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Boletín número 9 Septiembre, año 2004.
Índice general.
Introducción.
1. Artículo.
2. Precedentes relevantes.
Introducción.
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Nuestro noveno ejemplar contiene algunos precedentes del Poder Judicial de la Federación que seleccionamos por su interés, así como, un articulo realizado por uno de nuestros socios a publicarse en el ejemplar de septiembre de la revista “Liderazgo Empresarial” de la COPARMEX, Jalisco, tratando acerca “Conveniencia de las empresas de contar con un Departamento Jurídico interno”.
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1. Articulo
“Conveniencia de las empresas de contar con un Departamento Jurídico interno”.
Oscar Javier Ramírez Castellanos
Socio de la firma de abogados Aguirre, Orozco & Ramírez,
Especialistas en Administrativo, Fiscal, Corporativo y Litigio.
Oscar_ramírez@aor.com.mx
Tels. 36 41 07 77 y 36 42 23 12.
El Derecho y los estudiosos de esta ciencia (abogados) son para las empresas tan importantes como lo son los obreros, vendedores, contadores, administradores, ingenieros, etc... Sin embargo, la cultura, así como la visión de los empresarios en México y en especifico en Jalisco, acerca de la importancia del Derecho y de los servicios profesionales de los abogados en las empresas, se limita a la solución de los problemas legales que van surgiendo día con día, además de encuadrar los servicios profesionales de un asesor jurídico como un mal necesario, es decir como un gasto; en vez de considerar la función del Derecho a través de la asesoría del abogado como una inversión; ya que con los conocimientos profesionales del abogado no sólo se resuelven problemas, sino además y sobre todo, se previenen los efectos jurídicos tanto positivos como negativos en los que se puede ver inmersa la empresa.
Por lo anterior, el presente articulo pretende describir la conveniencia económica, práctica, jurídica, social y organizacional dentro de las empresas de incorporar a la organización un abogado, como parte esencial de la misma; ya que con su incorporación dentro de las empresas este se responsabilizaría de la vida jurídica, contribuyendo con ello a demás a que las organizaciones económicas logren su fin último, es decir, la obtención de utilidades, la posibilidad de lucrar y especular con los actos de comercio que realice para beneficio y satisfacción económica de los empresarios.
El proyecto de contar con un jurídico en las empresas es un reflejo de la realidad en cuanto al valor y/o jerarquía que el sector empresarial, industrial y comercial, otorga al derecho y la función de los abogados dentro de sus organizaciones; de ello se puede deducir una falta de valoración que tiene el sector productivo de Jalisco respecto a los servicios legales profesionales que prestan los asesores jurídicos a las empresas. Por lo tanto, es necesario plantear las conveniencias desde una perspectiva netamente jurídica, económica y enriquecida con un análisis y una propuesta fundamentada en la sociología jurídica; esta visión es esencial para entender el comportamiento humano en sociedad, y la relación, adaptación, adopción e integración del sector económico con el sector jurídico social; logrando finalmente, la comprensión de tal necesidad y de su Inter-relación dentro de las empresas.
Se pretende hacer conciencia entre los empresarios que la relación Derecho/Empresa es tan importante como la relación madre/hijo durante el periodo de gestación y después del alumbramiento. Por ello el presente artículo más bien pretende ser una referencia para adecuarse a las necesidades especificas de las empresas mexicanas en general. Por lo tanto, este tema pretende es más extenso de lo que se puede expresar a través de este conducto, es un proyecto para aquellos empresarios visionarios, que ven en la función del abogado un ahorro real, una inversión y sobre todo, una protección que previene y soluciona los problemas legales cotidianos de las organizaciones, cuyo fin es lucrativo, apostando a la sencillez con que esto se pueda lograr; es decir, evitando complicaciones presentes y futuras.
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2. Precedentes relevantes.
Regto: 181,074
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
Novena Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Julio de 2004
Página: 163
Tesis: 1a./J. 46/2004
PODER OTORGADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL. ES INNECESARIO QUE LA ESCRITURA PÚBLICA EN LA QUE SE HAGA CONSTAR CONTENGA LA INSERCIÓN RELATIVA A LAS FACULTADES DEL OTORGANTE. El artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles señala que en la protocolización de actas que contengan poderes otorgados por dichas sociedades, los notarios públicos harán constar, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones de los documentos que al efecto se le exhiban, que se acreditan las facultades del órgano social que acordó el otorgamiento del poder, conforme a los estatutos de la sociedad. De ahí que la finalidad de exigir los requisitos destacados no puede ser otra que la de dejar constancia de que el poderdante efectivamente goza de las facultades y calidad con que se ostenta, y de que legal y estatutariamente está autorizado para otorgar el poder de referencia, con lo que se brinda seguridad jurídica a terceros que celebren actos jurídicos con las sociedades mercantiles, a través de quien se ostente como su apoderado. Por lo anterior, es indudable que cuando es la asamblea de socios, en manifestación de la voluntad de sus integrantes, quien otorga el poder es innecesario que se acredite con los estatutos que dicho órgano cuenta con facultades para ello, porque no se trata de una facultad delegada -como sería el caso en que el poder fuera otorgado por el órgano de administración- sino del ejercicio directo de esa facultad, por la propia sociedad mercantil; máxime si el artículo 78 de la Ley General de Sociedades Mercantiles señala que la asamblea de socios tiene facultades amplias de autodeterminación de la sociedad mercantil, entre otras, las de nombrar y remover a los gerentes, modificar el contrato social e, incluso, decidir sobre la disolución de la sociedad; pues en esos términos, si las facultades de la asamblea de socios son tan amplias que sus decisiones pueden repercutir, incluso, en su subsistencia o insubsistencia, con mayor razón aquélla puede decidir lo relativo al nombramiento de apoderados, siendo aplicable al respecto el principio jurídico consistente en que "quien puede lo más puede lo menos".
Contradicción de tesis 7/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos del Décimo Sexto Circuito. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
Tesis de jurisprudencia 46/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de mayo de dos mil cuatro.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 10-A, 124 Y 124-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001, CUANDO SE EJERCIÓ LA OPCIÓN DE DIFERIMIENTO DEL PAGO DEL TRIBUTO POR LA REINVERSIÓN DE UTILIDADES. Los artículos 10-A, 124 y 124-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes hasta el 31 de diciembre de 2001, establecían una opción para los contribuyentes consistente en la posibilidad de diferir el pago del impuesto del ejercicio hasta el momento en que se distribuyeran los dividendos o utilidades, condicionándolos a su reinversión. Con ese fin, los contribuyentes debían generar una cuenta denominada cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida (CUFINRE), cuyo saldo debía agotarse previamente al de la diversa cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), al momento de dicha distribución. En tal virtud, los argumentos de la parte quejosa en que alega violación a las garantías de irretroactividad de la ley, de equidad y de proporcionalidad tributaria, señalando la imposibilidad de acudir al saldo de la CUFIN sin haber agotado el de la CUFINRE, lo cual conlleva el pago de impuesto sobre la renta sobre una base piramidada con un factor del 1.5385, resultan inoperantes dada su ineficacia para conducir a la concesión del amparo, toda vez que la aplicación de tales disposiciones deriva de un acto voluntario que realizaron los contribuyentes, consistente en la reinversión de utilidades, la cual posibilitó el diferimiento en el entero del gravamen, debiéndose tomar en cuenta que el impuesto que se difiere y que se paga al momento de distribuir dividendos o utilidades es el mismo que ya se había causado a cargo de la persona moral.
Amparo en revisión 1131/2003. Enertec México, S. de R.L. de C.V. y otras. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Regto: 181,139
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Julio de 2004
Página: 193
Tesis: 1a. LXXXIX/2004
FINES EXTRAFISCALES. LAS FACULTADES DEL ESTADO EN MATERIA DE RECTORÍA ECONÓMICA Y DESARROLLO NACIONAL CONSTITUYEN UNO DE SUS FUNDAMENTOS. De conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, el cual debe ser útil para fortalecer la soberanía nacional y su régimen democrático, en el que se utilice al fomento como un instrumento de crecimiento de la economía, del empleo y para lograr una justa distribución del ingreso y de la riqueza, y que permita el pleno ejercicio de la libertad y dignidad de los individuos, grupos y clases sociales protegidos por la Constitución Federal, por lo que el ente estatal planeará, coordinará y orientará la actividad económica, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades otorgado por la propia Ley Fundamental. Asimismo, el citado precepto constitucional establece que al desarrollo nacional concurrirán, con responsabilidad social, los sectores público, privado y social, así como cualquier forma de actividad económica que contribuya al desarrollo nacional; que el sector público tendrá, en exclusiva, el control y propiedad de las áreas estratégicas que señala la Constitución, y podrá participar con los sectores privado y social, en el impulso de las áreas prioritarias; que bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas sociales y privadas, con sujeción a las modalidades que dicte el interés público, así como al uso de los recursos productivos, donde se atienda al beneficio general, cuidando su conservación y el medio ambiente, y que en la ley se alentará y protegerá la actividad económica de los particulares, y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico social. En congruencia con lo anterior, al ser los fines extrafiscales, razones que orientan a las leyes tributarias al control, regulación y fomento de ciertas actividades o sectores económicos, matizando sus objetivos con un equilibrio entre la rectoría estatal y las demandas del interés público, se concluye que el indicado artículo 25 constitucional constituye uno de los fundamentos de dichos fines, cuya aplicación debe reflejarse en la ley, sus exposiciones de motivos, o bien, en cualquiera de sus etapas de formación.
Amparo directo en revisión 1114/2003. Mercados Regionales, S.A. de C.V. 14 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
Regto: 181,136
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Julio de 2004
Página: 194
Tesis: 1a. LXXX/2004
GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA. ES APLICABLE A LAS OBLIGACIONES MATERIALMENTE RECAUDATORIAS, VINCULADAS A LA POTESTAD TRIBUTARIA, COMO SON LAS QUE FORMAN PARTE DEL PROCEDIMIENTO DE AUTODETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN FISCAL. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis P. XI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 9, de rubro: "PAGO INDEBIDO DE CONTRIBUCIONES. LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA QUE RIGEN LAS RELACIONES JURÍDICAS QUE SURGEN POR TAL MOTIVO, EXIGEN QUE EL LEGISLADOR ESTABLEZCA LOS MECANISMOS PARA QUE EL FISCO EFECTÚE LA DEVOLUCIÓN RESPECTIVA.", que la eficacia tutelar de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe entenderse constreñida únicamente a la obligación sustantiva de pago de las contribuciones, pues rige, en lo conducente, a todas aquellas relaciones de índole adjetiva o sustantiva que nacen como consecuencia o con motivo de la potestad tributaria, en la medida en que ésta es el soporte fundamental de las relaciones jurídicas que pueden establecerse entre el fisco y los particulares. Entre dichas relaciones figura la obligación de presentar declaración anual, misma que no puede desligarse de las cuestiones materialmente recaudatorias, pues es a través de la citada obligación que se manifiesta la situación fiscal del contribuyente, considerándose que dicha obligación de formular declaración, como parte de un procedimiento de autodeterminación de la obligación fiscal, se enmarca en el ámbito de la potestad recaudatoria que regula las relaciones que surgen entre la autoridad fiscal y los causantes, motivo por el cual se trata de una obligación que igualmente acepta ser analizada desde la garantía constitucional de equidad.
Amparo en revisión 2598/2003. Rodrigo Cortés Domínguez Toledano. 18 de febrero de 2004. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Regto: 181,129
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Julio de 2004
Página: 195
Tesis: 1a. LXXXV/2004
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. ENTRE SUS FINALIDADES, NO ESTÁ QUE EL CONSUMIDOR FINAL, INVARIABLEMENTE, PAGUE LA TOTALIDAD DE LAS CARGAS TRIBUTARIAS. No es verdad que, dentro de las finalidades del impuesto especial sobre producción y servicios, exista la relativa a que los consumidores finales siempre deben terminar pagando y absorbiendo las cargas tributarias de la contribución en comentario. Dicho fenómeno, conocido como "incidencia del impuesto", es casuístico ya que no depende del derecho sino de cuestiones de hecho y de la situación particular de cada operación. El objeto real de dicho tributo, en lo relativo a la determinación de sujetos obligados al pago, según las exposiciones de motivos y de acuerdo con el texto de la ley, consiste en que, ante el fisco federal, las personas identificadas por la norma como contribuyentes, sean los directamente responsables del ingreso del impuesto relativo al erario público; es decir, se trata de una contribución de las llamadas indirectas cuyo pago debe considerarse en términos reales y jurídicos y no de hecho.
Amparo directo en revisión 1114/2003. Mercados Regionales, S.A. de C.V. 14 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
Regto: 181,124
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Julio de 2004
Página: 196
Tesis: 1a. LXXXVI/2004
INCIDENCIA DE LOS IMPUESTOS. SU CONCEPTO Y VALORACIÓN JURÍDICA Y ECONÓMICA. La incidencia es un fenómeno de tipo económico causado por el proceso de traslación de los impuestos, conforme al cual, desde un punto de vista económico y financiero, no jurídico, se identifica a quien pagará materialmente y soportará el impacto del tributo. Dicho fenómeno se presenta mediante un aumento en los costos de operación del contribuyente, quien, por ese conducto, pretende trasladar la carga del impuesto a los consumidores como parte del precio; sin embargo, esta situación no siempre se presenta y para advertirla, es necesario analizar cada operación. Si los afectados por el traslado del impuesto son también contribuyentes del mismo, podrán acreditarlo y trasladarlo a su vez a otros sujetos mediante la misma mecánica del incremento de precios. Pero cuando la operación culmina en un sujeto no causante del impuesto o exento, éste deberá aceptar el traslado como parte del precio pagado por el bien o servicio relativo. Para comprender dicho fenómeno económico, es necesario tener presentes los significados de los diversos conceptos de: percusión, traslación, incidencia e impacto fiscal. La percusión, identifica el momento y la persona quien, por disposición de la ley, debe pagar la contribución e ingresarla a la hacienda pública, o sea, identifica al "contribuyente de derecho", la percusión es el punto donde la ley impone la exacción. La traslación del impuesto es el fenómeno por el cual un "contribuyente de derecho" percutido por el impuesto, se hace reembolsar o recupera indirectamente la carga fiscal que le produjo la percusión del impuesto, lo que hace adicionando voluntariamente al precio de venta del producto o servicio la carga de la contribución. La incidencia, también llamada repercusión, se presenta cuando el impuesto llega a un tercero que, por las características de la ley, ya no puede trasladarlo a otro, fenómeno que se caracteriza por el hecho de que el sujeto incidido debe considerar el traslado del impuesto que retuvo, como parte integrante del precio del bien o servicio adquirido, es el lugar donde descansa el impuesto, desde el punto de vista económico. Sin embargo, aun cuando es frecuente que el sujeto incidido sea el consumidor final, esto no es la regla general, pues puede acontecer que en la determinación de los precios de las operaciones, el sujeto percutido o contribuyente de derecho, decida no trasladar la carga del impuesto y absorberla para no ver mermadas sus utilidades por el descenso de las ventas (principio económico de la elasticidad de la demanda). El impacto fiscal, es el efecto producido por la ley, en cuanto señala quién es el sujeto pasivo de la contribución sobre quien recaerá la obligación tributaria de pagar el tributo e ingresarlo a la hacienda pública. No debe confundirse el impacto fiscal con la identificación de quien materialmente desembolsa o paga efectivamente el impuesto desde el punto de vista económico (incidencia), pues conforme a este concepto, sólo será causante de la contribución la persona sobre quien recaiga la obligación jurídico normativa de tributación impuesta por la ley; la problemática económica sobre quién es la persona que eventual y casuísticamente pagará el impuesto con afectación patrimonial directa en cada operación concreta en los tributos con incidencia, no es un problema analizable jurídicamente, sino por las finanzas y la economía.
Amparo directo en revisión 1114/2003. Mercados Regionales, S.A. de C.V. 14 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
Regto: 181,123
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Julio de 2004
Página: 197
Tesis: 1a. LXXXVII/2004
INCIDENCIA ECONÓMICA DE LOS IMPUESTOS. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY TRIBUTARIA NO PUEDE DEPENDER DE ELLA. El efecto económico de la incidencia de los impuestos por virtud de la traslación no es una regla general en los tributos, ni tampoco es un fenómeno que invariablemente se presente en todos los casos, sino que se trata de una problemática de contenido económico que se presenta con características distintas en cada caso particular y depende de la situación personal de cada contribuyente o individuo que resiente la incidencia como producto de la percusión y repercusión por traslación, así como de las particularidades del acto de traslado. En ese sentido, se concluye que los conceptos de violación encaminados a controvertir una ley tributaria, por ser susceptible de ocasionar incidencia, no pueden llevar a la declaratoria de su inconstitucionalidad. Ello es así, porque, por un lado, se trata de argumentaciones que dependen de situaciones particulares no aptas para la práctica de un estudio sobre inconstitucionalidad de leyes que se caracteriza porque sus razonamientos se estructuran sobre circunstancias generales y, por otro, porque la ocasión de la incidencia, si bien es cierto que representa un perjuicio, también lo es que éste no será de tipo jurídico, sino de naturaleza económica, por lo que no puede ser analizado en el contexto del derecho.
Amparo directo en revisión 1114/2003. Mercados Regionales, S.A. de C.V. 14 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
Regto: 181,065
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Julio de 2004
Página: 199
Tesis: 1a. LXXXVIII/2004
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, VIGENTE EN 1999, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. De las etapas que conforman el proceso legislativo del precepto citado, así como de los objetivos generales de la reforma fiscal para 1999, se advierte que el legislador pretendió fomentar y estimular la exportación de todos los bienes afectos a la norma, además de combatir prácticas desleales en las exportaciones efectuadas por personas distintas de los productores; asimismo, constituyó un objetivo de la ley modificar el esquema fiscal de control de bebidas alcohólicas y su exportación, el cual, por decisión del propio legislador, se hizo extensivo a la enajenación e importación de tabacos labrados, dadas las semejanzas existentes entre los mercados y daños a la salud que producen ambos productos. En ese sentido, la circunstancia de que el artículo 2o., fracción III, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, otorgue un trato diferente, por un lado, a los exportadores de bienes en general (cuyos actos están gravados con una tasa a razón del 0% con beneficio de acreditamiento) y, por otro, a los exportadores de bebidas alcohólicas y tabacos labrados (quienes están exentos), no viola el principio de equidad tributaria consignado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la ley estimula ambas universalidades de contribuyentes por el hecho de exportar sus productos pero que, por fines extrafiscales fundados en el artículo 25 de la Constitución Federal y que atienden a las características de los mercados, dichos estímulos no son iguales.
Amparo directo en revisión 1114/2003. Mercados Regionales, S.A. de C.V. 14 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
Regto: 181,035
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Julio de 2004
Página: 200
Tesis: 1a. LXXXIV/2004
RENTA. EL ARTÍCULO 10-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001, QUE ESTABLECÍA LA OBLIGACIÓN DE MULTIPLICAR LOS DIVIDENDOS O UTILIDADES DISTRIBUIDOS, POR EL FACTOR DEL 1.5385, NO VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, CONSAGRADA POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV CONSTITUCIONAL. El artículo 10-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, establecía la obligación a cargo de aquellos contribuyentes que hubieren reinvertido sus utilidades difiriendo el pago del impuesto respectivo, consistente en multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida por el factor de 1.5385. Dicha obligación fue establecida por el legislador con el propósito de que el causante cubriera el impuesto diferido, lo cual tendría verificativo al momento de la distribución de dividendos. Consecuentemente, debe tomarse en cuenta que en aquellos casos en los que las utilidades se hubieran reinvertido generando una cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida (CUFINRE), el dividendo afectaría el saldo de esta última, lo cual hace necesaria la piramidación del dividendo con dicho factor. Lo anterior, en razón de que el impuesto diferido fue calculado con base en la utilidad fiscal reinvertida, misma que no contempla impuestos, mientras que el dividendo distribuido afecta la mencionada CUFINRE, la cual considera la propia utilidad fiscal reinvertida, disminuida con una porción del impuesto, de ahí su apelativo de utilidad fiscal "neta" reinvertida. De no piramidarse el dividendo distribuido tendría como efecto que los contribuyentes que hubieren reinvertido utilidades generando saldo en la CUFINRE no cubran en su totalidad el impuesto diferido, lo cual no se justificaría y constituiría un indebido beneficio frente a los causantes que hubieren cubierto la totalidad del impuesto con la declaración anual del ejercicio. Por tanto, la citada obligación, lejos de violar la garantía constitucional de proporcionalidad, permite que los contribuyentes paguen exactamente la parte del gravamen ya causado que habían diferido, con lo cual aportan al erario precisamente la cantidad que corresponde a la capacidad contributiva que acreditaron al momento de determinar su situación fiscal.
Amparo en revisión 1131/2003. Enertec México, S. de R.L. de C.V. y otras. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Regto: 180,976
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Julio de 2004
Página: 203
Tesis: 1a. XC/2004
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002, GRAVA LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS PREPARADOS O LISTOS PARA SU CONSUMO, SIN QUE PARA ELLO SEA DETERMINANTE EL LUGAR EN DONDE SE PREPAREN O SE CONSUMAN. La enajenación de bienes, por parte de las personas físicas y morales, así como la prestación de servicios independientes, están gravadas con el importe del 15% del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; en cambio, el artículo 2o.-A de este ordenamiento establece que la enajenación de productos animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, las medicinas de patente y los productos destinados a la alimentación (con algunas excepciones), hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros, ixtle, palma y lechuguilla, entre otros, estará gravada con una tasa del 0%. Ahora bien, el último párrafo de la fracción I del precepto últimamente citado dispone que se aplicará la tasa del 15% a "la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo, preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos". De la interpretación del precepto últimamente citado se concluye que lo que se grava es la "enajenación de alimentos" preparados o listos para su consumo, esto con independencia del lugar en donde se preparen o vayan a consumirse. Ello es así, pues el impuesto al valor agregado se genera precisamente "por el valor que se incorpora" a las mercancías, en el caso de alimentos, cuando éstos son transformados, mezclados o procesados; consiguientemente, al realizarse este acto de procesar los alimentos incorporándoles alguna mezcla o producto, se está generando un valor agregado que hace que se origine el impuesto del 15% a que se refieren el artículo y fracción citados, sin que para ello se atienda al lugar donde se preparen o consuman.
Amparo en revisión 1037/2003. Martha Julieta Loyo Tentori. 21 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.
Regto: 181,241
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Julio de 2004
Página: 207
Tesis: 2a./J. 96/2004
ACTIVO. LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY QUE LO REGULA, PROCEDE CUANDO SE SOLICITA CON MOTIVO DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA QUE INCREMENTA EL MONTO DEL EXCEDENTE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ACREDITABLE INICIALMENTE DECLARADO, SÓLO POR LA DIFERENCIA ENTRE AMBOS RESULTADOS, PERO NO ASÍ CUANDO TAL EXCEDENTE SE REDUCE. Del artículo citado se advierte que el derecho de los contribuyentes a solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hayan pagado por el impuesto relativo surge cuando en un determinado ejercicio el impuesto sobre la renta por acreditar excede al referido tributo; sin embargo, ese derecho no es irrestricto, sino que se encuentra limitado al pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores al en que esto último acontezca y condicionado a la satisfacción de ciertos requisitos, a saber: a) que el impuesto sobre la renta sea el efectivamente pagado; b) que el monto de la devolución no sea mayor a la diferencia entre ambos impuestos; c) que la cantidad respectiva no se haya devuelto con anterioridad; y, d) que la devolución se solicite en el ejercicio en que se presenta la declaración que refleja por primera vez dicho excedente. En esa tesitura, es evidente que en los casos en que en la declaración inicial del ejercicio de que se trate, se manifieste un impuesto sobre la renta por acreditar mayor al impuesto al activo, si el contribuyente no solicita la devolución en el ejercicio en que presentó dicha declaración, pierde su derecho a hacerlo hasta por el monto de ese excedente en los siguientes ejercicios y, por ende, es improcedente la solicitud de devolución que se formula con motivo de una declaración complementaria a través de la cual se reduce el monto del excedente inicialmente declarado; en cambio, cuando la modificación entraña un incremento en el monto del referido excedente, sí procede la devolución, pero únicamente por la diferencia entre ambos resultados. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que en términos de lo previsto en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, por regla general, los contribuyentes pueden modificar su declaración inicial hasta en tres ocasiones, siempre que la autoridad hacendaria no haya ejercido sus facultades de comprobación, también lo es que de ello no puede renacer un derecho que ha fenecido por no haberse ejercido dentro del plazo legal respectivo, en tanto la figura jurídica de la prescripción se instituye como un medio para que el deudor (fisco o contribuyente) se libere de obligaciones, habida cuenta que los errores que dan lugar a corregir la declaración normal de un ejercicio, son imputables al propio contribuyente. Sin embargo, no debe soslayarse la posibilidad de que el excedente del impuesto sobre la renta acreditable no se refleje en la declaración inicial del ejercicio en que se generó, sino hasta la primera, segunda o tercera declaración complementaria, por virtud de los ajustes que se realicen a los datos aportados en aquélla, en cuyo caso, la solicitud de devolución deberá formularse en el ejercicio en que se presente la declaración complementaria que refleje por primera vez dicho excedente, so pena de perder el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores.
Contradicción de tesis 34/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Tesis de jurisprudencia 96/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de julio de dos mil cuatro.
Regto: 181,109
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Julio de 2004
Página: 281
Tesis: 2a./J. 89/2004
JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. AUNQUE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN OBLIGADAS A APLICARLA AL EMITIR SUS ACTOS, SÍ DEBEN CUMPLIR LAS SENTENCIAS EN LAS QUE, CON BASE EN AQUÉLLA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE SU NULIDAD. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al estar obligado, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, a aplicar la jurisprudencia, aun la que declara la inconstitucionalidad de una ley, debe, con base en aquélla, decretar la nulidad de las resoluciones administrativas que se hayan fundado en una ley declarada inconstitucional, por constituir un vicio de legalidad contrario al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese caso, las autoridades administrativas deberán cumplimentar la sentencia dictada por el tribunal conforme a los lineamientos ahí establecidos, pues si bien es cierto que dichas autoridades al emitir sus actos, no están obligadas a acatar la jurisprudencia que haya declarado la inconstitucionalidad de una ley, por no preverlo así los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, también lo es que al dictar la resolución de cumplimiento no están acatando propiamente la jurisprudencia, ni se les está obligando a someterse a ella, sino a la sentencia del mencionado tribunal en que se aplicó.
Contradicción de tesis 27/2004-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 23 de junio de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.
Tesis de jurisprudencia 89/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de julio de dos mil cuatro.
Regto: 181,108
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Julio de 2004
Página: 282
Tesis: 2a./J. 90/2004
JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO DEBE APLICARLA SI EL JUICIO DE NULIDAD ES IMPROCEDENTE. La aplicación que debe realizar el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo no es irrestricta, sino que está condicionada a que el juicio de nulidad sea procedente, lo que no sucede cuando los actos fueron consentidos por el actor; lo anterior, no impedirá la aplicación de la citada jurisprudencia en juicios ulteriores que sean procedentes, pues al igual que en el juicio de amparo directo, la sentencia dictada en los juicios de nulidad produce efectos únicamente contra la resolución impugnada, mas no contra la ley que sirve de fundamento.
Contradicción de tesis 27/2004-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 23 de junio de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.
Tesis de jurisprudencia 90/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de julio de dos mil cuatro.
Regto: 181,040
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Julio de 2004
Página: 413
Tesis: 2a./J. 97/2004
RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. SU DESECHAMIENTO NO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. De conformidad con los párrafos tercero y cuarto del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, el ejercicio de las facultades conferidas a las autoridades hacendarias para revisar y, en su caso, modificar o revocar, por una sola vez, las resoluciones administrativas emitidas por sus inferiores jerárquicos que sean desfavorables a los intereses de los particulares, no constituye un recurso o medio de defensa con que éstos cuenten para impugnar tales determinaciones, lo cual encuentra su justificación en el hecho de que la reconsideración administrativa se instituyó como un mecanismo excepcional de autocontrol de la legalidad de los actos administrativos en materia fiscal, que tiene por objeto otorgar un trato más justo a los contribuyentes a los que notoriamente les asista la razón y que no pueden acudir a medio ordinario de defensa alguno por haber perdido su derecho a hacerlo, siempre que el crédito fiscal no haya prescrito. Por tanto, el desechamiento de una solicitud de reconsideración administrativa no es impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a través del juicio de nulidad, ya que el artículo 202, fracción XIV, del citado código tributario, establece expresamente que el referido juicio no procede en los casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de dicho ordenamiento legal.
Contradicción de tesis 61/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 25 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Tesis de jurisprudencia 97/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de julio de dos mil cuatro.
Regto: 181,026
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Julio de 2004
Página: 414
Tesis: 2a./J. 95/2004
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PREVIO AL JUICIO DE GARANTÍAS NECESARIAMENTE DEBE AGOTARSE EL JUICIO DE NULIDAD, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 56/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 351, con el rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI LA RESPONSABLE NO INFORMA DE DICHO RECURSO AL QUEJOSO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN XV, DE ESA LEY.", sostuvo el criterio de que es innecesario agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo antes de acudir al juicio de amparo indirecto, en los casos en que no se haga del conocimiento del gobernado el recurso que proceda en contra de tal resolución. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse de tal criterio a fin de establecer que las resoluciones administrativas que en términos del referido artículo 83 son impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de manera optativa a través del recurso de revisión o del juicio de nulidad, necesariamente deberán impugnarse a través de este último, previo al juicio de garantías, en términos del artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que no obstante que se haya optado por sustanciar el recurso de revisión, con posterioridad a éste siempre deberá agotarse el juicio de nulidad. Apoya lo anterior la circunstancia de que en relación con la tramitación del juicio contencioso administrativo, el Código Fiscal de la Federación no exige mayores requisitos que los que contempla la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado, según se advierte de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 155/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 576, con la salvedad de que no habrá obligación de agotar el juicio de nulidad en los casos en que se actualice alguna excepción al principio de definitividad previsto en la fracción XV del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.
Contradicción de tesis 58/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 23 de junio de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.
Tesis de jurisprudencia 95/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de julio de dos mil cuatro.
Nota: La tesis 2a./J. 155/2002 citada, aparece publicada con el rubro: "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL JUICIO CORRESPONDIENTE DEBE AGOTARSE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL NO PREVER LA LEY DEL ACTO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.".
Regto: 181,024
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Julio de 2004
Página: 415
Tesis: 2a./J. 87/2004
RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA. El análisis de la retroactividad de las leyes requiere el estudio de los efectos que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificando si la nueva norma los desconoce, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de la constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo tales situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor.
Amparo directo en revisión 479/2000. Amelia Oceguera Vázquez. 19 de mayo de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Amparo directo en revisión 1026/2000. Luis Felipe Cruz Carranco. 11 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.
Amparo en revisión 607/2000. Héctor Adalberto García Noriega. 11 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.
Amparo directo en revisión 1537/2001. Mireya Elisa Morales Villegas y otros. 11 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Amparo directo en revisión 898/2003. José Francisco Macías Rosales. 19 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.
Tesis de jurisprudencia 87/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de junio de dos mil cuatro.
Regto: 181,018
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Julio de 2004
Página: 427
Tesis: 2a./J. 88/2004
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE UNA LEY, POR TRATARSE DE UNA CUESTIÓN DE LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión procede en contra de sentencias dictadas en amparo directo, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución. Por tanto, si en una sentencia de esa naturaleza se resuelve que la autoridad responsable, al aplicar una disposición de observancia general desconoció las prerrogativas que una norma de anterior vigencia confirió al gobernado, resulta evidente que no se reúnen los requisitos de procedencia del mencionado recurso, pues no se decidió sobre la constitucionalidad de la disposición, ni en las consideraciones conducentes se fijó el alcance del primer párrafo del artículo 14 constitucional acudiendo a algún método de interpretación jurídica, sino que el órgano de control se limitó a determinar el ámbito temporal de validez de la norma y a verificar la situación concreta de la quejosa, para determinar si la respectiva autoridad realizó su aplicación correctamente, respetando las situaciones jurídicas concretas o los derechos adquiridos que un gobernado, antes de la entrada en vigor de aquélla, había incorporado a su esfera jurídica, lo que únicamente se traduce en precisar cuáles son tales situaciones o prerrogativas y en qué medida las afecta el acto reclamado.
Amparo directo en revisión 479/2000. Amelia Oceguera Vázquez. 19 de mayo de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Amparo directo en revisión 1026/2000. Luis Felipe Cruz Carranco. 11 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.
Amparo directo en revisión 1921/2002. Antonio Andrade Ríos. 21 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco.
Amparo directo en revisión 898/2003. José Francisco Macías Rosales. 19 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.
Reclamación 281/2003-PL. Víctor Manuel Castorena Davis y otros. 27 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.
Tesis de jurisprudencia 88/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de junio de dos mil cuatro.
Regto: 180,998
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Julio de 2004
Página: 485
Tesis: 2a./J. 84/2004
SUSPENSIÓN EN AMPARO. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE LA CLAUSURA DE UN ESTABLECIMIENTO MERCANTIL EN EL QUE SE EXPLOTEN VIDEOJUEGOS, SI NO SE ACREDITA QUE ESTÁ INSCRITO EN EL REGISTRO RELATIVO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De los artículos 50, 51 y 52 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, se advierte que los establecimientos en que se exploten videojuegos, sólo podrán funcionar si cumplen con los requisitos en ellos contenidos, así como estar inscritos en el Registro de Videojuegos para el Distrito Federal, ya que ante la omisión de su registro, la autoridad administrativa correspondiente procederá a clausurarlos en forma inmediata y permanente, con fundamento en el artículo 81 de la ley citada, lo que pone de relieve que el derecho a explotar esa actividad está condicionada al cumplimiento de los requisitos legales relativos, y a la inscripción de los videojuegos en el registro indicado. Por tanto, resulta improcedente conceder la suspensión respecto de la clausura de un establecimiento mercantil de esa naturaleza si no está inscrito en el registro de referencia, toda vez que el titular de tal establecimiento carece del derecho que pretende preservar y la suspensión no puede válidamente tener por efecto constituir derechos de los que carece; aunado a que de concederse la medida cautelar, se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, ya que la clausura que el legislador ha establecido ante la falta del registro, es reveladora de que la sociedad está interesada en que los establecimientos en los cuales se preste ese servicio funcionen con estricto apego a las normas que lo regulan.
Contradicción de tesis 62/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 4 de junio de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.
Tesis de jurisprudencia 84/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de junio de dos mil cuatro.
Regto: 180,974
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Julio de 2004
Página: 514
Tesis: 2a./J. 94/2004
VALOR AGREGADO TRASLADADO CON MOTIVO DE LOS SERVICIOS DE PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS Y SERVICIOS RELACIONADOS PARA LLEVAR A CABO EL DESPACHO ADUANERO. PUEDE ACREDITARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. El artículo 16 de la Ley Aduanera dispone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede autorizar a los particulares para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, necesarios para llevar a cabo el trámite del despacho aduanero; que la propia Secretaría podrá determinar las cantidades que deberán pagar los importadores al particular autorizado que preste aquellos servicios; que el pago que se debe realizar estará constituido por las sumas relativas al monto de la contraprestación y al impuesto al valor agregado generado por los referidos servicios y trasladado al importador; que el pago del procesamiento electrónico se acreditará contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos; y que el saldo resultante de tales operaciones no puede ser acreditable contra otras, ni puede dar lugar a devolución. A su vez, la regla 3.2.6. de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 1999 establece que, para efectos de lo dispuesto en el citado artículo 16, los contribuyentes deben considerar del pago efectuado un 74% como pago por la contraprestación de los servicios recibidos y un 11.10% como impuesto al valor agregado correspondiente a esos servicios, que es trasladado al importador en el momento de recibirlo, considerándose el saldo restante como pago por concepto de trámites de derechos aduaneros previstos en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos. De lo anterior se sigue que el monto proporcional al pago por la prestación de los servicios de procesamiento electrónico se acredita contra el pago del derecho por las operaciones aduaneras a que se refieren los mencionados artículos 49 y 50; sin embargo, el impuesto al valor agregado trasladado al importador, y que a su vez éste traslada con motivo de los actos o actividades que realice y por los que esté obligado a enterar dicho gravamen, puede acreditarse conforme a la mecánica prevista en el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin que con ello se permita un doble acreditamiento, en razón de que en términos de la regla de la resolución miscelánea citada, el contribuyente deberá enterar por separado dicho impuesto, lo que imposibilita el doble acreditamiento, y porque, además, en la última parte del antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley Aduanera se indica que el saldo acreditable contra el entero del derecho señalado en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos no podrá dar lugar, a su vez, a otro acreditamiento en diversas operaciones, ni a su devolución.
Contradicción de tesis 149/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 23 de junio de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.
Tesis de jurisprudencia 94/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de julio de dos mil cuatro.
Regto: 180,971
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Julio de 2004
Página: 516
Tesis: 2a./J. 2/2004
VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. SU CONCLUSIÓN EXTEMPORÁNEA DA LUGAR A QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Cuando la autoridad fiscalizadora ha continuado la visita domiciliaria o la revisión de gabinete hasta dictar la resolución liquidatoria, no obstante haber concluido el procedimiento fiscalizador con infracción del artículo 46-A, primero y último párrafos, del Código Fiscal de la Federación, se actualiza la hipótesis de nulidad lisa y llana prevista en la fracción IV del artículo 238 de ese código, en virtud de que los hechos que motivaron la resolución constan en actuaciones emitidas en contravención a la disposición aplicada, carentes de valor. Ello es así, en primer lugar, porque en términos del párrafo final del citado artículo 46-A, la conclusión extemporánea de la visita o revisión trae como consecuencia que en esa fecha se entienda terminada y que todo lo actuado quede insubsistente o sin valor legal alguno, es decir, como si la actuación de la autoridad no se hubiera realizado, y en segundo, porque la resolución administrativa se dictó con infracción de la facultad establecida en el primer párrafo del numeral últimamente aludido; de ahí que lo procedente es que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sus funciones de tribunal de mera anulación y de plena jurisdicción, atienda tanto al control del acto de autoridad y a la tutela del derecho objetivo, como a la protección de los derechos subjetivos del gobernado, conforme a lo cual deberá declarar la nulidad lisa y llana con fundamento en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica que la resolución administrativa quedará totalmente sin efectos, sin que sea óbice para lo anterior que no se haya resuelto el problema de fondo, que la resolución respectiva tenga su origen en el ejercicio de facultades discrecionales y que la infracción haya ocurrido dentro del procedimiento, habida cuenta que se está en presencia de la violación de una facultad reglada que provocó la afectación de los derechos sustantivos de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio y papeles personales del particular, así como la insubsistencia de todo lo actuado, incluida la orden de visita o revisión.
Aclaración de sentencia en la contradicción de tesis 56/2003-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Segundo en la misma materia del Segundo Circuito. 30 de abril de 2004. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Tesis de jurisprudencia 2/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de junio de dos mil cuatro.
Nota: En términos de la resolución de treinta de abril de dos mil cuatro, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente de aclaración de sentencia en la contradicción de tesis 56/2003-SS, el rubro y texto de esta tesis sustituyen a los de la tesis 2a./J. 2/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, enero de 2004, página 269.
Regto: 181,033
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Julio de 2004
Página: 545
Tesis: 2a. XL/2004
RENTA. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR EL CÁLCULO DEL COEFICIENTE DE UTILIDAD, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto, al prever que para determinar el coeficiente de utilidad para realizar los pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto, deberán considerarse "los conceptos de deducción o acumulación que tengan un efecto fiscal distinto al que tenían en el ejercicio al que corresponda el coeficiente de que se trate", viola el principio de legalidad tributaria consignado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual los elementos del impuesto deben estar establecidos en la ley. Lo anterior es así, en virtud de que el artículo 14, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es ambiguo y genera inseguridad jurídica a los contribuyentes, al impedirles tener conocimiento cierto de los elementos que incidirán en el cálculo de los pagos provisionales del impuesto, pues no se encuentran establecidos en forma clara y precisa las partidas a considerar para realizar el referido cálculo que tengan un efecto fiscal distinto al que tuvieron en el ejercicio al que corresponda el coeficiente de que se trate, sino que por virtud de la mecánica prevista en el referido numeral, se deja a la apreciación y determinación de los contribuyentes definir esos conceptos.
Amparo en revisión 268/2004. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos. 23 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Marcia Nava Aguilar.
Amparo en revisión 379/2004. Promociones Turísticas Azteca, S.A. de C.V. y otras. 28 de mayo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 2008/2003. Moda Algodón, S.A. de C.V. y otras. 4 de junio de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.
Amparo en revisión 2591/2003. Productos Industrializados del Noroeste, S.A. de C.V. y otras. 11 de junio de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Óscar Zamudio Pérez.
Regto: 181,039
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Julio de 2004
Página: 1553
Tesis: I.7o.A. J/22
RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 116 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PLAZO PARA INTERPONER EL. El término de cuarenta y cinco días previsto por el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación para interponer el recurso de revocación establecido en el artículo 116 del propio ordenamiento, no rige en los casos en que dicho medio de impugnación se hace valer en contra del procedimiento administrativo de ejecución por no haberse ajustado a la ley y se trata de violaciones cometidas antes del remate; ya que en esa hipótesis debe aplicarse la diversa modalidad contenida en el numeral 127 del mismo cuerpo legal, consistente en que el afectado puede interponerlo en cualquier tiempo, pero antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, con la salvedad que el mismo dispositivo determina.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1647/2000. Innovaciones Textiles de México, S.A. de C.V. 11 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.
Amparo directo 1767/2001. Promoción Urbana, S.A. de C.V. 6 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Amelia Vega Carrillo.
Revisión fiscal 1237/2002. Administrador Local Jurídico del Norte del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 29 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Revisión fiscal 1227/2004. Subadministrador de lo Contencioso "3", actuando en suplencia por ausencia del titular de la Administración Local Jurídica del Centro del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 19 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Mayra del Socorro Villafuerte Coello.
Amparo directo 1457/2004. Industrias Gráficas Unidas, S.C. de R.S. 19 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Hugo Luna Baraibar.
Regto: 181,243
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Julio de 2004
Página: 1622
Tesis: I.6o.C.319 C
ACCIONISTAS. NO SE ACREDITA ESE CARÁCTER CON EL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA, SINO CON LOS TÍTULOS DEFINITIVOS DE LAS ACCIONES O, EN SU DEFECTO, CON LOS CERTIFICADOS PROVISIONALES. De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se advierte que para acreditar ser accionista de una sociedad anónima, deberán presentarse los títulos nominativos correspondientes, sin embargo, toda vez que el diverso artículo 124 de la propia ley determina que mientras se entregan los títulos definitivos de las acciones, se podrán expedir certificados provisionales y, en esa virtud, con ellos será factible justificar el carácter de socio, es evidente que cuando con esa calidad se ejerce un derecho, resulta indispensable presentar los títulos aludidos, o bien, los certificados provisionales a fin de demostrar dicha legitimación, de tal manera que el acta constitutiva de la sociedad anónima, por sí misma, no es la idónea para acreditar el carácter de accionista.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1386/2004. Sucesión de Francisco Sánchez Rodríguez. 11 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de 1997, página 41, tesis 1a. XIII/97, de rubro: "ACCIONISTA. MEDIOS DE PRUEBA PARA ACREDITAR ESE CARÁCTER." y Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1988, página 43, tesis de rubro: "ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA. EL ACTA CONSTITUTIVA POR SÍ SOLA NO ACREDITA EL CARÁCTER DE SOCIOS, CUANDO SE TRATA DE ACCIONES AL PORTADOR."
Regto: 181,223
Tesis aislada
Materia(s): Común
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Julio de 2004
Página: 1635
Tesis: III.1o.A.52 K
AMPARO DIRECTO. EN LA DEMANDA RESPECTIVA ES POSIBLE PLANTEAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O REGLAMENTOS, AUN CUANDO NO SE TRATE DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. De lo previsto en los artículos 21, 22, fracción I y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, se desprende que cuando el quejoso reclama la inconstitucionalidad de una disposición general (ley, tratado internacional, reglamento, etc.), puede ejercer la opción de agotar los recursos o medios ordinarios de defensa previstos en la ley o reglamento y, en caso de ser éstos desfavorables, acudir al juicio de garantías uniinstancial; aunado a ello, el artículo 166, fracción IV, segundo párrafo, de la citada ley permite en dicha instancia constitucional controvertir tal afectación a la Carta Magna, pero únicamente a través de los conceptos de violación (pues es de explorado derecho que esta impugnación no puede constituir parte del acto reclamado, resultando como consecuencia, por obvias razones, que no pueda llamarse a las autoridades que intervienen en el proceso legislativo), por lo que la decisión de otorgar o no la protección instada es respecto de la sentencia y no del precepto en cuestión; en estricta relación con lo anterior, el efecto de la declaración de inconstitucionalidad que ahí se haga, en términos del artículo 80 de la ley de la materia, únicamente tendrá efectos para el acto reclamado, es decir, la sentencia definitiva, resolución que ponga fin al juicio o laudo dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. De ahí que la mecánica que rige tal juicio sea diversa a la del amparo indirecto, pues en el directo podrá controvertirse la inconstitucionalidad de una norma cuantas veces sea aplicada al quejoso, esto es, sin que importe si se trata del primero, segundo o ulterior actos de aplicación, ya que considerar lo contrario sería tanto como denegarle la posibilidad de controvertir el acto reclamado mismo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 391/2003. Luzel, S.A. de C.V. 16 de marzo de 2004. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Francisco Javier Elizarrarás Monroy.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 420, tesis 2a. XXVII/2002, de rubro: "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. EN LA DEMANDA RESPECTIVA ES FACTIBLE PLANTEAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE CUALQUIER DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL."
Regto: 181,171
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Julio de 2004
Página: 1701
Tesis: I.4o.A.429 A
CONSULTAS FISCALES. SI LAS RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD GENERAN DERECHOS O SON FAVORABLES AL PARTICULAR, NO PUEDEN DESCONOCERSE AL DETERMINARSE UN CRÉDITO FISCAL, SI NO CAMBIAN LAS CONDICIONES EN QUE SE EMITIERON O SON PREVIAMENTE MODIFICADAS O REVOCADAS MEDIANTE EL JUICIO DE LESIVIDAD. Los artículos 34 y 36 del Código Fiscal de la Federación en lo que interesa establecen, el primero, que las respuestas a las consultas fiscales favorables a los particulares que las formulan generan derechos en su favor y, el segundo, que las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular, sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales. Ahora bien, cuando se emiten resoluciones administrativas favorables al particular en respuesta a consultas fiscales, que se limitan a interpretar el contenido y alcance de la ley para concluir que la actividad de aquél se encuentra en los supuestos normativos, pero en ningún momento innovan o dan pauta a consecuencias o valoraciones diversas de las que ya se encuentran incorporadas en los numerales objeto de la consulta, es obligado concluir que no determinan régimen fiscal alguno al contribuyente, sino sólo le disipan su interrogante respecto del contenido y alcance -interpretación- de preceptos específicos conforme a circunstancias dadas, es decir, se concretan a constatar un derecho y situación previstas y determinadas en las normas. Así las cosas, la vigencia de dichas resoluciones es duradera hasta en tanto los supuestos de hecho bajo los cuales se expidieron no se modifiquen o cambien, o bien, las mismas sean invalidadas merced a un juicio de lesividad, pues la lógica de lo razonable apunta que ante las mismas condiciones de facto y de jure deben imperar las mismas consecuencias. En este contexto, la autoridad no puede desconocer unilateralmente los derechos o la situación favorable que generó mediante dichas resoluciones, en detrimento de la permanencia y estabilidad que debe garantizar el orden jurídico a fin de mantener un clima de confianza y paz jurídica, pues si las circunstancias de hecho y los supuestos normativos bajo los cuales se emitieron las resoluciones favorables son los mismos, resulta lógico que los derechos o situaciones jurídicas generados perduren hasta en tanto los presupuestos cambien o se modifiquen en los términos apuntados, ya que de no ser así se haría nugatorio el principio de seguridad jurídica al dejar en el ánimo y arbitrariedad de la autoridad la decisión de analizar nuevamente un acto respecto del cual ya se había pronunciado favorablemente. En este orden de ideas, si la autoridad fiscal determina un crédito fiscal a cargo del particular desconociendo las resoluciones favorables referidas, sin que hubiesen cambiado las circunstancias en que se emitieron o previamente se hubiesen modificado o revocado mediante el medio de defensa mencionado, transgrede en perjuicio de aquél las garantías de legalidad y seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 361/2003. Carpicentro, S.A. de C.V. 21 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 470, tesis 1a. XXII/2002, de rubro: "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FAVORABLES A LOS PARTICULARES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU NATURALEZA JURÍDICA."
Regto: 181,128
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Julio de 2004
Página: 1730
Tesis: I.7o.A.298 A
IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 156 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL (PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE DICIEMBRE DE 1995), TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 CONSTITUCIONAL. De la lectura del precepto legal citado se desprende que no contiene información o dato alguno del que pueda conocerse con precisión el procedimiento a seguir para obtener la cantidad a pagar por la contribución de que se trata, atento que únicamente prevé la obligación tributaria a cargo de las personas físicas y morales que adquieran inmuebles, ya sea respecto al suelo, las construcciones hechas en el terreno, o bien, en ambos casos, así como la relativa al pago de los derechos respectivos. Para calcular la cantidad respectiva el legislador se limitó a señalar que debía aplicarse la tarifa contenida en la tabla, formada por cinco columnas encabezadas por las leyendas: "Rango. Límite inferior. Límite superior. Cuota fija. Factor para aplicarse sobre el excedente del límite inferior.", respectivamente; la primera subdividida de la letra "A" a la "G", mientras que las restantes especifican ciertas cantidades y en el último renglón de la tercera columna se escribieron las palabras: "en adelante"; de tal suerte que con la información de la tabla no es posible conocer fehacientemente la forma en que debe aplicarse para obtener el monto a pagar de la contribución; además, no se especifica sobre qué datos debe emplearse dicha información, lo que implica transgresión al principio de legalidad tributaria, conforme al cual, mediante un acto formal y materialmente legislativo deben establecerse todos los elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándose con la precisión necesaria, entre otros elementos, qué tasa o tarifa debe aplicarse, lo que permite evitar actuaciones arbitrarias de las autoridades hacendarias y crear certidumbre al gobernado. No es obstáculo a lo anterior, lo previsto por el artículo 158 del Código Financiero del Distrito Federal, en el sentido de que los datos de las columnas deben relacionarse con el valor de adquisición del inmueble, en tanto que se omite especificar las operaciones aritméticas que deban realizarse con ese valor con relación a los datos contenidos en la tabla; motivo por el cual, el artículo 156 del Código Financiero del Distrito Federal transgrede el principio de legalidad tributaria.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 327/2004. Diana Lee Welbanks Amaya y otros. 10 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
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