRETARIA DE ECONOMIA.
LEY Sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica.
3 de septiembre de 2004.
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
ACUERDO por el que se modifica el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Puebla, y se suscribe el Anexo No. 8 de dicho Convenio.
CONVENIO que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Estado de Veracruz y el Ayuntamiento del Municipio de Pueblo Viejo, Ver., con la participación de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, de conformidad con lo establecido en el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
17 de septiembre de 2004.
SECRETARIA DE GOBERNACION
REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE JUEGOS Y SORTEOS
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Sonora.
20 de septiembre de 2004.
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
TERCERA Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004.
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
INSTRUCTIVO para el trámite y resolución de las quejas administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
21 de septiembre de 2004.
SECRETARIA DE ECONOMIA
MODIFICACIONES del artículo 22 del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT), modificaciones a la Regla 90bis del Reglamento del PCT, decisiones sobre la entrada en vigor y disposiciones transitorias adoptadas por la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes en su trigésima sesión (13a. ordinaria), el 3 de octubre de 2001, en vigor desde el 1 de abril de 2002; (cancelan a las diversas publicadas el 27 de abril de 2004).
22 de septiembre de 2004.
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO CUARTA.
Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.
2.2.5. Aviso de compensación. Ampliación de plazo
| Sexto dígito numérico de la clave del RFC |
Día siguiente a la presentación de la declaración en que hubieren efectuado la compensación |
| 1 y 2 |
Sexto y Séptimo día hábil siguiente |
| 3 y 4 |
Octavo y Noveno día hábil siguiente |
| 5 y 6 |
Décimo y Décimo Primer día hábil siguiente |
| 7 y 8 |
Décimo Segundo y Décimo Tercer día hábil siguiente |
| 9 y 0 |
Décimo Cuarto y Décimo Quinto día hábil siguiente |
2.2.8 Compensación de saldos a favor de IVA.
Podrán compensarse contra otros impuestos. Si queda remanente, podrá continuar compensándose o solicitar devolución por la totalidad.
Las cantidades compensadas no podrán acreditarse ni solicitarse en devolución.
2.4.28 AFORES. Comprobantes opcionales
Se pueden considerar los estados de cuenta de sus afiliados como comprobantes para efectos fiscales.
2.9.4. Intereses de Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa y AFORES. Constancias de retención
Se incluyen a las AFORES para considerar los estados de cuenta como constancias de retención con los datos de la forma 37, a excepción del nombre del representante legal, salvo que los contribuyentes soliciten las constancias de retención.
2.22.12 Comprobantes digitales e Impresos
Los contribuyentes que necesiten expedir comprobantes simplificados, pueden expedirlos simultáneamente con los digitales.
Los contribuyentes que hayan optado por emitir comprobantes fiscales digitales pueden seguir utilizando los comprobantes fiscales impresos, siempre que:
Se dictaminen en 2003, e incluyan en el reporte mensual de comprobantes fiscales digitales expedidos, datos de comprobantes fiscales impresos.
Los contribuyentes autorizados a imprimir sus propios comprobantes, quedarán relevados de incluir el número de aprobación de los folios. (Facilidad que se podrá aplicar hasta el 31 de marzo de 2005. (.)
3.30.1. REPECOS. Pago en entidades federativas
Se incluyen a Puebla y Sonora para sus pagos en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen.
5.1.13 IVA. Región fronteriza
Se consideran como residentes en región fronteriza a los que tengan uno o varios locales o establecimientos en dicha región, por lo que se refiere a las actividades realizadas en dichos locales o establecimientos.
Lo anterior es aplicable a los comitentes y a otras personas que realicen, en esa región, actividades por conducto de comisionistas o personas que actúen por cuenta de terceros que cuenten con local o con establecimiento en el citado lugar, en relación con las actividades realizadas en dichos lugares.
24 de septiembre de 2004.
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Convenio que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Estado de Sinaloa y el Ayuntamiento del Municipio de Culiacán de dicha entidad federativa, con la participación de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, de conformidad con lo establecido en el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal 1.
Convenio que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Estado de Sinaloa y el Ayuntamiento del Municipio de Guasave de dicha entidad federativa, con la participación de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, de conformidad con lo establecido en el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
Convenio que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Estado de Veracruz y el Ayuntamiento del Municipio de Cosamaloapan de dicha entidad federativa, con la participación de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, de conformidad con lo establecido en el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
27 de septiembre de 2004.
SECRETARIA DE GOBERNACION
DECRETO por el que se aprueba el diverso que adiciona una fracción XXIX-L al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.
Anexo No. 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Morelos.
Anexo No. 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Sonora.
28 de septiembre de 2004.
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.
Acuerdo por el que se modifica el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Jalisco, y se suscribe el Anexo No. 9 de dicho Convenio.
Acuerdo por el que se modifica el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Nuevo León, y se suscribe el Anexo No. 9 de dicho Convenio.
29 de septiembre de 2004.
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.
Acuerdo por el que se modifica el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Sonora, y se suscribe el Anexo No. 8 de dicho Convenio.
30 de septiembre de 2004.
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.
Acuerdo por el que se modifica el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Aguascalientes, y se suscribe el Anexo No. 8 de dicho Convenio.
Regto: 180,969
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Agosto de 2004
Página: 5
Tesis: P./J. 51/2004
ACUMULACIÓN EN AMPARO. SE PODRÁ DECRETAR DE OFICIO CUANDO SE TRATE DE JUICIOS EN TRÁMITE ANTE UN MISMO JUZGADO DE DISTRITO, PUES EN EL CASO DE LOS TRAMITADOS ANTE JUZGADOS DISTINTOS, SÓLO PROCEDERÁ A INSTANCIA DE PARTE. De la interpretación de los artículos 57 a 60 de la Ley de Amparo se advierte que en los juicios de garantías que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito podrá decretarse su acumulación, a instancia de parte o de oficio, en los casos que señala la ley; que será competente para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, el Juez que hubiere prevenido, y que el más reciente se acumulará al más antiguo; que la acumulación podrá decretarse tanto respecto de los juicios de amparo que se sigan ante un mismo juzgado, como de los que se sigan ante juzgados diferentes; y que es potestativo para los Jueces decretarla o no. Ahora bien, como la facultad de decretar la acumulación de oficio se ejerce unilateralmente, con potestad plena y sin tramitación alguna, no es factible que un Juez de Distrito pueda hacerlo respecto de juicios que se sigan ante otro Juez, porque en esta hipótesis la acumulación ya no sería de oficio, sino mediante la necesaria concurrencia de dos voluntades, una que inicia el trámite sin poder vinculante y otra que accede a la acumulación y que no obraría por impulso propio ni a instancia de parte; luego, no es posible que, de oficio, un Juez de Distrito le ordene a otro que esté conociendo de otros juicios de amparo, que le envíe los autos, porque este último está en libertad de negarse a hacerlo por virtud de la facultad discrecional de que goza. En consecuencia, la acumulación de oficio sólo puede ejercerse respecto de los juicios de amparo que se tramitan ante un mismo juzgado, mientras que la acumulación a instancia de parte podrá promoverse ante cualquiera de los Jueces que estén conociendo de los juicios relacionados; sin embargo, en caso de que el que reciba la solicitud advierta de las constancias de autos que otro previno, conforme al sello fechador impreso en las demandas por la oficialía respectiva, deberá declararse legalmente incompetente para conocer del incidente de acumulación y remitir las constancias necesarias a aquél, a fin de que lo resuelva.
Contradicción de tesis 5/2002. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 25 de mayo de 2004. Mayoría de nueve votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy ocho de julio en curso, aprobó, con el número 51/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de julio de dos mil cuatro.
Regto: 180,810
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional Administrativa
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Agosto de 2004
Página: 12
Tesis: P. XXXVIII/2004
RECARGOS FISCALES. EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE SU CÁLCULO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD APLICABLE EN ESA MATERIA. El citado precepto, al establecer que los recargos se calcularán aplicando la suma de las distintas tasas mensuales de recargos al monto del adeudo actualizado al final del periodo de la mora, no viola el principio de proporcionalidad aplicable a dichos recargos, ya que si la función de la actualización consiste en preservar el valor real en el tiempo de una cantidad de numerario, ésta debe ser aplicada al adeudo al momento de su pago, por lo que resulta equitativo que mientras el fisco no haya sido indemnizado por la falta de pago oportuno de la contribución, no resienta la pérdida del poder adquisitivo de la indemnización causada por la inflación durante el periodo de mora. Por ese motivo, un procedimiento que previera aplicar las tasas mensuales de recargos contra las actualizaciones del adeudo correspondientes a cada uno de dichos meses, ocasionaría que el fisco recibiera la suma de recargos mensuales progresivamente depreciados, en la medida en que su fecha de cálculo se aleja de la fecha de pago efectivo de la contribución, aunado a que aquellos no compensarían en términos reales los perjuicios ocasionados al erario por el impago del tributo.
Amparo directo en revisión 1387/2003. Auto motivó, S.A. de C.V. 27 de abril de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy ocho de julio en curso, aprobó, con el número XXXVIII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a ocho de julio de dos mil cuatro.
Regto: 180,809
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional Administrativa
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Agosto de 2004
Página: 13
Tesis: P. XXXVII/2004
RECARGOS FISCALES. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD APLICABLE EN ESA MATERIA, SE TRADUCE EN QUE SU CUANTÍA RESULTE RAZONABLE FRENTE AL DAÑO OCASIONADO AL ERARIO. La finalidad de los recargos consiste en indemnizar al fisco por el daño causado por la falta de pago oportuno de las contribuciones. Por ese motivo, el principio de proporcionalidad aplicable a dichos recargos debe ser calificado a través de un juicio de adecuación que permita determinar si la fórmula prevista en la ley para obtenerlos, arroja resultados que se limitan, en esencia, a colocar al erario en una situación similar a la que se encontraría de no haberse producido el hecho lesivo derivado del incumplimiento de la obligación fiscal, y no mediante la aplicación del principio genérico de proporcionalidad tributaria que atiende, básicamente, a la capacidad contributiva.
Amparo directo en revisión 1387/2003. Auto motivó, S.A. de C.V. 27 de abril de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy ocho de julio en curso, aprobó, con el número XXXVII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a ocho de julio de dos mil cuatro.
Regto: 180,798
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional Administrativa
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Agosto de 2004
Página: 14
Tesis: P. XXXIX/2004
RENTA. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE COMO REQUISITO PARA DEDUCIR LOS PAGOS EN EFECTIVO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, QUE SE HAYAN EFECTUADO CON CHEQUE NOMINATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1991). El citado precepto que establece como requisito para deducir los pagos en efectivo por la prestación de un servicio personal subordinado que excedan de un millón de pesos, de los contribuyentes que en el ejercicio fiscal anterior obtuvieron ingresos acumulables superiores a doscientos millones de pesos, que aquellos hubieran sido efectuados mediante cheque nominativo, no viola el principio de proporcionalidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello obedece a que tal disposición no afecta el derecho de los contribuyentes para deducir las erogaciones autorizadas en los términos de las leyes fiscales, sino que simplemente establece una condición para su ejercicio, de manera que no pueda considerarse que ésta propicie un incremento artificial de la base gravable y de la capacidad contributiva, ya que no le priva el acceso a efectuar deducciones, sino que sólo prevé el procedimiento que debe seguir para que sean válidas y produzcan plenos efectos jurídicos.
Amparo directo en revisión 1387/2003. Auto motivó, S.A. de C.V. 27 de abril de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy ocho de julio en curso, aprobó, con el número XXXIX/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a ocho de julio de dos mil cuatro.
Regto: 180,845
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional Penal
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Agosto de 2004
Página: 232
Tesis: 1a./J. 53/2004
ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN CONTENIDO EN LA FRACCIÓN II DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado numeral concede al indiciado, entre otros, el derecho de no declarar si lo estima conveniente, lo que conduce a establecer que menos aún está obligado a declarar en su contra. Luego, la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado para que declare dentro de la averiguación previa no transgrede el principio de no auto incriminación contenido en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque únicamente se cita al indiciado a que comparezca dentro de esta fase procesal para declarar, sin que tal acto implique que no esté facultado para no hacerlo, de manera que esa citación, lejos de violentar algún derecho, le protege el de defensa dentro del proceso, porque lo posibilita para comparecer y manifestar lo que a su derecho convenga.
Contradicción de tesis 80/2003-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 2 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.
Tesis de jurisprudencia 53/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de junio de dos mil cuatro.
Regto: 180,843
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Agosto de 2004
Página: 233
Tesis: 1a./J. 64/2004
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ESTABLECER UNA BASE PARA DETERMINAR SU MONTO DIVERSA A LA PREVISTA EN ÉSTE. En la tesis de jurisprudencia P./J. 48/99, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció: "PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONTRARÍA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN, AL ESTABLECER UNA RENTA GRAVABLE DIVERSA A LA PREVISTA EN ÉSTE.", criterio que sostuvo respecto a la constitucionalidad del señalado artículo 14, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve; toda vez que el artículo 16 de la misma ley, con vigencia a partir del primero de enero de dos mil dos, es idéntico al mencionado 14, y por ende, contiene el mismo vicio de inconstitucionalidad que aquél, se reproduce el indicado criterio plenario. El artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), constitucional prevé que para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Ahora bien, si se toma en consideración que dicho precepto, que rige desde su reforma de 21 de noviembre de 1962, se refiere a la utilidad gravable que en ese año establecía el artículo 26 de la mencionada ley, que ahora se contiene bajo el concepto de utilidad fiscal en su artículo 10, se concluye que el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer un procedimiento y conceptos diversos a los contemplados en el indicado artículo 10 a fin de obtener la renta gravable para efectos de calcular la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, arroja un resultado diferente al que se obtiene aplicando el procedimiento previsto para la determinación de la utilidad fiscal, lo cual contraviene el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues obliga al patrón a entregar a sus trabajadores una utilidad diferente a la gravada y, por ende, distinta a su capacidad contributiva reflejada en la renta neta o utilidad, obtenida de restar a los ingresos acumulables las deducciones autorizadas.
Amparo en revisión 626/2003. Natsteel Electronic Systems, S.A. de C.V. 20 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Amparo en revisión 1509/2003. Sap México, S.A. de C.V. 7 de enero de 2004. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.
Amparo en revisión 2304/2003. Hérdez, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
Amparo en revisión 60/2003. Marsh &s Mclennan Servicios, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 270/2004. Hewlett Packard México, S. de R.L. de C.V. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
Tesis de jurisprudencia 64/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de junio de dos mil cuatro.
Nota: La tesis P./J. 48/99 citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 6.
Regto: 180,759
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Agosto de 2004
Página: 299
Tesis: 1a./J. 63/2004
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 5o. Y 15-C DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDEN LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEY VIGENTE EN EL AÑO DOS MIL DOS). Los artículos mencionados de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, transgreden las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias, porque el artículo 5o. al que remite el artículo 15-C, establece rangos o parámetros de medición de la base gravable que no atienden a la capacidad económica de quienes han de pagar el impuesto de que se trata, lo que a su vez impide que la distribución de las cargas públicas sea equitativa, es decir, no mantiene las situaciones de igualdad contributiva preexistentes, dado que la tarifa progresiva grava el hecho imponible en su totalidad y no solamente en la porción que exceda de cada rango, de tal modo que un vehículo nuevo de mayor valor económico puede pagar lo mismo que uno usado de las mismas características cuando el valor de ambos se ubique en el mismo parámetro de alguna de las cuatro categorías que contempla la tabla contenida en el indicado artículo 5o. e, incluso, tal desigualdad se presenta respecto de tenedores o usuarios de vehículos usados con distinto valor patrimonial.
Amparo en revisión 580/2003. Luisa Estela León Marín. 25 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.
Amparo en revisión 2091/2003. Josefina Ramírez Castañeda. 4 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.
Amparo en revisión 102/2004. Javier Ruiz Peña. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
Amparo en revisión 820/2003. Manuel Zazueta Canelos. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Amparo en revisión 1318/2003. J.C. Arrendamientos, S.A. de C.V. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretario: Marco Antonio Arredondo Elías.
Tesis de jurisprudencia 63/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de junio de dos mil cuatro.
Regto: 180,799
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Agosto de 2004
Página: 418
Tesis: 2a./J. 102/2004
RENTA. A LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, NO LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los principios de proporcionalidad y equidad tributarias previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, están dirigidos a las contribuciones en sí mismas consideradas y a sus elementos esenciales, tales como sujeto, objeto, base y tasa o tarifa, sin que sea factible hacer extensivos dichos principios a las obligaciones formales a cargo de los contribuyentes. En ese sentido, la obligación a cargo de determinados contribuyentes de presentar declaraciones por medios electrónicos, contenida en el artículo 86, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, en tanto que sólo determina un procedimiento para la presentación de las declaraciones, constituye una obligación formal, cuya finalidad consiste en que la autoridad pueda comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones de los gobernados de contribuir al gasto público, por lo que debe concluirse que a la mencionada obligación no le son aplicables los mencionados principios constitucionales.
Amparo en revisión 1643/2003. Profud, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.
Amparo en revisión 333/2004. Constructora Indemetales, S.A. de C.V. 28 de mayo de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Gustavo Eduardo López Espinosa.
Amparo en revisión 718/2004. Corning Mexicana, S.A. de C.V. 23 de junio de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.
Amparo en revisión 686/2004. Teycon, S.A. de C.V. 25 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 544/2004. Indalum, S.A. de C.V. 9 de julio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez.
Tesis de jurisprudencia 102/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de agosto de dos mil cuatro.
Regto: 180,861
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Agosto de 2004
Página: 428
Tesis: 2a. CLXX/2002
LEGALIDAD TRIBUTARIA. SU ALCANCE CUANDO EL LEGISLADOR FACULTA A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA ESTABLECER EL VALOR DE UN FACTOR QUE INCIDE EN EL MONTO DE LA BASE GRAVABLE O EN LA CUANTÍA DE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA. Para verificar el apego al principio de legalidad tributaria de los actos formal y materialmente legislativos en los que se faculta a una autoridad administrativa para establecer el valor de un factor que incide en el monto de la base gravable o tiene algún efecto sobre una obligación tributaria accesoria, pero constituye un parámetro que debe ser tomado en cuenta por todos los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto normativo que ordena su aplicación, de especial relevancia resulta distinguir si la actividad encomendada al respectivo órgano del Estado se limita a levantar un dato que deriva del mercado o bien constituye un valor que por la naturaleza del fenómeno a cuantificar implica, necesariamente, que un órgano técnico con base en los datos observados a lo largo del tiempo y, del análisis comparativo que realice de éstos, obtenga el valor que trasciende al monto de la respectiva obligación tributaria. En la primera hipótesis, que acontece cuando el legislador establece que un órgano técnico obtendrá el valor que revele en un momento específico a cuánto asciende una variable económica, debe concluirse que si la ley únicamente dispone que ese valor o precio debe tomarse en cuenta para efectos tributarios, sin precisar el mecanismo que seguirá para conocerlo, ello no implica dejar al arbitrio de la autoridad el monto correspondiente, pues al señalar que debe considerarse el valor que las fuerzas del mercado fijan en un momento específico a un determinado bien o a un indicador económico, la actividad técnica de la autoridad administrativa se limita a levantar de la realidad económica ese valor, lo que no implica comparar datos observados en diversos momentos, sino simplemente acudir a lo que en un momento dado revela el mercado, por lo que en tal hipótesis no queda al arbitrio de órganos ajenos al Poder Legislativo la determinación de los elementos que trascienden al monto de las cargas tributarias de los gobernados, pues será la realidad económica que se ordena valorar y no la voluntad de las autoridades administrativas la que determine la afectación patrimonial que una contribución o una obligación tributaria accesoria representa para los gobernados, sin desconocer que el órgano técnico competente puede incurrir en una aplicación incorrecta de la ley por una apreciación equivocada de esa realidad. En cambio, en la segunda hipótesis antes precisada, como sucede por ejemplo con el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, sí es necesario que el legislador prevea qué procedimiento debe seguir el órgano técnico para obtener dicho valor, pues éste deriva de comparar el movimiento de los precios a lo largo del tiempo, para obtenerlo no basta levantar datos del mercado relativos a un mismo momento, sino que se comparan diversos valores (precios del mes base y del mes al que se refiere el Índice), y es la necesidad de acotar el arbitrio para realizar tal comparación, en aras de respetar el principio tributario de legalidad, lo que torna indispensable prever en un acto formal y materialmente legislativo el procedimiento al cual debe sujetarse el órgano técnico que lleve a cabo la cuantificación y comparación de los valores observados en diversos momentos, de manera tal que se impida su actuación arbitraria y, además, se genere certidumbre a los gobernados sobre los factores que inciden en la cuantía de sus cargas tributarias.
Amparo en revisión 425/2001. Cierres Best, S.A. de C.V. 16 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Oliva Escudero Contreras.
Amparo directo en revisión 705/2002. Mega Multimedia, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Nota: Por instrucciones de la Segunda Sala, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 281; se publica nuevamente con los precedentes correctos.
Regto: 180,760
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Agosto de 2004
Página: 431
Tesis: 2a. XLVIII/2004
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL EXENTAR DE SU PAGO POR LOS VEHÍCULOS IMPORTADOS TEMPORALMENTE EN TÉRMINOS DE LA LEGISLACIÓN ADUANERA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003). Del citado artículo, en relación con los diversos 62 y 106 de la Ley Aduanera, se concluye que la exención en el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, se da cuando éstos sean importados temporalmente en términos de la última ley mencionada, y no respecto de vehículos importados definitivamente, lo cual no transgrede el principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al existir razones objetivas que justifican la desigualdad de trato. Lo anterior es así, porque a los tenedores o usuarios de vehículos importados temporalmente se les imponen ciertas restricciones, como la relativa a su estancia en el territorio nacional, pues únicamente se les otorga un permiso por seis meses, y una vez vencido éste, el vehículo debe ser retornado al extranjero en el mismo estado en el que ingresó, o bien, como el que los vehículos deban ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, siempre y cuando sean residentes permanentes en el extranjero, o por un extranjero con las calidades migratorias indicadas en el inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la Ley Aduanera, y cuando el automóvil sea conducido por persona distinta de las autorizadas, debe viajar a bordo el importador, lo cual justifica el tratamiento fiscal distinto respecto de los tenedores o usuarios de vehículos importados definitivamente, pues a ellos no se les impone restricción alguna, lo que permite concluir que no se encuentran en el mismo supuesto impositivo.
Amparo en revisión 632/2004. Georgina Rebolledo Benítez. 25 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera.
Regto: 180,746
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Agosto de 2004
Página: 432
Tesis: 2a. XLV/2004
VALOR AGREGADO. EL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003, VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El sistema de acreditamiento determinado en la fracción III del citado precepto, establece un factor de prorrateo del año anterior, conforme al cual los causantes que realicen operaciones mixtas deben determinar el impuesto acreditable, lo que impide que se atienda a su efectiva capacidad económica vulnerándose, en su perjuicio, el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que en tal año calendario pudieron haberse realizado actos exentos que no dan lugar al acreditamiento, o bien, que en la mayor parte del año no se hayan realizado actos gravados, mientras que en el último mes sí tuvieron lugar; asimismo, puede suceder que el contribuyente haya realizado tanto actividades gravadas como exentas, lo que tampoco constituye un marco jurídicamente seguro de referencia para verificar su capacidad real, de lo que se desprende que el factor determinado conforme a los actos o actividades correspondientes al año anterior, nada tiene que ver con la auténtica capacidad económica del contribuyente o, al menos no con la real que debe tener lugar tratándose de la causación y el pago del impuesto al valor agregado.
Amparo en revisión 281/2004. Fincasa Hipotecaria, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Limitado. 28 de mayo de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.
Amparo en revisión 349/2004. Banco Internacional, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital y otra. 28 de mayo de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera.
Amparo en revisión 531/2004. Nueva Wal-Mart de México, S. de R.L. de C.V. 23 de junio de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Marcia Nava Aguilar.
Amparo en revisión 753/2004. Hipotecaria Nacional, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Limitado. 9 de julio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez y César de Jesús Molina Suárez.
Regto: 180,747
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Agosto de 2004
Página: 432
Tesis: 2a. XLVI/2004
VALOR AGREGADO. EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO EN CONTRA DEL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003. La protección constitucional contra la disposición aludida tiene por efecto permitir al quejoso el acreditamiento total del impuesto que le hubiese sido trasladado, contra el impuesto que hubiese causado en relación con los actos realizados en el mes de calendario por el que se está obligado al pago y que esté relacionado con la adquisición de bienes o servicios que no pueden considerarse como inventarios, inversión o gastos identificados con actividades de exportación o de arrendamiento de bienes a contribuyentes exentos, pues al haberse declarado la inconstitucionalidad del factor de acreditamiento que prevé el párrafo tercero y siguientes de la citada fracción III, el efecto será que no se le aplique y, por consiguiente, que pueda acreditar la totalidad del impuesto trasladado relacionado con esos actos y actividades, en el entendido de que no podrá acreditarse el impuesto trasladado al adquirir materias primas, productos terminados o semiterminados que se identifiquen exclusivamente con sus operaciones exentas.
Amparo en revisión 753/2004. Hipotecaria Nacional, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Limitado. 9 de julio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez y César de Jesús Molina Suárez.
Regto: 180,931
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Agosto de 2004
Página: 1397
Tesis: VI.3o.A. J/36
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SON INOPERANTES AQUELLOS EN LOS QUE SE INVOCA LA OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DE APLICAR JURISPRUDENCIA SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SI ÉSTA HA SIDO CONSENTIDA. El tribunal federal mencionado, al aplicar jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atinente al tema de inconstitucionalidad de leyes, debe limitarse a determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento resulta o no aplicable la jurisprudencia, a fin de proceder a su observancia; cuestión que se encuentra referida al análisis que debe efectuar ese tribunal para verificar si una jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de una ley cobra vigencia al examinar un tema de legalidad, de acuerdo con la situación jurídica en que se encuentre el justiciable, esto es, conforme a la hipótesis en que éste se ubique. En otras palabras, como sucede también con la aplicación de la ley, el tribunal, antes de aplicar una jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de una ley, debe comprobar si procesalmente ello puede hacerse. Luego, aun cuando en el juicio de nulidad se puede, al juzgar la legalidad del acto administrativo, emplear jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes, es imperativo que ello ocurra siempre que el precepto haya sido aplicado por primera vez en el acto cuya anulación se demande, mas no a partir de un acto de autoridad posterior que deriva del primero ya consentido, ya que tal proceder implicaría desconocer una situación legal ya aceptada, su pretexto de declaración de inconstitucionalidad del precepto relativo por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que conllevaría, paralelamente, una nueva posibilidad de introducir temas de constitucionalidad de normas, bajo el tamiz de un estudio de legalidad, para todos aquellos que las hubieren consentido por no haberlas combatido en los momentos oportunos. Por tanto, ante una ley tolerada, el tribunal debe declarar inoperantes los conceptos de impugnación en los que se plantee la aplicación de jurisprudencia que la Corte haya sustentado en función con un tópico particular acerca de la constitucionalidad de una ley, pues la aplicación de la jurisprudencia no puede estar desvinculada del acto de aplicación de la ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 80/2003. Administradora Local Jurídica de Puebla Sur. 12 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.
Amparo directo 365/2003. Oficentro Zanella, S.A. de C.V. 6 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.
Amparo en revisión 266/2003. Vianey Judith Soltero García. 12 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María del Pilar Núñez González. Secretario: Raúl Ballesteros Gutiérrez Rubio.
Amparo directo 432/2003. Unión de Productores Agropecuarios de Tecamachalco, S.A. de C.V. 12 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.
Amparo directo 134/2004. Productos Coqueta, S.A. de C.V. 18 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Ríos López.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, octubre de 2003, página 915, tesis VI.1o.A.145 A, de rubro: "CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO DE NULIDAD. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN REVISIÓN FISCAL, PUEDE DECLARAR SU INOPERANCIA CUANDO SEA IMPROCEDENTE LA APLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SI ESTA ÚLTIMA FUE CONSENTIDA, SIN PERJUICIO DE QUE TAMBIÉN LA SALA PUEDA PRONUNCIARSE AL RESPECTO EN CASOS SIMILARES."
Regto: 180,822
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Agosto de 2004
Página: 1506
Tesis: VI.3o.A. J/37
PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA EN LA CONTESTACIÓN A LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE UN JUICIO DE NULIDAD. DEBE SER VALORADA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Los artículos 213 y 214 del Código Fiscal Federal establecen la posibilidad de presentar documentos en la contestación a la ampliación de la demanda, siempre que no se hubieran acompañado en la contestación a la demanda inicial, por lo que estas pruebas deben ser valoradas en la sentencia independientemente de que la actora pueda desvirtuarlas o no, pues si bien es cierto que en los artículos 209 Bis y 210 de ese cuerpo de leyes no se contempla la posibilidad de otorgar un término adicional para una nueva ampliación con el objeto de combatir u objetar tales medios de convicción, también lo es que se deben respetar los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias que obligan a los tribunales jurisdiccionales y contenciosos de anulación a abordar el estudio de todos y cada uno de los puntos de controversia con base en datos arrojados durante el juicio. Es decir, si la sustanciación del juicio no concluye con la contestación a la ampliación de la demanda, y el ordenamiento adjetivo aplicable prevé la posibilidad de ofrecer pruebas en esta etapa procesal, no puede negársele valor probatorio a los elementos de convicción respectivos por el solo hecho de que la actora no puede ampliar por segunda ocasión su escrito de demanda, ya que las pruebas deben ser justipreciadas de acuerdo al principio jurídico de adaptación del proceso, con base en las acciones y excepciones opuestas y los demás elementos de convicción que obren en el expediente del juicio ordinario. Lo sostenido no deja en estado de indefensión al demandante, porque el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación permite a las partes formular alegatos de bien probado, entendiéndose como tales aquellos que tienden a ponderar el valor de las pruebas propias e impugnar las de la contraparte, y de manera adicional la actora puede plantear el incidente de falsedad de documento, que se encuentra regulado en los artículos 228 Bis y 229 del Código Fiscal de la Federación, si es el caso. De no ser así, la demandada quedará impedida para ofrecer pruebas que guardan relación con la litis de la ampliación de la demanda y su contestación, sin las cuales la cuestión en controversia no quedará debidamente dilucidada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 173/2002. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte. 17 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Carlos Márquez Muñoz.
Revisión fiscal 14/2003. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte. 20 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Ríos López.
Revisión fiscal 6/2004. Administradora Local Jurídica de Puebla Sur. 26 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.
Revisión fiscal 82/2004. Administradora Local Jurídica de Puebla Sur. 28 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María del Pilar Núñez González. Secretario: Eduardo Edmundo Rocha Caballero.
Revisión fiscal 96/2004. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte. 3 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.
Regto: 180,963
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Agosto de 2004
Página: 1546
Tesis: IV.2o.A.91 A
AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ES PROCEDENTE CUANDO SE CONTROVIERTE UNA SENTENCIA EMITIDA POR UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SI SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA APLICADA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN. Cuando los conceptos de violación planteados en el amparo directo se centran exclusivamente en aspectos de constitucionalidad de leyes, en relación con normas que no fueron aplicadas en la sentencia reclamada, ni durante la sustanciación del juicio de nulidad de origen, sino en el acto impugnado en ese procedimiento contencioso, no debe estimarse improcedente el juicio de garantías, toda vez que en términos del artículo 73, fracción XII, párrafos tercero y cuarto, de la Ley de Amparo, será optativo para el interesado hacer valer el recurso ordinario o medio de defensa legal que proceda en contra el primer acto de aplicación, o impugnar desde luego la ley en el juicio de garantías, en la inteligencia de que si opta por lo primero, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo de quince días, contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, y si en contra de dicha resolución procede el amparo directo deberá estarse a lo que ordena el artículo 166, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, es decir, los aspectos de constitucionalidad se expresarán exclusivamente en los conceptos de violación que se hagan valer en contra de la sentencia definitiva, sin reclamar la ley en sí misma. De ello se sigue que, aun en el supuesto en que la norma que se tilda de inconstitucional se haya aplicado en el acto que se impugna en el juicio contencioso, y no precisamente en la sentencia reclamada o durante la tramitación de ese juicio, procede hacer valer en el amparo directo que se promueva contra la sentencia respectiva, cuestiones de constitucionalidad de la ley, con la única condición de que ello sea materia exclusivamente de los conceptos de violación y no se señale la ley como acto reclamado; pues en todo caso, es precisamente el acto impugnado en la controversia natural el que representa el primer acto de aplicación del ordenamiento que se tilda de inconstitucional. Además, porque al haberse aplicado los preceptos desde el acto impugnado en el procedimiento de origen, y de prosperar las cuestiones de inconstitucionalidad de la ley que se proponen en la demanda de amparo directo, la determinación atacada en el juicio de nulidad constituiría un acto viciado y, por ende, todas las actuaciones que se apoyen en él, o que por él mismo resulten condicionadas, incluso la sentencia que reconozca su validez, resultarían también inconstitucionales por su origen.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 350/2003. Deportivo San Agustín, A.C. 29 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Edmundo Adame Pérez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 7, tesis P. I/2002, de rubro: "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ES PROCEDENTE CUANDO SE CONTROVIERTE UNA SENTENCIA EMITIDA POR UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO DE LO RESUELTO EN UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, SI SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS APLICADAS EN AQUÉLLA O EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN."
Regto: 180,941
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Agosto de 2004
Página: 1564
Tesis: I.11o.C.109 C
CITATORIO Y CÉDULA. DIFERENCIAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y CODIFICACIONES SIMILARES). Conforme a la doctrina el "citatorio" es el documento que el actuario, al no encontrar al buscado, deja en poder de la persona que lo atiende (una vez cerciorado de la veracidad del domicilio), a fin de que aquél lo espere el día y hora ahí fijados, para la práctica de una diligencia de carácter judicial, de ahí su nombre, mientras que la "cédula" es el documento que el actuario, al no encontrar al buscado, le deja a éste con la persona que lo atiende, a través de la cual se le emplaza o notifica, por no haber una segunda búsqueda, razón por la cual, en la misma se hacen constar, por lo regular, la fecha y hora en que se entrega, el nombre y apellido del promovente, el Juez o tribunal que manda practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega. De ahí que los requisitos que contiene un citatorio sean diferentes a los que debe contener una cédula de notificación; por lo que debe prestarse atención a la legislación que se aplica, a fin de no incurrir en incongruencias. Por lo anterior, si el artículo 1393 del Código de Comercio, antes de las reformas de mil novecientos noventa y seis, refiere que no encontrado al deudor a la primera busca, se le dejará citatorio, no puede aplicarse supletoriamente el artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (antes de las reformas de la fecha en cita), dado que éste hace referencia a la cédula de notificación.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 66/2004. Gabino Rosales Zamora. 11 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Angélica Rivera Chávez.
Regto: 180,937
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Agosto de 2004
Página: 1567
Tesis: IV.2o.A.88 A
COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA AUTORIDAD FISCAL NO DEBE RECHAZARLA AUN CUANDO DERIVE DE EJERCICIOS DISTINTOS DE AQUEL EN QUE SE DECLARA EL IMPUESTO A CARGO. El artículo 23 del Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos noventa y nueve establece, en su segundo párrafo, que tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros en los términos de dicho código, podrán compensar cualquier impuesto federal a su favor contra el impuesto sobre la renta del ejercicio a su cargo y el impuesto al valor agregado del ejercicio a su cargo, excepto el causado por operaciones de comercio exterior, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general; sin que se establezca limitación alguna con relación a la temporalidad del ejercicio a que corresponda la cantidad a favor, por el contrario, dispone que se podrá compensar "cualquier impuesto federal" a favor del contribuyente. Ahora bien, la regla 2.2.11., inciso c), de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999 que reglamenta ese precepto, dispone que, a fin de que los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros puedan compensar el saldo a favor, derivado de cualquier impuesto federal manifestado en su declaración del ejercicio, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al valor agregado a su cargo, es necesario: "C. Que la compensación se efectúe únicamente respecto de cantidades que se hayan determinado como saldos a favor en la declaración del ejercicio del impuesto de que se trate, contra el impuesto sobre la renta y/o el impuesto al valor agregado determinado en la declaración del ejercicio.". Del análisis gramatical de la regla aludida tampoco se desprende exigencia alguna en el sentido de que, para que las empresas que dictaminan sus estados financieros puedan compensar los impuestos a favor contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al valor agregado, sea necesario que el saldo a favor corresponda al mismo ejercicio que se declara, pues si bien es cierto que en la redacción se señala expresamente: "que la compensación se efectúe únicamente respecto de cantidades que hayan determinado como saldos a favor en la declaración del ejercicio del impuesto de que se trate, contra el impuesto sobre la renta y/o el impuesto al valor agregado determinado en la declaración del ejercicio", no menos cierto es, que la redacción de esa regla debe entenderse en el sentido de que la compensación que se realice "se efectúe" en la misma declaración del ejercicio del impuesto a cargo, ya sea del impuesto sobre la renta y/o del impuesto al valor agregado, esto es "que la compensación se efectúe ... en la declaración del ejercicio del impuesto de que se trate ..."; lo cual es acorde, además, con los motivos que inspiraron la reforma que se practicara al artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, publicada el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, entre las cuales se citó la simplificación administrativa, pues con ello se busca evitar que tengan que realizarse dos trámites distintos, uno correspondiente a la declaración del impuesto a cargo, y otro relativo a la compensación de cantidades a favor, lo que se simplifica si en un mismo trámite se declara el impuesto a cargo del contribuyente y la compensación de cantidades a favor en contra de esa contribución. Luego, si tanto de la interpretación gramatical del precepto legal señalado y de la regla citada, como de su interpretación teleológica, se deriva que ni uno ni otra exigen que el saldo de impuestos federales a favor corresponda al mismo ejercicio en el que se quiere compensar, la autoridad fiscal no debe rechazar la compensación de saldos a favor derivados de cualquier ejercicio, contra el impuesto sobre la renta y/o el impuesto al valor agregado determinado en la declaración de un ejercicio distinto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 352/2003. Ficosa North América, S.A. de C.V. 16 de abril de 2004. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Edmundo Adame Pérez.
Regto: 180,936
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Agosto de 2004
Página: 1569
Tesis: IV.2o.A.87 A
COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA REGLA 2.2.11., INCISO C), DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 1999, NO ESTABLECE REQUISITOS QUE EXCEDAN LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Según se desprende de la segunda oración del segundo párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y nueve, tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros en los términos de dicho código, podrán compensar cualquier impuesto federal a su favor contra el impuesto sobre la renta del ejercicio a su cargo y el impuesto al valor agregado del ejercicio a su cargo, excepto el causado por operaciones de comercio exterior, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general; sin que se establezca limitación alguna con relación a la temporalidad del ejercicio a que corresponda la cantidad a favor, por el contrario, dispone que se podrá compensar "cualquier impuesto federal" a favor del contribuyente. De ello se colige, que conforme a la redacción de tal precepto la compensación de cantidades a favor del causante, no se constriñe a aquellas que se hayan obtenido en el mismo ejercicio en el que se quiere realizar la compensación, sino que pueden corresponder a cualquier ejercicio fiscal, pues no existe limitación al respecto. Ahora bien, la regla 2.2.11., inciso c), de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999, dispone que los contribuyentes que dictamen sus estados financieros, para poder compensar el saldo a favor derivado de cualquier impuesto federal manifestado en su declaración del ejercicio, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al valor agregado a su cargo, es necesario que: "C. Que la compensación se efectúe únicamente respecto de cantidades que se hayan determinado como saldos a favor en la declaración del ejercicio del impuesto de que se trate, contra el impuesto sobre la renta y/o el impuesto al valor agregado determinado en la declaración del ejercicio.". Del análisis gramatical de la regla aludida tampoco se desprende exigencia alguna en el sentido de que, para que las empresas que dictaminan sus estados financieros puedan compensar los impuestos a favor contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al valor agregado, sea necesario que el saldo a favor corresponda al mismo ejercicio que se declara, pues si bien es cierto que en la redacción se señala expresamente: "que la compensación se efectúe únicamente respecto de cantidades que se hayan determinado como saldos a favor en la declaración del ejercicio del impuesto de que se trate, contra el impuesto sobre la renta y/o el impuesto al valor agregado determinado en la declaración del ejercicio."; no menos cierto es que la redacción de esa regla debe entenderse en el sentido de que la compensación que se realice "se efectúe" en la misma declaración del ejercicio del impuesto a cargo, ya sea del impuesto sobre la renta y/o del impuesto al valor agregado, esto es "que la compensación se efectúe ... en la declaración del ejercicio del impuesto de que se trate ..."; lo cual es acorde, además, con los motivos que inspiraron la reforma al artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, publicada el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, entre los cuales se citó la simplificación administrativa, pues con ello se busca evitar que tengan que realizarse dos trámites distintos, uno correspondiente a la declaración del impuesto a cargo, y otro relativo a la compensación de cantidades a favor, lo que se simplifica si en un mismo trámite se declara el impuesto a cargo del contribuyente y la compensación de cantidades a favor en contra de esa contribución. Por tanto, debe convenirse en que la regla 2.2.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para mil novecientos noventa y nueve, no rebasa el contenido del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, ni establece requisitos que no estén contenidos en ese numeral, por lo que es infundado que transgreda el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 352/2003. Ficosa North América, S.A. de C.V. 16 de abril de 2004. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Edmundo Adame Pérez.
Regto: 180,924
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Agosto de 2004
Página: 1576
Tesis: I.4o.A.428 A
CONSULTAS FISCALES. SI LAS RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD SON MERAMENTE DECLARATIVAS, AUNQUE GENEREN DERECHOS Y SEAN FAVORABLES AL PARTICULAR, NO CONSTITUYEN AUTORIZACIONES O DETERMINACIONES DE UN RÉGIMEN FISCAL Y, EN CONSECUENCIA, NO PUEDEN SER LIMITADAS EN SU VIGENCIA. Cuando las resoluciones administrativas que implican respuestas a consultas fiscales formuladas por los particulares son meramente declarativas en cuanto al contenido, la interpretación y el alcance de la ley, así como a la valoración y calificación, para efectos fiscales de la actividad de la quejosa, o sea, se limitan a constatar un derecho y situación jurídica predeterminados en la norma, pero no dan pauta a consecuencias o valoraciones diversas, aunque generen derechos y sean favorables al gobernado, no constituyen autorizaciones o determinaciones de un régimen fiscal y, en consecuencia, no se actualiza la hipótesis contemplada en el artículo 36-Bis del Código Fiscal de la Federación, que limita la vigencia de las resoluciones a las que se refiere, al establecer que surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en que se otorguen, pues el precepto citado se refiere a resoluciones constitutivas de una situación o régimen fiscal específico y singular, en función de particularidades del sujeto y del caso, que derivan en muchas ocasiones del ejercicio de una potestad discrecional conforme a la cual la autoridad elige entre varias alternativas o consecuencias que la ley le faculta a aplicar.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 361/2003. Carpí centro, S.A. de C.V. 21 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
Regto: 180,920
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Agosto de 2004
Página: 1579
Tesis: I.6o.C.321 C
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. COMO EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL, NO ES EXIGIBLE A QUIEN REALICE DICHA ACTIVIDAD EN MATERIA LABORAL, EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO, CUANDO RECLAME EL CUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LA VÍA CIVIL. Conforme a lo dispuesto por el artículo 2608 del Código Civil para el Distrito Federal, por regla general, las actividades derivadas de un contrato de prestación de servicios corresponden a un profesional del derecho que haya obtenido el título y la patente respectivos para el ejercicio de la profesión; como excepción no es exigible en materia laboral, en que se permite la intervención procesal de personas que no necesariamente deben tener título de licenciado en derecho, como en el caso del procedimiento arbitral, regulado por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la que no existe disposición que exija el título profesional a quienes comparecen en representación de las partes, como tampoco hay precepto en ese sentido en la Ley Federal del Trabajo, supletoria de aquélla, por mandato expreso de su artículo 11; por ende, al actualizarse una excepción a lo dispuesto por el referido artículo 2608 del Código Civil para el Distrito Federal, contemplada en los artículos 26 y 27 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, cuando se trata de controversias de la clase trabajadora, no debe exigirse el título profesional a quienes habiendo figurado como gestores en los juicios laborales, concurren a los juicios civiles a reclamar el cumplimiento de los servicios prestados a quienes patrocinaron en esos procedimientos.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 7556/2003. David Núñez Rubio. 9 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
Regto: 180,907
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Agosto de 2004
Página: 1587
Tesis: III.3o.A.37 A
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN A LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE A SU VENCIMIENTO SI LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESTRINGEN INDEBIDAMENTE EL TÉRMINO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE LA MATERIA. De la lectura conjunta de los artículos 44 de la Ley Orgánica y 6o., fracciones II y III, del Reglamento Interior, ambos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y de los Acuerdos G/18/98, de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, del Pleno de la Sala Superior del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, y G/34/2001, de once de junio de dos mil uno, del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se advierte que en el caso de las Salas Regionales se limita la posibilidad de presentar la demanda de garantías fuera del horario señalado en el último de esos acuerdos (8:30 a 15:30 horas), por lo que tal situación se traduce en una restricción indebida al término que para ese fin otorgan los artículos 21 y 23 de la Ley de Amparo, pues las autoridades responsables, en este caso las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, son el conducto a través del cual se presenta una demanda de garantías de conformidad con el artículo 163 de la ley de la materia, pero los términos y la forma en que debe hacerse se rigen por los dispositivos de la Ley de Amparo, y en lo no previsto por ella, por el Código Federal de Procedimientos Civiles; de ahí que si el artículo 23 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, señala que: "... la presentación de demandas o promociones de término podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales ...", esta disposición no puede dejar de observarse a partir de lo dispuesto tanto en una ley como en los acuerdos emitidos por la Sala Superior de dicho tribunal federal, pues el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 33/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 80, cuyo rubro es: "DEMANDAS O PROMOCIONES PRESENTADAS EN HORAS INHÁBILES. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA RAZÓN QUE RESPECTO A SU RECEPCIÓN ASIENTE EL SECRETARIO DEL JUZGADO DE DISTRITO AUTORIZADO POR EL TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL RESPECTIVO.", claramente estableció que la finalidad que se persigue al permitir la presentación de demandas o promociones el día en que concluya el plazo legal para hacerlo, fuera del horario de labores, es la de dar oportunidad a las partes de ejercer con plenitud sus derechos, desde el primer momento en que nacen, hasta el último minuto del plazo que la ley les otorga para ello. De ahí que, debe considerase oportuna la presentación de dicha demanda cuando se realiza a la primera hora hábil del día siguiente a su vencimiento, como lo hizo el quejoso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Reclamación 22/2003. Glenn Fredy Espinosa Herrera. 16 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Alejandro Chávez Martínez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 1319, tesis III.2o.A.71 A, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA FUERA DE HORARIO DE LABORES. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, DEBE CEÑIRSE A LAS NORMAS DE LA LEY DE AMPARO PARA RECIBIRLA."
Regto: 180,905
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Agosto de 2004
Página: 1589
Tesis: I.4o.A.435 A
DERECHO DE PETICIÓN. SU RELACIÓN DE SINERGIA CON EL DERECHO A LA INFORMACIÓN. El derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional implica la obligación de las autoridades de dictar a una petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un acuerdo, también por escrito que debe hacerse saber en breve término al peticionario. Por su parte, el artículo 6o. de la propia Constitución Federal establece que el derecho a la información será garantizado por el Estado. Ambos derechos, reconocidos además en tratados internacionales y leyes reglamentarias, se encuentran vinculados y relacionados en la medida que garantizan a los gobernados el derecho, no sólo a que se les dé respuesta a sus peticiones por escrito y en breve término, sino que se haga con la información completa, veraz y oportuna de que disponga o razonablemente deba disponer la autoridad, lo que constituye un derecho fundamental tanto de los individuos como de la sociedad.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 795/2003. Comité Vecinal de la Colonia del Valle Sur. 21 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 72, tesis P. XLV/2000, de rubro: "DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE."
Regto: 180,902
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Agosto de 2004
Página: 1591
Tesis: XV.2o.28 A
DERECHOS POR INSCRIPCIONES REGISTRALES. EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003 QUE ESTABLECE Y REGULA SU COBRO ES VIOLATORIO DE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 2/98, con el rubro siguiente: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.", esencialmente estableció que en tratándose de derechos por servicios, el criterio de proporcionalidad y equidad se refiere al costo del servicio que específicamente presta el Estado. En ese sentido, el artículo 13, fracción II, de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil tres, que regula el cobro de derechos por inscripciones registrales de documentos públicos o privados por virtud de los cuales se establezca, declare, reconozca, transmita, modifique o extinga el dominio o la propiedad de bienes muebles e inmuebles, a razón de 5.0 al millar sobre el monto de la operación, resulta violatorio de los principios de equidad y proporcionalidad tributarias pues no obstante que se recibe el mismo servicio, paga más derechos aquel contribuyente que tiene una operación de mayor costo, siendo que este aspecto nada tiene que ver con la prestación del servicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 118/2004. Manuel Reynaga Martínez. 2 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela M. Landa Durán. Secretario: Francisco Domínguez Castelo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 1127, tesis XIX.5o.5 A, de rubro: "INSCRIPCIONES REGISTRALES. EL ARTÍCULO 263, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, QUE ESTABLECE LOS DERECHOS POR ESE CONCEPTO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD." y Tomo V, abril de 1997, página 245, tesis IV.2o.20 A, de rubro: "INSCRIPCIONES REGISTRALES. ES INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 271 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, POR CONTRARIAR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS."
Nota: La tesis P./J. 2/98 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 41.
Regto: 180,876
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Agosto de 2004
Página: 1613
Tesis: VII.3o.C.43 C
HONORARIOS PROFESIONALES. A FALTA DE CONVENIO EXPRESO PROCEDE SU PAGO CONFORME A LA LEY DEL ARANCEL, AUNQUE EL ACTOR (ABOGADO) NO MENCIONE EN SU DEMANDA QUE LOS RECLAMA CON BASE EN DICHA LEY, SI DEMOSTRÓ DURANTE EL JUICIO QUE PATROCINÓ A SU CLIENTE EN EL NEGOCIO PARA EL QUE FUE CONTRATADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 2539 del Código Civil para el Estado establece, en lo conducente, que el que presta y quien recibe o aprovecha los servicios profesionales, pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos; por su parte, el diverso numeral 2540 de ese mismo ordenamiento legal, dispone que cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo justamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado, y que si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados. A su vez, el artículo 1o. de la ley del arancel para el Estado de Veracruz señala, en lo que interesa, que los honorarios de los abogados postulantes podrán fijarse por acuerdo entre el que presta los servicios y quien los recibe o aprovecha, y el diverso numeral 2o. indica que a falta de acuerdo o convenio entre los interesados o cuando los honorarios hayan de ser pagados por la parte perdidosa, se aplicarán las disposiciones de ese arancel. De la interpretación armónica y sistemática de los preceptos aludidos se desprende que el monto de los honorarios se regula conforme al convenio, por lo que basta la exhibición de éste para tener por demostrado el monto que el profesional tiene derecho a cobrar, empero, de no existir tal convenio, y en caso de que el servicio profesional se encuentre regulado en la ley del arancel, el artículo 2540 del código sustantivo en cita no impone al accionante la carga de probar, en el juicio, qué cantidad debe retribuírsele por la prestación de sus servicios, sino que remite a dicha ley arancelaria, entendiéndose así, que lo releva de probar en el procedimiento el monto a cobrar, precisamente, por la existencia de una legislación en la que se señala el pago que debe percibir al patrocinar o asesorar a su cliente, y sólo subsiste la carga de la prueba, cuando el servicio profesional no se encuentra regulado en la ley del arancel. De esta manera, si en la acción de cobro de honorarios por la prestación de un servicio profesional, en la que no se celebró convenio, pero con las pruebas aportadas en el juicio el abogado demostró que patrocinó a su cliente, debe condenarse a su pago conforme a la ley del arancel, aunque no haya expresado en la demanda que ejercitaba el cobro con base en dicha ley, aun cuando la cuantificación de los mismos, precisamente a falta de convenio expreso en ese sentido, deba hacerse en ejecución de sentencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 658/2003. Rigoberto Olivares Acevedo. 12 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretaria: María Guadalupe Cruz Arellano.
Amparo en revisión (improcedencia) 17/2004. Mireya Barrios Márquez. 9 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Arnulfo Joachin Gómez.
Regto: 180,842
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Agosto de 2004
Página: 1638
Tesis: IV.3o.A.17 A
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. NO CONSTITUYE UN INGRESO QUE OBTENGAN LOS TRABAJADORES BURÓCRATAS DE LA FEDERACIÓN Y DE LOS ESTADOS, POR LO QUE NO ESTÁ COMPRENDIDO EN LOS SUPUESTOS DE EXENCIÓN PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE HASTA EL DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL TRES. INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA NÚMERO P./J. 50/2002 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE DICHO NUMERAL. En la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia aludida, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el artículo 109, fracción XI, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que da un trato distinto a sujetos del tributo que se ubican en una misma situación sin que exista en la propia ley, en la exposición de motivos o en los dictámenes correspondientes de la discusión de dicha ley una justificación objetiva y razonable. Luego, la inequidad radica en que, por la obtención de los mismos ingresos (gratificaciones, aguinaldo y prima vacacional), a los burócratas al servicio de la Federación y de las entidades federativas se les otorga una exención ilimitada y a los demás trabajadores dicha exención se les restringe a treinta y quince días de salario mínimo dependiendo de la gratificación obtenida, cuando ambos grupos de trabajadores se encuentran en igualdad frente a la ley tributaria; esto es, la inequidad surge respecto de los mencionados ingresos que obtienen tanto los trabajadores burócratas como los demás trabajadores, y no con relación a ingresos que obtengan solamente un grupo de contribuyentes y el otro no, aun si se trata de ingresos anuales o con diferente periodicidad a la mensual otorgadas de forma genérica. Acorde a lo antes expuesto, si la participación de utilidades y la gratificación son conceptos distintos e independientes entre si, ya que esta última es una prestación concedida graciosamente por el patrón, mientras que el reparto de las utilidades de una empresa constituye una obligación, por imperativo tanto de la Constitución General de la República, como de la Ley Federal del Trabajo, y al no estar dicho reparto de utilidades previsto en la ley como un ingreso propio de los trabajadores burócratas, es claro que la exención contenida en el precitado penúltimo párrafo de la fracción XI del artículo 109 con respecto a los burócratas, no contempla en sus supuestos a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU), por lo que no existe tal exención del reparto de utilidades para aquéllos. En consecuencia, la inequidad declarada por el Máximo Tribunal del país en la jurisprudencia invocada no comprende los ingresos que se perciben por la participación en las utilidades, debido a que este concepto respecto de los trabajadores que prestan sus servicios a la Federación y a las entidades federativas no se menciona como objeto de exención en el aludido precepto legal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 205/2004. Enrique Alonso Ambriz Chávez. 15 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretario: Alejandro Albores Castañón.
Nota: La tesis P./J. 50/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 6, con el rubro: "RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN Y DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS RESPECTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA INICIATIVA PRIVADA."
Regto: 180,835
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Agosto de 2004
Página: 1645
Tesis: XV.1o.60 C
POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO. SE PRESUME POR EL SOLO HECHO DE POSEER UN INMUEBLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). De conformidad con el artículo 789 del Código Civil para el Estado de Baja California, el solo hecho de poseer un inmueble da al que la tiene la presunción de propietario, para todos los efectos legales, por lo que debe tenerse por demostrado que la posesión se detenta en ese concepto y que se entró a poseer de buena fe, si no existe prueba que demuestre lo contrario, pues el artículo 415 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, prevé que las presunciones legales hacen prueba plena, y sobre todo cuando no se haya alegado en contra de ellas, y menos probado, que la posesión haya sido derivada o producto de un acto ilícito, carga que corresponde a quien la cuestiona, atento a lo previsto en los artículos 798 y 818 del código civil mencionado, que prevén: "Artículo 798. La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla." y "Artículo 818. Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 64/2004. Ana María Ortega de Gratianne. 23 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretaria: Karla Gisel Martínez Martínez.
Regto: 180,750
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Agosto de 2004
Página: 1704
Tesis: I.7o.A.307 A
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA, INCLUYENDO LOS ASPECTOS RELACIONADOS CON SUS PRESTACIONES. En términos del artículo 11, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, corresponde a sus Salas conocer de la impugnación de las resoluciones definitivas sobre la interpretación y cumplimiento de los contratos de obra pública, lo cual no puede dejar de incluir aquellos casos en que la nulidad del acto pretendida se apoye en una cuestión relacionada con el pago de prestaciones, pues para analizar su procedencia, es evidente que la Sala respectiva sólo se encontrará en condiciones de decidir conforme a derecho si previamente interpreta el contrato base de la acción, para después resolver específicamente la pretensión de la actora, surtiéndose así la hipótesis normativa competencial contenida en la ya citada disposición legal.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 1167/2004. Gerente de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica de la Comisión Nacional del Agua. 2 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Amelia Vega Carrillo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 490, tesis I.4o.A.23 A, de rubro: "CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS. EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE."
Regto: 180,745
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Agosto de 2004
Página: 1708
Tesis: I.7o.A.274 A
VISITA DOMICILIARIA. SU NULIDAD DEBE DECRETARSE CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO NO SE NOTIFIQUE EL OFICIO DE OBSERVACIONES DENTRO DEL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 46-A DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL. El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación previene que la revisión de la contabilidad del contribuyente para comprobar el debido acatamiento a las obligaciones fiscales, debe concluirse en el plazo máximo de seis meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, y que cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones o, en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entiende concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella derivaron durante la visita o revisión. Por tanto, cuando la autoridad hacendaria emita una liquidación de contribuciones omitidas con apoyo en una revisión en la que no se notifique el oficio de observaciones dentro del plazo previsto por el artículo citado, procede declarar su nulidad con apoyo en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación pues, con independencia de que se trate de una violación de procedimiento, ésta, por sí misma, ya lleva aparejada, por disposición de la propia norma, una consecuencia específica que es dejar sin efectos la orden respectiva y las actuaciones que de ella se deriven. De no considerarse este caso como una excepción y ordenar la reposición del procedimiento para realizar dicha notificación, se contravendría el texto expreso de la norma, otorgando a la autoridad exactora una ventaja contraria a la ley, permitiéndole subsanar su irregularidad y continuar sus facultades de comprobación ya iniciadas, cuando es la propia disposición legal que la rige la que determina consecuencias diferentes para esa infracción. Ello no impide, evidentemente, que el fisco pueda volver a iniciar sus facultades de comprobación, en tanto se encuentre en posibilidad legal de así realizarlo.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 3447/2003. Subsecretario de Ingresos en ausencia del Secretario y Subsecretario de Hacienda y Crédito Público. 4 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Silvia Fuentes Macías.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, enero de 2004, página 268, tesis 2a./J. 1/2004, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO. EL PLAZO MÁXIMO QUE ESTABLECE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA SU CONCLUSIÓN CONSTITUYE UN DEBER DE INELUDIBLE CUMPLIMIENTO." y página 269, tesis 2a./J. 2/2004, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO. SU CONCLUSIÓN CON INFRACCIÓN DE LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y ÚLTIMO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DA LUGAR A QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, CONFORME A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 238, EN RELACIÓN CON LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 239 DE ESE CÓDIGO."
Nota: Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 1648; por instrucciones del Tribunal Colegiado se publica nuevamente con la modificación que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.