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Boletín número 21, año 2. septiembre de 2005

Índice general.

Introducción.

  1. Precedentes relevantes.

 

Introducción.

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Nuestro vigésimo primer ejemplar contiene precedentes del Poder Judicial de la Federación.

 

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1. Precedentes relevantes.

No. Registro: 177,521

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: P./J. 105/2005

Página: 5

 

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO PUGNA CON LA FACULTAD EXCLUSIVA DE LOS ESTADOS Y DEL DISTRITO FEDERAL PARA LEGISLAR EN MATERIA CONTRACTUAL CIVIL Y DE BIENES INMUEBLES.

Si bien es cierto que el citado dispositivo impide que surta  efectos en contra del consumidor un contrato relacionado con viviendas destinadas a casa habitación o de tiempo compartido, cuando el proveedor no lo registró previamente ante la Procuraduría Federal del Consumidor, también lo es que ello no pugna con la facultad exclusiva de los Estados y del Distrito Federal para legislar en materia contractual civil y de bienes inmuebles. Ello es así, porque el artículo 87 de la Ley Federal de Protección al Consumidor contiene una regulación específica de la materia mercantil y de protección al consumidor, ambas de carácter federal, referida a los acuerdos de voluntades entre proveedores y consumidores sobre la venta de los inmuebles indicados y, en ese orden, no es posible contrastarlo con el diverso 121, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que ambos aluden a cuestiones diversas: por un lado, la norma federal sobre la materia de protección al consumidor regula una obligación a cargo de comerciantes y, por otro, la norma sobre la materia de bienes inmuebles dispone que éstos se rigen por la ley del lugar donde se encuentran. Además, tampoco se vulnera la facultad de legislar en la materia contractual civil de las entidades federativas y del Distrito Federal, pues el citado artículo 87 no rige tal materia, sino que se limita a imponer obligaciones a quien tiene el carácter de proveedor, esto es, alguien con la calidad de comerciante y que, por ello, está sujeto a las normas federales, tanto en materia de comercio como de protección al consumidor.

 

Amparo en revisión 1777/2004. Empresas Ricasa, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Miguel Bonilla López.

 

Amparo en revisión 1828/2004. Promotora Mexcasa, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

 

Amparo en revisión 1850/2004. Residencias Mejoradas, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

 

Amparo en revisión 11/2005. Roma de Torreón Fraccionadora, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

 

Amparo en revisión 64/2005. Auge Inmobiliario, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

 

El Tribunal Pleno, el quince de julio en curso, aprobó, con el número 105/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de julio de dos mil cinco.

 

 

No. Registro: 177,520

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: P./J. 106/2005

Página: 6

 

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 87, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL IMPEDIR QUE LOS CONTRATOS RELACIONADOS CON INMUEBLES DESTINADOS A CASA HABITACIÓN O DE TIEMPO COMPARTIDO SURTAN EFECTOS CONTRA EL CONSUMIDOR CUANDO EL PROVEEDOR NO LOS HAYA REGISTRADO PREVIAMENTE ANTE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR, CONTIENE UNA CAUSA DE NULIDAD RELATIVA.

El primer párrafo del artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor prevé que las normas de dicho ordenamiento son aplicables a la materia inmobiliaria cuando los proveedores sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación o  de tiempo compartido; una de esas normas es la contenida en el segundo párrafo del artículo 87 de la ley citada, relativa a la obligación de inscribir ante la Procuraduría Federal del Consumidor los contratos referidos a dichas actividades, que de no cumplirse impide que surta efectos en contra del consumidor. Ahora bien, la falta de efectos en comento tiene una naturaleza singular, pues constituye una causa de nulidad relativa que perjudica al proveedor en cuanto instituye una sanción que produce la ineficacia de los actos realizados en contra de las normas legales, pero que es benéfica para el consumidor; quien puede aprovecharse de todos los efectos del contrato.

 

Amparo en revisión 1777/2004. Empresas Ricasa, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Miguel Bonilla López.

 

Amparo en revisión 1828/2004. Promotora Mexcasa, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

 

Amparo en revisión 1850/2004. Residencias Mejoradas, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

 

Amparo en revisión 11/2005. Roma de Torreón Fraccionadora, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

 

Amparo en revisión 64/2005. Auge Inmobiliario, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

 

El Tribunal Pleno, el quince de julio en curso, aprobó, con el número 106/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de julio de dos mil cinco.

 

No. Registro: 177,519

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: P./J. 97/2005

Página: 7

 

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LAS FACULTADES PARA LEGISLAR EN ESA MATERIA, QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 73, FRACCIONES X Y XXIX-E, 25 Y 28 CONSTITUCIONALES, CREÓ LA PROCURADURÍA RELATIVA Y EMITIÓ DISPOSICIONES EN DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES.

Del examen integral y sistemático de los citados preceptos se advierte que compete al Congreso de la Unión legislar en materias de comercio y de protección a los consumidores, a quienes el Poder Reformador considera necesario tutelar, por estimar que se encuentran en desventaja frente a los proveedores que conforman la parte dominante en la relación comercial. En uso de esa facultad el legislador, en términos del artículo 20 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, creó la Procuraduría Federal del Consumidor como un organismo descentralizado de servicio social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con funciones de autoridad administrativa y encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor, procurando la equidad y seguridad jurídica en sus relaciones con los proveedores, para evitar que acepte relaciones jurídicas injustas; esto es, sus funciones son de carácter preventivo, educativo, de representación y procuración, y de resolución de conflictos. Y en los artículos 73, 73 BIS, 73 TER, 75, 86, párrafo tercero, y 87, de la misma ley estableció, en defensa de los consumidores, modalidades, condiciones y requisitos que los proveedores deben cumplir previamente a la celebración de contratos relacionados con el fraccionamiento, construcción, promoción, asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación, o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido.

 

 

Amparo en revisión 32/2005. Desarrollos de Prestigio, S.A. de C.V. 16 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

 

Amparo en revisión 1855/2004. Esphabit, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Bonilla López.

 

Amparo en revisión 31/2005. Promotora Torre del Castillo, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

 

Amparo en revisión 239/2005. Selko Comercial de México, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

 

Amparo en revisión 579/2005. BCB Impulse Administración Inmobiliaria, S.A. de C.V. 27 de junio de 2005. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

 

El Tribunal Pleno, el quince de julio en curso, aprobó, con el número 97/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de julio de dos mil cinco.

 

No. Registro: 177,518

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: P./J. 103/2005

Página: 8

 

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LA OBLIGACIÓN DE REGISTRAR ANTE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN, SE ORIGINA EN DOS DIVERSOS TIPOS DE DISPOSICIONES LEGALES.

El artículo 86, párrafo primero, de la Ley Federal de Protección al Consumidor dispone la facultad de la Secretaría de Economía de expedir normas oficiales mexicanas, en las que podrá exigir el registro previo ante la Procuraduría Federal del Consumidor de cualesquier contratos de adhesión cuando impliquen o puedan implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o altas probabilidades de incumplimiento; en cambio, el artículo 73 de esa ley establece la obligación de registrar siempre, ante la misma Procuraduría, los contratos de adhesión relacionados con el fraccionamiento, construcción, promoción, asesoría o venta al público de viviendas destinadas a casa habitación o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido. En esa virtud, la inscripción de los contratos de adhesión concernientes a las actividades antes mencionadas, deriva directamente de la ley, y no de alguna norma oficial mexicana que así lo determine.

 

Amparo en revisión 1850/2004. Residencias Mejoradas, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

 

Amparo en revisión 1909/2004. Novohogar, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

 

Amparo en revisión 505/2005. Desarrollos Inmobiliarios Imán, S.A. de C.V. 27 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula García Villegas.

 

Amparo en revisión 678/2005. Promotora Paradise, S.A. de C.V. 27 de junio de 2005. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

 

Amparo en revisión 869/2005. U-Calli Desarrollos Inmobiliarios, S.A. de C.V. 27 de junio de 2005. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

 

El Tribunal Pleno, el quince de junio en curso, aprobó, con el número 103/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de julio de dos mil cinco.

 

No. Registro: 177,516

Jurisprudencia

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: P./J. 100/2005

Página: 9

 

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, 73 BIS, 73 TER, 75, 86, PÁRRAFO TERCERO, Y 87 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLAN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL.

Los citados preceptos no violan las garantías contenidas en el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe juzgar a los gobernados bajo leyes privativas y por tribunales especiales, en virtud de que no regulan actos dirigidos a personas concretas, sino que se dirigen a un sector genérico de proveedores y consumidores, comprendiendo a todos los que realizan actos mercantiles relacionados con el fraccionamiento, construcción, promoción, asesoría o venta al público de viviendas destinadas a casa habitación, o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, siendo esa indeterminación lo que le da el carácter de ley general y abstracta. Además, los artículos 73, 73 BIS, 73 TER, 75, 86, párrafo tercero, y 87 de la Ley Federal de Protección al Consumidor no erigen a la Procuraduría Federal del Consumidor en un tribunal especial u órgano creado ex profeso con posterioridad a los hechos sobre los que resuelve, ni desaparece una vez dictado el fallo correspondiente.

 

Amparo en revisión 1850/2004. Residencias Mejoradas, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

 

Amparo en revisión 1952/2004. Century 21 México, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

 

Amparo en revisión 11/2005. Roma de Torreón Fraccionadora, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

 

Amparo en revisión 239/2005. Selko Comercial de México, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

 

Amparo en revisión 298/2005. Provivienda del Sureste, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

 

El Tribunal Pleno, el catorce de julio en curso, aprobó, con el número 100/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de julio de dos mil cinco.

 

No. Registro: 177,515

Jurisprudencia

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: P./J. 99/2005

Página: 10

 

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, 73 BIS, 73 TER, 75, 86, PÁRRAFO TERCERO, Y 87 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE COMERCIO NI LA DE IGUALDAD EN EL EJERCICIO DE ÉSTA.

El artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que a nadie podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícito, con las limitaciones que establece. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la obligación de los gobernados de cumplir con las leyes, reglamentos y normas generales no coarta la garantía de libertad de comercio, pero sí la limitan con la finalidad de evitar que se ataquen derechos de terceros o se ofendan los de la sociedad. En tal virtud, el hecho de que los artículos 73, 73 BIS, 73 TER, 75, 86, párrafo tercero y 87 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establezcan que las empresas que tengan el carácter de proveedores, cuyo objeto social sea el fraccionamiento, construcción, promoción, asesoría o venta al público de viviendas destinadas a casa habitación, o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, tienen la obligación de insertar determinadas cláusulas en sus contratos, y que éstos deben ser registrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, en el entendido de que el incumplimiento de  tal mandato implicará que no surta efectos el contrato contra el consumidor, no viola la garantía constitucional citada, pues el establecimiento de dichas obligaciones no impide la realización de las indicadas actividades comerciales. Tampoco se transgrede la mencionada garantía por el hecho de que los referidos preceptos legales impongan a los proveedores que realizan tales actividades, obligaciones que no son exigibles a los particulares que, sin ser proveedores, venden inmuebles, ya que el trato diferente deriva de que aquéllos no se encuentran en un plano de igualdad frente al vendedor esporádico de dichos bienes.

 

Amparo en revisión 32/2005. Desarrollo de Prestigio, S.A. de C.V. 16 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

 

Amparo en revisión 1777/2004. Empresas Ricasa, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Miguel Bonilla López.

 

Amparo en revisión 1850/2004. Residencias Mejoradas, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

 

Amparo en revisión 1909/2004. Novohogar, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

 

Amparo en revisión 1952/2004. Century 21 México, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

 

El Tribunal Pleno, el catorce de julio en curso, aprobó, con el número 99/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de julio de dos mil cinco.

 

No. Registro: 177,514

Jurisprudencia

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: P./J. 101/2005

Página: 11

 

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, 73 BIS, 73 TER, 75, 86, PÁRRAFO TERCERO, Y 87 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 25 Y 28 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Los citados numerales secundarios, al imponer a los proveedores, fraccionadores, constructores, promotores, asesores o vendedores al público de viviendas destinadas a casa habitación, o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, diversas obligaciones mediante las cuales quedan sujetos al control administrativo de la Procuraduría Federal del Consumidor, no violan los principios contenidos en los preceptos  constitucionales señalados, puesto que conforme al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dicho organismo está facultado para vigilar la actividad mercantil de los proveedores; además, no transgreden la libre concurrencia, porque con la regulación de los contratos correspondientes no se impide la competencia, ya que cualquier persona que reúna los requisitos para ejercer tales actividades puede hacerlo, y si bien es cierto que dentro de tales obligaciones está la de registrar los contratos relacionados con esas actividades en la Procuraduría Federal del Consumidor, so pena de no causar efectos contra el consumidor, no cabe aceptar que con ello se desalienten o restrinjan los actos comerciales en perjuicio de la economía, pues por el contrario, en la medida en que los consumidores tengan mayor confianza en la seriedad y rectitud de las operaciones ofrecidas, la clientela del proveedor crecerá en su beneficio, así como para bien de la economía nacional.

 

Amparo en revisión 32/2005. Desarrollos de Prestigio, S.A. de C.V. 16 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

 

Amparo en revisión 31/2005. Promotora Torre del Castillo, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

 

Amparo en revisión 1828/2004. Promotora Mexcasa, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

 

Amparo en revisión 156/2005. Impulsora Calco de México, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

 

Amparo en revisión 821/2005. Inmobiliaria Niños Héroes, S.A. de C.V. 27 de junio de 2005. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

 

El Tribunal Pleno, el catorce de julio en curso, aprobó, con el número 101/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de julio de dos mil cinco.

 

No. Registro: 177,513

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: P./J. 70/2005

Página: 12

 

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, 73 BIS, 73 TER, 75, 86, PÁRRAFO TERCERO Y 87 DE LA LEY RELATIVA (REFORMADOS MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE FEBRERO DE 2004), SON DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA.

El primero de los señalados preceptos precisa que la citada Ley es aplicable a los actos relacionados con el fraccionamiento, construcción, promoción, asesoría o venta al público de casa habitación o tiempo compartido por parte de los proveedores que realicen tales actividades; también establece la obligación de inscribir ante la Procuraduría Federal del Consumidor los contratos de adhesión correspondientes que deberán contener los requisitos mínimos establecidos en los artículos 73 TER y 75; este último artículo, entre otras cosas, determina que los proveedores no podrán recibir pago alguno hasta que conste por escrito la relación contractual, excepto en gastos de investigación. En otro orden, el numeral 73 BIS fija la obligación a cargo del proveedor de informar al consumidor sobre la situación jurídica y técnica del inmueble objeto del contrato. Por su parte, el párrafo tercero del artículo 86 precisa que los contratos de adhesión en general, deben contener cláusula en la que se determine que la Procuraduría Federal del Consumidor será competente en vía administrativa para resolver cualquier conflicto que se presente sobre su interpretación o cumplimiento, así como el número de registro otorgado por aquélla. Finalmente, el artículo 87 señala el procedimiento para el registro de los contratos de adhesión ante la Procuraduría Federal del Consumidor y precisa como sanción en caso de omisión de su registro, el cese de efectos contra el consumidor. Por tanto, los referidos preceptos constituyen normas de naturaleza autoaplicativa, ya que para que se actualice el supuesto de hecho contenido en ellas, basta que una persona tenga la calidad de proveedor y se dedique a las indicadas actividades para que se encuentre obligada automáticamente desde su vigencia.

 

Contradicción de tesis 14/2005. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de junio de 2005. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

 

El Tribunal Pleno, el veintisiete de junio en curso, aprobó, con el número 70/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de junio de dos mil cinco.

 

No. Registro: 177,511

Jurisprudencia

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: P./J. 102/2005

Página: 13

 

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, 73 BIS, 73 TER Y 75 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO LIMITAN LA LIBRE DISPOSICIÓN DE LA PROPIEDAD REGIDA POR EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Los numerales secundarios citados, al regular los actos de los proveedores que sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación, o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, y señalar los requisitos que deben cumplir los contratos que al efecto celebren, no establecen modalidades o limitaciones a la propiedad, regida por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no impiden al proveedor la libre disposición de sus  bienes inmuebles. Consecuentemente, la obligación de insertar determinadas cláusulas o ajustar los contratos correspondientes a ciertas formas o requisitos no implica modalidad o limitante que incida en la propiedad del objeto del contrato que es el propio inmueble, ni sobre los derechos que sobre él ostenta el proveedor, quien tiene la libertad de llevar a cabo las transacciones que estime convenientes, con la única salvedad de que el contrato cumpla con los requisitos establecidos en dichos artículos.

 

Amparo en revisión 1777/2004. Empresas Ricasa, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Miguel Bonilla López.

 

Amparo en revisión 1828/2004. Promotora Mexcasa, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

 

Amparo en revisión 1850/2004. Residencias Mejoradas, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

 

Amparo en revisión 1909/2004. Novohogar, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

 

Amparo en revisión 11/2005. Roma de Torreón Fraccionadora, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

 

El Tribunal Pleno, el catorce de julio en curso, aprobó, con el número 102/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de julio de dos mil cinco.

 

No. Registro: 177,509

Jurisprudencia

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: P./J. 96/2005

Página: 14

 

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, PÁRRAFO SEGUNDO, 86 Y 87 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER QUE LOS CONTRATOS A QUE SE REFIEREN DEBEN REGISTRARSE EN LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR NO VIOLAN LA SOBERANÍA DE LOS ESTADOS.

Del artículo 121, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que los bienes inmuebles se rigen por la ley del lugar de su ubicación, por lo que los contratos traslativos de la  propiedad sólo pueden inscribirse en las instituciones registrales de las entidades federativas correspondientes. Ahora bien, los artículos 73, párrafo segundo, 86 y 87 de la Ley Federal de Protección al Consumidor no violan el citado precepto constitucional, en cuanto establecen que los contratos relacionados con el fraccionamiento, construcción, promoción, asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación, o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, deben registrarse en la Procuraduría Federal del Consumidor, pues dicho registro no recae sobre los actos traslativos de dominio, sino respecto de los contratos comerciales que en relación con esos inmuebles se realizan entre proveedores y consumidores, con la clara finalidad de ejercer un control administrativo de tipo tutelar en favor de los consumidores, derivado del artículo 28 constitucional.

 

Amparo en revisión 32/2005. Desarrollos de Prestigio, S.A. de C.V. 16 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

 

Amparo en revisión 31/2005. Promotora Torre del Castillo, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

 

Amparo en revisión 84/2005. Grupo Sare, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

 

Amparo en revisión 209/2005. Inmobiliaria Estoril, S.A. de C.V. 27 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

 

Amparo en revisión 579/2005. BCB Impulse Administración Inmobiliaria, S.A. de C.V. 27 de junio de 2005. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

 

El Tribunal Pleno, el catorce de julio en curso, aprobó, con el número 96/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de julio de dos mil cinco.

 

No. Registro: 177,551

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: P. XXXIV/2005

Página: 17

 

PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL PROCEDIMIENTO CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 130 Y 132 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA CALCULAR SU MONTO, ES ACORDE AL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 10 DEL MISMO ORDENAMIENTO.

De conformidad con el artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para calcular la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la utilidad fiscal, en términos del artículo 130 de dicha ley, conforme al cual dicho concepto se determina disminuyendo las deducciones autorizadas de la totalidad de los ingresos acumulables, procedimiento idéntico al previsto en el artículo 10 de la propia ley. Esto es, dichos procedimientos son acordes con lo establecido en la Constitución Federal y con lo sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 48/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 6, con el rubro: "PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONTRARÍA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN, AL ESTABLECER UNA RENTA GRAVABLE DIVERSA A LA PREVISTA EN ÉSTE.", en cuanto a que para determinar el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades debe tomarse como base la renta gravable, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que está contenida en el referido artículo 10 bajo el concepto de utilidad fiscal, que se obtiene de restar las deducciones autorizadas al total de ingresos.

 

Amparo directo en revisión 269/2004. Agroindustrial Tequilera García Otegui, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

 

Amparo en revisión 1919/2004. José Luis Navarro Hernández. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

 

El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número XXXIV/2005, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil cinco.

 

No. Registro: 177,550

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: P. XXXV/2005

Página: 18

 

PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. LOS ARTÍCULOS 16 Y 17, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIOLAN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).

Los artículos 16 y 17, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, al obligar a la quejosa a determinar y pagar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas sobre una "renta gravable" que no representa las ganancias o la utilidad fiscal neta que aquélla percibió en el ejercicio fiscal, violan el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que se desprende que la base para el cálculo de dicha prestación es la utilidad fiscal prevista en el artículo 10 de la ley citada, la cual se obtiene de restar las deducciones autorizadas del total de ingresos. Ello, porque los referidos artículos 16 y 17, último párrafo, señalan lineamientos distintos a los establecidos en el artículo 10 para el cálculo de la utilidad fiscal, lo cual origina que exista una base de participación en las utilidades empresariales que contraviene lo dispuesto en la norma constitucional citada.

 

Amparo en revisión 77/2004. Cargill Servicios, S. de R.L. de C.V. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

 

Amparo en revisión 244/2004. Inmobiliaria Tamuín, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

 

Amparo en revisión 388/2004. Servicios Administrativos Wal Mart, S. de R.L. de C.V. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.

 

Amparo en revisión 398/2005. Banco J.P. Morgan, S.A., Institución de Banca Múltiple, J.P. Morgan Grupo Financiero. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

 

El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número XXXV/2005, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil cinco.

 

No. Registro: 177,423

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: P. XXXII/2005

Página: 23

 

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 5o., FRACCIONES I Y IV, Y 15-C DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UN TRATO DIFERENCIADO A LOS PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS CON PERMISO PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS, TAXIS Y AUTOMÓVILES BLINDADOS, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).

El  Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que no toda desigualdad de trato establecida en la ley fiscal supone una violación al principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que se configura si establece distinción entre situaciones tributarias iguales sin justificación objetiva y razonable. Ahora bien, los artículos 5o., fracciones I y IV, y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos no transgreden el citado principio, pues aunque otorgan un trato a los propietarios de vehículos que prestan servicio público de transporte de pasajeros y taxis, o de automóviles blindados, y otro a los que no se encuentran en esas situaciones, tal distinción encuentra su justificación en los fines extrafiscales que consideró el legislador, consistentes, en el genérico de promover un oportuno cumplimiento en el pago del impuesto, y los específicos de apoyar la reactivación de la actividad del transporte y responder a la necesidad de ampliar las alternativas de seguridad.

 

Amparo en revisión 232/2004. Nora Angélica García Rojas y otros. 4 de mayo de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Humberto Román Palacios. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco.

 

El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número XXXII/2005, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil cinco.

 

No. Registro: 177,613

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Penal

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: 1a. LXXXIX/2005

Página: 299

 

EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE ESTA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa.

 

Amparo en revisión 534/2005. 22 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.

 

No. Registro: 177,533

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: 1a. LXXXVII/2005

Página: 301

 

PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA 2003, AL NO SEÑALAR UN LÍMITE PARA LA DURACIÓN DEL QUE SE PRACTIQUE A DETERMINADOS GRUPOS DE CONTRIBUYENTES, VIOLA EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.

El procedimiento de fiscalización consta de dos etapas: la primera consiste en la verificación de documentación y concluye con el acta final o emisión de oficio de observaciones; y en la segunda, en caso de encontrar alguna irregularidad derivada de la revisión, la autoridad fiscal competente emite la resolución correspondiente en la cual determina y liquida un crédito fiscal a cargo del contribuyente. Ahora bien, dichas etapas deben acotarse a un tiempo prudente para lograr el objetivo pretendido con ellas, pues de no ser así las facultades de verificación y determinación de las autoridades hacendarias se tornarían arbitrarias, en contravención a la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese tenor, el segundo párrafo del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta 2003, viola dicha garantía constitucional, pues aunque su primer párrafo establece un plazo máximo para la emisión del acto de determinación con el cual concluye el procedimiento de fiscalización, excluye de tal limitante a los contribuyentes señalados en el primer párrafo del artículo 46-A del mencionado Código: 1) sujetos que integran el sistema financiero; 2) sujetos respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 58, fracción XIV, 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 3) sujetos respecto de los cuales la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países, de acuerdo con los tratados internacionales firmados por México, por el o los ejercicios sujetos a revisión; y, 4) sujetos que en los ejercicios revisados consoliden para efectos fiscales conforme al Título II, Capítulo IV de la citada Ley. De ahí que en tales casos la autoridad fiscal competente podría dictar una resolución en la que determine un crédito fiscal a cargo de dichos sujetos, sin limitación temporal para su emisión.

 

Amparo directo en revisión 1760/2004. Bansí S.A., Institución de Banca Múltiple. 8 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.

 

No. Registro: 177,424

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: 1a. LXXVIII/2005

Página: 305

 

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL EXCLUIR DE SU PAGO A LOS VEHÍCULOS ELÉCTRICOS UTILIZADOS PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).

El artículo citado, al disponer que no se pagará el impuesto por la tenencia o uso de vehículos eléctricos utilizados para el transporte público de personas, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior porque el artículo 8o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos no establece ese trato desigual motivado en una decisión arbitraria o caprichosa del legislador sino que la referida exclusión obedece a razones de orden social, ya que con ella se pretende estimular el uso de vehículos no contaminantes, así como circunscribir el hecho imponible a la tenencia o uso de vehículos de combustión interna destinados a ciertas actividades industriales, empresariales privadas y comerciales, o para uso particular.

 

Amparo en revisión 616/2005. Francisco Javier Valencia Camacho. 25 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez.

 

No. Registro: 177,405

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: 1a. LXXXV/2005

Página: 306

 

VALOR AGREGADO. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE PREVÉ UN FACTOR DE PRORRATEO PARA SU ACREDITAMIENTO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).

El citado precepto, al establecer un factor de prorrateo del año anterior conforme al cual los causantes que realicen operaciones mixtas deben determinar el impuesto acreditable, lo que impide considerar su real capacidad contributiva, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en tal año calendario pudieron haberse realizado actos exentos que no dan lugar al acreditamiento o bien pudo acontecer que no se hayan realizado actos gravados, mientras que en el último mes sí. Asimismo, puede suceder que el contribuyente haya realizado tanto actividades gravadas como exentas, lo que tampoco constituye un marco de referencia cierto para verificar su capacidad real, de lo que se desprende que el factor determinado conforme a los actos o actividades correspondientes al año anterior, no incide con la auténtica capacidad económica del contribuyente, o al menos no con la real, que es a la que debe atenderse tratándose de la causación y el pago del impuesto al valor agregado.

 

Amparo en revisión 1521/2004. Desarrollo y Aprendizaje, S.C. 1o. de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.

 

No. Registro: 177,584

Jurisprudencia

Materia(s):Constitucional

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: 2a./J. 92/2005

Página: 310

 

LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR.

Si bien la claridad de las leyes constituye un imperativo para evitar su ambigüedad, confusión o contradicción, ningún artículo constitucional exige que el legislador defina los vocablos o locuciones utilizados en aquéllas, pues tal exigencia tornaría imposible su función, en vista de que implicaría una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera oportunamente con la finalidad de regular y armonizar las relaciones humanas. Por tanto, es incorrecto pretender que una ley sea inconstitucional por no definir un vocablo o por irregularidad en su redacción, pues la contravención a la Carta Magna se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, de los artículos 14, 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean.

 

Amparo en revisión 399/2001. Grupo Televisa, S.A. y otras. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Fernando Mendoza Rodríguez.

 

Amparo en revisión 647/2003. Delta Comunicaciones Digitales de Aguascalientes, S.A. de C.V. 9 de julio de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

 

Amparo en revisión 722/2003. Aire Cable, S.A. de C.V. 29 de agosto de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

 

Amparo en revisión 505/2003. Supermercados Internacionales HEB, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.

 

Amparo en revisión 1379/2004. Cervecera Mexicana, S.A. de C.V. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.

 

Tesis de jurisprudencia 92/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de agosto de dos mil cinco.

 

No. Registro: 177,517

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: 2a./J. 47/2005

Página: 329

 

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LAS NORMAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE FEBRERO DE 2004, ENTRARON EN VIGOR EL 4 DE MAYO SIGUIENTE.

Del análisis del artículo Primero Transitorio del mencionado decreto se advierte una regla general consistente en que las reformas, adiciones y modificaciones entrarán en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo los casos de excepción a que se refieren las demás disposiciones transitorias. En este sentido, de la lectura de la disposición transitoria citada no se advierte que entrará en vigor el día siguiente de aquel en que terminaron los noventa días, sino que las normas a que se refiere el artículo Primero Transitorio del referido decreto entraron en vigor el 4 de mayo de 2004, fecha que corresponde al nonagésimo día siguiente a su publicación.

 

Contradicción de tesis 196/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 18 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

 

Tesis de jurisprudencia 47/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de marzo de dos mil cinco.

 

No. Registro: 177,658

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: 2a. LXXXVIII/2005

Página: 362

 

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 198, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ORDENA TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA SIN PREVENIR A LOS INTERESADOS, VIOLA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA.

El último párrafo del citado precepto legal al establecer que "El escrito de demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá por no interpuesto.", no permite al afectado dar respuesta a la apreciación que haga el tribunal, en el sentido de que no se actualizó algún supuesto de conexidad que permita accionar bajo un litisconsorcio activo o, en su caso, brindar a los actores la oportunidad de separar sus demandas. Por tanto, si dos actores intentan una acción en común y sus pretensiones se encuentran desvinculadas, procede mandar prevenirlos para que aclaren su escrito, bien para que separen sus demandas, o para que aporten mayores elementos de juicio que soporten su pretensión de que en un solo cuaderno se tramiten aquéllas, de manera que puedan demostrar que la apreciación que hizo el Magistrado instructor sobre la inexistencia de un litisconsorcio activo fue incorrecta, todo ello en acatamiento a la garantía de audiencia tutelada por el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Amparo directo en revisión 886/2005. Aeropuerto de Cancún, S.A. de C.V. y otra. 1o. de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

 

No. Registro: 177,626

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: 2a. LXXXVII/2005

Página: 362

 

DERECHO POR TRÁMITE ADUANERO. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005, ES INCONSTITUCIONAL.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los principios tributarios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se cumplen, en los derechos por servicios, cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que para el Estado tenga la realización del servicio prestado, además de que sea igual para los que reciben idéntico servicio, ya que el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme. Por tanto, si el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos impone a los contribuyentes la obligación de pagar el derecho de trámite aduanero por las operaciones realizadas al amparo de un pedimento en términos de la Ley Aduanera, con una cuota del 8 al millar, sobre el valor de las mercancías correspondientes, viola los citados principios constitucionales, en virtud de que para su cálculo no se atiende al tipo de servicio prestado ni a su costo, sino a elementos ajenos a éste, como lo es el valor de los bienes importados objeto del pedimento, lo que ocasiona que el monto de la cuota impuesta no guarde relación directa con el costo del servicio, recibiendo los gobernados un trato distinto por un mismo servicio, habida cuenta que la referencia del valor de las mercancías no es un elemento válido adicional para establecer el monto de la cuota respectiva.

 

Amparo en revisión 790/2005. ABB México, S.A. de C.V. 17 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

 

No. Registro: 177,426

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: 2a. XCII/2005

Página: 365

 

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 1o., SEXTO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

El hecho de que el citado precepto establezca que el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en relación con los vehículos enajenados o importados que sean de modelo posterior al de aplicación de la ley (por ejemplo, modelo 2004 adquirido en 2003), se determinará en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con esa forma de calcular el impuesto se trata igual a los iguales y desigual a los desiguales, ya que los contribuyentes tenedores o usuarios de un vehículo modelo posterior al del año de adquisición, no reflejan para el año siguiente al de la compra del vehículo la misma capacidad contributiva que aquellos de un modelo anterior, adquirido en el año al que corresponde el modelo.

 

Amparo en revisión 891/2005. Francisco Javier Romero García. 8 de julio de 2005. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas.

 

No. Registro: 177,425

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: 2a. XCIII/2005

Página: 365

 

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 1o., SEXTO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

La circunstancia de que el citado precepto establezca que el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en relación con los vehículos enajenados o importados que sean de modelo posterior al de aplicación de la ley (por ejemplo, modelo 2004 adquirido en 2003), se determinará en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si uno de los elementos que se toman en cuenta para la determinación de la base gravable del tributo es el valor total del vehículo consignado en la factura, es claro que al año siguiente de su adquisición para modelos iguales al de aplicación de la ley (modelo 2003 adquirido en 2003), éstos pierden valor con el simple transcurso del tiempo; de ahí la necesidad de aplicar el factor de depreciación, que está en función de los años de antigüedad del vehículo tomando como base su año modelo, lo que no sucede para efectos del valor del vehículo con modelos posteriores al de aplicación de la ley, respecto al año siguiente al de su adquisición. En ese sentido, es innecesario que en el artículo 1o., sexto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos se prevea algún mecanismo que permita al contribuyente ajustar la base gravable de acuerdo a las condiciones particulares de su vehículo, lo que implicaría que se tomara en cuenta un factor de depreciación en función del desgaste particular del vehículo, porque ya se usó determinado número de meses, pues el valor de factura del vehículo es el que constituye el elemento que sirve para la determinación de la base gravable del tributo, en función del año modelo del vehículo, pero no en función de su valor de mercado.

 

Amparo en revisión 891/2005. Francisco Javier Romero García. 8 de julio de 2005. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas.

 

No. Registro: 177,701

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: P. XXX/2005

Página: 889

 

AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. SUS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN EN PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS SE RIGEN POR EL PRINCIPIO DE ANUALIDAD.

Los artículos 74, fracción IV, y 79 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 20 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, establecen el principio constitucional de anualidad que, como expresión del principio de seguridad jurídica, obliga a dicha autoridad a que circunscriba el objeto de la revisión del resultado de la cuenta de la hacienda pública federal a las actuaciones verificadas en el ejercicio anual auditado, sin perjuicio de las excepciones autorizadas constitucional o legalmente.

 

Controversia constitucional 61/2004. Poder Ejecutivo Federal. 12 de abril de 2005. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy, aprobó, con el número XXX/2005, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil cinco.

 

 

No. Registro: 177,700

Tesis aislada

Materia(s):Constitucional

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: P. XXXVI/2005

Página: 1139

 

AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 35, FRACCIÓN XXV, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, QUE FACULTA A DICHO ÓRGANO PARA REVISAR LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS FEDERALES EJERCIDOS POR LOS MUNICIPIOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN I, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El artículo 35, fracción XXV, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Jalisco establece que la Auditoría Superior de dicha entidad está facultada para revisar los recursos de origen federal que ejerzan los Municipios, lo cual no transgrede el artículo 79, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé que corresponde a la Auditoría Superior de la Federación la fiscalización de tales recursos. Lo anterior porque de la interpretación armónica del precepto constitucional últimamente citado y del artículo 115, fracción IV, de la propia Constitución Federal, deriva que tanto las Auditorías Superiores de los Estados de la República como la de la Federación están facultadas para revisar el ejercicio de fondos federales por parte de los Ayuntamientos, lo que origina un régimen de fiscalización concurrente. Estimar lo contrario, esto es, que las Legislaturas Estatales no están facultadas para fiscalizar las cuentas públicas municipales en lo que respecta al ejercicio de fondos de origen federal, obligaría a la Auditoría Superior de la Federación a revisar todas y cada una de las cuentas públicas municipales, lo cual excede de sus posibilidades; además, de considerar que sólo la Auditoría Superior de la Federación puede ejercer la mencionada facultad tendría que concluirse, por identidad de razones, que las Auditorías Superiores Locales sólo pueden fiscalizar los fondos municipales provenientes de las haciendas estatales y los que son generados por los propios Municipios, lo que implicaría dejar sin revisión los recursos que no provengan de tales orígenes, siendo que también deben ser objeto de fiscalización.

 

Controversia constitucional 87/2003. Municipio de Guadalajara, Estado de Jalisco. 21 de abril de 2005. Mayoría de seis votos. Disidentes: Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

 

El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número XXXVI/2005, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil cinco.

 

No. Registro: 177,666

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: XVII.1o.C.T. J/5

Página: 1565

 

CONCEPTO DE VIOLACIÓN. NO LO CONSTITUYE LA SOLA CITA DE TESIS O JURISPRUDENCIA.

Si la parte quejosa se limita a invocar o transcribir tesis o jurisprudencia, ello hace que esa sola cita no pueda considerarse como verdadero concepto de violación, pues para que ello fuera así, es menester expresar el razonamiento que permita establecer que el criterio que las mismas contienen cobra plena aplicación en el caso concreto y que, por ello, deben ser tomadas en consideración para resolver en la manera en que lo pretende aquélla; de ahí que su sola invocación o transcripción no constituye propiamente un concepto de violación.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

 

Amparo directo 63/2001. Instituto Mexicano del Seguro Social. 14 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Ignacio Rosas González. Secretario: José Luis Estrada Amaya.

 

Amparo directo 506/2004. Transportadora Aries-Acuario, S.A. de C.V. 7 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Rodríguez Soto. Secretaria: Myrna Grisselle Chan Muñoz.

 

Amparo directo 656/2004. Antonia Pompeya Román Pineda. 2 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Rodríguez Soto. Secretaria: Myrna Grisselle Chan Muñoz.

 

Amparo directo 695/2004. Miguel Ángel Ronquillo Acosta. 13 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Rodríguez Soto. Secretaria: Myrna Grisselle Chan Muñoz.

 

Amparo directo 327/2005. María Teresa Velázquez de Cásarez. 23 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Rodríguez Soto. Secretaria: Myrna Grisselle Chan Muñoz.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 193-198, Sexta Parte, página 104, tesis de rubro: "JURISPRUDENCIA, CITA SIMPLE DE LA. NO CONSTITUYE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PROPIAMENTE DICHOS."

 

No. Registro: 177,659

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: I.4o.A. J/40

Página: 1572

 

CONSTITUCIONALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. LA APLICACIÓN POR PARTE DE UN TRIBUNAL ORDINARIO DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA, UNA U OTRA, NO IMPLICA PRONUNCIAMIENTO SOBRE TALES DECISIONES.

Los tribunales ordinarios no pueden pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley ni determinar que no se apliquen pues, por una parte, su esfera competencial se circunscribe al estudio de la legalidad del acto ante ellos impugnado y, por otra, los únicos órganos jurisdiccionales que tienen competencia para hacerlo son los del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, aquéllos pueden calificar el acto impugnado y definir los efectos que produzca la aplicación de un precepto declarado inconstitucional de acuerdo a la "interpretación conforme", a fin de lograr que prevalezcan los principios y valores consagrados a nivel constitucional. Así las cosas, la aplicación de la jurisprudencia que decrete la inconstitucionalidad de una ley, por parte de un tribunal que no pertenezca al Poder Judicial de la Federación, no implica un pronunciamiento sobre el problema de constitucionalidad de la ley, ya que únicamente determinará si el acto impugnado, fundado en el precepto previamente calificado de inconstitucional, resulta ilegal,  bien, atento a la "interpretación conforme" decretará su nulidad a fin de que cesen los efectos que contraríen los derechos fundamentales del demandante, en virtud de que los efectos de aplicar una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia, son los que le resultan controlables.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 484/2004. Jorge Alberto Castro Pérez. 2 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Angélica Martínez Saavedra.

 

Amparo directo 7/2005. Guillermo Alfredo Oviedo Plata. 2 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Karla Mariana Márquez Velasco.

 

Revisión fiscal 387/2004. Administrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 9 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.

 

Revisión fiscal 89/2005. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas, del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos de la Administración General de Grandes Contribuyentes. 13 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.

 

Revisión fiscal 206/2005. Subadministrador de lo Contencioso "1" de la Administración Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, en suplencia por ausencia de la Administradora Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 29 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.

 

 

No. Registro: 177,478

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: III.1o.A. J/9

Página: 1737

 

RENTA. LOS CONTRIBUYENTES QUE ÚNICAMENTE PERCIBAN INGRESOS POR SUELDOS Y SALARIOS, ESTÁN OBLIGADOS A CONSIDERAR LA PROPORCIÓN DEL SUBSIDIO NO ACREDITABLE QUE LE SEA APLICABLE, PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO.

Una nueva reflexión sobre la interpretación de los artículos 80-A y 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el año dos mil uno, realizada en la jurisprudencia de rubro: "SUBSIDIO ACREDITABLE. LA APLICACIÓN, DETERMINACIÓN Y EXENCIÓN PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 80-A Y 141-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO CONSTITUYEN UNA REGLA GENÉRICA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 1o. DE ENERO DE 2002).", lleva a este tribunal a apartarse del criterio sustentado, habida cuenta que la interpretación armónica de los artículos 80-A y 141-A (vigentes hasta el dos mil uno); 114 y 178 (vigentes a partir de dos mil dos), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, permite establecer que los contribuyentes (trabajadores), que únicamente perciban ingresos por concepto de sueldos y salarios, están obligados a considerar para el cálculo del impuesto de mérito, la proporción del subsidio no acreditable que le sea aplicable.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

 

Amparo directo 92/2005. Francisco Javier Quiroz Peña. 31 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretario: Javier Delgadillo Quijas.

 

Amparo directo 86/2005. Francisco Javier Morán. 31 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretaria: María Antonia Dávila Véjar.

 

Amparo directo 150/2005. Javier Castillo Magaña. 31 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Francisco González Torres. Secretaria: Esther Cecilia Delgadillo Vázquez.

 

Amparo directo 94/2005. Gabriela Castillo Urzúa. 31 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Francisco González Torres. Secretaria: Esther Cecilia Delgadillo Vázquez.

 

Amparo directo 89/2005. Evangelina López Rodríguez. 7 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretaria: María Antonia Dávila Véjar.

 

Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa tesis de jurisprudencia III.1o.A. J/6, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 691, de rubro: "SUBSIDIO ACREDITABLE. LA APLICACIÓN, DETERMINACIÓN Y EXCEPCIÓN PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 80-A Y 141-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO CONSTITUYEN UNA REGLA GENÉRICA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 1o. DE ENERO DE 2002)."

 

 

No. Registro: 177,459

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: I.4o.A. J/37

Página: 1774

 

REVISIÓN FISCAL. LA DIRECTORA DIVISIONAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA EN REPRESENTACIÓN DE LAS AUTORIDADES DEL INSTITUTO.

De los artículos 7o. Bis 2 de la Ley de la Propiedad Industrial; 3o., fracción V, inciso i), 4o. y 20, fracción I, del Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; 3o., 5o., 15, fracción II y 24, fracción I, del Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, estos dos últimos ordenamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación el catorce y veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente; 12, inciso a), último párrafo, del acuerdo que delega facultades en los directores generales adjuntos, coordinador, directores divisionales, titulares de las oficinas regionales, subdirectores divisionales, coordinadores departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicado en el citado órgano de difusión oficial el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en que se fundamenta el recurso de revisión fiscal interpuesto por la directora divisional de Asuntos Jurídicos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, no se advierte que cuente con facultades para interponer el recurso de revisión fiscal, en su carácter de unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas en el juicio contencioso administrativo y, por ende, carece de legitimación para hacerlo. No es obstáculo a lo anterior el contenido del artículo 12, inciso a), del acuerdo delegatorio antes mencionado, que señala como facultad de la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industria el "sustanciar y llevar el seguimiento de los procedimientos judiciales, laborales y administrativos en los que el instituto sea parte", debido a que el término "sustanciar", conforme al Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, en su vigésima edición, es definido en términos de derecho como: "Conducir un asunto por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia."; significado gramatical que de ninguna manera puede ser considerado o interpretado de forma extensiva a fin de que sea el soporte para "interponer" un recurso de naturaleza excepcional como el que nos ocupa, pues es claro que esa facultad concreta y específica, entendida como la habilitación para promover e iniciar un recurso extraordinario debe ser expresa, categórica e indiscutible, dada la excepcionalidad del recurso, no equiparable o análoga a la posibilidad única y exclusiva de integrarlo para llevarlo a un estadio procesal en el que sea factible emitir una solución a la cuestión controvertida. Similar precisión debe hacerse respecto de la palabra "seguimiento" que es la acción o efecto de "seguir", ya que conforme a la obra citada, cuenta con diversas acepciones como son "proseguir o continuar en lo empezado", "tratar o manejar un negocio o pleito, haciendo las diligencias conducentes para su logro", "dirigir una cosa por camino o método adecuado, sin apartarse del intento" o "suceder una cosa a otra por orden, turno o número, o ser continuación de ella"; pero de ninguna de ellas puede inferirse que se faculte a la autoridad para interponer un medio de defensa, es decir, dirigir un asunto hasta llevarlo a un estado de sentencia, proseguir o continuar lo iniciado; de ninguna manera puede ser interpretado extensivamente para llevarlo al extremo de equipararlo a la facultad de recurrir una decisión o resolución; requisito indispensable que el legislador le otorgó a la redacción del artículo 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, para convertirlo en una cuestión restringida y, por ende, excepcional.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 199/2004. Directora Divisional de Asuntos Jurídicos, en representación del Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y en ausencia de la Directora de Protección a la Propiedad Industrial. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

 

Revisión fiscal 215/2004. Directora Divisional de Asuntos Jurídicos, titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González.

 

Revisión fiscal 245/2004. Directora Divisional de Asuntos Jurídicos, titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.

 

Revisión fiscal 218/2004. Directora Divisional de Asuntos Jurídicos, titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. 14 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Raúl García López.

 

Revisión fiscal 293/2004. Directora Divisional de Asuntos Jurídicos, titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. 23 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González.

 

 

No. Registro: 177,726

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: XX.2o.25 A

Página: 1796

 

ADMINISTRADORES DE ADUANAS. CUANDO UN FUNCIONARIO ACTÚA EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DE ÉSTOS, DEBE SEÑALARSE DICHA CIRCUNSTANCIA Y CITAR EL FUNDAMENTO LEGAL QUE LA AUTORIZA PARA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE EXIGE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El penúltimo párrafo del artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno, establece que los administradores de las aduanas serán suplidos, indistintamente, por los subadministradores o por los jefes de departamento que de ellos dependan. En ese contexto, para cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, si uno de los funcionarios indicados actúa por suplencia, no basta con que se cite el fundamento legal respectivo, sino que resulta necesario señalar expresamente que actúa por ausencia del funcionario correspondiente, aunque en dicho párrafo no se utilice textualmente la leyenda "suplencia por ausencia", como se puntualiza en otros apartados del precepto mencionado, pues la finalidad es garantizar la continuidad en el despacho de los asuntos a pesar de la ausencia del titular del órgano u oficina administrativa; además, la acepción gramatical del verbo "suplir", implica integrar lo que falta en una cosa o remediar la carencia de ella, es decir, ponerse en lugar de alguien para hacer sus veces, cuando no está presente en el lugar en que era de esperar, por tanto, en sí mismo dicho vocablo lleva implícita la hipótesis de falta de la persona a quien se suple. En consecuencia, esa omisión crearía incertidumbre y estado de indefensión para los gobernados, pues al no conocer el motivo de la actuación en suplencia, no podrían advertir si fue por voluntad propia del suplente o a nombre del superior jerárquico, lo cual es indispensable, pues de ello depende la validez de los actos jurídicos realizados, además, aquéllos se encontrarían imposibilitados para controvertir estos últimos.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 82/2004. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 1o. de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.

 

 

No. Registro: 177,725

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: XVII.2o.P.A.23 A

Página: 1797

 

ADUANAS, ADMINISTRADOR DE. PUEDE SER SUPLIDO EN SUS FUNCIONES POR EL SUBADMINISTRADOR, EN LAS SALAS DE ATENCIÓN A PASAJEROS Y EN LAS SECCIONES ADUANERAS (ARTÍCULO 10, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA).

De la interpretación del artículo 10, penúltimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se concluye que en las salas de atención a pasajeros y en las secciones aduaneras, el administrador de aduanas puede ser suplido por los subadministradores, no sólo por los jefes de sala y por los jefes de sección, pues al señalar el mencionado artículo la palabra "indistintamente", implica en principio, que sin distinción de jerarquías o de orden, los administradores de las aduanas pueden ser suplidos por unos o por otros; y al utilizar la disyuntiva "o" implica que los subadministradores suplirán en sus funciones al administrador en un sentido amplio, sin limitaciones, lo que no ocurre tratándose de los jefes de sección y de salas, donde la suplencia ya no es amplia sino limitada, pues éstos sólo podrán suplir al administrador en esas áreas; lo que no significa que en las mismas el administrador sólo puede ser suplido por los jefes de sala y jefes de sección y no por los subadministradores, pues debe entenderse que no se limita la actuación de éstos para actuar en suplencia de los administradores, porque se especifique que los jefes de sección y de sala suplirán a los administradores en esas áreas, pues este supuesto sí se opone al principio de que el que puede lo más puede lo menos.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 93/2005. Secretario de Hacienda y Crédito Público y autoridades demandadas. 3 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Natalia López López.

 

Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 125/2005, en la Segunda Sala.

 

 

No. Registro: 177,723

Tesis aislada

Materia(s):Civil

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: I.14o.C.42 C

Página: 1799

 

AMPARO CONTRA LEYES. LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XII, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO, NO ES APLICABLE, AUN CUANDO SE RECLAME UNA NORMA GENERAL CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN, EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DEL ORDEN CIVIL, SI LA OMISIÓN DE INTERPONER EL RECURSO ORDINARIO IMPIDE QUE SE EMITA EL PRONUNCIAMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO.

Si el acto de aplicación de una norma general se actualiza en un acuerdo pronunciado en un procedimiento judicial del orden civil, debe observarse el principio de definitividad que rige al juicio de amparo, cuando existe una característica peculiar que hace inaplicable el criterio jurisprudencial sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página 405, Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, identificada con el rubro: "LEYES, RECURSOS QUE DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA. CUÁNDO OPERA EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEL JUICIO DE AMPARO.", y la hipótesis a que se refiere el artículo 73, fracción XII, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, la cual radica en el hecho esencial de que la omisión de interponer un recurso impide que se emita el pronunciamiento de una resolución que pone fin al juicio, porque en este caso (y en el de una sentencia definitiva), ni en la Constitución Federal -artículo 107-, ni en la Ley de Amparo, existe regla específica que exonere a los quejosos de agotar el recurso ordinario procedente, ni siquiera cuando se impugna una norma general, pues si así fuera, cualquiera de las partes podría invocar esta circunstancia, que incida en la sentencia de primera instancia, para no agotar, por ejemplo, el recurso de apelación contra esa sentencia, de manera que quedaría a la voluntad de los quejosos la determinación de la vía de amparo en que quisieran plantear su impugnación. Por ende, la excepción a la regla general de observancia al principio de definitividad, prevista en el citado artículo 73, no opera cuando el quejoso omite agotar el recurso de queja previsto en el artículo 723, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, contra el auto que desecha el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia definitiva, puesto que cuando se trata de una resolución que si se impugna mediante el recurso procedente en el procedimiento jurisdiccional de origen y se resuelve (vía apelación) puede generar el dictado de una sentencia definitiva, o una resolución que pone fin al juicio (que sobre el particular hubiera ocurrido de haberse agotado el recurso de queja), pues independientemente de que se aplique o no una disposición legal, que se tacha de inconstitucional, en la sentencia que pudo recurrirse en apelación o en el acuerdo que pudo impugnarse en queja, debe agotarse el recurso, porque la imperatividad de este mandato concreto surge de la propia Constitución y de una reglamentación especial relativa al amparo directo, que requiere de una preparación singular y diferente al amparo indirecto, a la cual debe ceñirse quien es parte en el juicio e interviene en éste (artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo).

 

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 167/2005. Silvia Olvera. 27 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretario: Alberto Albino Baltazar.

 

 

No. Registro: 177,699

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: I.8o.A.63 A

Página: 1822

 

AUTORIDADES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. CUANDO ACTÚAN EN SUPLENCIA ES INNECESARIO SEÑALAR EN EL ACTO DE MOLESTIA QUE ES POR AUSENCIA.

El artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de marzo de dos mil uno, contiene un sistema de dos tipos de suplencia de los funcionarios que integran dicho órgano desconcentrado, a saber: 1) una suplencia para intervenir en controversias constitucionales, juicios de amparo y acciones de inconstitucionalidad o, en general, en cualquier otro procedimiento jurisdiccional, en representación del funcionario suplido; y, 2) una suplencia por virtud de la cual se autoriza el ejercicio de facultades para emitir cualquier acto administrativo que sea de la competencia de la autoridad a quien se suple. Así, tratándose de los administradores generales, el párrafo quinto del ordenamiento en comento establece que éstos serán suplidos, indistintamente, por los administradores centrales que de ellos dependan, sin hacer aclaración alguna en el sentido de que será únicamente respecto de procedimientos de orden jurisdiccional o para dictar actos administrativos de manera específica, como sucede en el párrafo primero de tal numeral, que se refiere en específico a la suplencia de carácter procesal; por ende, la suplencia otorgada a los administradores centrales respecto de las facultades para emitir cualquier acto administrativo comprendido dentro de la competencia de los administradores generales, no es exclusiva para efectos de representarlos en un juicio determinado. En este sentido, el referido numeral no regula únicamente la suplencia de las autoridades fiscales para intervenir en los procedimientos jurisdiccionales, sino también prevé la suplencia para emitir cualquier acto administrativo, como sucede en las suplencias de los administradores generales, en las que no se impuso expresamente que los administradores centrales pudieran suplir sólo en supuestos particulares, atendiendo de manera concreta al principio de derecho que señala que donde la ley no distingue, no debe distinguirse. En esos términos, el precepto objeto de análisis prevé expresamente un sistema de suplencia por ausencia del titular, al disponer que los demás servidores serán suplidos en sus ausencias por los inmediatos inferiores que de ellos dependan, lo que significa que no regula otra especie de suplencia como es por impedimento o porque esté vacante la plaza del funcionario; situación particular que permite colegir que la cita de una disposición jurídica de forma general, cuando ésta confiere varios supuestos en cuanto a las suplencias de las autoridades, no podría dar lugar a considerar suficientemente fundada la competencia del funcionario, ya que se traduciría en que el afectado desconociera en cuál de esas hipótesis legales se ubica la suplencia de la autoridad con la finalidad de constatar si se encuentra ajustada a derecho; en cambio, si la disposición aplicada establece un solo sistema de suplencia no será necesario que se establezca que fue por la ausencia del titular, impedimento u otras causas, en virtud de que en estos supuestos, basta que en el documento se diga que actúa por suplencia, sin particularizar, y la cita del precepto que así lo establezca, para estimar satisfechas las exigencias relativas a que la autoridad tiene la obligación de señalar en el documento correspondiente el carácter con el que lo suscribe y la disposición legal específica que lo faculta dentro del ámbito administrativo para dictar el acto de molestia.

 

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 411/2003. Aerocalifornia, S.A. de C.V. 22 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

 

Revisión fiscal 361/2004. Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 31 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: David Tagle Islas.

 

Revisión fiscal 71/2005. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Administrador General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria. 17 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Celina Angélica Quintero Rico.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 1628, tesis I.7o.A.279 A, de rubro: "SUPLENCIA POR AUSENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 10, QUINTO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, NO REBASA LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y, POR ELLO, TAMPOCO TRANSGREDE LA FACULTAD REGLAMENTARIA DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL, PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."

 

 

No. Registro: 177,671

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: XVII.2o.P.A.20 A

Página: 1857

 

COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SI LA AUTORIDAD OMITE ESPECIFICAR EN EL ACTO DE MOLESTIA EL PÁRRAFO EXACTO DEL ACUERDO EN QUE AQUÉLLA SE FUNDA, Y EL PARTICULAR TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL, NO EXISTE AFECTACIÓN EN SU ESFERA JURÍDICA QUE LO DEJE EN ESTADO DE INDEFENSIÓN.

De la ejecutoria de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/2001, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 31, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.", se sigue que la precisa fundamentación respecto de la competencia territorial de la autoridad administrativa emisora del acto de molestia, tiene como propósito asegurar el derecho de defensa de los particulares frente a aquélla por desconocer el precepto legal que la faculta a dictar el acto que trasciende a su esfera jurídica; de ahí que si la autoridad omitió especificar la porción normativa exacta en que funda su competencia, al referirse, por ejemplo, sólo al artículo y párrafo del acuerdo que señala el nombre, sede y circunscripción territorial  de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, y el gobernado tenía pleno conocimiento, de que además debía citarse diverso párrafo, que resulta exactamente aplicable al ámbito competencial de la autoridad, se concluye que la omisión relativa en que ésta incurrió, no lesiona el interés jurídico de la parte quejosa, en virtud de que no le produjo estado de indefensión alguno.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

 

Amparo directo 47/2005. Logística Ges, S.A. de C.V. 31 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretaria: Araceli Delgado Holguín.

 

 

No. Registro: 177,617

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: VII.2o.A.T.64 A

Página: 1905

 

EMBARGO EN MATERIA FISCAL. LA OBLIGACIÓN DE DESIGNAR PERITO VALUADOR DE ENTRE LAS INSTITUCIONES O PERSONAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4o. DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES APLICABLE TANTO PARA LOS GOBERNADOS COMO PARA LAS AUTORIDADES.

De la interpretación sistemática y finalista del  artículo 4o. del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, se colige que el avalúo de los bienes embargados por la autoridad fiscal es la base para su enajenación, y en ese contexto, se advierte que el mencionado numeral es claro en establecer la obligación de designar perito valuador de entre las instituciones o personas precisadas en su párrafo primero y parte in fine de su fracción III, sin hacer distinción alguna entre las autoridades fiscales y los gobernados interesados, por lo que no prevé que tal obligación únicamente corresponda a los contribuyentes, ni que esas autoridades estén exentas de designar como peritos a las instituciones o personas descritas en dicho precepto, ya que estimar lo contrario daría lugar a vulnerar la seguridad jurídica de aquéllos y de los terceros interesados en la valuación de los bienes, amén de que sería inequitativo permitir que las referidas autoridades fiscales designaran a la persona que estimaran pertinente, sin exigirle que tuviera conocimientos en esa materia.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

 

Amparo directo 18/2005. Comercial Eléctrica de Tuxpan, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: José Arturo Ramírez Hernández.

 

 

No. Registro: 177,589

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: VIII.1o.74 A

Página: 1936

 

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE CONTRA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EL REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO, AUN CUANDO EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PREVEA EL RECURSO DE REVOCACIÓN COMO VÍA PARA COMBATIRLOS, EN VIRTUD DE QUE ÉSTE ES OPTATIVO.

El artículo 11, fracción IV, y párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece, esencialmente, que ese órgano colegiado conocerá de los juicios promovidos contra resoluciones definitivas que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones I a III, entendiéndose como resoluciones definitivas aquellas que no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativo. Por su parte, los artículos 117, fracción II, inciso b) y 120 del Código Fiscal de la Federación, señalan respectivamente, que el recurso de revocación procederá contra el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley y que su interposición será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Bajo este contexto legal es incuestionable que contra el mandamiento de ejecución y el acta de requerimiento de pago y embargo, procede el recurso de revocación, y si en dichos preceptos también se establece que el referido recurso es de interposición optativa, nada impide al contribuyente acudir directamente al juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 85/2005. Administrador Local Jurídico de Torreón. 19 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gabriel Olvera Corral. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza.

 

 

No. Registro: 177,568

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: XV.3o.16 A

Página: 1949

 

NOTIFICACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES JURÍDICAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CARECEN DE FACULTADES PARA REALIZARLA SI LA RESOLUCIÓN QUE LOS DETERMINA FUE EMITIDA POR LAS DE AUDITORÍA FISCAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE JUNIO DE 2005).

De la interpretación de los artículos 26, fracción XII y 28, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente hasta el 6 de junio de 2005, la notificación de las resoluciones administrativas en las que se determine un crédito fiscal deben realizarse por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, y, por ende, por las administraciones locales de Auditoría Fiscal dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda; sin embargo, esa facultad no le corresponde a la Administración Local Jurídica porque no se encuentra dentro de sus atribuciones legales; en consecuencia, esta última carece de competencia para notificar resoluciones emitidas por el administrador local de Auditoría Fiscal. De ahí que si la notificación de la determinación del crédito fiscal se realizó por la Administración Local Jurídica, sin que contara con atribuciones legales para tal efecto, se concluye que no fue emitida dentro del plazo de cuatro meses que señala el artículo 153 de la Ley Aduanera, lo que ocasiona nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 79/2004. Administrador Local Jurídico de Tijuana en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 31 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Rosa Isela Pedraza Navarro.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 1398, tesis VI.2o.A.89 A, de rubro: "COMPETENCIA. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DE PUEBLA NORTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, NO ES COMPETENTE PARA NOTIFICAR LAS RESOLUCIONES QUE EN MATERIA DE SU COMPETENCIA EMITA LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE PUEBLA NORTE."

 

No. Registro: 177,567

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: XIV.2o.A.C.84 A

Página: 1950

 

NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL. LA DECLARATORIA DE SU NULIDAD POR CARECER DE LAS FORMALIDADES LEGALES NO TIENE EL ALCANCE DE DEJAR SIN EFECTOS LAS ACTUACIONES DERIVADAS DE LA VISITA O REVISIÓN, SI  LA AUTORIDAD DIO A CONOCER SU CONCLUSIÓN DENTRO DEL TÉRMINO DE SEIS MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003).

De acuerdo al contenido del ordinal 50 de la legislación invocada, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, la consecuencia prevista por el legislador en el sentido de quedar sin efectos la orden de visita y las actuaciones que de ella derivaron, será aplicable única y exclusivamente cuando no se emita y notifique la resolución que determina un crédito fiscal pero no cuando en virtud de una sentencia se considere ilegal dicha notificación mediante la cual se le dio a conocer al justiciable la resolución liquidatoria. Lo anterior es así, pues aunque el primer párrafo del precepto en comento no condiciona de modo expreso a que la notificación que se practique debe ser legal, no significa que la falta de dichas formalidades tenga el alcance de invalidar todo lo actuado por el fisco, si los actos de emitir y notificar la liquidación dentro del plazo de seis meses fueron acatados (así lo dispone textualmente el artículo). Por ende, la ilegalidad advertida en la notificación no hace inexistente la diligencia, ni la hace desaparecer, sino que la torna ilegal únicamente para efecto de la oportunidad de su impugnación a través de los medios de defensa previstos en el código tributario, y por tanto es inaplicable el último párrafo del artículo 50 referido, en el que se establece que la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate, quedarán sin efectos cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro de dicho término.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 27/2005. Administrador Local Jurídico de Mérida. 19 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Flores García. Secretaria: Leticia Evelyn Córdova Ceballos.

 

 

No. Registro: 177,534

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: I.7o.A.392 A

Página: 1972

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA AUTORIDAD DEBE ENTREGAR AL INTERESADO COPIA DEL ACTA DE INICIO AL CONCLUIR EL RECONOCIMIENTO ADUANERO CUANDO SEAN EMBARGADAS PRECAUTORIAMENTE MERCANCÍAS.

Conforme a los artículos 43, 44 y 46 de la Ley Aduanera, las mercancías importadas junto con el pedimento deben presentarse ante la autoridad aduanera con el fin de activar el mecanismo de selección automatizado para saber si debe practicarse o no el reconocimiento aduanero, en el cual se examinan las mercancías de importación o exportación y sus muestras, para determinar la veracidad de lo declarado en el despacho de los productos. En el supuesto de que proceda el reconocimiento, debe practicarse en el recinto fiscal ante la persona que haya presentado las mercancías, y en caso de que sea detectada cualquier irregularidad, debe hacerse constar el hecho por escrito o en el acta circunstanciada que para el efecto se levante. Por su parte, el artículo 150 de la Ley Aduanera, establece la obligación de las autoridades de levantar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera en diversas hipótesis, entre ellas, cuando con motivo del reconocimiento sean embargadas precautoriamente mercancías. Una diversa obligación prevista en el último párrafo del propio numeral, consiste en que la autoridad que levante el acta debe entregar al interesado en ese mismo momento copia del documento. De ese modo y de una interpretación armónica de los artículos consultados, se concluye que la autoridad aduanera tiene obligación de correr traslado al interesado con copia del acta del inicio del procedimiento aduanero cuando sean detectadas irregularidades en la práctica del reconocimiento aduanero, ya que el legislador lo consideró expresamente de esa manera en el artículo 150 de la Ley Aduanera.

 

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 166/2005. Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 15 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

 

 

No. Registro: 177,479

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: I.4o.A.500 A

Página: 2004

 

RENTA. "LA NOTORIA IMPOSIBILIDAD PRÁCTICA DE COBRO DE UN CRÉDITO" A QUE SE REFIERE EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN 1997) ES UN CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO QUE, POR TANTO, REQUIERE SER INTERPRETADO POR EL JUZGADOR PARA SU APLICACIÓN AL CASO CONCRETO.

La "notoria imposibilidad práctica de cobro de un crédito" a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1997 es un concepto jurídico indeterminado porque describe un objetivo, un fin y un principio que sustenta la idea o concepto mercantil y contable que implica, a su vez, considerar en abstracto una serie de hechos, conductas o situaciones que pueden ser objeto de regulación en los casos concretos. Por consiguiente, dicho concepto, al igual que todos los jurídicos indeterminados, requiere ser interpretado por el juzgador, tomando en consideración los elementos necesarios para su aplicación adecuada al caso concreto.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 49/2005. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 13 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.

 

 

No. Registro: 177,468

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: I.8o.A.64 A

Página: 2010

 

RESOLUCIÓN EN MATERIA ADUANERA QUE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS. SI ÉSTAS FUERON DONADAS POR LA AUTORIDAD Y EL PARTICULAR OPTA POR LA ENTREGA DEL VALOR DEL BIEN, PUEDE SOLICITAR QUE SE ADICIONEN A ÉSTE LOS RENDIMIENTOS QUE SE HUBIEREN GENERADO DE HABER SIDO ENAJENADO A LA FECHA DE VENCIMIENTO DEL PLAZO A QUE SE REFIERE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 2001.

Del segundo párrafo del artículo 157 de la Ley Aduanera vigente en 2001 se desprende que cuando la resolución definitiva que dicte la autoridad ordene la devolución de las mercancías de procedencia extranjera, el contribuyente que se haya visto afectado por su embargo podrá elegir entre las siguientes opciones: La devolución de la mercancía embargada; la entrega de un bien sustituto con valor similar, salvo que se trate de mercancías perecederas, de fácil descomposición, de animales vivos o de las referidas por el artículo 151, fracciones VI y VII, de la propia ley, vigente en 2001; o el valor del bien, adicionado con los rendimientos que se hubieran generado de haber sido enajenada la mercancía a la fecha del vencimiento del plazo a que alude el primer párrafo del numeral citado, en el cual se establece que tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, de animales vivos o de automóviles y camiones, que sean objeto de embargo precautorio y que dentro de los diez días siguientes a su embargo, o de los cuarenta y cinco tratándose de automóviles y camiones no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá proceder a su destrucción, donación, asignación o venta; en este último caso se considerará el valor que para ese fin fije una institución de crédito. Efectuada ésta, su producto se invertirá en certificados de la Tesorería de la Federación a la tasa de rendimientos más alta, a fin de que al dictarse la resolución correspondiente se disponga la aplicación del producto y rendimientos citados conforme proceda. Ahora bien, si la autoridad hacendaria procedió a disponer de las mercancías embargadas a través de su asignación y donación a diversas instituciones y autoridades, es inconcuso que si con posterioridad a dicho evento, derivado de la resolución definitiva que dicte, ordena su devolución y propone al afectado su resarcimiento, ya sea mediante la entrega de otro bien sustituto con valor similar o el valor del bien, y éste opta por esto último, adicionado con los rendimientos que se hubieran generado de haberse enajenado la mercancía a la fecha del vencimiento del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo en comento, la opción es correcta, en virtud de que no resulta una condicionante para que la autoridad tenga que adicionar al valor del bien con dichos rendimientos, el que éstas hubieran sido vendidas por ella, toda vez que los rendimientos, de acuerdo con la propia norma, puedan calcularse de esa forma, en el supuesto de su asignación o donación. De ahí que si la autoridad niega tal opción, argumentando que para que opere es necesario que haya enajenado las mercancías, sustentando su afirmación en que el artículo 157 del ordenamiento en cita debe ser interpretado en relación con lo que dispone el diverso 184, último párrafo, del Reglamento de la Ley Aduanera y, por tanto, que el valor del bien debe calcularse de acuerdo con el procedimiento que dispone el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, tal criterio resulta erróneo. Lo anterior, toda vez que lo establecido por el artículo 184 del reglamento en comento sólo es aplicable en el caso de que las mercancías hayan sido enajenadas; además de que el procedimiento previsto en el numeral 17-A del código tributario opera en los casos de extravío de mercancías, o que éstas sean perecederas o de fácil descomposición o de animales vivos, según se advierte del texto de los artículos 53 y 54 del mencionado reglamento.

 

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 367/2003. Administradora de lo Contencioso "2" de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Administrador General Jurídico del Servicio de Administración Tributaria. 27 de febrero de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Armando Cortés Galván. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Francisco Nieto Chacón.

 

 

No. Registro: 177,448

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: I.7o.A.388 A

Página: 2031

 

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. SI LA SALA SUPERIOR MODIFICA EN APELACIÓN LA QUE DECLARÓ EN PRIMERA INSTANCIA LA NULIDAD LISA Y LLANA, POR CONSIDERAR QUE DEBIÓ HABER SIDO PARA EFECTOS, DEBE EXAMINAR LAS CAUSALES DE ILEGALIDAD NO ESTUDIADAS QUE PUEDAN TENER EL MISMO ALCANCE (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).

En términos del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria a la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por disposición del artículo 25 de esta última, cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la Sala deberá examinar primero aquellas que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, de suerte que, si al resolver el recurso de apelación, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal consideró que la causal de ilegalidad hecha valer en la demanda que resultó fundada, tenía como consecuencia la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos y no lisa y llana como en su momento lo había determinado la Sala de origen, en cumplimiento al numeral primeramente invocado, está obligada al análisis de los conceptos de nulidad cuyo estudio omitió la Sala a quo que pudieran llevar a decretar una nulidad total, ello, en debido acatamiento tanto a la garantía de legalidad, como al principio de economía procesal que rige tales contiendas jurisdiccionales.

 

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 149/2005. María Luisa García Reyes. 18 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.

 

 

No. Registro: 177,406

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: XXI.1o.P.A.35 A

Página: 2067

 

VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 21-A DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PARA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A CASA HABITACIÓN, INCLUYE LA INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE AIRE ACONDICIONADO Y SUS ACCESORIOS.

El artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece una exención para la específica actividad relativa a la prestación de servicios de construcción, cuando se trate de inmuebles destinados a casa habitación, ampliaciones a dichos inmuebles y la instalación de casas prefabricadas que se utilicen para tal fin. Dichos supuestos reglamentarios complementan la hipótesis normativa prevista por la fracción II del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Sobre el particular, no se define en la referida ley, su reglamento, ni el Código Fiscal de la Federación lo que debe entenderse por inmuebles ni por casas habitación, lo que lleva a recurrir a las fuentes de derecho aplicables supletoriamente; en el caso, el arábigo 750, fracciones III, VIII y IX, del Código Civil Federal establece supuestos en que ciertos bienes muebles deben considerarse como inmuebles por destino. De lo anterior se colige que la prestación de servicios de suministro e instalación de equipos de aire acondicionado podrá ser considerada como exenta del pago del impuesto al valor agregado en términos del dispositivo reglamentario, no sólo porque se establezca en los contratos que los edificios para los que pactaron los servicios de referencia se destinarían a condominios habitacionales, porque para que se verifique la estricta aplicación de la norma reglamentaria que contiene la exención es indispensable que se demuestre, con el resultado de la prueba pericial: 1) que se instalaron los equipos de aire acondicionado en casas habitación, que con tal carácter pueden considerarse los apartamentos destinados para vivienda; 2) que la instalación no sólo ocasiona estructuralmente la prevención en los proyectos respectivos de tomar en cuenta las zonas por las que pasa el sistema de ductos que en su caso se encuentran adheridos al suelo; y, 3) que los ductos están ahogados en los muros de los inmuebles y que integran la totalidad de los mismos, quedando fijos de por vida a ellos, y que por tanto los equipos de aire acondicionado y sus accesorios constituyen inmuebles por destino.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 37/2005. Savi del Pacífico, S.A. de C.V. 12 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretaria: Gloria Avecia Solano.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página  1341, tesis I.9o.A.24 A, de rubro: "IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN TRATÁNDOSE DE CASA HABITACIÓN COMPRENDE TANTO SU CONSTRUCCIÓN COMO LAS INSTALACIONES REALIZADAS EN ELLA, PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 21-A DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO DE QUE SE TRATA."

 

 

No. Registro: 177,398

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: VII.2o.A.T.58 A

Página: 2072

 

VISITA DOMICILIARIA. EL AUMENTO DE LOS LUGARES A VISITAR DEBE NOTIFICARSE AL VISITADO SIN QUE SEA NECESARIA UNA NUEVA ORDEN DE VISITA.

La disposición contenida en el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, consistente en que el aumento de lugares a visitar debe notificarse al visitado, constituye un requisito o facultad reglada de la autoridad fiscal que debe cumplir al efectuar sus facultades de comprobación a través de la práctica de una visita domiciliaria para dar legalidad a su actuación; por ende, la obligación a cargo de la autoridad hacendaria en esos casos, consiste únicamente en notificar debidamente el aumento de lugares a visitar, sin que sea necesaria la emisión de una nueva orden de visita domiciliaria; pues de considerar lo contrario no tendría sentido que el legislador haya establecido en dicho precepto la posibilidad de ampliar los lugares a visitar, si por cada uno tuviera que emitirse la orden respectiva, sin que ello implique que la autoridad pueda introducirse en forma arbitraria en el domicilio de los particulares, pues precisamente para salvaguardar las garantías de inviolabilidad del domicilio y de seguridad jurídica, el legislador impuso a la citada autoridad, como una facultad reglada la obligación de notificar ese hecho al visitado.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

 

Amparo directo 602/2004. Maxscel Internacional, S.A. de C.V. 28 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Secretario: Alejandro Quijano Álvarez.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 237, tesis 2a./J. 64/2003, de rubro: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. NO ES GENÉRICA SI EL LUGAR O LUGARES QUE PRECISA PARA SU PRÁCTICA, CORRESPONDEN AL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE, AUN CUANDO SEÑALE QUE EL VISITADO DEBE PERMITIR A LOS VISITADORES EL ACCESO A LOS ESTABLECIMIENTOS, OFICINAS, LOCALES, INSTALACIONES, TALLERES, FÁBRICAS, BODEGAS Y CAJAS DE VALORES, PUES SE ENTIENDE QUE SE UBICAN EN EL LUGAR PRECISADO PARA LA VISITA."

 

 

 

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